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25000-23-41-000-2020-00839-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-04

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jhon Albeiro Suárez Duque·Demandado: Juzgado Séptimo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD DEFINITIVA - Pendiente de ser resuelta por el juez natural [E]sta Sala Unitaria considera que la solicitud presentada el 24 de enero de 2020 fue decidida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 29 de enero de 2020 en la que se negó la petición presentada, por cuanto, no había culminado el periodo de prueba impuesto al actor.

Sin embargo, comoquiera que el plazo estaba próximo a cumplirse la mencionada autoridad judicial requirió los antecedentes del actor, con el fin de determinar con posterioridad si había quebrantado o no las obligaciones y decidir sobre la extinción de la pena y la libertad definitiva. Asimismo, puede evidenciar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 28 de agosto de 2020, requirió al actor para que acreditara el pago de los perjuicios, con el fin de resolver la solicitud de extinción de la pena y la libertad definitiva, por lo que la Sala concluye que dicha petición se encuentra en trámite, conforme a la ficha técnica del proceso (…) anexada por la señora Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En este orden de ideas, considera que la parte actora dispone de otro mecanismo eficaz para solicitar la libertad definitiva, la expedición del paz y salvo por extinción de la condena y la devolución de la caución prendaria, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente, comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta para resolver su situación. Por lo tanto, atendiendo a que el juez natural no ha decidido de fondo sobre la solicitud de libertad definitiva y extinción de la pena presentada por la parte actora, no es dable al juez del hábeas corpus realizar un pronunciamiento al respecto, toda vez que esta acción no es un medio procesal alternativo que comporte una instancia adicional del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00839-01(HC)A Actor: JHON ALBEIRO SUÁREZ DUQUE Demandado: JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Tema: Impugnación contra la providencia que negó la acción de hábeas corpus para la obtención de la extinción de la condena “[…] por pena cumplida […].

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda El señor Jhon Albeiro Suárez Duque, actuando en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que la mencionada autoridad judicial decrete la extinción de la condena impuesta, le expida paz y salvo por pena cumplida y le devuelva la caución prendaria que realizó para obtener su libertad condicional.

El señor Jhon Albeiro Suárez Duque formuló las siguientes pretensiones: “[…] La presente tiene como fin solicitar mediante el recurso de HABEAS CORPUS Ia protección de mis derechos fundamentales a la libertad y libre locomoción (entre otros), que a mi juicio vienen siendo vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Acudo a este recurso de HABEAS CORPUS ya que, por medio de un derecho de petición, solicite (sic) al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mi paz y salvo por pena cumplida.

Se han completado casi 9 meses de realizada esta petición sin que el Juzgado emita Ia respuesta. El Despacho, por medio telefónico me ha informado que aún no hay respuesta por que (sic) se encuentran a la espera de los antecedentes judiciales. Tengo entendido que el Juzgado solo se debe limitar a vigilar mi pena y una vez cumplida emitir los respectivos paz y salvos confirmando la nueva condición. Entendiendo que hay otros mecanismos para solicitar el cierre del proceso que se cursó en mi contra, el cual se cumplió en su totalidad y al no obtener respuesta al Derecho de Petición presentado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acudo a este recurso que está contemplado en la Constitución Política Nacional.

Agradezco se actúe en derecho y se expidan los Paz y Salvos a las diferentes entidades para de esta forma guardar mi buen nombre y no ser rechazado por Ia sociedad, obteniendo una nueva oportunidad a nivel social y laboral. Por último, solicito la devolución inmediata de la caución prendaria de 1 salario mínimo mensual vigente exigido por el Juzgado de Facatativá para obtener mi libertad condicional […] para lo cual se adjunta copia de certificación bancaria […]”.

Fundamentos fácticos Los hechos[1] en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, condenó al señor Jhon Albeiro Suárez Duque como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y simulación de investidura o cargo y, en consecuencia: i) le impuso una pena privativa de la libertad de 18 años; ii) lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y iii) le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), mediante auto de 30 de enero de 2013, concedió al señor Jhon Albeiro Suárez Duque el subrogado de la libertad condicional por un periodo de prueba de 6 años, 11 meses y 25 días, lapso en el que debía cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 64[2] y 65[3] de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[4]. 3.3.

El señor Jhon Albeiro Suárez Duque constituyó caución prendaria con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la libertad condicional y, en consecuencia, suscribió diligencia de compromiso el 5 de febrero de 2013. 3.4. El señor Jhon Albeiro Suárez Duque solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 24 de enero de 2020, que: i) se decretara a su favor la libertad definitiva, atendiendo a que había cumplido la totalidad de la condena impuesta; ii) se expidieran los correspondientes paz y salvos que acrediten la extinción de la pena; y iii) se ordenara el ocultamiento del proceso judicial adelantado en su contra de las bases de datos de las entidades públicas y financieras. 3.5.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia de 29 de enero de 2020, negó la solicitud presentada por el señor Jhon Albeiro Suárez Duque al considerar que para la fecha en la que se presentó la petición no había vencido el período de prueba impuesto; sin embargo, atendiendo a que el plazo estaba próximo a cumplirse, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijin, para que remitiera los antecedentes del actor y así poder determinar si había quebrantado o no las obligaciones adquiridas en el lapso en el que se le otorgó el beneficio de libertad condicional. 3.6.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 28 de agosto de 2020: i) incorporó al expediente los antecedentes del señor Jhon Albeiro Suárez Duque expedidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijin; y ii) lo requirió para que acreditara el pago de los perjuicios. 3.7. El actor indicó que han transcurrido aproximadamente 9 meses sin que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya dado respuesta a su solicitud.

Actuación procesal La parte actora presentó la acción de hábeas corpus el 26 de noviembre de 2020[5], la cual fue asignada a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha. El Tribunal, en primera instancia, mediante auto de 26 de noviembre de 2020[6], admitió la acción de hábeas corpus y requirió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que rindiera informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.

Informe rendido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[7], mediante memorial remitido por correo electrónico el 26 de noviembre de 2020, informó que ese Despacho judicial ejerce el control y vigilancia de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se declaró al señor Jhon Albeiro Suárez Duque como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y simulación de investidura o cargo y se le impuso una pena privativa de la libertad de 18 años.

Señaló que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), mediante providencia de 30 de enero de 2013, concedió al señor Jhon Albeiro Suárez Duque el subrogado de la libertad condicional, por un período de prueba de 6 años, 11 meses y 25 días. Indicó que el señor Jhon Albeiro Suárez Duque solicitó a ese Despacho Judicial la libertad definitiva por extinción de la pena, la expedición de los correspondientes paz y salvos y la devolución de la caución otorgada; petición que fue decidida por auto de 29 de enero de 2020, mediante el cual se negaron las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta que el periodo de prueba impuesto no había culminado; sin embargo, señaló que solicitó a las autoridades correspondientes los antecedentes del condenado, requisito necesario para determinar si quebrantó o no las obligaciones adquiridas en el lapso en el que se le otorgó el beneficio de la libertad condicional.

Para el efecto, anexó copia de la providencia. Agregó que, mediante auto de 28 de agosto de 2020, incorporó al proceso los antecedentes del actor y lo requirió para que acreditara el pago de los perjuicios. Finalmente, indicó que la acción de habeas corpus no es procedente teniendo en cuenta que, “[…] su finalidad es la protección del derecho a la libertad, cuando este se ha visto lesionado gravemente bien sea por una privación ilegal de la libertad o por una prolongación ilegal de la misma, y en el presente asunto se observa que el señor SUÁREZ DUQUE no se encuentra privado de la libertad por este asunto, así mismo, no puede pretender el petente acudir a esta acción como un mecanismo alternativo al proceso ordinario, respecto del cual, debe resaltarse, han sido atendidas de manera oportuna todas su (sic) solicitudes y se ha tramitado con estricto apego a las disposiciones legales que le son aplicables […]”.

Y, en ese orden de ideas, anexó copia de la ficha técnica del proceso, en la cual se observa copia de las actuaciones dentro del proceso. La providencia impugnada y sus fundamentos La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020[8], resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NIÉGASE la acción de Hábeas Corpus interpuesta en nombre propio por el señor Jhon Albeiro Suárez Duque […] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Las razones expuestas por el Tribunal para negar la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 12.1. El Tribunal se refirió a la naturaleza y la regulación de la acción de hábeas corpus; citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y, con base en lo anterior, concluyó que este mecanismo constitucional procede únicamente cuando: i) una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) la privación de la libertad se prolonga más allá de lo establecido por la Ley. 12.2.

Conforme a lo anterior, indicó que, de la revisión de las pruebas allegadas durante el trámite de la acción, se encuentra acreditado que: i) el señor Jhon Albeiro Suárez Duque fue condenado a una pena privativa de la libertad de 18 años como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y simulación de investidura o cargo; ii) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) concedió al actor el subrogado de la libertad condicional, por un período de prueba de 6 años, 11 meses y 25 días; y iii) el actor presentó el 24 de enero de 2020 solicitud de libertad definitiva por pena cumplida y la expedición del paz y salvo respectivo ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 12.3.

Asimismo, señaló que la solicitud presentada por el actor fue decidida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencia de 29 de enero de 2020, en la que se resolvió negar la expedición del paz y salvo, la extinción de la pena y la liberación definitiva, por cuanto el periodo de prueba no se encontraba vencido. 12.4.

En ese orden, consideró que “[…] el actor estuvo privado de su libertad por medida intramural como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra; pero que actualmente no tiene medida intramural de privación de la libertad personal y las solicitudes de libertad definitiva y de expedición de paz y salvo fueron resueltas. En consecuencia, como no se acredita que la privación de la libertad del señor Jhon Albeiro Suárez Duque se haya realizado de manera ilegal y, además, como el Hábeas Corpus se interpuso únicamente bajo el argumento de que no se ha resuelto su solicitud de paz y salvo por pena cumplida, pero está sí fue resuelta el 29 de enero de 2020; el Despacho precisa que la acción debe negarse por las razones expresadas y porque su objeto es la libertad personal en relación con la imposición de una medida intramural, derecho que no se ve afectado en las actuales circunstancias. […]”.

La impugnación El señor John Albeiro Suárez Duque presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9], exponiendo las siguientes razones de inconformidad: “[…] Entendiendo que el recurso de HABEAS CORPUS rige para personas que se encuentran privadas de la libertad de forma ilegal, me permito de igual forma exponer lo siguiente: No estoy de acuerdo con los argumentos del Juzgado 7 EPMS de Bogotá por las siguientes razones. 1.

En ningún momento fui notificado de dicha decisión por parte del Juzgado 7 EPMS de Bogotá. 2. Si bien el periodo de prueba es de 6 años, 11 meses y 25 días para poder solicitar el paz y salvo de pena cumplida, considero que a la fecha de dicha decisión del juzgado y según mis cuentas solo faltaba un día. De esta forma el despacho habría podido tomarse unos días más para resolver a favor mi petición y no generar este desgaste a su Honorable despacho […]”.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, concedió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida, en primera instancia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación[10]. II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza del hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad definitiva por extinción de la pena; v) acervo y análisis probatorios y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala Visto el artículo 7 de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de hábeas corpus presentada por la parte actora y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus solicitada.

Naturaleza del hábeas corpus Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]” (Destacado fuera de texto). De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.

Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.

La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente[11]: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.

Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[12] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[13], que hacen parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[15].

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad definitiva por extinción de la pena Vistos los artículos 64 y 65 de la Ley 599, sobre la libertad condicional y las obligaciones que debe cumplir el beneficiario de la libertad condicional, que establecen lo siguiente: “[…] Articulo 64.

Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario […]” “[…] Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1.

Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución […]”. Visto el artículo 67 de la Ley 599 sobre extinción y liberación de la condena, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine […]” (Destacado fuera de texto).

La Corte Suprema de Justicia ha considerado que, una vez transcurrido el periodo de prueba concedido en virtud del beneficio de libertad condicional, la autoridad judicial deberá determinar si el condenado cumplió o no con los compromisos adquiridos y decidir sobre la extinción de la condena. Al respecto ha indicado lo siguiente[16]: “[…] El juicio atinente a si cumplió o no con los compromisos adquiridos a causa de la subrogación de la pena de prisión por la condena condicional, que finaliza con resolución judicial de extinción de la condena en el primer caso, tiene lugar una vez “transcurrido el período de prueba”, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal […]”.

Vistos los numerales 1.º y 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[17] y el artículo 41 ibidem, el Juez competente para resolver sobre las solicitudes de libertad definitiva y extinción de la sanción penal, es el Juez de Ejecución de Penas. Al respecto, las normas establecen lo siguiente: “[…] Artículo 38. De los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1.

De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. […] 8. De la extinción de la sanción penal […] Artículo 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción […]”  (Destacado fuera de texto).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[18] ha señalado que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la extinción de la sanción de la pena por cumplimiento de la condena por cuanto este tipo de peticiones deben ser presentadas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sobre el particular, ha considerado lo siguiente: “[…] Este Despacho confirmará la decisión impugnada, pero precisará que su improcedencia obedece fundamentalmente al hecho de no haber acudido al juez competente encargado de resolver la libertad del condenado e invocarla ante el juez de habeas corpus.

En efecto, la persona privada de su libertad por mandato judicial, está obligada a solicitarla cuando considera que tiene derecho a ella al juez competente, pues el habeas corpus y su pronta resolución no habilitan su reemplazo. Admitir que ello suceda, es mutar la naturaleza y el carácter de la acción constitucional, convirtiéndola en el mecanismo ordinario y no en el extraordinario que es, y atribuir al juez de habeas corpus un rol que no le corresponde, toda vez que su intervención está limitada a las hipótesis consagradas en el artículo 30 de la Constitución Política.

En el evento de un condenado, su libertad estará a cargo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien le compete adoptar las decisiones para que la sentencia se cumpla y declarar la extinción de la sanción penal. Ahora bien, a ESPINOSA ANTOLÍNEZ en su condición de condenado, le corresponde acudir ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, encargado según la información allegada al trámite de vigilar el cumplimiento de la condena que el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad le impusiera, siendo dicha autoridad judicial la competente para resolver sobre el cumplimiento de la pena y su libertad […]”.

(Destacado fuera de texto). Conforme al marco normativo señalado supra, que rige la acción de hábeas corpus, la Sala Unitaria considera que esta acción no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios que corresponde decidir a los jueces naturales, sino que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas.

Por ello, las solicitudes que realicen los condenados en relación con la ejecución de la condena deben presentarse a través de los medios procesales dispuestos en el correspondiente proceso penal. De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que la acción de hábeas corpus no resulta procedente para solicitar la extinción de la pena y la libertad definitiva comoquiera que las solicitudes presentadas por quien se encuentre en periodo de prueba, en virtud del beneficio de la libertad condicional, deben ser resueltas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 40 de la Ley 906 citados supra.

Acervo y análisis probatorios La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. En ese orden de ideas, las pruebas para resolver el caso concreto son las siguientes: a. El actor, junto con el escrito que contiene la acción de hábeas corpus, presentó los siguientes documentos relevantes: - Copia de la petición presentada el 24 de enero de 2020 ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual solicitó se decrete a su favor la libertad definitiva, la extinción de la pena y el ocultamiento de la misma de las bases de datos de entidad públicas y financieras. - Copia de la caución otorgada el 4 de febrero de 2013 a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá (Cundinamarca). - Copia de la cédula de ciudadanía del actor. - Copia de la Certificación Bancaría núm. 0570008870382812 de fecha 25 de noviembre de 2020. b. La Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, junto con el informe rendido en la acción de hábeas corpus de la referencia, presentó los siguientes documentos: - Copia de la ficha técnica del proceso identificado con el número único de radicación 11001 3107 008 2003 00026 00. - Copia de la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Copia de la providencia de 28 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Análisis del caso concreto La Sala Unitaria, en el caso sub examine, observa que la parte actora pretende con la presente acción de hábeas corpus que se le conceda la extinción de la pena y la libertad definitiva, se expidan los correspondientes paz y salvos y se le devuelva la caución prendaria que realizó para obtener su libertad condicional.

La Sala Unitaria, en el presente asunto, observa que: 33.1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, condenó al señor Jhon Albeiro Suárez Duque a una pena privativa de la libertad de 18 años como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y simulación de investidura o cargo.El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), mediante auto de 30 de enero de 2013, concedió al señor Jhon Albeiro Suárez Duque el subrogado de la libertad condicional por un periodo de prueba de 6 años, 11 meses y 25 días. 33.3.

El señor Jhon Albeiro Suárez Duque solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 24 de enero de 2020 que: i) se decrete a su favor la libertad definitiva, atendiendo a que había cumplido la totalidad de la condena impuesta; ii) se expidan los paz y salvos que acrediten la extinción de la pena; y iii) se ordene el ocultamiento del proceso judicial adelantado en su contra de las bases de datos de las entidades públicas y financieras. 33.4.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 29 de enero de 2020, negó la petición presentada por el señor Jhon Albeiro Suárez Duque, al considerar que para la fecha en la que se presentó la petición no había vencido el periodo de prueba impuesto; sin embargo, atendiendo a que el plazo estaba próximo a cumplirse, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijin, para que remitiera los antecedentes del actor y así poder determinar si había quebrantado o no las obligaciones adquiridas en el periodo en el que se le otorgó el beneficio de libertad condicional. 33.5.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 28 de agosto de 2020: i) incorporó al expediente los antecedentes del señor Jhon Albeiro Suárez Duque expedidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijin; y ii) lo requirió para que acreditara el pago de los perjuicios. De conformidad con lo anterior, esta Sala Unitaria considera que la solicitud presentada el 24 de enero de 2020 fue decidida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 29 de enero de 2020 en la que se negó la petición presentada, por cuanto, no había culminado el periodo de prueba impuesto al actor.

Sin embargo, comoquiera que el plazo estaba próximo a cumplirse la mencionada autoridad judicial requirió los antecedentes del actor, con el fin de determinar con posterioridad si había quebrantado o no las obligaciones y decidir sobre la extinción de la pena y la libertad definitiva. Asimismo, puede evidenciar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 28 de agosto de 2020, requirió al actor para que acreditara el pago de los perjuicios, con el fin de resolver la solicitud de extinción de la pena y la libertad definitiva, por lo que la Sala concluye que dicha petición se encuentra en trámite, conforme a la ficha técnica del proceso indicada supra anexada por la señora Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En este orden de ideas, considera que la parte actora dispone de otro mecanismo eficaz para solicitar la libertad definitiva, la expedición del paz y salvo por extinción de la condena y la devolución de la caución prendaria, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente, comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta para resolver su situación. Por lo tanto, atendiendo a que el juez natural no ha decidido de fondo sobre la solicitud de libertad definitiva y extinción de la pena presentada por la parte actora, no es dable al juez del hábeas corpus realizar un pronunciamiento al respecto, toda vez que esta acción no es un medio procesal alternativo que comporte una instancia adicional del proceso.

Conclusión 38. La Sala Unitaria revocará la providencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de hábeas corpus y, en su lugar, declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Jhon Albeiro Suárez Duque, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente, al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Se precisa que esta Sala Unitaria estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por el actor, de las pruebas que obran en el expediente y del informe rendido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el trámite de la acción, en primera instancia. [2] “[…] Artículo 64.

Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario […]”. [3] “[…] Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1.

Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución […]”. [4] “[…] Por la cual se expide el Código Penal […]”. [5] Cfr. Anexo núm. 1 expediente digital. [6] Cfr. Anexo núm. 3 expediente digital. [7] Cfr. Anexo núm. 15. La Secretaría de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el correo electrónico que contiene el informe rendido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la acción de hábeas corpus de la referencia, en primera instancia. [8] Cfr. Anexo núm. 3 expediente digital. [9] Cfr. Anexo núm. 7.

Expediente digital. [10] Cfr. Anexo núm. 9. Expediente digital. [11] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería [12] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9.

Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. [13] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.

Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.

Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. [14] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [15] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. [16] Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de abril de 2013, M.P. Javier Zapata Ortiz, número único de radicación 41059. [17] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]” [18] Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 1.° de abril de 2020, M.P. Gerson Chaverra Castro, número único de radicación AP001-2020.