ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Lesiones a menor de edad / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Daño causado por agente estatal en estado de embriaguez en ejercicio de sus funciones / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El menor […] sufrió graves lesiones, al ser atropellado por un vehículo oficial conducido por un miembro del Ejército Nacional que se encontraba en estado de embriaguez y en desarrollo de actividades públicas.
Por esos hechos, la víctima y sus familiares consideran que se les debe indemnizar, en la medida en que se configuró una falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito De conformidad con los artículos 86 y 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda (2003), “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa” dentro del término “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”.
En este caso, la Sala tiene acreditado que, el 20 de febrero de 2002, en la vía que de La Ceja conduce a La Unión (Antioquia), el vehículo oficial de placas OKA-617, conducido por el Capitán del Ejército Nacional […], atropelló a diez personas, entre ellas al menor […], por cuyos daños ahora se demanda. En consecuencia, el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el día siguiente a los hechos y venció el 21 de febrero de 2004; por tanto, como la demanda se presentó el 4 de marzo de 2003, la misma resulta oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Aplicación de sentencia de unificación / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Valor probatorio de la copia simple / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO En este caso, parte de la controversia gira en torno a la posibilidad de valorar los documentos allegados por la parte demandante en copias simples, con miras a probar la legitimación que le asiste para reclamar los perjuicios que afirma haberse causado.
Esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, unificó el criterio bajo el cual se valoran los documentos allegados en copia simple y señaló que son susceptibles de análisis en los procesos ordinarios, siempre que la parte contra la cual se aducen no los haya tachado de falsos ni los haya objetado, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre las ritualidades o excesivos rigorismos procesales que tienen lugar en un proceso judicial; […] En el caso sub judice, la parte demandante aportó en copia simple los registros civiles de nacimiento con los cuales pretende acreditar el parentesco con el menor […], documentos que no fueron objeto de tacha u objeción por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por el contrario, reconoció su contenido en el trámite de este asunto, en la medida en que admitió que fueron los mismos con base en los cuales se concilió sobre los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del menor Alejandro José en el mismo accidente de tránsito.
Por tanto, en atención al parámetro definido por la jurisprudencia, para la Sala dichas copias tienen vocación de ser valoradas, tal como pasa a hacerlo a continuación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […] De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / DAÑO CAUSADO POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Obligación de responder por el riesgo creado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual a la víctima sólo le corresponde probar la existencia del daño y su relación con la actividad u omisión de quien ejerce la actividad, sin que deba probar la existencia de una irregularidad o error en la ejecución de dicha actividad creadora de riesgo, lo cual es propio del régimen subjetivo de responsabilidad; sin embargo, esta Corporación también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demandan derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación. […] En este sentido, la Sala procede a determinar la existencia del daño por el cual los demandantes solicitan indemnización, tras lo cual analizará si el mismo proviene del ejercicio de una actividad proveniente de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y si le resulta imputable a título de falla en el servicio o riesgo excepcional, por actividad peligrosa.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Daño causado por agente estatal en estado de embriaguez en ejercicio de sus funciones / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Configurada Esta Subsección, en sentencia del 14 de junio de 2019 (expediente 43.878), analizó un caso de connotaciones similares al acá debatido, pues un militar, en cumplimiento de funciones propias del servicio y mientras conducía un vehículo oficial en estado de embriaguez, provocó un accidente en el que resultaron lesionadas algunas personas; al respecto, sostuvo: “Bajo los supuestos fácticos establecidos, para la Sala resulta diáfano que la causa adecuada y eficiente en la concreción del accidente de tránsito para el caso sub judice, la constituyó el comportamiento altamente negligente del conductor del vehículo oficial, quien como se vio, inobservó las previsiones legales que le eran exigibles al conducir en desarrollo de una misión oficial, a saber: (i) abstenerse de maniobrar su vehículo en estado de alicoramiento;
(ii) no adelantar en sitios prohibidos y, (iii) no exceder los límites de velocidad en consideración a las condiciones de la carretera y las condiciones climatológicas; actuaciones que entran a erigirse como su único origen y que desplazan cualquier posible vínculo de los otros conductordes (sic) implicados en el siniestro. “En efecto, la Sala estima que no se puede considerar que los otros coductores (sic) contribuyeron causalmente en la producción del accidente, puesto que, como se estimó en el proceso penal militar, conducían en circunstancias normales, siendo además conscientes de transitar con una velocidad moderada y por su correspondiente carril, dadas las deficiencias en las condiciones de visibilidad y el mal estado de la vía. “(…) “En conclusión, como está demostrada la existencia de unas obligaciones de prevención y cuidado concretas a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño que sufrió la sociedad demandante, hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, a lo que debe agregarse que se demostró fehacientemente que el vehículo de placa particular OMK-340 o placa militar K98139 estaba al servicio del Ejército Nacional al momento del accidente, es decir que se encontraban bajo su guarda y custodia, y que además, era conducido por uno de sus uniformados mientras desarrollaba actividades propias del servicio, por lo que, procederá la Sala a revocar la sentencia apelada y a estudiar la indemnización de perjuicios materiales, de conformidad con el petitum de la demanda y de lo probado en el proceso” En este orden de ideas, de conformidad con el material probatorio valorado, la Sala declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto el vehículo oficial de placas OKA 167, conducido por un miembro activo de dicha institución, cuando cumplía funciones propias el servicio, en estado de embriaguez, causó un daño al menor de edad varias veces mencionado, debido a una ejecución irregular de dicha actividad, al efectuarse por fuera de los parámetros dispuestos por las normas vigentes para la época de los hechos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado Al analizar el acervo probatorio, observa la Sala que, con el ánimo de probar el perjuicio mencionado, la parte demandante allegó unos documentos expedidos por la ESE Hospital de La Ceja y la ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro, correspondientes a unas cuentas de cobro y “análisis de cuenta”; sin embargo, al revisar su contenido, se advierte que “Fisalud Consorcio Fiduciario SOAT”, con nit 830079672-0, es el que figura como deudor de tales obligaciones y no los demandantes, quienes, por lo demás, no demostraron en el proceso haber hecho erogación alguna por concepto de gastos de hospitalización y rehabilitación del menor lesionado, de modo que la Sala negará dicha pretensión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Definición / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MENOR El lucro cesante corresponde a toda ganancia futura o utilidad económica que estaría llamada a integrar el patrimonio de una persona, pero que se frustra por la ocurrencia de un hecho dañoso.
Para que se estime causado este tipo de perjuicio, es necesario que el daño que le dio origen sea real y cierto, de manera que, aunque aquél se proyecte en el futuro, exista plena certeza de que, sin la ocurrencia del hecho dañoso, se concretaría de cualquier modo. […] Para la Sala, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por el menor es de tal magnitud que a futuro representará una limitación para el ejercicio de las actividades laborales que pueda llegar a desarrollar tan pronto cumpla su mayoría de edad, por lo que se accederá a la pretensión solicitada, como esta Corporación lo ha hecho en casos similares; sin embargo, para efectos de su liquidación, se tendrá en cuenta, únicamente, el tiempo transcurrido desde cuando cumplió la mayoría de edad hasta su vida probable, puesto que el período comprendido entre el momento del accidente y el día que […] cumplió 18 años, legalmente no era posible que desempeñara actividad productiva alguna.
Para calcular la indemnización, por el lucro cesante consolidado, se tendrá en cuenta el período transcurrido desde el 13 de septiembre de 2016, cuando […] cumplió su mayoría de edad, hasta la fecha de esta sentencia, es decir, agosto de 2020 (47 meses), con el salario mínimo legal mensual vigente de 2020 ($877.803), como ingreso base de liquidación, […] Para calcular la indemnización, por el lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta el período comprendido desde la fecha de esta sentencia, agosto de 2020, hasta la vida probable de Dicson Yamid Salazar Vargas (58 años), equivalente 696 meses.
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula, en la que el ingreso base de liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente de 2020 ($877.803): […] En la demanda se solicitó por lucro cesante futuro y consolidado, $63’712.431, suma notoriamente inferior a la liquidada en esta sentencia; sin embargo, advierte la Sala que aquella corresponde a la liquidación efectuada por los demandantes de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda y con fundamento en el Índice de Precio al Consumidor de la época (2003), por lo que se reconocerá el valor liquidado en esta sentencia, es decir, $220’443.625, teniendo en cuenta que corresponde al valor actualizado del perjuicio reclamado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Lesiones causadas a menor El monto de la indemnización se calcula teniendo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima directa del daño y, conforme a ello, se determina el valor que le corresponde a ella y a cada uno de los miembros de su familia, de conformidad con los criterios fijados al respecto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 31.172), […] En el sub judice, está acreditado que, como consecuencia del accidente de tránsito causado por un vehículo oficial, el menor […] sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 68.98%; por tanto, en atención a los criterios indemnizatorios fijados por esta Corporación, a él y a cada uno de sus padres, […], les corresponde 100 SMLMV, mientras que a cada uno de sus hermanos, […], y a cada uno de sus abuelos, […], les corresponde 50 SMLMV.
DAÑO A LA SALUD – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Definición / DAÑO A LA SALUD – Sólo procede a favor de la víctima directa / DAÑO A LA SALUD – Puede incrementarse la indemnización excepcionalmente cuando hay mayor intensidad y gravedad del daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – Causado a menor Al respecto, es pertinente recordar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, estableció una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, […] Por las razones esbozadas, la indemnización procede únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica que se hubiere causado, […] No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, de conformidad con las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] En este caso, la Sala tiene por acreditado que, como consecuencia del daño causado, el menor […] sufrió una lesión completa plexo braquial equiparable a amputación desde hombro dominante y síndrome de estrés postraumático, lo cual generó una disminución de la capacidad laboral del 68.98%, de conformidad con la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Por tanto, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, para la Sala resulta razonable y proporcionado reconocer a favor de […] una indemnización equivalente a 200 SMLMV, por concepto de daño a la salud, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión que padeció y que, para la época de los hechos, la víctima tenía sólo 4 años, de lo cual se colige un fuerte impacto en las actividades psicofísicas de su niñez y en la consolidación de lazos familiares y sociales.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00890-02(53020) Actor: MARISOL VARGAS TABARES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ACCIÓN DE AGENTE ESTATAL– Falla en el servicio por daños causados por agente estatal en ejercicio de actividades públicas y con uso de vehículo oficial – configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El menor Dicson Yamid Salazar Vargas sufrió graves lesiones, al ser atropellado por un vehículo oficial conducido por un miembro del Ejército Nacional que se encontraba en estado de embriaguez y en desarrollo de actividades públicas.
Por esos hechos, la víctima y sus familiares consideran que se les debe indemnizar, en la medida en que se configuró una falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de marzo de 2003[1], Marisol Vargas Tabares y Francisco José Salazar Cardona, en nombre propio y en representación de Lizeth Andrea, Lizbed Ayadid, Duvan Arlex, Eixon Yesid y Dicson Yamid, Salazar Vargas, y María de Jesús Tabares Cardona y Francisco Luis Vargas García, estos dos últimos en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial[2] presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad por los daños y perjuicios causados, con ocasión de las lesiones que sufrió el menor Dicson Yamid Salazar Vargas, al ser atropellado por un vehículo oficial.
Como pretensiones, se solicitó lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, a través de su representante legal, de la totalidad de los daños y PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ocasionados a los demandantes derivados de las lesiones y secuelas sufridas por el menor DICSON YAMID SALAZAR VARGAS al ser atropellado por un vehículo oficial, conducido por un miembro del Ejército Nacional en ejercicio de sus Funciones.
“SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL al reconocimiento y pago a mis representados, de la totalidad de los perjuicios morales, materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) y extrapatrimoniales, (daño a la vida de relación – Fisiológicos), reconocimiento que deberá hacerse de acuerdo a los siguientes montos debidamente indexados: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR DICSON YAMID SALAZAR VARGAS “MARISOL VARGAS TABARES Madre 100 S.M.L.M. “FRANCISCO JOSE SALAZAR CARDONA Padre 100 S.M.L.M. “LIZETH ANDREA SALAZAR VARGAS Hna 100 S.M.L.M. “LIZBED AYADID SALAZAR VARGAS Hna 100 S.M.L.M. “DUVAN ARLEX SALAZAR VARGAS Hno 100 S.M.L.M. “EIXON YESID SALAZAR VARGAS Hna 100 S.M.L.M. “DICSON YAMID SALAZAR VARGAS Lesionado 200 S.M.L.M. “MARISOL DE JESUS VARGAS TABARES Abuela 100 S.M.L.M. “FRANCISCO LUIS VARGAS GARCIA Abuelo 100 S.M.L.M. Para un total de 1000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de Perjuicios Morales, el reconocimiento se hará de acuerdo al valor del salario mínimo legal vigente a la fecha del pago efectivo de los perjuicios.
“POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR LAS LESIONES DE DICSON YAMID SALAZAR VARGAS. “DAÑO EMERGENTE “GASTOS CLINICOS $730.896 -Neurología del 4 de Abril de 2002 $ 17.800 -Rehabilitación, droga, material del 27 de Marzo $118.000 -Droga, hospitalización, tomografía, cuidado, consulta ortopedia, Rayos x $595.096 -Gastos relacionados en Análisis de cuenta del 22 de Febrero de 2002 $596.274 -Gastos relacionados en factura del 26 de Febrero de 2002 $238.876 “TOTAL DAÑO EMERGENTE $2.296.942.00 “Monto que deberá ser indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor actualizado a la fecha de pago.
“LUCRO CESANTE “Indemnización debida o consolidada: (Vencida) “Monto al momento del accidente menos la perdida laboral de capacidad laboral = 309.000.oo * 68% = 210.120 “Vp = Vh x Indice Final Indice Inicial “Vp= 210.120.oo x 186.81 = 1.4314 130.50 “Vp= 300.765.oo “S= Ra (1+i) n-1 I “S= $300.765.oo (1+0.004867) 12 – 1 0.004867 “S = -.707.377.oo “Indemnización futura o anticipada: “S = Ra (1+i) n-1 I (1+i) n “S = $300.765.oo (1+0.004867) 729.12 – 1__ 0.004867 (1 + 0.004867) 729.12 “S = $300.756.oo _33.46758695278_ = 199.5081 0.1677537456992 “S = $300.765.oo * 199.5081 “S = $60.005.054.oo “Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, a la fecha de liquidación (febrero de 2003) se obtiene un valor total de $63.712.431.oo “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (para algunos perjuicios fisiológicos o de vida de relación) derivados de las lesiones y secuelas sufridas por el menor DICSON YAMID SALAZAR, habida cuenta que perdió la movilidad y funcionalidad de su brazo derecho, con una pérdida del 68.98% de su capacidad laboral, y que dada la alteración orgánica se evidencia un daño en la vida de relación con afectación directa en el desarrollo de las actividades esenciales y placenteras de su vida diaria, perjuicios que deberán ser reconocidos a razón de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo, para cada uno de los demandantes.
(1800 salarios minimos legales mensuales). La imposibilidad física, comporta privación o por los menos disminución de los placeres de la vida, porque quien está afectado de un perjuicio corporal de sus extremidades, no puede realizar actividades que supongan la utilización de dichos órganos. Se trata entonces de indemnizar la mengua que experimenta la persona afectada con el daño, en sus posibilidades de vida y en la realización de diversas actividades que, precisamente por causa de la lesión padecida, ya no podrá realizar.
“TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada en costas y agencias en derecho. “CUARTA: Que se de aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTA: Que los montos a reconocer sean debidamente indexados”[3]. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 20 de febrero de 2002, en la vía que conduce al municipio de La Unión, sector “Las Lomitas”, en el Departamento de Antioquia, a las 6:15 p.m., aproximadamente, cuando caminaban por la berma, entre otros, la señora Marisol Vargas Tabares y sus dos hijos menores de edad, Alejandro José y Dicson Yamid Salazar Vargas, fueron atropellados por el vehículo oficial de placas OKA-617, conducido por el Capitán del Ejército Nacional Juan Carlos Socotá Corredor, hecho que produjo la muerte del primero de los menores mencionados y lesiones de consideración al segundo. Sostuvo la demanda que las lesiones que sufrió el menor Dicson Yamid le generaron una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 68.98%, por cuanto su brazo derecho perdió su funcionalidad y resultó con otras secuelas graves.
Aseguró que el conductor del vehículo oficial, quien era miembro activo de las Fuerzas Militares y se movilizaba en estado de embriaguez, se allanó a los cargos de lesiones personales culposas y homicidio, y se sometió a sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado Penal de La Ceja (Antioquia) lo condenó a 42 meses de prisión y le prohibió conducir vehículos.
Indicó que, el 22 de octubre de 2002, los demandantes conciliaron los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Alejandro José Salazar Vargas, pero no los producidos por las lesiones que padeció Dicson Yamid Salazar Vargas, por los que ahora se demanda. 2. Trámite de primera instancia 2.1 Mediante auto de 28 de marzo de 2003[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, decisión que se notificó al Ministerio Público[5] y al Ejército Nacional[6]. 2.2 El Ejército Nacional alegó que intentó una conciliación con los demandantes por los perjuicios solicitados, pero éstos no aceptaron el ofrecimiento.
Ninguna aseveración hizo en torno a la responsabilidad endilgada, únicamente se refirió a la solicitud de perjuicios morales, los cuales consideró exagerados y alejados de los parámetros dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado[7]. 2.3 Mediante auto de 15 de septiembre de 2003[8], el a quo abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes. 2.4 A través de auto de 11 de octubre de 2004[9], el Tribunal cerró la etapa probatoria, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 2.5 El Ejército Nacional reiteró que no discutía su responsabilidad por los hechos imputados, pero cuestionó los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, habida cuenta de que las facturas allegadas por el hospital que atendió al menor mostraban un valor menor al exigido.
Sostuvo que los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, eran improcedentes, por cuanto se trataba de un perjuicio incierto, teniendo en cuenta que el lesionado tenía 4 años y, por obvias razones, no ejercía ninguna actividad lucrativa. Si bien aceptó que las lesiones del menor daban lugar al reconocimiento de perjuicios morales, se opuso al monto solicitado, en consideración a que era exagerado y superaba el fijado por la jurisprudencia vigente[10]. 2.6 La parte demandante afirmó que los perjuicios morales, materiales y derivados del daño a la salud se encontraban acreditados en el proceso, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones en las cuantías pedidas[11]. 2.7 El Ministerio Público guardó silencio. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la legitimación en la causa de los demandantes no había sido probada, en la medida en que los registros civiles con los cuales pretendieron acreditar el parentesco con la víctima directa se encontraban en copia simple y carecían de fuerza probatoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 101, 105, 106 y 110 del Decreto 1260 de 1970.
Afirmó el Tribunal que, como a los demandantes les correspondía la carga de la prueba de la calidad con la que concurrían al proceso, no era posible realizar análisis de responsabilidad en contra de la demandada y, en su lugar, era procedente despachar desfavorablemente las pretensiones[12]. 4. Recurso de apelación 4.1 Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia[13] y solicitaron su revocatoria, con fundamento en que las piezas que obraban en el expediente resultaban suficientes, válidas y pertinentes para acreditar la condición de los demandantes y, por contera, la responsabilidad de la accionada y los daños que padecieron.
Dijeron que los documentos allegados al expediente fueron los mismos que presentaron en el trámite conciliatorio prejudicial y, con base en ellos, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional concilió los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Alejandro José Salazar Vargas, con ocasión del accidente de tránsito que motivó la demanda, documentos respecto de los cuales el Procurador que surtió el trámite conciliatorio dio fe de que se trataban de copias fieles a los originales allí presentados.
Afirmaron que la parte demandada no cuestionó ni tachó de falsos tales documentos, tanto que, en la contestación de la demanda, reconoció el parentesco del grupo demandante con la víctima directa del daño, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, permitía valorarlos y tenerlos en cuenta. Concluyeron que el juez debía hacer prevalecer las normas sustanciales sobre las formales y, en este sentido, debía hacerse una valoración probatoria de los documentos allegados o, por lo menos, acudir a la facultad oficiosa que la ley le otorgaba, para ordenar la práctica de pruebas que le permitieran impartir justicia e impedir que se negaran las pretensiones de reparación por una cuestión meramente formal; en consecuencia, pidieron conferirle valor probatorio a tales documentos y emitir un pronunciamiento de fondo, de conformidad con las pretensiones y los hechos narrados en la demanda[14]. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1 Mediante auto de 11 de febrero de 2015[15] se admitió el recurso de apelación y, mediante auto de 8 de abril siguiente[16], se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 5.2 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[17]. 5.3 El Ministerio Público consideró pertinente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el fallo era el resultado de la prevalencia de las normas procesales sobre las sustanciales, situación que está proscrita por la Constitución y la Ley.
Dijo que, si bien la ley establecía el deber del interesado de aportar los documentos originales o, en su defecto, en copia autenticada, la jurisprudencia vigente ha considerado que deben valorarse, además de ese tipo de documentos, las copias simples, siempre que no hayan sido objetadas o tachadas de falsas en el proceso ordinario, razón por la cual señaló que los documentos obrantes en el expediente eran susceptibles de análisis y estimación probatoria, en la medida en que no fueron controvertidos por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y porque, además, los relativos a los registros civiles tenían un sello de autenticidad de la Procuraduría General de la Nación, que daba fe de su correspondencia con los originales presentados ante ésta.
Concluyó que debía declararse la responsabilidad del Estado, por cuanto los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia estaban acreditados en el sub judice, al punto que la entidad demandada ya había aceptado la responsabilidad por los hechos ocurridos[18]. 5.3 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio[19]. III.
CONSIDERACIONES Debido a que la competencia de esta Corporación y la procedencia del recurso de apelación ya fue definida en el recurso de queja que se resolvió por auto del 17 de septiembre de 2014, conforme a las previsiones de la Ley 1395 de 2010 y el Código Contencioso Administrativo, y no existiendo controversia sobre estos aspectos por las partes que integran el litigio, procede la sala a definir el recurso interpuesto, de la siguiente manera: 3.1 Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con los artículos 86 y 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda (2003), “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa” dentro del término “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”.
En este caso, la Sala tiene acreditado que, el 20 de febrero de 2002, en la vía que de La Ceja conduce a La Unión (Antioquia), el vehículo oficial de placas OKA-617, conducido por el Capitán del Ejército Nacional Juan Carlos Socotá Corredor, atropelló a diez personas, entre ellas al menor Dicson Yamid Salazar Vargas, por cuyos daños ahora se demanda[20].
En consecuencia, el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el día siguiente a los hechos y venció el 21 de febrero de 2004; por tanto, como la demanda se presentó el 4 de marzo de 2003, la misma resulta oportuna. 3.2 Valoración de copias simples en los procesos ordinarios surtidos ante esta Jurisdicción En este caso, parte de la controversia gira en torno a la posibilidad de valorar los documentos allegados por la parte demandante en copias simples, con miras a probar la legitimación que le asiste para reclamar los perjuicios que afirma haberse causado.
Esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, unificó el criterio bajo el cual se valoran los documentos allegados en copia simple y señaló que son susceptibles de análisis en los procesos ordinarios, siempre que la parte contra la cual se aducen no los haya tachado de falsos ni los haya objetado, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre las ritualidades o excesivos rigorismos procesales que tienen lugar en un proceso judicial; así lo señaló esta Corporación en la sentencia mencionada: “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P) (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.
La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra (…)”.
En el caso sub judice, la parte demandante aportó en copia simple los registros civiles de nacimiento con los cuales pretende acreditar el parentesco con el menor Dicson Yamid Salazar Vargas, documentos que no fueron objeto de tacha u objeción por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por el contrario, reconoció su contenido en el trámite de este asunto, en la medida en que admitió que fueron los mismos con base en los cuales se concilió sobre los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del menor Alejandro José en el mismo accidente de tránsito.
Por tanto, en atención al parámetro definido por la jurisprudencia, para la Sala dichas copias tienen vocación de ser valoradas, tal como pasa a hacerlo a continuación. 3.3 Legitimación en la causa En este caso, está acreditado que el menor Dicson Yamid Salazar Vargas resultó lesionado como consecuencia del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo oficial de placas OKA-617, en hechos ocurridos en la vía La Ceja – La Unión (Antioquia), por lo que le asiste legitimación para reclamar los perjuicios causados.
Además de él, la parte demandante está conformada por Marisol Vargas Tabares, Francisco José Salazar Cardona, Lizeth Andrea, Lizbed Ayadid, Duvan Arlex y Eixon Yesid Salazar Vargas, María de Jesús Tabares Cardona y Francisco Luis Vargas García, quienes aseguran ser los padres, los hermanos y los abuelos del menor Dicson Yamid. Según los registros civiles de nacimiento y las certificaciones expedidas por la Notaría Única del Circulo de La Ceja (Antioquia), Dicson Yamid, Lizeth Andrea, Lizbed Ayadid, Duván Arlex y Eixon Yesid Salazar Vargas son hijos de Francisco José Salazar Cardona y Marisol Vargas Tabares; asimismo, está acreditado que Francisco Luis Vargas García y María Jesús Tabares Cardona son los padres de Marisol Vargas Tabares y, por ende, abuelos de Dicson Yamid Salazar Vargas[21].
En consecuencia, la Sala tiene probada la legitimación en la causa de los demandantes para reclamar la indemnización de los perjuicios que aseguran haber sufrido y, en consecuencia, procede analizar si conforme a los hechos probados, se presentan los dos presupuestos necesarios para derivar responsabilidad del Estado, esto es, si existe el daño jurídico alegado en la demanda y si el mismo es atribuible al Ejército Nacional. 3.4 Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[22], cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: «En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación»[23].
De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual a la víctima sólo le corresponde probar la existencia del daño y su relación con la actividad u omisión de quien ejerce la actividad, sin que deba probar la existencia de una irregularidad o error en la ejecución de dicha actividad creadora de riesgo, lo cual es propio del régimen subjetivo de responsabilidad; sin embargo, esta Corporación también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demandan derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación. En efecto, en sentencia del 13 de febrero de 2015 (expediente 49.017), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[24], con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: ‘[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y [la relación de causalidad] entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’[25]. “Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso de marras, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la Administración -falla en la prestación del servicio- de modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del título de imputación objetivo”[26].
En este sentido, la Sala procede a determinar la existencia del daño por el cual los demandantes solicitan indemnización, tras lo cual analizará si el mismo proviene del ejercicio de una actividad proveniente de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y si le resulta imputable a título de falla en el servicio o riesgo excepcional, por actividad peligrosa. 3.5 Daño De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala tiene acreditado que, el 20 de febrero de 2002, en la vía que conduce de La Ceja a La Unión (Antioquia), el vehículo de placas OKA 617, conducido por el señor Juan Carlos Socotá Corredor, atropelló a varias personas y, como consecuencia, causó la muerte a una de ellas y graves lesiones a otras, entre ellas al menor Dicson Yamid Salazar Vargas, conforme lo indica el informe de accidentes suscrito por el agente de tránsito José Gilberto Campuzano[27], en el que se lee (se transcribe incluyendo posibles errores): “El presente para informarle de un accidente ocurrido el 20 de febrero a eso de las 18:40 horas, en la vía La Ceja La Unión, kilómetro 2 aproximadamente, donde el vehículo tipo Campero particular de placas OKA617, conducido por el señor Juan Carlos Sogota, identificado con cédula (…) Dicho vehículo atropelló a las siguientes personas: María Jesús Tabares Cardona, de 62 años, Marisol Vargas Tabares de 22 años, Helda Lucía Vargas Tabares de 31 años, Nora Emilse Vargas Tabares de 30 años, Lisbed Ayadid Salazar Vargas de 11 años, Yony Arley Gutierrez Vargas de 07 años, David Muñoz Vargas de 04 años, María Camila Gutierrez Vargas de 04 años, Dicson Yamid Salazar Vargas de 03 años, todos lesionados y José Alejandro Salazar Vargas de 02 años, quien falleció”[28] (resaltado fuera del original).
Asimismo, está probado que, como consecuencia del accidente de tránsito, el menor Dicson Yamid Salazar Vargas sufrió graves lesiones, como lo indica la epicrisis del 20 de febrero de 2002, suscrita por un galeno del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, al que fue remitido el menor, documento en el que se consignó lo siguiente: “Salazar Vargas Jamid “número de historia clínica: 218159 “edad: 2 años “sexo: hombre “Detalle: “NR municipio La Ceja – menor “MC consulta porque lo tumbó un carro y lo golpeó en varias partes del cuerpo.
“EA remitido H. Local, porque hoy a las 6:20 pm en condición de peatón recibió politraumatismo así: “1. cráneo laceraciones región frontal con pequeña herida d. “hematoma epicraneal temprano parietal D – laceración reg “2. Cara: laceración para orbital D. “laceración mentón “3. Boca: equimosis zona (…) [texto ilegible] “(…) [texto ilegible] “(…) pulmonar; inspección: edema y hematoma clavicular “Buena ventilación “extr.
Laceraciones rodillas (…) “SNC asimetría pupilar hemiparesias somnoliento”[29]. Tales lesiones ocasionaron que el menor Salazar Vargas sufriera una pérdida de su capacidad laboral equivalente a 68.98%[30]; en consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes con ocasión de las graves lesiones que padeció el citado menor, de las cuales se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. 3.6 Imputación La Sala precisa que, en el material probatorio que reposa en el expediente, obra la licencia de tránsito 95-05088-021694[31], correspondiente al vehículo de placas OKA 617, documento que acredita como propietario al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, situación que se refuerza con el croquis del accidente del 20 de febrero de 2002[32] y el informe de tránsito del 21 de febrero siguiente[33], suscritos por el agente de tránsito José Gilberto Campuzano. En el referido informe se consignó lo siguiente: “vehículo de placas OKA 617, marca Chevrolet, tipo campero, particular, de color rojo perlecente, perteneciente al Ministerio de Defensa Ejército Nacional (…)” A su turno, en el formato de accidentes de tránsito se lee: |VEHÍCULO |PLACA |EMPRESA | |CAMPERO |OKA617 |MINISTERIO DE | | | |DEFENSA | |MARCA |MODELO |INMOVILIZADO | |CHEVROLET |87 |FISCALÍA | |PROPIETARIO |NOMBRE |CC | | |MINISTERIO DE |800130632-4 | | |DEFENSA | | En relación con el conductor del vehículo, la Sala advierte que se trataba de un miembro activo del Ejército Nacional, señor Juan Carlos Socotá Corredor, conforme lo acreditan el carné que lo identifica con el grado de capitán[34], el acta de disposición de retenido, suscrita el 21 de febrero de 2002 por la Policía Nacional[35], según la cual aquél era “residente en el Batallón Juan del Corral, donde presta sus servicios con el grado de capitán”, y la indagatoria rendida por dicho señor ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 2002[36], que así lo demuestra.
Asimismo, está probado que, para la época de ocurrencia de los hechos, el Capitán Socotá Corredor se encontraba desarrollando labores oficiales encomendadas por sus superiores, consistentes en la coordinación para el levantamiento de los cuerpos de algunos subversivos que habían sido abatidos durante los combates que se presentaron en el municipio de La Unión (Antioquia), según quedó acreditado en el proceso penal seguido contra el referido militar por el accidente de tránsito ocurrido.
En efecto, en sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), por la cual se le encontró responsable de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, se manifestó que (se transcribe con posibles errores): “el capitán del ejército JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR expone que ese día de los hechos le fue encomendada la misión de desplazarse desde el batallón Juan del Corral hasta el municipio de la Unión con el fin de coordinar la diligencia de levantamiento de los cadáveres de dos guerrilleros que habían caído muertos en combate en un enfrentamiento con la fuerza pública.
Llegó a esa localidad a eso de las doce y treinta del día seguido por otros militares”[37]. Además, se tiene que, una vez el capitán Socotá Corredor finalizó la coordinación del levantamiento de cadáveres, se dispuso a consumir alcohol, tras lo cual abordó el vehículo oficial de placas OKA 617 con rumbo al batallón Juan del Corral y, en el camino, se vio involucrado en el accidente de tránsito que dejó lesionado al menor Dicson Yamid Salazar Vargas, como lo expuso el oficial en su diligencia de indagatoria, al señalar (se transcribe con posibles errores): “PREGUNTADO: cuál era su estado anímico el día de ayer? CONTESTO: mi estado de ánimo era normal y sí había consumido unos tragos en el municipio de La Unión, tomé aguardiente.
Preguntado: cuanto aguardiente había tomado? CONTESTO: me tomé como unas tres o cuatro copas de aguardiente. Una vez terminamos con la inspección de los cuerpos me tomé unos tragos con el propietario de la funeraria (…) siendo aproximadamente las dieciocho y treinta horas inicié mi desplazamiento de regreso junto con otros vehículos que se encontraban al mando del sargento (…) a las instalaciones del batallón, siendo aproximadamente las diecinueve y cinco horas en la entrada del municipio de La Ceja vi de repente un grupo de personas que fue con las cuales colisioné”[38].
Frente a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, el Capitán Socotá Corredor, en la misma diligencia de indagatoria, expuso que, cuando “detecté la presencia de los mismos [los peatones] en el momento en que fui a frenar el vehículo en el cual me desplazaba no correspondió como normalmente es”[39] y a la pregunta que se le hizo sobre las causas que estimaba que habían generado el accidente, dijo que “primero la falta de algún elemento reflectivo de las personas que arrollé y segundo creo que me faltó un poco de pericia para poderlos esquivar”[40].
Sin embargo, frente a tal exculpación, la Sala advierte que, en el proceso contravencional, la autoridad administrativa de tránsito consideró que “no es convincente para el despacho la justificación (…) pues algunas de las implicadas en el hecho y los testigos presenciales, afirman que antes por el contrario el carro tomó una mayor velocidad después de arrollar a los peatones”.
Por su parte, en el proceso penal tampoco se admitió dicho argumento, pues se desvirtuó la posible falla mecánica del vehículo, en la medida en que, tres días antes del accidente, se le había hecho mantenimiento[41], situación que encuentra asidero en la indagatoria rendida por el capitán Socotá Corredor, quien al respecto manifestó que “el vehículo lo revisé en las horas de la mañana, minutos antes de salir de la Unió (sic) corrijo de la Unidad pero esta revista fue la de liquido (sic) de frenos, agua, aceite, y llantas arrojando como resultado las condiciones optimas (sic) para ser empleado el carro hacía 3 dias (sic) que se le hizo mantenimiento de motor en Rodar y Rodar de Medellín”[42].
En su lugar, tanto en el procedimiento contravencional, como en el proceso penal, se concluyó que la causa determinante del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor Dicson Yamid Salazar Vargas fue el estado de embriaguez en el que se encontraba el Capitán Socotá Corredor. En efecto, según la resolución 29 del 12 de abril de 2002, la autoridad administrativa de tránsito de La Ceja (Antioquia) sostuvo (se transcribe incluyendo errores): “Con relación a los hechos es evidente la irregularidad en que incurrió el señor Socotá Corredor, al tomar la determinación de conducir un vehículo automotor en un avanzado estado de embriaguez, tal y como lo demuestra la prueba científica practicada para determinar el nivel de alcohol etílico en el torrente sanguíneo, que arrojo un total de ciento noventa y tres miligramos por ciento (193 MG%) en la muestra de sangre analizada.
El consumo de licor produce efectos como la lentitud de reflejos, reducción de la visibilidad, pérdida de la noción de las distancias y velocidad, dificultad para concentrarse, sueño, etc. Por lo que ha de considerarse la embriaguez como la causa fundamental para que ocurriera el accidente, pues han coincidido en afirmar las personas que tuvieron oportunidad de declarar que los peatones se encontraban afuera de la calzada sobre la zona verde, manga, como lo dijeron textualmente.
“El señor Juan Carlos Socotá Corredor incurrió en las infracciones (…) conducir un vehículo en estado de embriaguez, que fue la causa del accidente”[43]. En el fallo del 4 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), se consideró lo siguiente (se transcribe incluyendo errores): “No existe ninguna duda que al momento de la ocurrencia de los hechos el conductor se encontraba en avanzado estado de embriaguez pues así se desprende no sólo de la prueba clínica realizada en el hospital, sino también del examen de alcoholemia que arrojó un resultado de 193mgs% en sangre, pues aunque el médico que revisó a SOCOTA CORREDOR sólo habla de un primer grado de alicoramiento, eso se explica porque dicho examen se realizó más de dos horas después de la ocurrencia de los hechos, cuando el organismo tuvo la oportunidad de liberar gran cantidad de alcohol por medio de los líquidos corporales.
“Tampoco hay duda que ese estado de alicoramiento fue determinante para la ocurrencia de los acontecimientos, requisito exigido por el artículo 110 # 1 del Código Penal para que proceda la agravante en mención, pues si bien es cierto que no a todas las personas las afecta por igual el alcohol, SOCOTA CORREDOR no se encontraba en la mejor situación para conducir esa tarde, toda vez que por haber ingerido aguardiente demasiado rápido los tragos lo habían “cogido”, tal como lo narra su compañero de ingesta de ese día (…) al responder la pregunta de cómo lo noto antes de tomar camino a La Ceja ‘siempre estaba como muy prendido, digo yo, caminaba mal, hablaba normal, precisamente fuimos al restaurante (…) a ver comer algo a ver si se componía’, también manifiesta este testigo haberlo observado conduciendo el carro de manera ‘regular’” [44].
Así, como lo evidencia la resolución 29 del 12 de abril de 2002, por la cual finalizó el procedimiento contravencional y se sancionó al señor Socotá Corredor, es claro para la Sala que se desconocieron los artículos 224[45] y 230[46] del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, que prohíben conducir vehículos bajo los efectos del alcohol y, en este sentido, la actividad desplegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cabeza de uno de sus agentes, consistente en la conducción de un vehículo automotor, fue ejecutada de manera irregular, al trasgredir las normas que la regulan, lo cual configuró una falla en el servicio, que genera el deber de indemnizar el daño por el cual se reclama.
Esta Subsección, en sentencia del 14 de junio de 2019 (expediente 43.878), analizó un caso de connotaciones similares al acá debatido, pues un militar, en cumplimiento de funciones propias del servicio y mientras conducía un vehículo oficial en estado de embriaguez, provocó un accidente en el que resultaron lesionadas algunas personas; al respecto, sostuvo: “Bajo los supuestos fácticos establecidos, para la Sala resulta diáfano que la causa adecuada y eficiente en la concreción del accidente de tránsito para el caso sub judice, la constituyó el comportamiento altamente negligente del conductor del vehículo oficial, quien como se vio, inobservó las previsiones legales que le eran exigibles al conducir en desarrollo de una misión oficial, a saber: (i) abstenerse de maniobrar su vehículo en estado de alicoramiento;
(ii) no adelantar en sitios prohibidos y, (iii) no exceder los límites de velocidad en consideración a las condiciones de la carretera y las condiciones climatológicas; actuaciones que entran a erigirse como su único origen y que desplazan cualquier posible vínculo de los otros conductordes (sic) implicados en el siniestro. “En efecto, la Sala estima que no se puede considerar que los otros coductores (sic) contribuyeron causalmente en la producción del accidente, puesto que, como se estimó en el proceso penal militar, conducían en circunstancias normales, siendo además conscientes de transitar con una velocidad moderada y por su correspondiente carril, dadas las deficiencias en las condiciones de visibilidad y el mal estado de la vía. “(…) “En conclusión, como está demostrada la existencia de unas obligaciones de prevención y cuidado concretas a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño que sufrió la sociedad demandante, hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, a lo que debe agregarse que se demostró fehacientemente que el vehículo de placa particular OMK- 340 o placa militar K98139 estaba al servicio del Ejército Nacional al momento del accidente, es decir que se encontraban bajo su guarda y custodia, y que además, era conducido por uno de sus uniformados mientras desarrollaba actividades propias del servicio, por lo que, procederá la Sala a revocar la sentencia apelada y a estudiar la indemnización de perjuicios materiales, de conformidad con el petitum de la demanda y de lo probado en el proceso” (resaltado fuera del original).
En este orden de ideas, de conformidad con el material probatorio valorado, la Sala declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto el vehículo oficial de placas OKA 167, conducido por un miembro activo de dicha institución, cuando cumplía funciones propias el servicio, en estado de embriaguez, causó un daño al menor de edad varias veces mencionado, debido a una ejecución irregular de dicha actividad, al efectuarse por fuera de los parámetros dispuestos por las normas vigentes para la época de los hechos.
Dicho lo anterior, se revocará el fallo del 2 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 7. Indemnización de perjuicios 3.7.1 Perjuicios materiales - Daño emergente Los actores solicitaron que les fuera reconocida la suma $2’296.942, correspondientes a los gastos de hospitalización y rehabilitación del menor Dicson Yamid Salazar Vargas.
Al analizar el acervo probatorio, observa la Sala que, con el ánimo de probar el perjuicio mencionado, la parte demandante allegó unos documentos expedidos por la ESE Hospital de La Ceja y la ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro, correspondientes a unas cuentas de cobro y “análisis de cuenta”[47]; sin embargo, al revisar su contenido, se advierte que “Fisalud Consorcio Fiduciario SOAT”, con nit 830079672-0, es el que figura como deudor de tales obligaciones y no los demandantes, quienes, por lo demás, no demostraron en el proceso haber hecho erogación alguna por concepto de gastos de hospitalización y rehabilitación del menor lesionado, de modo que la Sala negará dicha pretensión. - Lucro cesante En la demanda se pidieron $63’712.431, en los términos transcritos at supra[48].
El lucro cesante corresponde a toda ganancia futura o utilidad económica que estaría llamada a integrar el patrimonio de una persona, pero que se frustra por la ocurrencia de un hecho dañoso. Para que se estime causado este tipo de perjuicio, es necesario que el daño que le dio origen sea real y cierto, de manera que, aunque aquél se proyecte en el futuro, exista plena certeza de que, sin la ocurrencia del hecho dañoso, se concretaría de cualquier modo[49].
Está acreditado que, como consecuencia del accidente de tránsito, el menor Dicson Yamid Salazar Vargas fue diagnosticado con “LESIÓN COMPLETA PLEXO BRAQUIAL EQUIPARABLE A AMPUTACIÓN DESDE HOMBRO DOMINANTE” y con “SÍNDROME DE ESTRÉS POST – TRAUMÁTICO I”, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[50], la cual resumió las condiciones del menor, así (se transcribe incluyendo posibles errores): “Paciente de 4 años atropellado por un vehículo que al huir lo arrastró en su coche de bebé un kilómetro.
Tuvo TEC con hemorragia subaracnoidea que evolucionó satisfactoriamente, además lesión de plexo braquial derecho dominante que se comprueba en EMG como lesión de troncos primarios, con síndrome de stress post-traumático, con esos diagnósticos se asigna Pérdida de Capacidad Laboral de 68.98% de origen en accidente común, con fecha de estructuración el 20 de febrero de 2002 fecha del accidente”[51].
Para la Sala, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por el menor es de tal magnitud que a futuro representará una limitación para el ejercicio de las actividades laborales que pueda llegar a desarrollar tan pronto cumpla su mayoría de edad, por lo que se accederá a la pretensión solicitada, como esta Corporación lo ha hecho en casos similares[52]; sin embargo, para efectos de su liquidación, se tendrá en cuenta, únicamente, el tiempo transcurrido desde cuando cumplió la mayoría de edad hasta su vida probable, puesto que el período comprendido entre el momento del accidente y el día que Dicson Yamid cumplió 18 años, legalmente no era posible que desempeñara actividad productiva alguna.
Para calcular la indemnización, por el lucro cesante consolidado, se tendrá en cuenta el período transcurrido desde el 13 de septiembre de 2016[53], cuando Dicson Yamid Salazar Vargas cumplió su mayoría de edad, hasta la fecha de esta sentencia, es decir, agosto de 2020 (47 meses), con el salario mínimo legal mensual vigente de 2020 ($877.803), como ingreso base de liquidación, así: S = Ra x (1+ I)n - 1 I Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es el ingreso base de liquidación ($877.803) I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (47 meses).
Entonces: S = $ 877.803 x (1+ 0.004867)47 - 1 0.004867 S = $46’231.054 Total indemnización debida por lucro cesante consolidado $46’231.054 Para calcular la indemnización, por el lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta el período comprendido desde la fecha de esta sentencia, agosto de 2020, hasta la vida probable de Dicson Yamid Salazar Vargas (58 años) [54], equivalente 696 meses.
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula, en la que el ingreso base de liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente de 2020 ($877.803): S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es el ingreso base de liquidación ($877.803) I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (696 meses).
Reemplazando, se tiene que: S = $ 877.803 x (1+ 0.004867) 696 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)696 S = $174’212.571 Total indemnización futura $174’212.571 Total lucro cesante (consolidado y futuro): $220’443.625 En la demanda se solicitó por lucro cesante futuro y consolidado, $63’712.431, suma notoriamente inferior a la liquidada en esta sentencia; sin embargo, advierte la Sala que aquella corresponde a la liquidación efectuada por los demandantes de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda y con fundamento en el Índice de Precio al Consumidor de la época (2003), por lo que se reconocerá el valor liquidado en esta sentencia, es decir, $220’443.625, teniendo en cuenta que corresponde al valor actualizado del perjuicio reclamado. 3.7.2 Perjuicios morales En la demanda se solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los familiares del menor Dicson Yamid Salazar Vargas y 200 SMLMV para éste.
El monto de la indemnización se calcula teniendo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima directa del daño y, conforme a ello, se determina el valor que le corresponde a ella y a cada uno de los miembros de su familia, de conformidad con los criterios fijados al respecto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 31.172), así: [pic] En el sub judice, está acreditado que, como consecuencia del accidente de tránsito causado por un vehículo oficial, el menor Dicson Yamid Salazar Vargas sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 68.98%; por tanto, en atención a los criterios indemnizatorios fijados por esta Corporación, a él y a cada uno de sus padres, Marisol Vargas Tabares y Francisco José Salazar Cardona, les corresponde 100 SMLMV, mientras que a cada uno de sus hermanos, Lizeth Andrea, Lizbed Ayadid, Duvan Arlex y Eixon Yesid Salazar Vargas, y a cada uno de sus abuelos, María de Jesús Tabares Cardona y Francisco Luis Vargas García, les corresponde 50 SMLMV. 3.7.3 Perjuicios derivados del daño a la salud En la demanda se solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Al respecto, es pertinente recordar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, estableció una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[55] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[56].
En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[57], se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”[58], así: “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’[59]. “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” (subrayado fuera del texto original).
Por las razones esbozadas, la indemnización procede únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: |Reparación daño a la salud | |Gravedad de la lesión |Indemnización en | | |S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 40% e |80 S.M.L.M.V. | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 S.M.L.M.V. | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 S.M.L.M.V. | |inferior al 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 S.M.L.M.V. | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e |10 S.M.L.M.V. | |inferior al 10% | | No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, de conformidad con las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación[60], podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En sentencia del 28 de agosto de 2014[61], esta Corporación sostuvo que, para dicho incremento, se deben tener en cuenta las siguientes variables: “- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). “- La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental.
“- La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. “- La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. “- La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. “- Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. “- Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.
“- Los factores sociales, culturales u ocupacionales. “- La edad. “- El sexo. “- Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. “- Las demás que se acrediten dentro del proceso” (resaltado fuera del original). En este caso, la Sala tiene por acreditado que, como consecuencia del daño causado, el menor Dicson Yamid Salazar Vargas sufrió una lesión completa plexo braquial equiparable a amputación desde hombro dominante y síndrome de estrés postraumático, lo cual generó una disminución de la capacidad laboral del 68.98%, de conformidad con la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[62].
Por tanto, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, para la Sala resulta razonable y proporcionado reconocer a favor de Dicson Yamid Salazar Vargas una indemnización equivalente a 200 SMLMV, por concepto de daño a la salud, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión que padeció y que, para la época de los hechos, la víctima tenía sólo 4 años, de lo cual se colige un fuerte impacto en las actividades psicofísicas de su niñez y en la consolidación de lazos familiares y sociales[63]. 3.8 Costas Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños ocasionados a los demandantes, conforme se expuso en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - 100 SMLMV para Dicson Yamid Salazar Vargas, Marisol Vargas Tabares y Francisco José Salazar Cardona, a cada uno de ellos. - 50 SMLMV para Lizeth Andrea Salazar Vargas, Lizbed Ayadid Salazar Vargas, Duvan Arlex Salazar Vargas, Eixon Yesid Salazar Vargas, María de Jesús Tabares Cardona y Francisco Luis Vargas García, a cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios derivados del daño a la salud, 200 SMLMV a favor de Dicson Yamid Salazar Vargas.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por lucro cesante, doscientos veinte millones cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos veinticinco pesos ($220’443.625) m/cte., a favor de Dicson Yamid Salazar Vargas.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 13 del cuaderno 1. [2] Según los poderes visibles a folios 14 y 15 del cuaderno 1. [3] Folios 2 a 6 del cuaderno 1. [4] Folio 114 del cuaderno 1. [5] Folio 115 del cuaderno 1. [6] Folio 119 del cuaderno 1. [7] Folios 120 a 122 del cuaderno 1. [8] Folio 127 del cuaderno 1. [9] Folio 167 del cuaderno 1. [10] Folios 168 y 169 del cuaderno 1. [11] Folios 170 a 173 del cuaderno 1. [12] Folios 188 a 196 del cuaderno 1. [13] Con ocasión del recurso de queja que presentó la parte demandante el 17 de septiembre de 2014, esta Corporación concedió el recurso de apelación que había sido denegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. [14] Folios 197 a 203 del cuaderno principal. [15] Folio 230 del cuaderno principal. [16] Folio 232 del cuaderno principal. [17] Folio 235 del cuaderno principal. [18] Folios 252 a 259 del cuaderno principal. [19] Folio 260 del cuaderno principal. [20] Según consta en el informe de tránsito obrante a folio 25 del cuaderno 1. [21] Folios 18 a 23 del cuaderno 1. [22] Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515).
C.P., Hernán Andrade Rincón. [24] Sentencias del 30 de noviembre de 2006 (expediente 15.473), del 4 de diciembre de 2.007 (expediente 16.827), del 9 de mayo de 2911 (expediente 17.608) y del 7 de julio de 2011 (expediente 19.470), entre otras. [25] Sentencia del 14 de junio de 2001 (expediente 12.696) y del 27 de abril de 2006 (expediente 27.520). [26] Sentencias del 25 de febrero de 2009 (expediente 15.793) y del 6 de junio de 2012 (expediente 23.025). [27] Folios 25 y 26 del cuaderno 1. [28] Folio 25 del cuaderno 1. [29] Folio 67 del cuaderno 1. [30] Según informe de la Junta de Invalidez Regional de [31] Folio 20 del cuaderno de anexos. [32] Folios 27 y 28 del cuaderno 1. [33] Folios 25 y 26 del cuaderno 1. [34] Folio 7 del cuaderno de anexos. [35] Folio 1 del cuaderno de anexos. [36] Folios 10 a 13 del cuaderno de anexos. [37] Folio 40 del cuaderno 1. [38] Folios 10 a 12 del cuaderno de anexos. [39] Folio 11 del cuaderno de anexos. [40] Folio 12 del cuaderno de anexos. [41] Folio 40 del cuaderno de anexos. [42] Folio 11 del cuaderno de anexos. [43] Folio 33 del cuaderno 1. [44] Folio 44 del cuaderno de anexos. [45] “quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año” [46] "Los vehículos podrán inmovilizares: “(…) “3.
Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción”. [47] Folios 94 a 107 del cuaderno de anexos. [48] “LUCRO CESANTE “Indemnización debida o consolidada: (Vencida) “Monto al momento del accidente menos la perdida laboral de capacidad laboral = 309.000.oo* 68% = 210.120 “Vp = Vh x Indice Final Indice Inicial “Vp= 210.120.oo x 186.81 = 1.4314 130.50 “Vp= 300.765.oo “S= Ra (1+i) n-1 I “S= $300.765.oo (1+0.004867) 12 – 1 0.004867 “S = -.707.377.oo “Indemnización futura o anticipada: “S = Ra (1+i) n-1 I (1+i) n “S = $300.765.oo (1+0.004867) 729.12 – 1__ 0.004867 (1 + 0.004867) 729.12 “S = $300.756.oo _33.46758695278_ = 199.5081 0.1677537456992 “S = $300.765.oo * 199.5081 “S = $60.005.054.oo “Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, a la fecha de liquidación (febrero de 2003) se obtiene un valor total de $63.712.431.oo”. [49] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1 de marzo de 2006 (expediente 17.256) y del 1 de febrero de 2016 (expediente 55.149). [50] Folio 111 del cuaderno de anexos. [51] Folio 112 del cuaderno de anexos. [52] Crf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 39.347): “De lo anterior, puede colegir la Sala que se encuentra probado mediante los testimonios antes referidos que Onofre Zafra Sánchez, realizaba actividades agrícolas y ganaderas; sin embargo, como este era menor de edad para la época de los hechos, no reposa en el expediente medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales exigidos; por lo tanto, mal haría esta Corporación en reconocer a los demandantes rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por el periodo de tiempo en el cual el joven Zafra no había alcanzado la mayoría de edad, debido a que con esta actuación se estaría amparando el trabajo infantil, proscrito en nuestro ordenamiento legal.
“Pese a lo antes dicho, y en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se reconocerá este perjuicio a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de Zafra Sánchez. Sin embargo, al material probatorio no se allegó documento alguno que demuestre los ingresos devengados a partir de este momento, por tal razón la Sala procederá a aplicar la presunción jurisprudencial que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal”. [53] Según la fecha de nacimiento que consta en la certificación expedida por la Notaría Única del Circulo de La Ceja, visible a folio 22 del cuaderno 1. [54] Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera. [55] «… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud» (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, C.P., Danilo Rojas Betancourth y expediente 31.170. C.P., Enrique Gil Botero. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expedientes 32.988 y 26.251), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respectivamente. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expediente 31.170), C.P. Enrique Gil Botero. [58] «Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expediente 31.170), C.P. Enrique Gil Botero. [59] Original en cita: «En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico ‘debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado’ ROZO Sordini, Paolo ‘El daño biológico’, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210». [60] Componentes subjetivos, entre los que se encuentran los siguientes: la pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; entre muchos otros. [61] Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, radicado 31172. [62] Folio 111 del cuaderno de anexos. [63] Ortiz Soto, P. y Escribano Ceruelo, E. Estrés postraumático en niños y adolescentes: “la intervención desde Atención Primaria”, en Revista Pediatría de Atención Primaria, volumen IX, número 33, 2007, págs. 101 a 117: “Los niños y adolescentes son más vulnerables que los adultos a desarrollar síntomas postraumáticos tras la exposición a un acontecimiento traumático.
Sin embargo, los adultos generalmente subestiman la violencia experimentada por los niños y su repercusión. Los niños pueden exhibir un amplio rango de respuestas ante una situación traumática que no se relacionan directamente con el trastorno por estrés postraumático (TEP), que incluso no es lo más frecuente. La presentación del TEP en los niños tiene unas características específicas en función de la edad y el estadio evolutivo.
Los pediatras de Atención Primaria se encuentran en un lugar privilegiado en la prevención y la detección mediante el cribado diagnóstico por su cercanía al niño y a su entorno sociofamiliar, pero deben capacitarse en esta tarea”.