Micelio
25000-23-41-000-2019-01152-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-26

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Segura Y Cia Limitada Hernando Segura En Liquidación·Demandado: Fondo De Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Por una parte, se observa que la parte accionante no solicitó el cumplimiento del artículo 103 del Decreto 2665 de 1998, por tanto, frente a esta disposición no se atendió el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, procede el rechazo de la acción. De otro lado, analizados los documentos de solicitud y respuesta se advierte que no se cumple con el requisito de procedibilidad, toda vez que la parte actora solicitó la aplicación de la figura del desistimiento tácito y del oficio de respuesta del fondo accionado, por tanto en el caso concreto no se logra tener por satisfecho la constitución en renuencia. Como se observa en la petición el actor si bien se menciona que su finalidad es la de agotar el requisito contenido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que dicha solicitud fue radicada dentro del marco de la actuación administrativa de cobro coactivo No. 7769, es decir, hace parte de la controversia propia del trámite adelantado, pero no pretende constituir en renuencia a la entidad demandada respecto de un deber legal o normativo desatendido por la accionada.

Lo anterior, quiere decir que la petición no se realizó de forma autónoma con la finalidad de solicitar al Fondo de Pasivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley (…) Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en debida forma la renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01152-01(ACU) Actor: SEGURA Y CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Temas: Revoca improcedencia para, en su lugar, rechazar la acción por no cumplir en debida forma con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 12 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2019[1], en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Segura & Cía Limitada Hernando Segura en Liquidación, por medio de apoderado judicial[2] ejerció acción de cumplimiento contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 103 de Decreto 2665 de 1988[3] y 317 numeral 2º, literal b, del Código General del Proceso. 2.

Como pretensiones, la parte actora solicitó “…ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo 317, numeral segundo, literal b del Código General del Proceso, procediendo a decretar el desistimiento tácito, con el consecuente levantamiento del embargo de bienes y terminación del proceso de cobro coactivo No. 7769”[4]. 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3. El 15 de mayo de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales, profirió la Liquidación Certificada de la Deuda No. DC-1372, base del proceso de cobro coactivo No. 7769, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2008, en contra de la sociedad y el 27 de agosto de 2010 respecto de los socios solidarios. 4.

En el proceso coactivo mediante Resolución No. 234266 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución y con la Resolución No. 0909 de 2014 se ordenó la liquidación del crédito y costas. 5. La última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo No. 7769 sucedió el 29 de abril de 2014, con certificación expedida por Colpensiones en donde relaciona los empleados de la sociedad. 6.

El Decreto No. 0553 del 27 de marzo de 2015[5], dispuso en su artículo 1º que, a la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por la entidad serían asumidos por el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 7. El 19 de noviembre de 2019[6], el accionante solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, “…el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 317, numeral segundo, literal B del Código General del Proceso, dando aplicación al Desistimiento Tácito dentro del proceso de cobro coactivo, radicado bajo el número 7769, adelantado por el extinto Instituto de Seguro Social, en contra de SEGURA & CÍA LIMITADA HERNANDO SEGURA y sus socios solidarios, con las consecuencias que de tal decisión se derivan”. 8.

Mediante oficio con radicado No. CC-20191340277721 del 28 de noviembre 2019, la funcionaria ejecutora Jefe Oficina Asesora Jurídica, le manifestó al accionante que: “…Debe recordarse que el Estatuto Tributario no contempla la figura de desistimiento tácito y si bien este concepto está regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, no es posible darle aplicación por analogía, toda vez que la figura resulta incompatible con este régimen en la medida que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene la doble calidad de juez y parte y por tanto, la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.

(…) En este orden de ideas, los aportes a la seguridad social que los empleadores dejan de cancelar, afectan directamente a los trabajadores que cotizaban al fondo común de la Seguridad Social Integral (SSI), es decir, a un grupo en específico. Los aportes patrono laboral (Pensión, Salud y ARL) de los cuales efectuaba el cobro el extinto ISS, hoy el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumido por competencia, corresponden a aquellos realizados al régimen de prima medida con prestación definida, es decir a los aportes de los afiliados y sus rendimientos que constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia”. 3.

Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 9. Mediante proveído del 15 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó la notificación al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3.2. Contestación de la demanda 10. La apoderada judicial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante escrito radicado el 21 de enero de 2020[7], manifestó que el extinto Instituto de Seguros Sociales, expidió liquidación certificada de la deuda No. DC-1372 base del proceso de cobro coactivo No. 7769, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2008. 11.

Señaló que por regla general, la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la república, no obstante, tratándose de deudas de carácter fiscal, tal pauta goza de una excepción la cual se soporta en los artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución Política, en los que se autoriza a la administración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva sin necesidad de acudir a los jueces. 12.

Afirmó que el procedimiento administrativo coactivo, es un procedimiento especial y reglamentado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. 13. Indicó que el Estatuto Tributario no contempla la figura de desistimiento tácito, y si bien este concepto está regulado por el artículo 317 del Código General del Proceso, no es posible darle aplicación por analogía, toda vez que dicha figura resulta incompatible con este régimen en la medida que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene la doble calidad de juez y parte y por tanto, la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte. 14.

Resaltó que la naturaleza jurídica del cobro coactivo NO permite aplicar esa forma anormal de terminación del proceso y más aún al tratarse de aportes al Sistema de Seguridad Social y si bien es cierto que ha transcurrido un término superior a cinco años, ello no implica que pueda darse la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.3.

Fallo impugnado 15. En sentencia del 12 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…el actor tiene a su disposición otros instrumentos idóneos y eficaces para lograr el cumplimiento del numeral segundo literal b del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 como lo es acudir ante la autoridad administrativa en torno al proceso de cobro coactivo, donde cuenta con la facultad de presentar solicitudes, interponer recursos respecto de las decisiones que se adopten, presentar incidentes de nulidad, entre otros; además, en caso de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales en tal procedimiento podría acudir al recurso de amparo”. 16.

Adicionalmente, precisó que la parte demandante no acreditó ni justificó que de no proceder se configuraría para ella un perjuicio grave e inminente, por lo que se abstuvo de analizar los requisitos restantes de la acción de cumplimiento y el fondo del asunto, precisamente por ser improcedente, porque implicaría vaciar de competencia a la autoridad administrativa que está adelantando el proceso de cobro coactivo. 3.4.

Impugnación 17. La parte accionante, en escrito del 26 de febrero de 2020, impugnó[8] la decisión del Tribunal, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a la pretensión de la acción de cumplimiento. 18. Precisó que aducir que cuenta con otros instrumentos idóneos o mecanismos alternativos para lograr el cabal cumplimiento de lo normado en el artículo 317 numeral 2º del Código General del Proceso, solo y exclusivamente tiente cabida el recurso de reposición en contra de la decisión sobre excepciones, por lo demás no existen formas de enervar las decisiones ya que las actuaciones proferidas en aras al impulso del proceso no son susceptibles de ningún tipo de recurso, como tampoco la viabilidad de nulidades. 19.

Adujo que mal puede pretenderse que frente a la desidia de la administración de cobro coactivo al consumar una parálisis procesal superior a dos años, sustrayéndose a su deber legal de impulsar el proceso con las herramientas de las que ha sido dotado por ministerio de la ley, no pueda acudir al presente medio de control, so pretexto de estar facultado para adelantar otras actuaciones, como instrumentos idóneos y eficaces, de las cuales se puede derivar una inexistente vulneración a sus derechos al tenor del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 20.

Destacó que no cuenta con otro mecanismo alternativo para obtener la aplicación de la norma invocada, en virtud a la conducta omisiva del Juez Coactivo para continuar el trámite procesal por espacio superior a tres años, sin causa o razón legal o procesal que lo justifique, máxime que el mismo legislador ha previsto a través de una norma con fuerza de ley, para castigar esas conductas a cargo de funcionarios investidos con jurisdicción, como es el caso de la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 22. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que declaró improcedente el presente medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 23.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 24. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 103 de Decreto 2665 de 1988[9] y 317 numeral 2º del Código General del Proceso? 25.

Es viable exigirle al fondo accionado que en aplicación de los artículos 103 de Decreto 2665 de 1988[10] y 317 numeral 2º del Código General del Proceso, decrete la terminación del proceso de cobro coactivo No. 7769 que se adelanta en contra de la parte accionante? 3. Razones jurídicas de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento;

(ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 27. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 28.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 29.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 30. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [11](Subraya fuera del texto). 31.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 31.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[12]. 31.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 31.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 31.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 31.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.

De la renuencia 32. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 33. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, antes de instaurar la demanda. 34.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[13]. 35. Sobre este tema, esta Sección[14] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

(Negrillas fuera de texto). 36. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. 37.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 38.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. 39. Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante presentó escrito del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual, solicitó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del trámite del procedimiento de cobro coactivo No. 5140 lo siguiente: “…Señores FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FUNCIONARIO EJECUTOR Ciudad REFERENCIA PROCESO DE COBRO COACTIVO No 7769 DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA CONTRA SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA NIT No 860.050.692-0 - 01006125564 HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYA, mayor de edad, vecino, residente y con domicilio en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No 48.837 expedida en Bogotá, en calidad de representante legal y socio solidario de la empresa SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA dentro del expediente de cobro coactivo de la referencia, tal y como se acredita dentro del mismo, solicito y exijo de esa entidad en cabeza suya corno Funcionario Ejecutor, el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 317, numeral segundo, literal B del Código General del Proceso, dando aplicación al Desistimiento Tácito dentro del proceso de cobro coactivo, radicado bajo el número 7769, adelantado por el extinto Instituto de Seguro Social, en contra de SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA y sus socios solidarios, con las consecuencias que de tal decisión se derivan.

Para el efecto, me permito realizar el señalamiento preciso de las disposiciones que consagran las obligaciones de la aplicación del desistimiento tácito consagrado en el artículo 317, numeral segundo, literal B del Código General del Proceso, entre otras las siguientes: 1. De conformidad con el Decreto 553 de 2015 en su artículo 1°, se tiene que la competencia para seguir conociendo el trámite de los procesos y acciones de cobro coactivo a la finalización del proceso de Liquidación del Instituto de Seguros Sociales iniciados por dicha entidad, será asumida por Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.

La entidad que Usted representa se encuentra en la obligación de adelantar, continuar y llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo seguido en contra de SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA y el suscrito en calidad de socio solidario, distinguido con el número 7769, con base en el procedimiento consagrado en el Libro V, articulo 826 y siguientes del Estatuto Tributario, en concordancia con la Ley 633 de 2000 articulo 99 y demás normas que regulan el Cobro Coactivo Administrativo, normatividad que ha sido desconocida de su parte, ante la parálisis injustificada de la acción de cobro seguida en nuestra contra. 3.

Desde el recibo de los expedientes por parte de su Despacho, entre los cuales se cita el de la referencia, ha transcurrido un tiempo superior a DOS (2) AÑOS, SIN QUE SE HAYA LLEVADO A CABO NINGUN TIPO DE ACTUACION O IMPULSO PROCESAL POR PARTE DEL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no existiendo una causa legal, procesal o situación alguna que así lo justifique, como tampoco, entre las partes ha existido un acuerdo previo para la suspensión del proceso. 4.

Ordena el artículo 317 numeral 2° del Código General del Proceso, aplicable también a estos asuntos de cobro coactivo, que: (" ) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente de la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretara la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo ".

(subrayado y negrillas fuera de texto) SEÑALAMIENTO PRECISO DE LAS DISPOSICIONES QUE CONSAGRAN LAS OBLIGACIONES TANTO DE ADELANTAR LAS ACCIONES DE COBRO EN CONTRA NUESTRA, COMO DE LA APLICACIÓN DEL DESISTIMIENTO TACITO En aras a la aplicación de lo consagrado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, es del caso plasmar entre otras las siguientes disposiciones para el efecto: 4.

A las voces del artículo 57 de la Ley 100 de 1993, Ustedes se encuentran facultados para cobrar a través de la jurisdicción coactiva, todas aquellas obligaciones que resulten a su favor como es el caso, la contenida en el proceso radicado bajo el número 7769. 5. Para el efecto de dicho cobro, se instituyó en su favor, el Proceso de Cobro Coactivo consagrado en el Libro V del Estatuto Tributario y demás normas concordantes y afines, dejando en claro que en este procedimiento se han consagrado términos perentorios, los que son de orden público y obligatorio cumplimiento, de los cuales ustedes han sido sistemáticamente renuentes a su aplicabilidad 6.

De consiguiente, ante la continua y sistemática omisión de dar cumplimiento a la aplicación de las Normas con Fuerza de Ley ya mencionadas, exijo a su Despacho se dé estricto cumplimiento a esta solicitud, respecto de la terminación del proceso por desistimiento tácito, consagrado en el artículo 317, numeral segundo, literal B del Código General del Proceso, norma que igualmente tiene el carácter de fuerza de ley.

Por todo lo anterior, debe quedar en claro que mi petición y pedimento constituyen de su cargo el cumplimiento de deberes legales, cuyos presupuestos son el de agotar el requisito consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 MEDIOS DE PRUEBA Se tendrá en cuenta toda la actuación surtida dentro del proceso en referencia. NOTIFICACIONES PERSONALES Para todos los efectos legales, recibo notificaciones en la Secretaria de su Despacho o en la Carrera 58 No 134 57 torre 4 Interior 1 apto 704 de esta ciudad, correo electrónico muceda.correo@hotmail.com Sírvase brindar el tramite a esta solicitud.

(…)”. 40. Dentro de la actuación administrativa, la entidad accionada resolvió mediante radicado No. CC-20191340277721 del 28 de noviembre 2019, para negar la solicitud, en razón a que “…el Estatuto Tributario no contempla la figura de desistimiento tácito y si bien este concepto está regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, no es posible darle aplicación por analogía, toda vez que la figura resulta incompatible con este régimen en la medida que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene la doble calidad de juez y parte y por tanto, la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.

Con fundamento en lo expuesto, la naturaleza jurídica del cobro coactivo de referencia NO permite aplicar esa forma anormal de terminación del proceso y más aún al tratarse de aportes al Sistema de la Seguridad Social”. 41. Por una parte, se observa que la parte accionante no solicitó el cumplimiento del artículo 103 del Decreto 2665 de 1998, por tanto, frente a esta disposición no se atendió el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, procede el rechazo de la acción. 42.

De otro lado, analizados los documentos de solicitud y respuesta se advierte que no se cumple con el requisito de procedibilidad, toda vez que la parte actora solicitó la aplicación de la figura del desistimiento tácito y del oficio de respuesta del fondo accionado, por tanto en el caso concreto no se logra tener por satisfecho la constitución en renuencia. 43.

Como se observa en la petición el actor si bien se menciona que su finalidad es la de agotar el requisito contenido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que dicha solicitud fue radicada dentro del marco de la actuación administrativa de cobro coactivo No. 7769, es decir, hace parte de la controversia propia del trámite adelantado, pero no pretende constituir en renuencia a la entidad demandada respecto de un deber legal o normativo desatendido por la accionada. 44.

Lo anterior, quiere decir que la petición no se realizó de forma autónoma con la finalidad de solicitar al Fondo de Pasivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, sino que se radicó al interior de un procedimiento administrativo para que se declarara el desistimiento tácito del mismo y la consecuente terminación[15], controversia que debe ser abordada y resuelta al interior del mismo proceso coactivo. 45.

Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en debida forma la renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. 46.

La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó. 3.3. Conclusión 47. En consecuencia, se advierte que al no acreditarse la constitución en renuencia en debida forma, procede revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, rechazar la acción de cumplimiento, por no agotar en debida forma el requisito de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción para, en su lugar, RECHAZARLA por no agotar en debida forma el requisito de renuencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 4 del expediente. [2] El Representante Legal de la sociedad Segura & Cía Limitada Hernando Segura en Liquidación, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Carlos Orlando Rey Ceballos, para que la represente en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme al poder visible a folio 5 del expediente. [3] “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”. [4] Folio 3 del expediente. [5] Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones. [6] Folio 8 del expediente. [7] Folios 24 a 28 del expediente. [8] La sentencia del 12 de febrero de 2020, fue notificada por correo electrónico a las partes el 22 de febrero de 2020, y el escrito de impugnación fue presentado el 26 de febrero de 2020, es decir dentro del término legal. [9] “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”. [10] “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”. [11] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [12] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [13]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [14] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. [15] Esta Sala se pronunció en igual sentido en un caso con identidad de fundamentos fácticos, en la Sentencia del 27 de septiembre de 2018, expediente con radicado No. 73001-23-33-000-2018-00334-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18 de octubre de 2018, expediente con radicado No. 47001-23-33-006-2018-00159-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 17 de octubre de 2019, expediente con radicado No. 25000-23- 41-000-2019-00654-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; y sentencia del 17 de octubre de 2019, expediente con radicado No. 25000-23-41-000-2019-00712-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; entre otras. ----------------------- /7"