ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: Ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso instaurado por los propietarios de un inmueble, en ejercicio de la acción reivindicatoria.
La demanda respectiva fue presentada contra el señor “C. A. C. C.” como supuesto poseedor del indicado bien. En el curso del referido proceso, no fue posible practicar la notificación personal de la demanda al señor “C. A. C. C.”, quien tampoco compareció después del emplazamiento dispuesto por el juez de la causa. Por ello, el proceso continuó con el curador ad litem designado para representar a la parte pasiva, y culminó con sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, dictada el 16 de marzo de 2001.
El fallo fue confirmado en sede de consulta, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2002. Con todo, según la demanda de la referencia, solo el 16 de febrero de 2006, el actor A. C. C. fue informado sobre el proceso reivindicatorio y las providencias que lo resolvieron. El señor A. C. C., manifestando ser el poseedor del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, interpuso un incidente de nulidad sobre todo lo actuado en ese proceso, por considerar que la demanda nunca le fue notificada a él como verdadero poseedor, sino a un ciudadano distinto, esto es, el señor “C. A. C. C.”.
El incidente de nulidad fue denegado en ambas instancias, la segunda de ellas culminada con providencia del 5 de febrero de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para el demandante, tales decisiones adolecen de error judicial y guardan relación causal con el daño. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) Ahora, del artículo 136 – numeral 8 del C.C.A. se desprende en forma diáfana que la fecha que debe tenerse como punto de partida para la contabilización del término de caducidad es precisamente aquella en la que el daño se produce o es conocido por el demandante –tal como también lo ha explicado la jurisprudencia, matizando los efectos y la aplicación de la norma en aquellos casos en que resulta difícil identificar el momento de ocurrencia o conocimiento del hecho dañoso -.
Ello obra al margen de que, con posterioridad al daño, el afectado haya realizado actos tendientes a mitigar sus efectos, sin éxito. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 ERROR JUDICIAL – Providencia posterior al daño no guarda nexo causal con su ocurrencia La formulación del incidente de nulidad no fue anterior a la ocurrencia del daño, sino posterior a este, y no tenía la virtualidad de suspender o interrumpir el término de caducidad que comenzó a correr desde el acaecimiento del hecho dañoso, vale decir, desde el 16 de febrero de 2006, cuando el actor, según la manifestación hecha en la demanda, fue informado sobre la existencia de la acción reivindicatoria y la decisión definitiva que en esta se adoptó respecto del inmueble sobre el cual ejercía la posesión. El incidente mencionado, si bien fue una medida que ejecutó el hoy demandante para intentar revertir el estado de cosas y el daño en sí mismo, no guarda nexo de causalidad con la provocación de tal menoscabo, ni entraña un hecho nuevo que determine como punto de partida para el cómputo de la caducidad, una fecha distinta a la ya señalada.
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA [S]e tiene que en el sub judice la caducidad comenzó a correr el 17 de febrero de 2006 –día siguiente a la fecha en que, se reitera, el demandante tuvo conocimiento del daño- y expiró el 17 de febrero de 2008. No obstante, la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2010, cuando la caducidad ya se había configurado.
(…) la Sala declarará de oficio la caducidad de la acción, por encontrar que dicho fenómeno se configuró en el presente caso, merced a que la demanda fue presentada de manera extemporánea. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas.
Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00920-01(45697) Actor: ALBERTO CARDONA CONTRERAS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La demanda por dicha causa se sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento del mismo por parte del demandante – Actos y hechos posteriores al daño no interrumpen el término de caducidad / ERROR JUDICIAL – Providencia posterior al daño no guarda nexo causal con su ocurrencia – Providencia reprochada no interrumpió el término de caducidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, del actor. SÍNTESIS DEL CASO Ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso instaurado por los propietarios de un inmueble, en ejercicio de la acción reivindicatoria.
La demanda respectiva fue presentada contra el señor “Carlos Alberto Cardona Contreras” como supuesto poseedor del indicado bien. En el curso del referido proceso, no fue posible practicar la notificación personal de la demanda al señor “Carlos Alberto Cardona Contreras”, quien tampoco compareció después del emplazamiento dispuesto por el juez de la causa.
Por ello, el proceso continuó con el curador ad litem designado para representar a la parte pasiva, y culminó con sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, dictada el 16 de marzo de 2001. El fallo fue confirmado en sede de consulta, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2002.
Con todo, según la demanda de la referencia, solo el 16 de febrero de 2006, el actor Alberto Cardona Contreras fue informado sobre el proceso reivindicatorio y las providencias que lo resolvieron. El señor Alberto Cardona Contreras, manifestando ser el poseedor del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, interpuso un incidente de nulidad sobre todo lo actuado en ese proceso, por considerar que la demanda nunca le fue notificada a él como verdadero poseedor, sino a un ciudadano distinto, esto es, el señor “Carlos Alberto Cardona Contreras”.
El incidente de nulidad fue denegado en ambas instancias, la segunda de ellas culminada con providencia del 5 de febrero de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para el demandante, tales decisiones adolecen de error judicial y guardan relación causal con el daño.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2010, el señor Alberto Cardona Contreras, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial[1], con el fin de que se acogieran las siguientes pretensiones: 1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil – Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante por la irregular e ilegal notificación, el error judicial, en indebido funcionamiento y la indebida administración de justicia. 2.
En consecuencia, condenar al Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil – Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. [a] reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios materiales, ocasionados a mi poderdante en las siguientes cuantías, así: 1. Por concepto de daño emergente: 1.
Pago por $300.000, de fecha 14 de junio de 2006, por trasteo de muebles. 2. Pago por $4’800.000, por contrato de arrendamiento de una habitación (…) desde el 14 de junio de 2006 hasta el 14 de junio de 2008. 3. Pago por $10’800.000, por contrato de arrendamiento de una bodega (…), desde el 14 de junio de 2006 hasta el 14 de junio de 2008. 4.
Pago por $30’000.000, por contrato de arrendamiento de un apartamento, por el valor de $1’000.000 mensuales, desde el 28 de junio de 2008 a la fecha de hoy. 5. Pago de honorarios al dr. Hernán Darío Aguilar Sánchez, en la cuantía de $2’000.000 según certificación. 6. Pago de honorarios al dr. Gustavo Adolfo Ramírez Vera (…), en la cuantía de $3’000.000, según tabla legal de honorarios del Consejo Superior de la Judicatura, por las actuaciones en el proceso 1997 – 36913 (…).
Para un total de daño emergente de cincuenta millones novecientos mil pesos moneda legal y corriente ($50’900.000 m/cte). 2. Por concepto de lucro cesante: 1. La suma de $24’000.000, como salarios dejados de percibir por el señor Alberto Cardona, desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de 2010 en razón a la disminución del trabajo y de estar al frente para solucionar este problema, dejando de lado otros trabajos que le representaran mayores ingresos económicos, los mismos equivalentes a $500.000 mensuales.
Para un total aproximado por lucro cesante de veinticuatro millones de pesos moneda legal y corriente ($24’000.000 m/cte). 3. Igualmente, condenar al Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil – Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C, [a] reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados a mi poderdante en las siguientes cuantías, así: 1.
Para Alberto Cardona Contreras, el equivalente en moneda nacional en el momento de su liquidación, la suma representada en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 s.m.m.l.v.), en su condición de directo lesionado con el actuar de la administración. 4. Condenar al Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil – Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C [a] reconocer y pagar por concepto de daños a la vida en relación (sic) ocasionados a mi poderdante en las siguientes cuantías, así: 1.
Para Alberto Cardona Contreras, el equivalente en moneda nacional en el momento de su liquidación la suma representada en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 s.m.l.m.v.), en su condición de directo lesionado con el actuar de la administración (…). En la exposición de los hechos que fundamentaron la demanda, la parte actora refirió que, en 1997, los señores Mario Mejía Peláez, María Teresa Martínez y Luz Amparo Mejía Martínez instauraron acción reivindicatoria contra el ciudadano “Carlos Alberto Cardona Contreras”, demanda que fue admitida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y cuyas pretensiones se encaminaron a que se ordenara la restitución, a sus propietarios, del inmueble ubicado en la Carrera 73 N° 7C-20, Interior 15, de la capital de la República.
Señaló que la demanda presentada en ejercicio de la acción reivindicatoria no le pudo ser notificada a la parte pasiva, de suerte que se ordenó en la misma causa el emplazamiento del señor “Carlos Alberto Cardona Contreras”, trámite que, a su vez, tampoco hizo posible la notificación personal de dicho demandado. Finalmente, el despacho que adelantaba el proceso designó curador ad litem, el cual, después de notificarse de la demanda, presentó la respectiva contestación y recalcó que el demandado “Carlos Alberto Cardona Contreras” debía ser tenido como poseedor de buena fe.
El 16 de marzo de 2001 –adujo-, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en la que le ordenó al señor “Carlos Alberto Cardona Contreras” la restitución del inmueble materia de controversia y lo condenó a pagar el valor de los frutos dejados de percibir a partir del 29 de octubre de 1998. La decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de mayo de 2002, en grado jurisdiccional de consulta.
Afirmó que sólo el 16 de febrero de 2006, el señor Alberto Cardona Contreras, hoy demandante, fue informado sobre la existencia del proceso y advertido sobre la pérdida de la posesión del inmueble, en punto de lo cual interpuso un incidente de nulidad de toda la actuación judicial, con fundamento en las causales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en la violación del derecho al debido proceso, configurado, en su sentir, por cuanto no se le notificó en legal forma la demanda reivindicatoria instaurada respecto del inmueble del cual era poseedor.
Señaló que el incidente de nulidad fue inicialmente rechazado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, aunque esa decisión fue revocada en segunda instancia. Con todo, una vez tramitado nuevamente ante la mencionada autoridad, esta dispuso denegar la nulidad mediante auto del 11 de marzo de 2008, providencia que fue confirmada el 5 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el actor, las irregularidades cometidas en el proceso reivindicatorio afectaron gravemente su patrimonio, pues debió contratar a varios profesionales del derecho para que defendieran sus intereses y fue despojado de la posesión que venía ejerciendo de buena fe sobre el inmueble objeto de restitución, lo cual, a su vez, derivó en la pérdida de muebles, enseres y electrodomésticos, incursión en gastos de arrendamiento y desmejoramiento de su bienestar económico y psicológico.
Afirmó que las autoridades que adelantaron el proceso ahora cuestionado incurrieron en “error judicial, “indebido funcionamiento” e “indebida administración de justicia”, por no haberse efectuado la debida notificación de la demanda al señor Alberto Cardona Contreras y no haberse resuelto de manera favorable el posterior incidente de nulidad que este promovió y en el cual, según su dicho, el juez de la causa debió adoptar medidas correctivas que le garantizaran el derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, manifestó que todas estas circunstancias guardaban relación directa con el daño soportado por él, puesto que debió asumir toda la responsabilidad y los daños patrimoniales y morales ya descritos, además de las obligaciones que contra el ciudadano “Carlos Alberto Contreras” se dispusieron en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso civil. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2011 (fl. 18, c.1), y notificada al Director Ejecutivo de Administración Judicial el 9 de marzo de ese año (fl. 21). 2.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las autoridades judiciales habían actuado de conformidad con los mandatos que les imponían la Constitución y la ley.
Propuso la excepción de “ausencia absoluta de responsabilidad”, en la cual manifestó que, aún si todos los hechos de la demanda se tomaran como ciertos, no evidenciarían la provocación de daño antijurídico alguno imputable a la administración de justicia. En punto de ello, subrayó que la responsabilidad de la Rama Judicial no solo se configuraba con la concreción del daño puesto que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, era igualmente necesario que el mismo hubiera sido provocado por alguna autoridad en ejercicio de sus funciones, lo cual –en su sentir- no aconteció en el caso concreto, puesto que en el proceso reprochado no hubo actuaciones judiciales contrarias a derecho ni de carácter irregular.
Señaló que los documentos aportados por la parte actora no debían ser estimados como prueba, por obrar en copia simple y no reunir los requisitos previstos especialmente en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opuso a la solicitud de recaudo del expediente mediante oficio dirigido a las autoridades judiciales que lo tramitaron, por considerar que el demandante contó con el tiempo y los medios suficientes para obtener copia auténtica de dicha actuación, de suerte que no era de recibo que ahora pretendiera su arribo a través de la entidad demandada.
En punto de ello, sostuvo que la parte actora incurría en conducta negligente y hacía evidente su propósito de abandonar el principio de la carga de la prueba (fl. 31, c.1). 2.3. El 1 de septiembre de 2011 se dio apertura a la etapa probatoria (fl. 39, c.1) y el 1 de marzo de 2012 se corrió el traslado del proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 41). 2.4 En efecto, el 15 de mayo de 2012, la Procurador 136 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso sus conclusiones sobre la controversia y señaló que la misma debía ser resuelta de manera desfavorable a las pretensiones de la parte actora, por cuanto esta solo aportó al proceso una documentación en copia simple, carente de valor probatorio en los términos del artículo 254 del C.P.C. Si bien recalcó que la entidad demandada no acató la orden impartida por el Tribunal que juzgó la presente causa, consistente en aportar al proceso copia auténtica del expediente civil, igualmente subrayó que la carga le correspondía a la parte demandante, que pudo haber solicitado la copia auténtica del plenario ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, antes de promover el actual litigio. 2.5.
En sus alegatos de conclusión, el actor puso de manifiesto la conducta de la entidad demandada, en cuanto se abstuvo de allegar la copia auténtica del expediente civil reprochado en la demanda, pese a la orden impartida en tal sentido por el Tribunal a quo. Reiteró las pretensiones de la demanda y afirmó que la actuación desplegada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comportó un “indebido” funcionamiento de la administración de justicia, y derivó en la violación del derecho al debido proceso del señor Alberto Cardona Contreras.
A su juicio, les era exigible a tales autoridades emplear los poderes que les otorgaba la normativa procesal para verificar que la persona notificada fuera la misma previamente identificada con documento idóneo, y cotejar su nombre para establecer que se trataba “de la misma persona demandada”. En este punto, reprochó que, tanto en la diligencia de notificación personal como en el aviso y el emplazamiento, se hubiera intentado notificar al señor “Carlos Alberto Cardona Contreras”, persona que –afirmó- nunca estuvo en posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, mientras que sí se imposibilitó la comparecencia del hoy demandante Alberto Cardona Contreras, quien nunca fue vinculado en legal forma.
Reprochó que, a pesar de haber expuesto tal yerro en el incidente de nulidad, las autoridades que conocieron el caso no aplicaron correctivo alguno orientado a proteger los derechos y garantías procesales del actor. Con tal proceder –sostuvo- la administración de justicia le provocó un daño, al permitir que le fuera arrebatada la posesión del inmueble, sin el lleno de los requisitos legales y con violación del derecho de defensa.
En lo restante, expuso los mismos fundamentos fácticos y jurídicos señalados en el libelo. 2.6. Por su parte, la Nación – Rama Judicial reiteró íntegramente los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. 3. La sentencia impugnada -. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de junio de 2012 (fls. 63 - 67, c. de segunda instancia), oportunidad en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alberto Cardona Contreras.
El a quo fundamentó su decisión en el hecho de haberse aportado al proceso una documentación en copia simple, sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C. para la validez probatoria de las copias, además de no haberse demostrado en el juicio la existencia del proceso reivindicatorio en el que se surtieron las actuaciones censuradas por el demandante.
Al respecto, indicó el juzgador de primera instancia (fl 67): [E]s de anotar que el señor Alberto Cardona Contreras no acreditó la existencia del proceso reivindicatorio N° 1997-36913 adelantado por los señores Mario Mejía Peláez, María Teresa Martínez y Luz Amparo Mejía Martínez contra el señor Carlos Alberto Cardona Contreras ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, como quiera que las pruebas documentales allegadas al proceso (…) reposan en copia simple y, por tanto, carecen de mérito probatorio (…).
Así las cosas, ante la ausencia de prueba del interés o legitimación en la causa por activa del señor Alberto Cardona Contreras en el adelantamiento del presente proceso, deberá la Subsección declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y manifestó que en dicho fallo no se debieron rechazar los documentos aportados con la demanda, por cuanto no se daban los supuestos señalados en el artículo 178 del CPC para tal negativa.
Reprochó que el Tribunal de primera instancia no hubiera hecho requerimiento alguno a la entidad demandada para que acatara la orden de aportar al proceso copia auténtica del expediente civil, ni hubiera dispuesto el recaudo de los que denominó “antecedentes administrativos”, a la luz del artículo 207, numeral 6, del C.C.A. Afirmó (fl. 79): Es importante recordar que luego de haber quedado en firme el auto que decretó las pruebas, las mismas tienen que realizarse y allegarse al proceso, no es admisible que, arbitrariamente, so pretexto de impertinencia o inutilidad, no se practique, puesto que la realización de la totalidad de las diligencias decretadas por el funcionario se convierte en un derecho de los sujetos procesales, si se actúa en forma contraria se estaría ante una violación del derecho de defensa y el debido proceso. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 25 de septiembre de 2012 y admitido en providencia del 24 de enero de 2013 (fls. 73 y 78). Asimismo, mediante auto del 15 de febrero de 2013, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 80). 5.2.
El 22 de marzo de 2013, el Ministerio Público, a través de la Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación, rindió concepto de fondo en el cual consideró que la sentencia apelada debía confirmarse, dado que en el proceso no se había acreditado la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. Señaló que, en efecto, no obraba en el proceso prueba alguna de que la administración de justicia hubiera incurrido en una falla capaz de generar daño antijurídico, como tampoco se acreditó que el juez civil hubiera cometido un error ostensible concretado en providencia judicial debidamente aportada a este juicio.
Al respecto, señaló que los documentos allegados por la parte actora, al obrar en copia simple, no podían ser estimados como prueba por no reunir los requisitos de ley. Con todo, manifestó que era preciso diferenciar entre la falta de legitimación en la causa y las falencias probatorias evidenciadas en el proceso, siendo estas últimas las que debían llevar a denegar las pretensiones de la demanda y absolver de responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial. 5.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio durante el término para alegar de conclusión. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 1.2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso bajo estudio, se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por la pérdida de la posesión que el señor Alberto Cardona Contreras supuestamente ejercía sobre el inmueble ubicado en la Carrera 73 N° 7C-20 de Bogotá. Aunque no obra en el plenario la diligencia respectiva de lanzamiento ni se tiene noticia de la fecha en que el inmueble les fue restituido a los propietarios que instauraron el proceso reivindicatorio, en la demanda que aquí se examina se indicó que el actor fue informado de la sentencia judicial que puso fin a ese litigio, el 16 de febrero de 2006.
Es de anotar que, tal como se desprende de los hechos de la demanda, el daño aducido por la parte actora se originó en la circunstancia de no habérsele notificado en legal forma al señor Alberto Cardona Contreras, la demanda civil interpuesta en ejercicio de la acción reivindicatoria sobre el aludido inmueble –evento configurativo de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 1996[3]-.
Aunque la demanda civil que se alega como no notificada fue resuelta definitivamente en sentencia proferida el 7 de mayo de 2002, la cual quedó ejecutoriada el 21 de mayo del mismo año[4] (fls. 20-21, c.2), se tomará como fecha de concreción del daño aquella en que el actor afirmó haber tenido conocimiento del mismo, esto es, el 16 de febrero de 2002, pues no obra prueba de que tal afectación patrimonial consistente en la pérdida de la posesión del inmueble, se hubiera materializado o conocido con mayor antelación. Ahora, del artículo 136 – numeral 8 del C.C.A. se desprende en forma diáfana que la fecha que debe tenerse como punto de partida para la contabilización del término de caducidad es precisamente aquella en la que el daño se produce o es conocido por el demandante –tal como también lo ha explicado la jurisprudencia, matizando los efectos y la aplicación de la norma en aquellos casos en que resulta difícil identificar el momento de ocurrencia o conocimiento del hecho dañoso[5]-.
Ello obra al margen de que, con posterioridad al daño, el afectado haya realizado actos tendientes a mitigar sus efectos, sin éxito. Así, la Sala no desconoce que, en el presente caso, la parte actora también sustentó la demanda sobre la base del pretendido error judicial en el que, según sus palabras, incurrieron las autoridades jurisdiccionales al no resolver favorablemente le incidente de nulidad que instauró el actor respecto del proceso civil reivindicatorio reprochado en el libelo.
En su sentir, tal error judicial, concretado en las providencias del 11 de marzo de 2008 y 5 de febrero de 2009 –dictadas por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente-, guarda relación causal con el daño ya referido, puesto que no se adoptaron medidas para restablecerle al demandante su derecho al debido proceso, lo cual lo dejó en imposibilidad de recuperar la posesión del inmueble.
Sin embargo, como se acaba de señalar, la formulación del incidente de nulidad no fue anterior a la ocurrencia del daño, sino posterior a este, y no tenía la virtualidad de suspender o interrumpir el término de caducidad que comenzó a correr desde el acaecimiento del hecho dañoso, vale decir, desde el 16 de febrero de 2006, cuando el actor, según la manifestación hecha en la demanda[6], fue informado sobre la existencia de la acción reivindicatoria y la decisión definitiva que en esta se adoptó respecto del inmueble sobre el cual ejercía la posesión. El incidente mencionado, si bien fue una medida que ejecutó el hoy demandante para intentar revertir el estado de cosas y el daño en sí mismo, no guarda nexo de causalidad con la provocación de tal menoscabo, ni entraña un hecho nuevo que determine como punto de partida para el cómputo de la caducidad, una fecha distinta a la ya señalada.
En esa medida, se tiene que en el sub judice la caducidad comenzó a correr el 17 de febrero de 2006 –día siguiente a la fecha en que, se reitera, el demandante tuvo conocimiento del daño- y expiró el 17 de febrero de 2008. No obstante, la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2010, cuando la caducidad ya se había configurado. El presupuesto procesal de la caducidad se refiere al límite de tiempo que el ordenamiento impone para ejercer el derecho de acción, con miras a salvaguardar, entre otros, el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, ha señalado la doctrina[7]: Impuesta por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición e incluso las demandas que comprometen su responsabilidad por sus hechos, omisiones, operaciones administrativas o contratos.
De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual no podrá la acción ejercerse (…). La jurisprudencia, por su parte, ha recalcado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad, a tal punto que, probada su ocurrencia, debe ser declarada por el juez, aún de oficio[8].
En tal sentido, se ha dicho[9]: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión. El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran.
Así las cosas, la Sala declarará de oficio la caducidad de la acción, por encontrar que dicho fenómeno se configuró en el presente caso, merced a que la demanda fue presentada de manera extemporánea. 2. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas.
Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFÍCASE la sentencia apelada, proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE de oficio, la configuración del fenómeno de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En la demanda, la parte pasiva fue denominada como “Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil – Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C.” (fl. 2, c.1). [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. [4] Establece el artículo 331 del C.P.C.:“Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. En el presente caso, la sentencia proferida en grado de consulta fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de mayo de 2002 (fl. 20, c.2), de suerte que, a la luz de la norma en cita, los tres días de ejecutoria vencían el 21 de mayo de esa misma anualidad. [5] Ver entre otras, la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, el 29 de enero de 2004, exp.
N° 25000-23-26-000-1995-00814- 01(18273), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Asimismo, consultar las sentencias dictadas por esta Subsección el 1 de febrero de 22018 –exp. N° 50001-23-31-000-2009-00154-01(50554)- y el [6] Hecho octavo de la demanda, fl. 6, c.1. Tal manifestación es configurativa de confesión de parte, en los términos de los artículos 195 y 197 del CPC, que establecen: Art. 195: “Requisitos de la Confesión. La confesión requiere: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento (…)”. Art. 197: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”. [7] BETANCUR JARAMILLO, Carlos.
“Derecho procesal administrativo”, edic. 13, pág. 221. Señal Editora, Medellín, 2013. [8] Al respecto, el artículo 164, inciso segundo, del C.C.A., dispone: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar.
En ese mismo sentido se puede consultar, entre otras, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006, exp. N° expediente 15.323. Asimismo, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, Subsección A, exp. N° 88001-23-31-000-2010-00001- 01(38886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, sentencia del 10 de marzo de 2017, Subsección B, exp.
N° 25000-23-26-000- 2006-01514-01(42416), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.