ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / CONDUCTA DEL PROCESADO – Su análisis no desconoce la presunción de inocencia / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable, proporcionada y en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que, no puede entenderse que la autoridad judicial accionada desconociera la presunción de inocencia de la señora [D.L.Q.S.] y transgredió la garantía de la cosa juzgada en el proceso penal; por concluir que la medida de privación injusta de la libertad no fue injusta, debido a que fue el resultado de la valoración, en conjunto, de todas las pruebas que se recaudaron a lo largo de la investigación penal.
Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por ello, no se transgrede la garantía de la cosa juzgada cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió una conducta sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, al estudiar la sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en ningún momento afirmó que la señora [D.L.Q.S.] cometió el delito de lavado de activos, lo que hizo fue analizar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho a la libertad, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 (…) De lo anterior, se colige que, la autoridad judicial accionada consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria, comoquiera que atendió a criterios de necesidad y que para ese momento la Fiscalía contó con pruebas que comprometían la responsabilidad de la señora [D.L.Q.S.] sin que esto significara que se le vulneró la presunción de inocencia, pues por el contrario se advirtió que la medida fue adoptada según las reglas establecidas por las normas procesales penales.
En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora al establecer que la privación de la libertad se adoptó en desconocimiento del artículo 356 del C.P.P., pues de la revisión de la sentencia objeto de tutela se advierte con toda claridad que la autoridad judicial accionada, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente concluyó “En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra la señora [D.L.Q.S.] se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia (…)” APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU-072 de 2018 / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - No crea reglas de derecho vinculantes debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional [L]a sentencia SU-072 de 2018 (…) fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia del 12 de diciembre de 2019, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba de forma palmaria que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad de la sindicada, razón por la cual, la misma no era injusta.
Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que la autoridad judicial accionada vulneró la presunción de inocencia de la señora [D.L.Q.S.] y transgredió el principio de cosa juzgada; no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. Por otro lado, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que debido a que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235- 01, quedó vigente el precedente fijado en sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996- 07459-01, en relación con la presunción de inocencia, la cual debió ser aplicada, de cara al principio de in dubio pro reo, casos en los cuales el título de imputación es el objetivo a efectos de terminar la responsabilidad del Estado.
En efecto, al aplicar el criterio constitucional expuesto, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, sino que por el contrario profirió una decisión razonable y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la Sección observa que la parte actora no puede pretender que la decisión que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado acoja la tesis del fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estrado, pues las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02701-01(AC) Actor: DORA LUCY QUINTERO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto por violación directa de la Constitución – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad[1] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 17 de julio de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES II. 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 17 de junio de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sánchez Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa rad. 66-001-23-31-000-2011-0037700/01 mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de enero de 2013 que había accedido a las pretensiones, para en su lugar negarlas. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, y con efectos la sentencia proferida en primera instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscala General de la Nación.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los peticionarios presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos; por el término comprendido entre el 30 de octubre de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que la Fiscalía Novena Especializada ordenó la preclusión de la investigación a su favor, por considerar que no cometió el punible[2]. 5.
En primera instancia, el asunto lo conoció la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 31 de enero de 2013 decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia de la actora, la limitación de su derecho a la libertad —por espacio alrededor de 1 año— fue injusta, más aún si se tiene en cuenta que la preclusión de la investigación obedeció a que no cometió el delito de lavado de activos que se le imputó. 6.
En segunda instancia, el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 12 de diciembre de 2019 resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que la Fiscalía no incurrió en una falla del servicio puesto que, si bien se precluyó la investigación por lavado de activos en favor de la señora Quintero Sánchez, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad al imponerle la medida de aseguramiento, sino que fue el resultado de la valoración, en conjunto, de todas las pruebas que se recaudaron a lo largo de la investigación penal. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 7. La parte actora aseguró, que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) desconocimiento del título de imputación objetivo, debido a que la señora Dora Lucy Quintero no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad. 8.
Para argumentar lo anterior, puso de presente que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció la presunción de inocencia, violando de manera directa la Constitución Política, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo, desconociendo la preclusión de la investigación emitida por la justicia penal en favor de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, que definió que no habla cometido conducta punible alguna. 9.
Consideró que se desconoció la sentencia del proceso penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y que no era posible confundir el error judicial con la privación injusta de la libertad, como si la antijuridicidad de la conducta fuera la condición necesaria de cara al artículo 90 de la Constitución y que la medida de privación de la libertad no se tomó conforme a las reglas del estatuto procesal, artículo 356[3]. 10.
Afirmó que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, quedando vigente el precedente fijado en sentencia del 17 de octubre de de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 en relación con la presunción de inocencia, la cual debió ser aplicada, de cara al principio de in dubio pro reo, casos en los cuales el título de imputación es el objetivo a efectos de determinar la responsabilidad del Estado. 11.
Concluyó que la sentencia objeto de tutela violó la presunción de inocencia declarada por el juez penal e inamovible por el juez de la responsabilidad extracontractual, pues no resulta lógico que se absuelva a una persona, para que luego se concluya que el daño ocasionado por la privación de la libertad no es injusto ni antijurídico. 12.
Manifestó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en informes que no podían ser considerados como prueba, pues se demostró que la señora Quintero Sánchez no cometió punible alguno. 13. Alegó el desconocimiento de las sentencias del 29 de julio de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicados 18001-23-31-000-2006-00323-01 y 05001-23-31-000-2010-01018- 01 y del 7 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 2001-23-31-000-2019-00105-01, según las cuales “la afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 14. El Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 15.
Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que conoció en primera instancia la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 66001-23-31-000-2011-00377-00/01 (46.906), y a la Nación – Fiscalía General de la Nación en su condición de demandada en tal proceso. 16.
Por último, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 1.5. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18.
Solicitó “se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones del orden legal, reglamentario y fácticas ya anotadas, especialmente por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA, Y/O AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que ni esta entidad, ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante.” 19.
Afirmó que, la decisión objeto de tutela fue adoptada de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. 1.5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 20.
La magistrada ponente de la decisión censurada puso de presente que el propósito de la demandante es usar el mecanismo de protección constitucional como escenario de tercera instancia, situación para lo cual no está instituida la acción de tutela, pues los argumentos planteados por la accionante de tutela no tienen la virtualidad de revocar la decisión adoptada por la Subsección, pues, contrario a lo afirmado por ella, en este caso no resultó vulnerado ningún derecho fundamental. 1.5.3.
Fiscalía General de la Nación 21. Indicó que los tutelantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, siendo una carga de la parte actora demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de estos defectos, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T- 230 de 2007. 22.
Manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente “por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no se está desconociendo el precedente jurisprudencial y por último, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.” 1.6.
Sentencia de primera instancia 23. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 17 de julio de 2020[4], declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional. 24. Al efecto, analizó el requisito de procedibilidad adjetiva y manifestó: “La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Dora Lucy Quintero Sánchez y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene un carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa rad. 66-001-23-31-000-2011-00377-00/01 (46.906).” 25.
Realizó un estudio de la providencia cuestionada y concluyó: “Al efecto, luego de estudiada la demanda de amparo y los argumentos allí expuestos, se observa que los hoy accionantes pretenden que nuevamente se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el ordinario y se defina, otra vez, la responsabilidad de la demandada en el medio de control, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[5], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[6], como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.” 1.7.
Impugnación 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que “contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, el caso reviste importancia Constitucional, porque no obstante encontrarse demostrado el daño antijurídico, por no haber cometido el privado de la libertad delito alguno, la medida cautelar se tornó injusta por encontrarse soportada en informes de inteligencia y en testimonios que no dan fe de actividades ilícitas, incumpliéndose lo previsto en el art. 356 de la Ley 600 de 2000, que exigía DOS INDICIOS GRAVES para imponer la medida de aseguramiento, exigencia no estudiada por el Juez Constitucional ni por el Juez Contencioso.” 27.
Insistió en los argumentos elevados en el escrito de tutela, pues la señora Dora Lucy Quintero Sánchez no cometió ningún delito, por lo que la privación de la libertad de la cual fue objeto, fue injusta. Afirmó que la medida cautelar impuesta no cumplió con la legalidad establecida por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ya que las actuaciones de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez no implicaron ni un indicio grave en su contra, para que se concluyera la legalidad en la medida, la cual no se ajustó a las exigencias de la Ley 600 de 2000.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sánchez Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 29. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 30. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[7]. 31.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3.
Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 35.
En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 36.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 37.
En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 38.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sánchez Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 39.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 40. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de julio de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 42.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de enero de 2013, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sánchez Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 45.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[18] 48. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 12 de diciembre de 2019, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, debido a que se desconoció la presunción de inocencia de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, así como las decisiones del Consejo de Estado en virtud de las cuales, el régimen aplicable debió ser el de la responsabilidad objetiva. 49.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, desconoció que tenían derecho a ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez. 50.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente desconocer la presunción de inocencia de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 51.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer la presunción de inocencia de la señora Quintero Sánchez; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 52. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 53.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 54. Así las cosas, al haberse superado el requisito de relevancia constitucional -que el a quo consideró que no se cumplió-, procede la Sala a estudiar los demás requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarlos superados, analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invocó. 2.6.2.
Tutela contra tutela[19] 55. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por los señores Dora Lucy Quintero Sánchez, Flor de María Sánchez Cardona, Juan David Mejía Quintero y Yeison Leandro Mejía Quintero contra la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.
Inmediatez[20] 56. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario el 12 de diciembre de 2019, notificada por edicto del 30 de enero de 2020 a 3 de febrero del mismo año, quedando ejecutoriada el 6 de febrero de 2020. 57.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 17 de junio de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 2.6.4. Subsidiariedad[21] 58. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 12 de diciembre de 2019 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 66-001-23-31-000-2011-0037700/01 (46.906), es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 59.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 60. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Generalidad del defecto por violación directa de la Constitución 61. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[22] en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.8.
Caso concreto 62. La parte actora aseguró que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto desconoció la presunción de inocencia, violando de manera directa la Constitución Política, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo, desconociendo la preclusión emitida por la justicia penal en favor de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, que definió que no habla cometido conducta punible alguna. 63.
Consideró que se desconoció la sentencia del proceso penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y que no era posible confundir el error judicial con la privación injusta de la libertad, como si la antijuridicidad de la conducta fuera la condición necesaria de cara al artículo 90 de la Constitución. 64. Al respecto, la Sala advierte que, no puede entenderse que la autoridad judicial accionada desconociera la presunción de inocencia de la señora Dora Lucy Quintero Sánchez y transgredió la garantía de la cosa juzgada en el proceso penal; por concluir que la medida de privación injusta de la libertad no fue injusta, debido a que fue el resultado de la valoración, en conjunto, de todas las pruebas que se recaudaron a lo largo de la investigación penal. 65.
Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar. 66.
Por ello, no se transgrede la garantía de la cosa juzgada cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió una conducta sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. 67.
Ahora bien, al estudiar la sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en ningún momento afirmó que la señora Quintero Sánchez cometió el delito de lavado de activos, lo que hizo fue analizar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho a la libertad, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018: “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[23], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los sucesos que dieron origen a la investigación. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación, para ordenar la captura de la señora Quintero Sánchez y de las otras 19 personas tuvo en cuenta: i) el informe de la UIAF FGN UNCLA 1739 -en asocio con Unidad de Inteligencia Financiera SEPBLAC de España-, denominado “GIROS”, en el cual se evidenciaron operaciones de cambio a través del envío de divisas procedentes de España hacia Colombia en volúmenes significativos, con recursos provenientes de una organización dedicada al narcotráfico y lavado de activos, que realizaban sucesivas entregas de dinero en efectivo en billetes de baja denominación, ii) el listado de beneficiarios de los giros relacionados en el anterior informe, teniendo en cuenta a quienes venían recibiéndolos desde el año 2000 y iii) la información patrimonial de cada uno de esos receptores.
De modo que la restricción de la libertad procedía, en ese caso, para garantizar no solamente la comparecencia de la sindicada, sino para impedir actos ilícitos posteriores en los que pudiera incurrir la hoy demandante y para evitar que entorpeciera la actividad probatoria. Ahora bien, para definirle la situación jurídica, el ente acusador se basó en los indicios de responsabilidad en su contra, construidos a partir de varias circunstancias, tales como: i) que entre los años 2000 y 2007 recibió divisas fraccionadas –en montos bajos- provenientes de España, por un valor total de $230’113.997; ii) ante la Fiscalía aseguró que era ama de casa y que no laboraba desde el año 2000, pero ante una entidad financiera -Banco Santander-, en 2006, reportó que su actividad económica era representante de ventas independiente, con unos ingresos de $1’400.000; iii) las declarantes Martha Lucía Aguirre e Ismenia Sánchez de Aguirre dieron cuenta de que la señora Dora Lucy Quintero Sánchez, además de ser ama de casa, era prestamista, actividad a la que nunca hizo referencia ante la Fiscalía, situación de la que se infirió que desarrollaba esa actividad con los dineros recibidos del exterior.
En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra la señora Quintero Sánchez se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó -lavado de activos- contemplaba una pena de prisión entre 6 y 15 años, aquella era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P.P.[24].” 68.
De lo anterior, se colige que, la autoridad judicial accionada consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria, comoquiera que atendió a criterios de necesidad y que para ese momento la Fiscalía contó con pruebas que comprometían la responsabilidad de la señora Quintero Sánchez, sin que esto significara que se le vulneró la presunción de inocencia, pues por el contrario se advirtió que la medida fue adoptada según las reglas establecidas por las normas procesales penales. 69.
En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora al establecer que la privación de la libertad se adoptó en desconocimiento del artículo 356 del C.P.P., pues de la revisión de la sentencia objeto de tutela se advierte con toda claridad que la autoridad judicial accionada, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente concluyó “En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra la señora Quintero Sánchez se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia (…)” 70.
En ese sentido, no se comparte el argumento de los actores en relación con que la autoridad judicial no podía fundamentar su decisión en el estudio de la actividad de la Fiscalía relacionado con los informes que se tuvieron en cuenta para ordenar la privación de la libertad de la señora Quintero Sánchez, pues es precisamente esto lo que se requería con el fin de determinar si la medida era injusta y desproporcionada. 71.
Así las cosas, como lo indicó la autoridad judicial acusada, la medida de seguridad impuesta estuvo conforme al ordenamiento jurídico, concretamente las normas procesales que regulan la materia. 72. Sumado a lo anterior, esta Sala considera importante poner de presente que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 68 del “proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó:
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 73.
Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la cual se estableció: “17. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” 74.
Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia del 12 de diciembre de 2019, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba de forma palmaria que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad de la sindicada, razón por la cual, la misma no era injusta[25]. 75.
Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que la autoridad judicial accionada vulneró la presunción de inocencia de la señora Quintero Sánchez y transgredió el principio de cosa juzgada; no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. 76. Por otro lado, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que debido a que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, quedó vigente el precedente fijado en sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000- 1996-07459-01, en relación con la presunción de inocencia, la cual debió ser aplicada, de cara al principio de in dubio pro reo, casos en los cuales el título de imputación es el objetivo a efectos de terminar la responsabilidad del Estado. 77.
En efecto, al aplicar el criterio constitucional expuesto, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, sino que por el contrario profirió una decisión razonable y conforme al ordenamiento jurídico. 78. Adicionalmente, la Sección observa que la parte actora no puede pretender que la decisión que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado acoja la tesis del fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estrado, pues las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 79.
Así las cosas, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia habrá que negarse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitado por los accionantes. 80.
Finalmente, en relación con el argumento del presunto desconocimiento de las sentencias del 29 de julio de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicados 18001-23-31-000- 2006-00323-01 5 05001-23-31-000-2010-01018-01 y del 7 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 2001-23-31-000-2019-00105-01, según la cual “la afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado”, la Sala advierte que las mismas no fueron desconocidas, pues en aquellos casos no se indicó que debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, como lo indica la parte actora, sino que por el contrario, se resolvieron conforme a las reglas expuestas por la Corte Constitucional, criterios que, como se indicó en párrafos anteriores, fueron aplicados por la autoridad judicial acusada. 2.9.
Conclusión 112. En el caso concreto se encuentran superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, incluido el de relevancia constitucional, motivo por el cual se revocará la sentencia del 17 de julio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes, debido a que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, ni el desconocimiento del precedente señalado por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, de conformidad con los argumentos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00136-00;
Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145- 00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 20.08.20. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2020-00232-01 [2] Según hechos probados mencionados en la providencia reprochada. [3]
ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [4] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 9 de septiembre de 2020. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018. [7] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5.07.18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] “ARTÍCULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [25] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28.03.19. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000- 2018-03935-01 y del 6.06.19. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2019-01805-00