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25001-23-15-000-2020-02820-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-11

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Luis Guillermo Pérez Casas·Demandado: Presidente De La República

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con los solicitado Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política (…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

(…) De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. (…) [S]e tiene que el 24 de agosto de 2020 el accionante requirió información relacionada con la supuesta «interceptación de comunicaciones» y «operaciones ofensivas» que se adelantan en su contra por parte de los organismos de inteligencia del Estado, a través de un escrito que contenía tres preguntas, las cuales se atendieron por el señor presidente de la República en el mismo orden en el que fueron planteadas, por conducto de oficio OFI20-00194204/IDM 13010000 de 7 de septiembre del año en curso, en el que se le indicó que dentro de las funciones que se le encomendaron por la Carta Política, al momento de tomar posesión del cargo, se encuentra la de defender y proteger el ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, entre otros, el de la libertad de expresión, por ende, no ha emitido orden alguna que vaya en contravía de esos postulados superiores.

(…) Por otro lado, en relación con el pedimento atañedero a que «[…] el Ministerio de la Defensa [y] la Agencia Nacional de Inteligencia [le] respondan si han interceptado [su]s comunicaciones y si están desplegando operaciones ofensivas en [su] contra [y] quién o quiénes han dado la orden […], se le comunicó que debía acudir de manera directa ante las mencionadas autoridades para tal efecto.

Frente a lo anterior, observa la Sala que no se presenta la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, puesto que, como lo sostuvo la autoridad accionada, se dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, en la medida en que se le informó que no se ha impartido directriz alguna para obstaculizar el ejercicio de las garantías superiores que invoca, y que el objeto de su petición no corresponde al suministro de información, habida cuenta de que el señor presidente de la República no ha expresado opinión sobre sus comentarios en redes sociales, de lo que se colige que no consta en algún documento o medio susceptible de reproducción que le pueda ser entregado.

Por otro lado, resulta oportuno precisar que el numeral 3 de la petición de 24 de agosto de 2020 se encamina a obtener información del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), entidades a las que puede acudir de manera directa el tutelante para obtener la satisfacción de sus inquietudes, toda vez que cuentan con la autonomía administrativa para atenderlas; en el caso del primero de los mencionados organismos, de acuerdo con las Resoluciones 9308 de 16 de octubre de 2015 y 430 de 30 de enero de 2017, y en lo atañedero a la DNI, conforme a los lineamientos contenidos en tal sentido en su página electrónica, y porque, además, depreca que tales organismos son los responsables de las interceptaciones de las que aduce ser objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHOS DE HÁBEAS DATA, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE EXPRESIÓN, VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Mecanismo de defensa que se encuentra en trámite Con el propósito de determinar la procedencia del amparo, en lo atañedero a las supuestas interceptaciones que pone de presente el actor ante esta Corporación, resulta oportuno anotar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, que hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

(…) En el caso sub judice el actor asevera que el 16 de agosto de 2020 recibió una visita en su casa en la que se le informó que sus comentarios en redes sociales generaban molestia al Gobierno nacional, por lo que era objeto de interceptaciones, y que «[…] se había[n] ordenado desde el Ministerio de la Defensa operaciones ofensivas en [su] contra […] que podrían ir desde campañas de difamación, montajes judiciales hasta posibles atentados contra [su] vida […]», circunstancia que quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que restringe su libertad de expresión, puesto que no considera que existan las condiciones de seguridad para expresar sus opiniones en redes sociales.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el 21 de agosto de 2020 formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, de la que envió copia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encaminada a poner en conocimiento de las mencionadas autoridades la información que le fue entregada, atinente a que sus comunicaciones están interceptadas y que se han ordenado por parte del Ministerio de Defensa Nacional «operaciones ofensivas» en su contra, con el propósito de desacreditarlo públicamente, realizarle montajes y hasta realizar posibles atentados contra su vida e integridad personal, situación que le ha generado una desmotivación para emitir comentarios y pronunciamientos en redes sociales frente a la gestión realizada por el Gobierno nacional (…).

De lo anterior se colige que ya se encuentran en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de organismos internacionales las presuntas irregularidades que el actor expone en su escrito de 24 de agosto de 2020, las cuales deben ser objeto de investigación por parte de los aludidos entes, situación que restringe la intervención del juez de tutela en este asunto, toda vez que tampoco se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria su intervención. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 25001-23-15-000-2020-02820-01 (AC) Actor: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y expresión, vida, integridad personal y petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y expresión, vida e integridad personal, y negó el amparo respecto de la garantía superior de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Guillermo Pérez Casas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y expresión, vida, integridad personal y petición, presuntamente quebrantados por el señor presidente de la República.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada (i) dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 24 de agosto de 2020, (ii) no realizar «[…] operaciones ofensivas en [su] contra […], [ni incluir su] nombre en ninguna lista[,] ni realizar[le] perfilamientos […] que contengan datos sensibles, sin contar con su consentimiento debidamente informado del propósito de estos, de conformidad con el contenido del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012»; y (iii) requerir del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección Nacional de Inteligencia informe acerca de «[…] si desde allí se han ordenado operaciones ofensivas en [su] contra o interceptación y saboteo de [sus] redes y comunicaciones». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 3 de septiembre de 2018 «[…] fu[e] posesionado por el [p]residente de la República […], como [m]agistrado del Consejo Nacional Electoral, elegido por la oposición política en el Congreso en pleno, [cargo que] [a]sumi[ó] [con el] compromiso profesional y ético agenciado desde el servicio público, [puesto que] representaba la continuidad de un trabajo de defensa, promoción y protección de los derechos políticos como derechos humanos, y una oportunidad para aportar jurídicamente al fortalecimiento del Estado Social de Derecho y profundización de la democracia».

Que el 16 de agosto de 2020 recibió «[…] una visita inesperada en [su] casa de alguien que se presentó como un antiguo alumno […], [quien] [l]e manifestó que [su]s escritos estaban molestando a muchas personas dentro del Gobierno, que [su]s comunicaciones todas estaban interceptadas y que se había[n] ordenado desde el Ministerio de la Defensa operaciones ofensivas en [su] contra […], que podrían ir desde campañas de difamación, montajes judiciales hasta posibles atentados contra [su] vida. [L]e aconsejó por todo el “aprecio” que dijo tener[l]e, que [s]e dedicara a [su] trabajo como magistrado del [Consejo Nacional Electoral] y que podría vivir tranquilo si no molestaba a nadie […]», hecho que denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 21 siguiente.

Aduce que el 24 de agosto de 2020 pidió del señor presidente de la República «[…] información acerca de interceptaciones a [su]s comunicaciones, operaciones ofensivas en [su] contra, la remisión de los autores que en caso de resultar favorable fuesen los titulares de dichas acciones, así como también se pronunciar[a]n si el ejercicio de [su] derecho a la […] libertad de expresión ha causado molestia […]»; solicitud que a la fecha de presentación de esta tutela no ha sido atendida de fondo, ni en forma clara y precisa, sino que, por el contrario, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República emitió «[…] una respuesta evasiva […] y mediada por una posición jurídica que restringe el derecho fundamental de petición […]».

Que el «[…] 26 de agosto de 2020, la Fundación de Libertad de Prensa (FLIP) reveló un listado de clasificación de influencers que contenía el nombre de 468 personas cuyas cuentas en redes sociales estaban siendo monitoreadas, según la fuente, dicha lista es el resultado de la revisión de un contrato firmado entre el Gobierno Nacional y la firma Du Brands», de lo que se evidencia, según lo indicado por el subdirector de ese organismo, «“[…] que hay una obsesión por parte de est[e] Gobierno, no solo por conocer qué se está hablando en redes sociales, sino por modular el debate público, más en redes sociales, en donde hay una esencia de libertad que no debería estar interferida por ningún gobernante”».

Sostiene que es de público conocimiento «[…] que entre febrero y diciembre de 2019 algunas unidades del Ejército Nacional ejecutaron acciones de perfilamiento y espionaje contra 130 ciudadanos. La investigación publicada por la Revista Semana reveló que “por medio de herramientas informáticas y de software, realizaron búsquedas y recolectaron masiva e indiscriminadamente toda la información posible de sus objetivos para elaborar informes de inteligencia militar».

Asimismo, que «[…] el Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz, Indepaz, reveló que en 2020 han sido asesinados 166 líderes y/o defensores, adem[á]s de 40 reincorporados de las Farc, adicionalmente se evidenció que [durante este año] se han perpetuado 66 masacres, que han generado la p[é]rdida de 255 vidas». 1.3 Contestación de la acción. El señor presidente de la República, por conducto de la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opone al amparo deprecado, al considerar que no se presenta la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, habida cuenta de que la solicitud de 24 de agosto de 2020 fue atendida de fondo, a través de oficio «[…] OFI20-00194204 / IDM 13010000 del 4 de septiembre […]» siguiente, en el sentido de indicarle que su «[…] objeto […] no versa sobre [requerimiento] de información en los términos de la [L]ey 1712 de 2014, porque el señor [p]residente de la República no ha expresado opinión alguna sobre el particular, y al no existir pronunciamiento […] suyo no existe gestión documental ni archivo […]» al que pueda acceder, y que, en esa medida, la respuesta suministrada fue «[…] coherente, clara, de fondo y acorde con el ordenamiento legal».

Que tampoco se configura quebranto de las demás garantías superiores invocadas, puesto que si bien es cierto que el accionante «[…] no señala cuál es su usuario en Twitter para poder cotejar el mismo con el listado interacciones digitales con que contó la Presidencia de la República. No obstante lo anterior, encontra[r]o[n] que a[l] parecer […] tiene cuenta pública con el pseudónimo @LuisGPerezCasas, [también lo es que] ese usuario no figura en el listado de influenciadores o de interacciones digitales elaborado por la compañía Du Brands para la Presidencia de la República […]», de lo que se concluye que «[…] no cuenta con prueba siquiera sumaria que demuestre que [fue] objeto de interceptaciones, persecuciones o cualquier tipo de acción que pusiera en riesgo sus derechos fundamentales.

Es decir que, bajo suposiciones subjetivas, el actor activa el aparato judicial sin hacer previamente una valoración ética, fáctica y lógica de lo pretendido y de las circunstancias que soportaban su […]» escrito. 1.4 Providencia impugnada. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela, en relación con la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y expresión, vida e integridad personal, al estimar que el accionante cuenta con otros medios de defensa para lograr que se investiguen los hechos presuntamente ilícitos que narra, tal como lo señala en la solicitud de amparo, en la que pone de presente que el 21 de agosto del año en curso formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, negó el amparo de la garantía superior de petición, porque «[…] la autoridad accionada resolvió de fondo, de forma clara y congruente las solicitudes que eran de su competencia». 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, por cuanto la solicitud «[…] objeto de esta tutela tiene un fin constitucionalmente relevante y que tanto la ausencia de respuesta de fondo al derecho de petición, como la vulneración a otr[a]s [garantías], […] que se desprenden de esta, afecta también [su] intención de [trasmitir] información crítica en [su]s redes sociales sobre asuntos de interés público que expresan [su]s opiniones frente al contexto nacional y que, se ha visto disminuida y perjudicada por [el] posible control que hace la oficialidad sobre lo que expres[a] y sobre la información que compart[e]».

Que la sentencia de primera instancia desconoce «[…] no solo el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional del mencionado derecho [a la libertad de expresión], sino que representa […] una forma vedada de censura en contra de quienes denuncian temas de relevancia nacional en pro de la defensa de los Derechos Humanos».

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 25[3] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la falta de respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante el 24 de agosto de 2020; y (ii) las supuestas interceptaciones de las que, presuntamente, el actor es objeto por parte de los órganos de inteligencia del Estado, encaminadas a restringir o desmotivar la expresión de sus opiniones en las redes sociales; y en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y de expresión, vida, integridad personal y petición. 2.4 Solución al caso concreto. 2.4.1 De la presunta falta de respuesta a la petición de 24 de agosto de 2020.

Sea lo primero precisar que se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[5], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[6] como en la de 1793[7].

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[8], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[9], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[10] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[11]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[12] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[13].

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. En el sub lite el accionante afirma que el 24 de agosto del presente año pidió del señor presidente de la República información relacionada con una supuesta interceptación de comunicaciones y operaciones ofensivas que se adelantan en su contra, al parecer por parte de organismos de inteligencia, sin embargo, para el momento en que promovió esta acción no había recibido respuesta de fondo a su requerimiento.

Ahora bien, el material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación fáctica expuesta en el párrafo precedente. En tal virtud, se destaca: a) Informe elaborado por la Fundación Desarrollo y Paz (Fundepaz) el 15 de julio de 2020 denominado «Registro de líderes y personas defensoras de DDHH asesinadas desde la firma del acuerdo de paz». b) Nota de prensa publicada el 19 de agosto de 2020, por el Diario “El Nuevo Día”, titulada «MAGISTRADO TOLIMENSE DEL CNE DENUNCIA “CHUZADAS EN SU CONTRA». c) Escrito de 24 de agosto de 2020 dirigido a la autoridad accionada, por cuyo conducto el actor solicitó del señor presidente de la República: 1.

¿Si a usted Sr Presidente de la República, o a su entorno de Gobierno, le ha molestado o le molesta mi libertad de expresión? 2. ¿Si Ud o alguien de su entorno ha ordenado que los organismos de inteligencia me hostiguen, intercepten mis comunicaciones y desarrollen operaciones ofensivas en mi contra? 3. Solicito de igual manera que el Ministerio de la Defensa, la Agencia Nacional de Inteligencia que dependen directamente de Ud. me respondan si han interceptado mis comunicaciones y si están desplegando operaciones ofensivas en mi contra quién o quiénes han dado la orden. d) Oficio OFI20-00194204/IDM 13010000 de 7 de septiembre de 2020, en el que la señora secretaria jurídica de la presidencia de la República se pronuncia sobre la solicitud mencionada en la letra precedente, en los siguientes términos: 1.[…]? Respuesta: En virtud de lo señalado en el artículo 192 de la Constitución Política, el presidente de la República al tomar posesión de su cargo ante el Congreso prestó juramento en los siguientes términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.

En este orden, es pertinente precisarle que en virtud de los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política, los servidores públicos: (i) no pueden ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, (ii) al momento de entrar a ejercer su cargo deben prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, y (iii) están al servicio del Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

En este sentido, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como también, respetar y defender los derechos fundamentales de las personas, como son entre otros, la libertad de conciencia y la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.

Por lo anterior, el presidente de la República ha obrado siempre en el marco de la Constitución Política y la ley. Sin perjuicio de lo anterior, lo solicitado por usted en el derecho de petición versa sobre opiniones […] del presidente de la República o su entorno de Gobierno, lo que no corresponde al concepto de “información” previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 […], cuyo tenor literal es: “Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; [ ]”.

De otra parte, el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012 […], preceptúa: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” (La negrilla fuera del texto original) El objeto de su petición no versa sobre solicitud de información en los términos de la ley 1712 de 2014, porque el señor Presidente de la República no ha expresado opinión alguna sobre el particular, y al no existir pronunciamiento de suyo no existe gestión documental ni archivo. 2.[…] Respuesta: Se reitera lo manifestado en la respuesta a la pregunta 1, en cuanto el presidente de la República solo puede realizar los actos y funciones expresamente señalados en la Constitución Política y La Ley, y en tal medida no ha ordenado que se realicen actos que sean contrarios a las disposiciones constitucionales y legales, como los que usted relaciona en su pregunta. 3. […].

Respuesta: Con relación a las entidades a que usted hace referencia, estimo necesario precisarle que debe usted acudir directamente a todas y cada una de ellas, pues si bien el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 […], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 […], prevé que si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente, deber de trasladar la solicitud que entiende esta Secretaría Jurídica, se predica cuando el peticionario desconoce la autoridad llamada a resolver su petición, situación diferente a la que se presenta en este caso, en el cual claramente el peticionario las identifica, es decir, que desde el momento en que usted radicó su petición ante la Presidencia de la República se advierte que conocía las entidades que eran competentes para pronunciarse sobre su petición. Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que a la fecha no se ha dado contestación de fondo a su pedimento de 24 de agosto de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, toda vez que el 7 de septiembre del presente año se emitió «[…] una respuesta evasiva […] y mediada por una posición jurídica que restringe el [aludido] derecho fundamental […]».

Por su parte, la autoridad accionada sostiene que la información otorgada «[…] cumple con todos los requisitos exigidos para que se tenga [la solicitud] por contestada de fondo […] y es que al primer mandatario no le quedaba más que reiterar sus obligaciones y deberes constitucionales», máxime cuando no se ha expresado opinión alguna sobre su objeto, por ende, «[…] no existe gestión documental ni archivo […]» del que pueda hacerse entrega al peticionario.

Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 24 de agosto de 2020 el accionante requirió información relacionada con la supuesta «interceptación de comunicaciones» y «operaciones ofensivas» que se adelantan en su contra por parte de los organismos de inteligencia del Estado, a través de un escrito que contenía tres preguntas, las cuales se atendieron por el señor presidente de la República en el mismo orden en el que fueron planteadas, por conducto de oficio OFI20-00194204/IDM 13010000 de 7 de septiembre del año en curso, en el que se le indicó que dentro de las funciones que se le encomendaron por la Carta Política, al momento de tomar posesión del cargo, se encuentra la de defender y proteger el ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, entre otros, el de la libertad de expresión, por ende, no ha emitido orden alguna que vaya en contravía de esos postulados superiores.

Además, se le precisó que su solicitud «[…] versa sobre opiniones [del] entorno de Gobierno, lo que no corresponde al concepto de “información”». Por otro lado, en relación con el pedimento atañedero a que «[…] el Ministerio de la Defensa [y] la Agencia Nacional de Inteligencia [le] respondan si han interceptado [su]s comunicaciones y si están desplegando operaciones ofensivas en [su] contra [y] quién o quiénes han dado la orden […], se le comunicó que debía acudir de manera directa ante las mencionadas autoridades para tal efecto.

Frente a lo anterior, observa la Sala que no se presenta la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, puesto que, como lo sostuvo la autoridad accionada, se dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, en la medida en que se le informó que no se ha impartido directriz alguna para obstaculizar el ejercicio de las garantías superiores que invoca, y que el objeto de su petición no corresponde al suministro de información, habida cuenta de que el señor presidente de la República no ha expresado opinión sobre sus comentarios en redes sociales, de lo que se colige que no consta en algún documento o medio susceptible de reproducción que le pueda ser entregado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado[14]: Asimismo, se ha hecho una descripción del contenido y alcance de este derecho de lo cual ha resultado que el mismo consiste en “recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones(…)”[15] En sí, el derecho a la información está comprendido por dos facetas: una pasiva y otra activa, en ejercicio de las cuales es posible, de un lado, exigir y gozar de la posibilidad de acceder a información cierta y objetiva y, de otro lado, difundirla en igual medida.

En ambos casos es admisible el despliegue de todas las actividades que estén orientadas a su conservación, esto es, almacenarla, sistematizarla, entre otras. Ahora, su entendimiento como un derecho fundamental no obsta para que su acceso suponga ciertas restricciones derivadas de la aplicación ponderada de otros derechos o de disposiciones legales pues, el amplio espectro de protección que encierra este derecho no está dado por toda clase de información. En principio, está permitida y es demandable la difusión de información frente a la cual no haya reservas; es el caso de la información cuya concesión violentaría el derecho a la intimidad de la persona involucrada, o cuando se trata de documentos públicos para cuyo conocimiento existen fundadas restricciones, por ejemplo. […] Por esto se ha destacado, en armonía con las reglas concernientes al derecho de petición, que “la acción de tutela no es el instrumento para forzar la obtención de resultados más allá de las posibilidades materiales de la autoridad contra la cual se formula la acción. Lo anterior no es óbice para que las entidades públicas puedan eludir el deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamación de los derechos de los empleados que allí han laborado, así como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una información fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.”[16](Negrillas por fuera del texto original) Así las cosas, es indiscutible que la inconformidad del tutelante radica en que el contenido de la respuesta no es favorable a sus intereses, lo que no afecta el núcleo esencial del derecho de petición, que consiste en que la contestación «[…] remedie sin confusiones el fondo del asunto; que est[é] dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante»[17], aspectos que en el presente caso no se encuentran trasgredidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146 de 2012, ha sostenido: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “[…] producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición […]. Por otro lado, resulta oportuno precisar que el numeral 3 de la petición de 24 de agosto de 2020 se encamina a obtener información del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), entidades a las que puede acudir de manera directa el tutelante para obtener la satisfacción de sus inquietudes, toda vez que cuentan con la autonomía administrativa para atenderlas; en el caso del primero de los mencionados organismos, de acuerdo con las Resoluciones 9308 de 16 de octubre de 2015[18] y 430 de 30 de enero de 2017, y en lo atañedero a la DNI, conforme a los lineamientos contenidos en tal sentido en su página electrónica[19], y porque, además, depreca que tales organismos son los responsables de las interceptaciones de las que aduce ser objeto.

En ese orden de ideas, se colige que existió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado[20], toda vez que, mediante OFI20-00194204/IDM 13010000 de 7 de septiembre de 2020, la señora secretaria jurídica de la presidencia de la República atendió la petición del accionante, relacionada con la supuesta «interceptación de comunicaciones» y «operaciones ofensivas» que, dice el actor, se adelantan en su contra por parte de los organismos de inteligencia del Estado, por lo que no se presenta el quebranto de la aludida garantía superior. 2.4.2 De las supuestas interceptaciones en sus comunicaciones de las que el actor aduce ser objeto por parte de los órganos de inteligencia del Estado.

En el sub lite el demandante sostiene que se presenta la vulneración de sus garantías superiores de hábeas data, libertad de conciencia y de expresión, vida e integridad personal, en atención a que al parecer sus comunicaciones están interceptadas por los organismos de inteligencia del Estado, lo que lo ha desmotivado a opinar o pronunciarse en redes sociales sobre las acciones u omisiones en que incurre el Gobierno nacional.

Con el propósito de determinar la procedencia del amparo, en lo atañedero a las supuestas interceptaciones que pone de presente el actor ante esta Corporación, resulta oportuno anotar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, que hace referencia a que solo[21] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[22], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[23]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[24] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[25].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[26].

En el caso sub judice el actor asevera que el 16 de agosto de 2020 recibió una visita en su casa en la que se le informó que sus comentarios en redes sociales generaban molestia al Gobierno nacional, por lo que era objeto de interceptaciones, y que «[…] se había[n] ordenado desde el Ministerio de la Defensa operaciones ofensivas en [su] contra […] que podrían ir desde campañas de difamación, montajes judiciales hasta posibles atentados contra [su] vida […]», circunstancia que quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que restringe su libertad de expresión, puesto que no considera que existan las condiciones de seguridad para expresar sus opiniones en redes sociales.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el 21 de agosto de 2020 formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación[27], de la que envió copia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encaminada a poner en conocimiento de las mencionadas autoridades la información que le fue entregada, atinente a que sus comunicaciones están interceptadas y que se han ordenado por parte del Ministerio de Defensa Nacional «operaciones ofensivas» en su contra, con el propósito de desacreditarlo públicamente, realizarle montajes y hasta realizar posibles atentados contra su vida e integridad personal, situación que le ha generado una desmotivación para emitir comentarios y pronunciamientos en redes sociales frente a la gestión realizada por el Gobierno nacional, como las que realiza en su cuenta de twitter «@luisGPerezCasas» y sus columnas en «Las Dos Orillas» y «Cuarto de Hora».

De lo anterior se colige que ya se encuentran en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de organismos internacionales las presuntas irregularidades que el actor expone en su escrito de 24 de agosto de 2020, las cuales deben ser objeto de investigación por parte de los aludidos entes, situación que restringe la intervención del juez de tutela en este asunto, toda vez que tampoco se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria su intervención. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[28].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y expresión, vida e integridad personal, y negó el amparo de la garantía superior de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 9 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y expresión, vida e integridad personal, y negó el amparo de la garantía superior de petición, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [4] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [5] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [6] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [7] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [8] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [9] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [10] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [11] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-875 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. [15] Op. Cit., sentencia C-073 de 1996. [16] Sentencia T-116 de 1997 de la Corte Constitucional, M. P. Hernando Herrera Vergara. [17] Sentencia T-149 de 2013 de la Corte Constitucional, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] «ARTÍCULO 1º.

OBJETO DEL DERECHO DE PETICIÓN. […] Mediante el derecho de petición, cualquier persona podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o servidor público, que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos, entre otros trámites, siempre y cuando su atención y respuesta sea función del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional) o la Policía Nacional, con arreglo a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015, en las demás normas generales y especiales que regulen la atención de tales peticiones, y en lo no reglado en ellas, de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en la presente resolución, se entiende que el Ministerio de Defensa Nacional está integrado por la Unidad de Gestión General, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional». [19]zzhttp://www.dni.gov.co/wp-content/uploads/2018/10/Requisitos-para- presentar-una-PQRs-ante-la-Direcci%C3%B3n-Nacional-de-Inteligencia.pdf: «Requisitos para presentar una PQR´S ante la Dirección Nacional de Inteligencia. La política de atención al ciudadano de la Dirección Nacional de Inteligencia, está enfocada en proporcionar a la ciudadanía una plataforma de servicio con un proceso de atención al ciudadano que le permita al público interesado conocer los beneficios de la inteligencia en el país. Para ello debe garantizar como entidad pública, el acceso a la información, no sensible, por lo canales de atención establecidos de forma ágil, rápida y segura.

Es así como la DNI en aras de dar efectiva y pronta resolución a las peticiones, informa a la ciudadanía los siguientes requisitos a tener en cuenta para presentar los diferentes tipos de requerimientos ante la Dirección Nacional de Inteligencia. 1. Una petición es la solicitud que se presenta ante la entidad con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto REQUISITOS: La petición deber contener, por lo menos: ( La designación de la autoridad a la que se dirige.

( Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

( El objeto de la petición. ( Las razones en las que fundamenta su petición. ( La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. ( La firma del peticionario cuando fuere el caso». [20] T-1130 de 2008 de la Corte Constitucional. [21] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [22] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [24] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [25] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [26] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [27] «El día 21 de agosto presenté denuncia formal ante el Fiscal General de la Nación por los siguiente[s] hechos: 1.

Se me ha informado por una fuente confiable, quien trabaja en los organismos de inteligencia del Estado, que todas mis comunicaciones están interceptadas, que se han ordenado en contra mía “operaciones ofensivas” desde el Ministerio de Defensa. Que la naturaleza de dichas operaciones irían desde campañas de difamación para desacreditarme públicamente, montajes judiciales, hasta posibles atentados en contra de mi integridad y de mi vida. 2.

Se me ha conminado a no seguir pronunciándome sobre las acciones u omisiones del actual presidente de la República, me sugieren que me calle y que me dedique exclusivamente a mis funciones como servidor público, en mi condición de magistrado del Consejo Nacional Electoral. He respondido públicamente y reitero, que mi condición de ejercer una alta magistratura dentro del Estado, no me priva de mi condición de ciudadano y de los deberes que debemos cumplir conforme al art. 95 de la Constitución Política que señala, entre otros los siguiente cinco: -Obrar conforme al principio de solidaridad social, que implica según reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, la obligación de denunciar los delitos y de respaldar las instituciones. -Defender y difundir los derechos humanos -Propender al logro y mantenimiento de la paz -Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia». [28] Artículo 86 de la Carta Política.