SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Niega ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - Excepciones / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA La aclaración de providencias es un instrumento que el ordenamiento jurídico puso a disposición de las partes del proceso, e inclusive del propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que tales aspectos que se consideren oscuros sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en mención permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL A través del mecanismo de la corrección de providencias se busca enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / Para la Sala, ninguno de los supuestos previstos en las normas que contemplan la aclaración y corrección de providencias se corresponden con el sustento fáctico de la petición que hace la parte demandante.
Se advierte, además, que a la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, los aspectos relacionados con el cumplimento de las sentencias no aluden a un punto que por ley deba ser decidido en éstas, precisamente porque el legislador ya previó la forma y tiempo del cumplimiento de las providencias que impongan el pago de una condena a cargo de una entidad pública.
En suma, como nada hay que aclarar y/o corregir, se negará la solicitud de la parte demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00215-01(52976)A Actor: JOSÉ ALEJANDRO PEREA MEJÍA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 24 de abril de 2020, a través de la cual esta Subsección declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Alejandro Perea Mejía. I.
ANTECEDENTES El 3 de julio del año en curso, el apoderado de la parte demandante solicitó aclarar y/o corregir la sentencia del 24 de abril de 2020, por cuanto en la parte resolutiva se omitió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Aseguró que, si bien en principio la aplicación de las preceptivas corresponde a un asunto de ley que no tiene por qué ordenarlo el juez, el estado actual de las cosas muestra que es imperativo incluir dicha orden en la parte resolutiva del fallo, dado que su ausencia comporta las siguientes consecuencias: i) aquello que no se menciona de forma expresa en la sentencia no hace parte de esta, aun cuando se trate de una obligación de ley. ii) de existir ánimo conciliatorio de la demandada, los intereses de la parte demandante podrían verse afectados. iii) la orden de pago emitida por la entidad condenada, previa radicación de la cuenta de cobro, reconocería, única y exclusivamente, el capital ordenado en la sentencia. iv) se haría necesario presentar un proceso ejecutivo con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses a los que tienen derecho los beneficiarios de la condena, lo cual comportaría, a la vez, desgaste y congestión innecesarios en la Administración de Justicia. Afirmó que lo anterior podría evitarse si, en la parte resolutiva del fallo, se incluye la orden de dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. II CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C., aplicable al sub examine[1], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
Al respecto, los artículos 309, 310 y 311 del mencionado estatuto disponen: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. El apoderado de la parte demandante solicita que se aclare y/o corrija la sentencia del 24 de abril de 2020, por cuanto en la parte resolutiva se omitió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
La aclaración de providencias es un instrumento que el ordenamiento jurídico puso a disposición de las partes del proceso, e inclusive del propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que tales aspectos que se consideren oscuros sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en mención permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Por su parte, a través del mecanismo de la corrección de providencias se busca enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Para la Sala, ninguno de los supuestos previstos en las normas que contemplan la aclaración y corrección de providencias se corresponden con el sustento fáctico de la petición que hace la parte demandante.
Se advierte, además, que a la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, los aspectos relacionados con el cumplimento de las sentencias no aluden a un punto que por ley deba ser decidido en éstas, precisamente porque el legislador ya previó la forma y tiempo del cumplimiento de las providencias que impongan el pago de una condena a cargo de una entidad pública.
En suma, como nada hay que aclarar y/o corregir, se negará la solicitud de la parte demandante. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2009.