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47001-23-33-000-2020-00763-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Eliécer Torregroza De La Hoz·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal De Santa Marta Y Otros

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No se ha solicitado ante el juez natural / HABEAS CORPUS – No puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad y al juez competente para resolverlos [S]e encuentra acreditado en el sub examine que el actor fue capturado por la Policía Nacional el 02 de enero de 2020 por el presunto delito de violencia intrafamiliar, está recluido en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta desde el día 08 del mismo mes y año y, hasta el 09 de diciembre del presente no se había realizado la audiencia concentrada de acusación, de que trata el procedimiento penal abreviado.

También lo es que en el curso de dicho proceso penal no se ha elevado alguna solicitud de libertad por parte del sindicado, de su defensor de oficio o de su apoderado de confianza. De ahí que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena declarara la improcedencia de la acción constitucional, pues, adujo que con esta no se podía pretender sustituir al juez natural, quien es el llamado a resolver cualquier situación atinente a la libertad durante el curso del procedimiento penal, ya que lo contrario llevaría a una intromisión en su competencia. Ciertamente le asiste razón al a quo comoquiera que, tal como se expuso en el acápite anterior, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse y resolverse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional no está llamada a sustituirlo o suspenderlo.

ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN - A una petición de libertad por vencimiento de términos [S]egún se acreditó en el plenario, se elevó derecho de petición para demandar información sobre la causa penal y también se radicó el pedimento que ocupa al suscrito; aspectos que, aunados a la súplica del defensor público ante el juez de conocimiento del proceso penal de aplazar nuevamente la audiencia de acusación fijada para el 09 de diciembre del año corriente; ratifican que lo pretendido no es otra cosa que anteponer el habeas corpus a los medios ordinarios de defensa.

Sin desmedro de lo anterior y en vista del rol activo que debe desempeñar el juez constitucional como principal protector de los derechos fundamentales, se advierte la necesidad de adecuar la presente acción a una petición de libertad por vencimiento de términos, fundamentada en las causales contenidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según se sustente por el abogado de confianza o el defensor público, con el objetivo de que se estudie por parte de la autoridad judicial competente.

Para ello, se dispondrá, por la Secretaría General de esta Corporación, de su envío al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Santa Marta, con el fin de que se le imparta el trámite correspondiente e informe de esto a los defensores del peticionario, para lo de su cargo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00763-01(HC) Actor: LUIS ELIÉCER TORREGROZA DE LA HOZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA Y OTROS Referencia: Acción constitucional de habeas corpus Tema: Habeas corpus.

Subtema: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnación - Consideraciones sobre el habeas corpus - Solución del caso concreto. Decisión: Se confirma la providencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción tuitiva, pero adicionándola en cuanto a adecuar el mecanismo constitucional en una petición de libertad por vencimiento de términos para que se resuelva lo correspondiente.

La Sala Unitaria, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la providencia del 03 de diciembre de 2020 proferida por la Magistrada María Victoria Quiñones Triana del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus invocada.

I.- SOLICITUD El señor Luis Eliécer Torregroza[1] De la Hoz, actuando por medio de su abogado de confianza, presentó acción de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); arguyendo que la privación de su libertad es ilegal, comoquiera que está recluido desde enero de este año sin que se haya realizado la audiencia de acusación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes II.- HECHOS 2.1.- El 02 de enero de 2020 el actor fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Marta, luego de que estos, al parecer, acudieran en respuesta a los llamados de auxilio de su compañera permanente por un asunto de violencia intrafamiliar. 2.2.- Alegó que desde esa data se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de dicha localidad, en total abandono por parte del abogado que le asignó la Defensoría Pública Regional de Magdalena y sin que se haya realizado siquiera la audiencia de acusación. 2.3.- Agregó que el 03 de septiembre de 2020 elevó un derecho de petición al jurídico del centro carcelario, para que le informara aspectos básicos de su proceso, como numero de radicado, juzgado a cargo y fiscal.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Para el accionante su derecho fundamental a la libertad se encuentra vulnerado toda vez que está sometido a una injusta privación de la libertad, por irrespeto a los términos procesales y en contravía del debido proceso constitucional, teniendo en cuenta su derecho a ser juzgado sin dilaciones.

IV.- PETICIÓN Que se concediera la presente acción, se dispusiera su libertad inmediata y se compulsaran copias para que se iniciaran las investigaciones a que hubiera lugar. V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 5.1.- La petición de habeas corpus fue presentada el 02 de diciembre de 2020 y repartida para conocimiento a la Magistrada María Victoria Quiñones Triana del Tribunal Administrativo del Magdalena. 5.2.- Por auto del 03 de diciembre de 2020 la Magistrada Ponente la admitió y les pidió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario Rodrigo de Bastidas, todos de la ciudad de Santa Marta, que rindieran los informes del caso. 5.3.- El Establecimiento Carcelario y Penitenciario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta remitió la cartilla biográfica del señor Luis Eliécer Torregroza De la Hoz e informó que este se encontraba recluido en el penal a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, por el punible de violencia intrafamiliar. 5.4.- La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Santa Marta indicó que revisado el sistema Tyba, el listado de programación de audiencias y demás archivos que reposan en dicha dependencia, se advirtió que la causa por violencia intrafamiliar se encuentra en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta.

Agregó que no se registra requerimiento de libertad por vencimiento de términos. 5.5.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta informó que en dicho despacho se surte actualmente el proceso en contra del actor por la presunta comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, causa que se sigue bajo el Código Único de Investigación No. 47001- 60-01-018-2020-00018-00, la cual fue recibida el 10 de enero hogaño. Aclaró que desde esa fecha programó en tres ocasiones la diligencia de audiencia concentrada[2] de que trata el procedimiento penal abreviado, la que no se pudo realizar porque el procesado no fue trasladado por el INPEC; en tanto el abogado defensor pidió el aplazamiento; y, luego, a raíz del cierre de las sedes judiciales y la suspensión de términos a causa de la pandemia generada por el Covid-19.

Añadió que, pese a lo anterior y a que desde esa data se han presentado innumerables problemas de conectividad y funcionamiento armónico de los despachos judiciales que han llevado a reestructurar[3] todo el cronograma de audiencias, se volvió a fijar fecha para realizar la mencionada diligencia el 09 de diciembre de 2020 a partir de las 08:30 a.m. Por último, reclamó declarar improcedente la acción, en la medida en que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, cual es, elevar petición de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías. 5.6.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías guardó silencio.

VI.- LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana, el 03 de diciembre de 2020, consideró que la acción de habeas corpus debía declararse improcedente en tanto el peticionario no ha solicitado la libertad ante el juez natural. Agregó que, por consiguiente, no tenía la competencia para aprehender el conocimiento del asunto, máxime cuando, prima facie, no advierte la ocurrencia de una vía de hecho ni de un perjuicio irremediable, en tanto la audiencia de acusación no se ha celebrado por ciertas particularidades y situaciones que atañen al INPEC, a la defensa y a las condiciones actuales por las que atraviesa el mundo producto de la pandemia.

Resaltó que, en todo caso, la diligencia que se extraña está programada para el 09 de diciembre de la presente anualidad, a las 8:30 a.m. Finalmente, dispuso advertir de esta situación a la Defensoría del Pueblo para que, dentro de sus funciones constitucionales, sirva de mediador para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a las garantías que brinda el ordenamiento.

VII.- LA IMPUGNACIÓN 7.1.- La anterior decisión le fue notificada al actor y a su abogado de confianza, quien el 06 de diciembre de 2020 allegó escrito de impugnación en el que recalcó que sin haber sido vencido en juicio se le trata como un condenado, pues lleva casi un año recluido en atención a una medida provisional que ha perdido su característica de última ratio.

Precisó que es un hombre humilde y sin estudio, que mal podría sustentar su derecho a la libertad por algo que hasta ahora está conociendo, máxime cuando ello es competencia y responsabilidad del defensor de oficio, quien lamentablemente ha faltado a sus obligaciones y lo ha dejado en un completo abandono. Añadió que los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia no suspendieron términos en los despachos judiciales que cumplieran la función de control de garantías ni en los penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad, de manera que no puede sacrificarse el debido proceso por razones de alto flujo de procesos o dificultades administrativas.

Por último, adujo que no hizo alusión a que se presenta una vía de hecho. 7.2.- De esta manera, a través de auto del 07 de diciembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora, conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, concedió la alzada. VIII.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 8.1.- Esta Sala Unitaria de Decisión, el 14 de diciembre de 2020, se comunicó vía correo electrónico con el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, con el fin de contar con información sobre la realización de la audiencia concentrada de acusación, pendiente de desarrollarse. 8.2.- La referida autoridad judicial informó que el día 09 de diciembre hogaño, encontrándose presentes las partes[4] para la celebración de la misma, se procedió a su instalación; empero, por solicitud del defensor público se decretó su aplazamiento, toda vez que se encontraban pendientes labores investigativas para trazar su estrategia.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 9.1.- Competencia El suscrito consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 03 de diciembre de 2020 mediante la cual la Magistrada María Victoria Quiñones Triana, del Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró improcedente el habeas corpus presentado por el señor Luis Eliécer Torregroza De la Hoz; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 9.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad deprecada.

En aras de resolver la problemática planteada, es necesario realizar primero unas consideraciones sobre el habeas corpus, para, luego, solventar el caso concreto. 9.3.- Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza.

En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “[ ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [ ]”[5].

En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior de la causa penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso punitivo[6].

Así bien, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus. X.- CASO CONCRETO 10.1.- Según el recuento fáctico realizado, el señor Torregroza De la Hoz eleva la acción constitucional de habeas corpus para suplicar por su libertad, bajo el argumento de que su privación intramural se ha prolongado indebidamente, toda vez que lleva recluido más de 11 meses y no se ha realizado la audiencia de acusación. 10.2.- En efecto, se encuentra acreditado en el sub examine que el actor fue capturado por la Policía Nacional el 02 de enero de 2020 por el presunto delito de violencia intrafamiliar, está recluido en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta desde el día 08 del mismo mes y año[7] y, hasta el 09 de diciembre del presente no se había realizado la audiencia concentrada de acusación[8], de que trata el procedimiento penal abreviado.

También lo es que en el curso de dicho proceso penal no se ha elevado alguna solicitud de libertad por parte del sindicado, de su defensor de oficio o de su apoderado de confianza. 10.3.- De ahí que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena declarara la improcedencia de la acción constitucional, pues, adujo que con esta no se podía pretender sustituir al juez natural, quien es el llamado a resolver cualquier situación atinente a la libertad durante el curso del procedimiento penal, ya que lo contrario llevaría a una intromisión en su competencia. 10.4.- Ciertamente le asiste razón al a quo comoquiera que, tal como se expuso en el acápite anterior, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse y resolverse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional no está llamada a sustituirlo[9] o suspenderlo.

Así, al no haberse formulado ruego de libertad ante el juez natural del asunto, no le es dable al presente fallador inmiscuirse en asuntos ajenos a su competencia, sobre todo cuando se pudo apreciar que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, a pesar de los desafíos que ha representado para el país y el mundo la pandemia del Covid-19, ha venido actuando conforme lo han permitido las circunstancias.

Lo precedente no significa que esta Sala Unitaria desconozca el rol importante que desempeña el defensor público, ni sus obligaciones frente a su poderdante, ni que se le esté exigiendo al procesado contar con conocimientos en la ley penal, conforme se reprocha en la impugnación; empero, sí se extraña una diligencia mayor del interesado o, incluso, de su ahora abogado de confianza, a través de quien incoa la presente acción tuitiva.

En punto de lo último se resalta que, según se acreditó en el plenario, se elevó derecho de petición para demandar información sobre la causa penal y también se radicó el pedimento que ocupa al suscrito; aspectos que, aunados a la súplica del defensor público ante el juez de conocimiento del proceso penal de aplazar nuevamente la audiencia de acusación fijada para el 09 de diciembre del año corriente; ratifican que lo pretendido no es otra cosa que anteponer el habeas corpus a los medios ordinarios de defensa.

Sin desmedro de lo anterior y en vista del rol activo que debe desempeñar el juez constitucional como principal protector de los derechos fundamentales, se advierte la necesidad de adecuar la presente acción a una petición de libertad por vencimiento de términos, fundamentada en las causales contenidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según se sustente por el abogado de confianza o el defensor público, con el objetivo de que se estudie por parte de la autoridad judicial competente.

Para ello, se dispondrá, por la Secretaría General de esta Corporación, de su envío al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Santa Marta, con el fin de que se le imparta el trámite correspondiente e informe de esto a los defensores del peticionario, para lo de su cargo. 10.5.- Con base en lo precedente, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional y de advertir de la situación a la Defensoría del Pueblo, pero adicionándola en lo relacionado con la adecuación de la acción tuitiva a una petición de libertad por vencimiento de términos, tal como acaba de reseñarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XI.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada y adicionarla en el sentido de adecuar la presente acción a una petición de libertad por vencimiento de términos, fundamentada en las causales contenidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según se sustente por el abogado de confianza o el defensor público, en aras de que se estudie por parte de la autoridad judicial competente.

SEGUNDO: ENVIAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la presente solicitud de habeas corpus al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Santa Marta, para que le imparta el trámite de petición de libertad por vencimiento de términos, conforme lo estipula el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, e informe de esto a los defensores del peticionario a efectos de que la sustenten según corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión al accionante y a todos los intervinientes en la misma. Secretaría proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Es de anotar que en los diferentes documentos allegados se hace referencia de manera indistinta al apellido del actor como “Torregoza” y “Torregroza”. No obstante, una vez consultado su número de cédula en la página de antecedentes de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se verificó que el apellido correcto corresponde al último, es decir, a Torregroza. [2] La primera, el 26 de febrero, que no se efectuó porque el abogado defensor solicitó el aplazamiento dado que para esa fecha se encontraba en turno de URI y tenía otra diligencia judicial ya programada, y además, porque el establecimiento carcelario no trasladó al procesado; la segunda, el 05 de marzo, que nuevamente no pudo realizarse porque no se dio el traslado del recluido; y la última, el día 20 de este mismo mes, por cuanto con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 y el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, las sedes judiciales fueron cerradas e, incluso, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos y la modalidad de teletrabajo. [3] Teniendo en cuenta también el gran cúmulo de diligencias fracasadas por la imposibilidad del establecimiento carcelario de realizar la conexión de los internos con las audiencias virtuales, pues no cuentan con los medios tecnológicos suficientes para ello. [4] Concurrieron el fiscal, señor Manuel Lizarazo Rojas; el defensor, señor Alejandro Arango Díaz; y el procesado, señor Luis Eliécer Torregroza.

La cual tuvo como hora de inicio las 9:19 a.m. y finalizó a las 09:28 a.m. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 02 de octubre de 2013, radicación No. 42383. [7] Conforme se observa en la cartilla biográfica del interno aportada por el Establecimiento Carcelario, según obra en SAMAI con el certificado 258F3AC4EFAD09B4 FBEE2C18DD631594 ECAAF2E692F83A04 C7CFF7E8E5E9A3CD. [8] La cual, como se anotó, fue instalada en dicha fecha por parte de la juez Gina Patricia Gómez Amaris, pero se suspendió por solicitud del defensor público, estando presente el procesado; por encontrarse pendiente de alguna labores investigativas para montar la estrategia defensiva. [9] Sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo siguiente: “Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.”.

Decisión del 05 de junio de 2017, radicación No. 50402.