ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Proceso iniciado contra fiscal de conocimiento de una investigación penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Debido a las copias ordenadas en contra del fiscal de conocimiento de una investigación penal adelantada por la conducta de homicidio, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción en contra del aquí demandante, por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136, numeral 8, del C.C.A preveía un término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demandaba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La demanda se presentó el 16 de marzo de 2010. Si bien la constancia emitida por la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, que informaba sobre el trámite de conciliación, se expidió en esta misma fecha, no es menos cierto que los términos trascurren por ministerio de la ley, por lo que la suspensión del término de caducidad de la acción no se podía extender más allá del período máximo previsto legalmente.
En consecuencia, la Sala advierte que la demanda fue presentada después de que hubiera expirado el término legal para ejercer la acción de reparación directa. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00136-01(45617) Actor: LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - suspensión del término de caducidad de la acción por solicitud de conciliación extrajudicial – caducidad Síntesis del caso: Debido a las copias ordenadas en contra del fiscal de conocimiento de una investigación penal adelantada por la conducta de homicidio, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción en contra del aquí demandante, por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de César, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de marzo de 2010, Luis Enrique Jiménez Zapata, junto con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declarara responsable “de todos los daños y perjuicios tanto materiales (Daño emergente y Lucro Cesante) e inmateriales (Daños Morales y Daño a la vida de Relación) sufridos por los demandantes con motivo de la investigación penal que Injustamente se siguió en contra del Doctor Luis Enrique Jiménez Zapata Fiscal Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado por la presunta conducta punible de Prolongación Ilícita de Privación de la Libertad, sin que existiera mérito ni sustento legal para ello”[2]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Luis Enrique Jiménez |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Zapata | | | | |Alicia Rocha de |Conyugue de la |100 SMLMV | | |Jiménez |víctima directa | | | |Juan Pablo II Jiménez |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | |Rocha |directa | | | |Luis José Jiménez |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | |Rocha |directa | | | |Alicia Avelina Jiménez|Hija de la víctima |80 SMLMV | | |Rocha |directa | | | |Sheyla Jiménez Rocha |Hija de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | |Perjuicios|Luis Enrique Jiménez |Víctima directa |100 SMLMV | |a la vida |Zapata | | | |de | | | | |relación | | | | | |Alicia Rocha de |Conyugue de la |100 SMLMV | | |Jiménez |víctima directa | | | |Juan Pablo II Jiménez |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | |Rocha |directa | | | |Luis José Jiménez |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | |Rocha |directa | | | |Alicia Avelina Jiménez|Hija de la víctima |80 SMLMV | | |Rocha |directa | | | |Sheyla Jiménez Rocha |Hija de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | |Daño |Luis Enrique Jiménez |Víctima directa |$30.000.000| |Emergente |Zapata | | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 8 de noviembre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar ordenó el envío de copias penales en contra de Luis Enrique Jiménez Zapata, en su condición de Fiscal Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, debido a la supuesta prolongación indebida de la privación de la libertad de los sindicados dentro de la actuación penal que instruía en primera instancia. 5. 2) El 14 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar ordenó la apertura de investigación formal en contra de Luis Jiménez Zapata, por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
Después de agotarse el período probatorio, el 16 de mayo de 2007 se dispuso el cierre de la investigación y, mediante providencia de 26 de julio de 2007, se dictó resolución de acusación en su contra. 6. 3) En contra de la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Al resolverse dicho recurso en primera instancia, un nuevo fiscal de conocimiento, mediante resolución de 25 de septiembre de 2007, revocó la anterior decisión y ordenó la preclusión de la investigación a favor de Luis Enrique Jiménez. 7.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 14 de noviembre de 2006, la fiscalía dictó apertura de instrucción en contra de Luis Enrique Jiménez Zapata[3]; 2) el 21 de marzo de 2007 fue escuchado en diligencia de indagatoria[4], en la cual se le imputaron los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad y prevaricato por omisión; 3) el 16 de mayo de 2007 se dispuso el cierre de la investigación[5]; 4) el 26 de julio de 2007 se dictó resolución de acusación por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad y precluyó la investigación por el tipo de prevaricato por omisión[6] y 5) el 25 de septiembre de 2007, al resolverse el recurso de reposición, se revocó la resolución de acusación y se dispuso la preclusión de la actuación, así como el archivo definitivo de las diligencias[7]. 2.
Posición de la parte demandada 8. El 9 de julio de 2010, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a pretensiones allí formuladas[8]. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ante la necesidad de investigar unos hechos que revelaban la presunta comisión de un delito.
Además, la investigación penal adelantada en contra de Luis Jiménez tuvo origen en el vencimiento efectivo de los términos previstos por el artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000 y su omisión al no haber decretado oficiosamente la libertad provisional a favor de los sindicados, tal como se constató con la resolución de acusación, que daba cuenta de la materialidad de la conducta punible y la presunta responsabilidad del entonces sindicado en los hechos investigados.
Si bien posteriormente se precluyó la investigación a su favor, esto solo obedeció a una valoración diferente de las pruebas allegadas al proceso, en ejercicio de la autonomía judicial. 9. Por lo anterior, concluyó que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal seguida en su contra, habida cuenta de los elementos de juicio que existían en ese momento para haber ordenado su vinculación al proceso.
Por tanto, en este caso, no existió un daño antijurídico. Por último, propuso la excepción de culpa de la víctima, al haber actuado con “negligencia e imprudencia” dentro del proceso penal que estaba instruyendo como fiscal especializado. 3. Sentencia de primera instancia 10. El 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de César dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[9].
En su criterio, “no se observa que se hayan presentado consecuencias graves o daños antijurídicos, producidos al demandante por la investigación penal a la que fue sometido (…) la ley le da la facultad a los fiscales y jueces, de adoptar determinadas decisiones en el curso de los respectivos procesos en aras de la búsqueda de la verdad, y los ciudadanos, deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen”.
Además, tampoco existió “una adecuada actividad probatoria encaminada a demostrar los perjuicios irremediables ocasionados al demandante”. 4. Recurso de apelación 11. El 1 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[10]. Como argumentos de la apelación, expuso que el inicio de la investigación penal en contra de Luis Jiménez no tuvo “mérito ni sustento legal (…) ni probatorio”.
En consecuencia, con apoyo en varias sentencias del Consejo de Estado acerca de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en desarrollo de la función judicial, indicó que en el expediente se acreditaron todos los supuestos para proferir una condena por error judicial. Por último, anotó que, contrario a lo manifestado por el a quo, las pruebas del expediente penal allegadas al proceso, así como los testimonios practicados dentro de esta actuación, demostraron “la magnitud de los daños que se le irrogaron a los demandantes”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar; 2.2. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar 12. Dentro del expediente se encuentra probado que la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar inició una investigación penal en contra de Luis Enrique Jiménez, dentro de la cual se le imputaron los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad y prevaricato por omisión agravado.
Además, debido al monto de la pena de las anteriores conductas, no era necesaria la definición de su situación jurídica. 13. Finalmente, dicha actuación concluyó con decisión de preclusión de la investigación, al considerarse que, respecto del delito de prolongación ilícita, no obraban pruebas que permitieran inferir que el sindicado “actuó de forma dolosa y arbitraria”[11].
Si bien estimó que podría configurarse el delito de prevaricato por omisión, este tipo penal fue objeto de una decisión de preclusión anterior, la cual no fue objeto del recurso de reposición que estaba resolviendo en ese momento, por lo que no podía hacer ningún pronunciamiento al respecto. 14. Ahora, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, como se explica a continuación. 15.
El artículo 136, numeral 8, del C.C.A preveía un término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demandaba. En la demanda no se identificaron las supuestas fallas en las que incurrió la administración de justicia en este caso.
De manera genérica, se hizo alusión al inicio y desarrollo de una “injusta” investigación penal adelantada en contra del fiscal especializado, Luis Enrique Jiménez Zapata, pero sin señalar, en particular, cuál fue la decisión o trámite seguido por la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar que careció de un “sustento legal” debido[12]. 16.
Debido a lo anterior, y ante las afirmaciones realizadas en la demanda acerca de que el proceso penal adelantado en contra de Luis Jiménez constituyó una actuación injusta y arbitraria, el término de caducidad se comenzará a contar a partir del momento en que se conoció, o se tuvo la oportunidad de conocer, la providencia que evidenció la aparente ausencia de fundamento jurídico para el inicio y desarrollo de la aludida actuación penal.
Esto es, la decisión de 25 de septiembre de 2007 que revocó la resolución de acusación y dispuso la preclusión de la investigación por la conducta punible que persistía hasta ese momento –prolongación ilícita de privación de la libertad-. 17. Al revisar las copias del expediente penal, no se encuentra el trámite de notificación de la anterior providencia, pero sí obra la constancia secretarial de 10 de octubre de 2007, en la que se informa que la resolución de preclusión quedó ejecutoriada en esa misma fecha[13].
Por tanto, en principio, el término para interponer la demanda de reparación directa comenzó a correr desde el 11 de octubre de 2007, hasta el 11 de octubre de 2009. Sin embargo, este término se interrumpió con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 9 de octubre de 2009 por la apoderada de los aquí demandantes[14]. 18.
Debido a las solicitudes de aplazamiento presentadas por las partes dentro de ese trámite, la procuraduría convocó a una nueva audiencia de conciliación para el 16 de marzo de 2010, la cual fue declarada fallida ese mismo día, como se constata con la respectiva constancia[15]. Sin embargo, es claro que, para esta última fecha, ya había trascurrido el término máximo previsto por la ley para que se desarrollara la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, al no haber existido ningún acuerdo entre las partes[16]. 19.
Lo anterior significa que la interrupción de este término se extendió hasta el 9 de enero de 2010 y los dos días que aún faltaban para que se extinguiera el término de 2 años, corresponderían al 10 y 11 de enero de 2010. En esta última fecha se debió presentar la demanda o, en el evento de que los jueces administrativos aún se encontraran en periodo de vacancia judicial colectiva, se debió radicar el día hábil siguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 del CGP. 20.
En este caso, la demanda se presentó el 16 de marzo de 2010. Si bien la constancia emitida por la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, que informaba sobre el trámite de conciliación, se expidió en esta misma fecha, no es menos cierto que los términos trascurren por ministerio de la ley, por lo que la suspensión del término de caducidad de la acción no se podía extender más allá del período máximo previsto legalmente.
En consecuencia, la Sala advierte que la demanda fue presentada después de que hubiera expirado el término legal para ejercer la acción de reparación directa. 21. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción. 2. Costas 22. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de César, de fecha 6 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 47 al 58 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 31 y 32 del Cuaderno del proceso penal No. 181610. [4] Folios 50 al 55 del Cuaderno del proceso penal No. 181610. [5] Folios 141 del Cuaderno del proceso penal No. 181610. [6] Folios 146 al 160 del Cuaderno del proceso penal No. 181610. [7] Folios 169 al 181 del Cuaderno del proceso penal No. 181610. [8] Folios 69 al 83 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 238 al 255 del Cuaderno Principal. [10] Folios 258 al 269 del Cuaderno Principal. [11] Folio 177 del Cuaderno del proceso penal No. 181610. [12] Estas expresiones fueron realizadas en la demanda y en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. [13] Folio 200 del Cuaderno del proceso penal No. 181610. [14] Folio 46 del Cuaderno No. 1.
En la constancia de 16 de marzo de 2010, suscrita por el Procurador 47 Judicial II Administrativo, se indicó lo siguiente: “Que el señor Luis Enrique Jiménez Zapata y otros, mediante apoderado judicial doctora Beatriz Carreño Paba, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el día 9 de octubre de 2009”. [15] Folio 46 del Cuaderno No. 1. [16] De acuerdo con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2000, el término de caducidad se suspende “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.