ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El soldado profesional W. C. T., adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines”, padeció unas lesiones durante la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1”, cuando la tropa cayó en un campo minado de las FARC en la vereda Caño Verde de Tame (Arauca) el 6 de septiembre de 2007.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE DAMNIFICADO La legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado.
BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PROBLEMA JURÍDICO: ¿La parte actora acreditó que las lesiones que padeció el soldado profesional durante una misión oficial sobrevinieron porque el Ejército Nacional lo sometió a un riesgo superior al que aquel asumió voluntariamente al ingresar a la institución? INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL - En misión oficial / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que la víctima actuó con culpa grave o dolo y que tal proceder haya sido la causa determinante y exclusiva de las lesiones que padeció. Por el contrario, el informe de patrullaje y el informe administrativo por lesión mostraron que el soldado profesional resultó herido en cumplimiento de su deber durante una misión oficial.
Tampoco se evidenció un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a integridad personal de aquel, pues los hechos ocurrieron durante una acometida de las FARC contra la tropa a la que pertenecía. Por lo tanto, la Subsección encuentra debidamente probado, tanto el daño cuya reparación se pretende, como su antijuridicidad.
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, la Sección Tercera ha manifestado que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, y que, por tanto, mal puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos fácticamente semejantes.
Al mismo tiempo, explicó que tales consideraciones no implicaban el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente por parte de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Ha advertido también la jurisprudencia que en los juicios en sede de responsabilidad estatal por causa de la muerte violenta o de lesiones sufridas por soldados voluntarios en ejercicio de sus funciones, debe tenerse en cuenta que estos servidores públicos se sujetan libremente a la naturaleza especial de la actividad militar o policial y asumen de forma autónoma y consciente el mayor grado peligrosidad y riesgo de las funciones que se desprenden de su ejercicio; y que, si bien el ordenamiento jurídico prevé un sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo, este tipo de indemnización no excluye el reconocimiento de una indemnización plena de perjuicios cuando el daño haya sucedido con ocasión de la ejecución de las funciones propias de la actividad militar y pueda imputarse a la administración, en la mayoría de ocasiones, por falla de servicio o riesgo excepcional.
En efecto, la falla del servicio opera cuando el incumplimiento de la ley o la conducta omisiva, negligente, tardía o deficiente de la institución desborda los riesgos propios a los que se somete el agente estatal por su actividad profesional y lo coloca en una situación de indefensión. Por su parte, el riesgo excepcional procede cuando se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas al colocar a la víctima en condiciones de peligro en el ejercicio de sus funciones que sobrepasan el nivel de riesgo al que normalmente y en iguales circunstancias estarían expuestos los demás miembros de la institución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 21598, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 26602, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz y sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 26576, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditada / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL [L]a Sala considera que las lesiones que padeció el soldado profesional W. C. T. a manos de un grupo al margen de la ley no vinieron consecuenciales al normal desarrollo de la actividad militar a la que voluntariamente él se sometió, sino producto de las deficiencias que se observaron en el desarrollo de la misión y que facilitaron la acción del bando contrario.
(…) Estas fallas estructurales en el desarrollo de la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1” desbordaron el riesgo al que generalmente están sometidas las personas que optan por la profesión militar, ocasionaron que los soldados que participaron en ella se convirtieran en presa fácil de los subversivos que delinquían en la zona y se desatara el desigual combate en el que resultó herido el soldado profesional W. C. T. Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que padeció W. C. T. PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La reparación del daño moral en caso de lesiones comprende el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto, se fijó como referente para la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos. (…) Así que deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, con lo que se determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto al lesionado. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Sobre la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en la sentencia que unificó la jurisprudencia en relación con su tasación, sujeta a lo probado, única y exclusivamente para la víctima directa, en una cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
(…) La jurisprudencia también planteó que en casos excepcionales, cuando se demuestre que el daño a la salud se presentó en una mayor intensidad y gravedad, es viable otorgar una indemnización mayor que no supere la cuantía los 400 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00576-01(48145) Actor: WILMAN CORREA TARAZONA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Responsabilidad del Estado por el daño padecido por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones Subtema 2: Soldado profesional Sentencia Sentencia: confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el catorce (14) de febrero dos mil trece (2013) que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional Wilman Correa Tarazona, adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines”, padeció unas lesiones durante la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1”, cuando la tropa cayó en un campo minado de las FARC en la vereda Caño Verde de Tame (Arauca) el 6 de septiembre de 2007. II.
ANTECEDENTES Wilman Correa Tarazona; Consuelo Díaz Toloza, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Lizeth Katherine Correa Díaz y Ángel David Correa Díaz; Elizabeth Tarazona Sánchez; Flor Mercedes Correa Toloza y Marco Eliécer Díaz Toloza presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 15 de septiembre de 2009[[1]].
La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios morales, fisiológicos y a la vida de relación ocasionados por las lesiones que sufrió el soldado profesional Wilman Correa Tarazona. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3].
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), en virtud del poder especial que le otorgó el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, en ejercicio de las facultades legales conferidas en la Resolución No. 3530 del 4 de septiembre de 2007, contestó la demanda[4]. La apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “inimputabilidad del daño a la entidad demandada por acaecimiento de riesgo inherente a la prestación del servicio militar” y “la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada en la ley”.
La apoderada fundamentó ambas excepciones en que el daño fue la materialización del riesgo que asumió el soldado profesional al ingresar al Ejército Nacional y que la institución le prestó la atención necesaria para su restablecimiento. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo el Ejército Nacional[5]. 2.2. De la sentencia recurrida La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander concedió las pretensiones de la demanda[6]. El a quo explicó que los actores acreditaron el daño, consistente en las lesiones que padeció el soldado profesional Wilman Correa Tarazona durante un enfrentamiento armado con las FARC en la vereda Caño Verde de Tame el 6 de septiembre de 2007.
La afectación a la integridad personal de aquel le significó una disminución del 80% de su capacidad laboral, es decir, un estado de invalidez. En relación con la atribución del daño al Ejército Nacional, el Tribunal precisó que existió una falla del servicio, puesto que el comando de la unidad incurrió en varios errores al no acatar las instrucciones contenidas en la orden de operación. El a quo explicó que los hechos acaecieron durante la Misión Táctica “Sagaz 1”, cuya orden de operación establecía que los movimientos de los soldados debían realizarse de noche para evitar que el enemigo los detectara.
Sin embargo, los soldados no portaban lentes de visión nocturna y, según el informe sobre las lesiones del soldado Correa Tarazona, el contacto con el enemigo ocurrió mientras los uniformados se desplazaban a las 16:45 horas. El Tribunal recalcó que el desplazamiento de la tropa durante el día ocasionó que el enemigo los detectara e instalara las minas que hirieron y segaron la vida de varios uniformados.
Además, la orden de operación especificaba que la misión debía contar con personal experto en explosivos y ello tampoco ocurrió. Por consiguiente, el Tribunal condenó al Ejército Nacional a pagar 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Wilman Correa Tarazona y 40 SMLMV para Consuelo Díaz Toloza, Elizabeth Tarazona Sánchez, Lizeth Katherine Correa Díaz y Ángel David Correa Díaz, cónyuge, madre e hijos de aquel, por concepto de perjuicio moral.
En cambio, negó el reconocimiento de este perjuicio a Flor Mercedes Correa Toloza y Marco Eliécer Díaz Toloza, cuñados de la víctima, quienes no probaron la existencia de una relación afectiva con el lesionado. El Tribunal también ordenó el pago de 80 SMLMV para Wilman Correa Tarazona por daño a la salud. 2.3. El recurso de apelación La demandada pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda[7].
La apoderada manifestó que el Tribunal desconoció la naturaleza de la orden de operación y “toma de manera taxativa lo allí contenido, sin tener conocimiento que las mismas traen inmersas situaciones que quien no viva la vida militar, no tiene el conocimiento inequívoco de lo que allí se contiene y se ordena”. La apoderada refirió que el análisis de las pruebas que efectuó el Tribunal fue subjetivo e interpretó erróneamente los documentos estudiados, tales como el informe de patrullaje, la misión táctica y la orden de operación. A juicio de la apoderada, la prueba documental acopiada evidenció que el soldado profesional participó en una misión basada en una orden previa que el Comando de la Brigada Móvil No. 5 profirió luego de realizar un análisis anticipado de la zona.
Respecto al desplazamiento diurno de la tropa, la apoderada planteó que si bien la orden de operación indicaba que ello debía ocurrir de noche, pues de día únicamente podían colocar observatorios, pudo suceder que los soldados se desplazaron un tramo corto precisamente para instalar observatorios, es decir, “realizar la seguridad sobre un punto crítico, o hacer medidas de aproximación sobre un punto dominante del terreno que pueda merecer visibilidad y protección”.
La apoderada también esbozó que el comandante a cargo de la operación es quien decide, según su criterio, si la misión requiere expertos en explosivos. Por ende, la inclusión de esta previsión en la orden de operación no constituía un deber para aquel. Por último, la apoderada reiteró que el daño no era imputable al Ejército Nacional, ya que se trató de la concreción de un riesgo inherente a la actividad castrense.
De manera que el órgano únicamente tenía a su cargo las prestaciones legales debidas a los integrantes de la fuerza pública que sufren daños durante el servicio. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 29 de julio de 2013[[8]] y esta Corporación lo admitió el 28 de agosto 2013[[9]]. Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto[10] en el que consideró que el daño era imputable al órgano demandado por falla del servicio, ya que durante la misión táctica “Sagaz 1” se desatendieron las medidas de precaución y las órdenes que dio el comandante de la Brigada Móvil No. 5 y se expuso al soldado lesionado a un riesgo superior al inherente a la actividad militar.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia[11]. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
El daño alegado, esto es, las lesiones de Wilman Correa Tarazona, aconteció el 6 de septiembre de 2007. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2009[12], la audiencia se efectuó el 13 de agosto siguiente[13]. Los actores interpusieron la demanda el 15 de septiembre de 2009.
Por lo tanto, la acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. El término se suspendió del 9 de julio al 13 de agosto de 2009 y corrió de nuevo hasta el 12 de octubre posterior, pues faltaban 60 días para que la acción perdiera vigencia cuando los demandantes presentaron la solicitud de conciliación[14]. 3.4.
Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Wilman Correa Tarazona, víctima directa del daño alegado, y Elizabeth Tarazona Sánchez, Consuelo Díaz Toloza, Lizeth Katherine Correa Díaz y Ángel David Correa Díaz, quienes acreditaron ser la madre, cónyuge e hijos de aquel, a través de las copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio[15].
Por otro lado, la demandante Flor Mercedes Correa Toloza, de quien el fallo de primera instancia dijo, era la cuñada de Wilman Correa Tarazona, manifestó en la demanda que era la hermana de la víctima directa[16], pero no acreditó dicho parentesco. La copia auténtica de su registro civil de nacimiento[17] mostró que sus padres son Urbinda Toloza Rojas y Pepe Correa Suárez.
En cambio, la copia auténtica del registro civil de nacimiento[18] de Wilman Correa Tarazona evidenció que sus progenitores son Elizabeth Tarazona Sánchez y Jorge Eliécer Correa Sánchez. Por su parte, Marco Eliécer Díaz Toloza se presentó al proceso como cuñado de Wilman Correa Tarazona[19], es decir, como un tercero damnificado. La legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado.
Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de Flor Mercedes Correa Toloza y Marco Eliécer Díaz Toloza, como damnificados por las lesiones que padeció Wilman Correa Tarazona, con la aclaración de que para obtener sentencia favorable respecto a una eventual indemnización de perjuicios morales, si esta es procedente, se analizará si demostraron la afectación aludida[20].
También se constató que La Nación se encuentra Legitimada por pasiva, habida cuenta de que, al Ejército Nacional se atribuyen las omisiones determinantes de las lesiones que sufre Wilman Correa Tarazona. 3.3. Excepciones Las denominadas excepciones de “inimputabilidad del daño a la entidad demandada por acaecimiento de riesgo inherente a la prestación del servicio militar” y “la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada en la ley”, son argumentos que aluden a la responsabilidad del órgano demandado respecto al daño invocado por la parte actora.
De ahí que se analizarán en la parte considerativa de este fallo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente constan algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez[21]. 4.2.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes y valorará el mérito que presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones. Según la parte demandante: 4.2.1.
Wilman Correa Tarazona terminó el servicio militar obligatorio y luego ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. Los demandantes probaron este hecho con la certificación que el jefe de atención al usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional elaboró el 4 de agosto de 2008[[22]], en la que asentó que Wilman Correa Tarazona prestaba sus servicios como soldado profesional activo en el Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines” al momento de su muerte e ingresó a la institución con dicho rango el 1 de abril de 2004. 4.2.2.
El soldado participó en una misión táctica efectuada en la vereda Caño Verde del municipio de Tame (Arauca) el 6 de septiembre de 2007. Durante la operación, el comandante ordenó un desplazamiento aproximadamente a las 4:30 p.m. y al arribar a una zona boscosa, la tropa cayó en un campo minado. El soldado Correa Tarazona resultó herido por la detonación. Respecto a este hecho, consta en el expediente que el comandante de la Contraguerrilla Cóndor Uno presentó el informe de patrullaje del 7 de septiembre de 2007[[23]].
El comandante expresó que la primera escuadra de los grupos que integraron la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1”, cayó en un campo minado de las FARC en la vereda Caño Verde de Tame a las 16:45 horas del 6 de septiembre de 2007. Asimismo, el comandante comunicó que evacuaron al soldado profesional Correa Tarazona porque manifestó “indisposición para continuar en el área”.
Igualmente, el comandante del Batallón de Contraguerrilla (BCG) No. 47 “Héroes de Tacines” elaboró el informativo administrativo por lesión el 18 de septiembre de 2007[[24]]. El comandante anotó que las FARC atacaron a las tropas de la contraguerrilla Cóndor 1 y accionaron un campo minado en el lugar y fecha mencionados. También plasmó que el soldado profesional Wilman Correa Tarazona resultó herido en el ataque. 4.2.3.
La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad dictaminó la disminución de la capacidad laboral de Wilman Correa Tarazona en un 80 % y lo declaró no apto para la actividad militar. Efectivamente, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, luego de realizar un examen psicofísico general a Wilman Correa Tarazona, anotó en el acta No. 24183 del 12 de mayo de 2008 que las lesiones que padecía Wilman Correa Tarazona[25] (ocasionadas en servicio por acción del enemigo según anotación del 18 de septiembre de 2007) le ocasionaron una disminución del 80 % de su capacidad laboral (invalidez) y que, por tanto, él no era apto para la actividad militar[26]. 4.2.4.
El Ejército Nacional indemnizó a Wilman Correa Tarazona por la disminución de su capacidad laboral, según consta en la Resolución 80187 del 8 de octubre de 2008, pero no incluyó la reparación de los perjuicios morales, fisiológicos y a la vida de relación causados a la víctima y su grupo familiar por las lesiones que padeció. Los actores comprobaron que el director de veteranos y bienestar sectorial del Ministerio de Defensa emitió la Resolución No. 874 del 26 de marzo de 2009[[27]], en la que reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez a Wilman Correa Tarazona. 4.3.
Problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación ¿La parte actora acreditó que las lesiones que padeció el soldado profesional durante una misión oficial sobrevinieron porque el Ejército Nacional lo sometió a un riesgo superior al que aquel asumió voluntariamente al ingresar a la institución? 4.4. Caso concreto Las lesiones que padeció Wilman Correa Tarazona ocurrieron con ocasión de su paso por un campo minado durante una misión para el restablecimiento del orden público que desplegaron las Contraguerrillas Cóndor Uno y Cóndor Dos del Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines” del Ejército Nacional, en la vereda Caño Verde de Tame el 6 de septiembre de 2007.
Dicha información figura en la Orden de Operación No. 158 “Sagaz 1” del 1 de septiembre de 2007[[28]], el informe de patrullaje del 7 de septiembre de 2007[[29]] y el informativo administrativo por lesión del 18 de septiembre de 2007[[30]]. Este hecho, que ha dejado como consecuencia una lesión definitiva sobre la integridad personal de Wilman Correa Tarazona[31], tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva e incidió directamente en la integridad moral de sus familiares más cercanos. Las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que la víctima actuó con culpa grave o dolo y que tal proceder haya sido la causa determinante y exclusiva de las lesiones que padeció. Por el contrario, el informe de patrullaje y el informe administrativo por lesión mostraron que el soldado profesional resultó herido en cumplimiento de su deber durante una misión oficial.
Tampoco se evidenció un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a integridad personal de aquel, pues los hechos ocurrieron durante una acometida de las FARC contra la tropa a la que pertenecía. Por lo tanto, la Subsección encuentra debidamente probado, tanto el daño cuya reparación se pretende, como su antijuridicidad.
Ahora bien, la Sección Tercera[32] ha manifestado que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, y que, por tanto, mal puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos fácticamente semejantes. Al mismo tiempo, explicó que tales consideraciones no implicaban el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente por parte de la Corporación. Ha advertido también la jurisprudencia que en los juicios en sede de responsabilidad estatal por causa de la muerte violenta o de lesiones sufridas por soldados voluntarios en ejercicio de sus funciones, debe tenerse en cuenta que estos servidores públicos se sujetan libremente a la naturaleza especial de la actividad militar o policial y asumen de forma autónoma y consciente el mayor grado peligrosidad y riesgo de las funciones que se desprenden de su ejercicio[33]; y que, si bien el ordenamiento jurídico prevé un sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo, este tipo de indemnización no excluye el reconocimiento de una indemnización plena de perjuicios cuando el daño haya sucedido con ocasión de la ejecución de las funciones propias de la actividad militar y pueda imputarse a la administración, en la mayoría de ocasiones, por falla de servicio o riesgo excepcional.
En efecto, la falla del servicio opera cuando el incumplimiento de la ley o la conducta omisiva, negligente, tardía o deficiente de la institución desborda los riesgos propios a los que se somete el agente estatal por su actividad profesional y lo coloca en una situación de indefensión. Por su parte, el riesgo excepcional procede cuando se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas al colocar a la víctima en condiciones de peligro en el ejercicio de sus funciones que sobrepasan el nivel de riesgo al que normalmente y en iguales circunstancias estarían expuestos los demás miembros de la institución[34].
En este asunto, Wilman Correa Tarazona se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, esto es, como parte de las tropas profesionales de dicha Fuerza Armada. Por lo tanto, el caso se analizará bajo la óptica de la falla del servicio, que, además, es el título expresado por los demandantes al imputar responsabilidad al órgano demandado por la existencia de errores operacionales en la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1”.
En lo relativo a la misión, el comandante de la Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional elaboró la Orden de Operación No. 158 “Sagaz 1” el 1 de septiembre de 2007[35]. La misión iniciaría a las 14:00 horas del 31 de agosto de 2007 y consistía en un asalto aéreo sobre objetivos establecidos en el área general de Filipinas, Galaxias y Lejanías (Arauca) para asegurar áreas críticas y realizar aspersión de cultivos ilícitos.
Asimismo, las tropas debían capturar o neutralizar a integrantes de la Columna Móvil Reinel Méndez y la Compañía Grijelio Almarales del Frente X de las FARC, el Frente de Guerra Oriental del ELN y las bandas de delincuencia común al servicio del narcotráfico que ejercieran resistencia armada. De las instrucciones contenidas en el documento, se resalta: B. Concepto de la operación: 1.
Maniobra […] la C/G Cóndor 1 efectúa movimiento con un Azimut de 101º distancia aproximada de 5 km en coordenadas (06º32’51’’-71º17’08’) para desarrollar maniobras de cierre, presión y bloqueo de las unidades que están efectuando los asaltos aéreos, la C/G Cóndor 2 efectúa movimiento con un Azimut de 105º distancia aproximada de 5,5 km en coordenadas (06º33’41’’-71º17’12’’) para desarrollar maniobras de cierre, presión y bloqueo de las unidades que están efectuando los asaltos aéreos, al igual efectuar movimientos con acciones rápidas y ágiles para evitar ser detectados y posteriormente localizar objetivos orientados a buscar y mantener el contacto con el enemigo para someterlo y doblegar su voluntad de lucha.
A. PRIMERA FASE (de alistamiento) […] B. SEGUNDA FASE (ocupación, cierre y bloqueo) […] C. TERCERA FASE (operaciones, acciones en el objetivo) Una vez las unidades estén (sic) ubicados (sic) en los sectores asignados para el desembarco efectúan infiltraciones a pie sobre objetivos rentables ya identificados, donde realizan maniobras y técnicas de operaciones ofensivas de neutralización con el propósito de capturar, en caso de resistencia armada, someterlos con el uso legítimo de la fuerza a la estructura armada del Frente 10 y sus estructuras como son la Columna Móvil Reinel Méndez, Compañía Grijelio Almarales y el Frente de Guerra Oriental del ELN Batallón Héroes y Mártires del ABC, se debe hacer especial énfasis para explotar la inteligencia de combate y los objetivos de oportunidad teniendo en cuenta las medidas de seguridad en los desplazamientos.
Es muy necesario el empleo de los equipos exde durante este movimiento táctico, con el fin de neutralizar los campos minado (sic) y artefactos explosivos que los terroristas colocan para atentar contra las tropas. D. CUARTA FASE (extracción) […] 3. Ingenieros Las unidades deben emplear los grupos EXDE orgánicos, para realizar tareas de movilidad en la región, la cual cuenta con áreas sembradas con trampas y artefactos explosivos que emplean estos narcoterroristas sobre ejes de avance hacia sus áreas campa mentarias (sic).
MEDIDAS DE SEGURIDAD ANTES DEL MOVIMIENTO […] • Todos los movimientos deben ser durante la noche y durante el día se debe colocar de observatorios. […] • La unidad que se encuentra efectuado (sic) operaciones ofensivas, debe evitar montoneras con el fin de evitar ser blanco fácil de los cilindros bomba. • Se debe trabajar con los grupos especiales partiendo de la premisa riesgos calculados. • Se debe trabajar con los famosos grupos de inteligencia organizador, que cumple la misión de informar oportunamente la presencia de terroristas y no complementarse en combate (sic) decisivo.
GUERRA DE MINAS • Se hace necesario instruir muy bien al personal con respecto a la guerra de minas, con el fin de no efectuar persecuciones de frente y envolvimientos muy cercanos, ya que con la experiencia adquirida y el costo de vida humana con artefactos explosivos improvisados, no podemos continuar siendo ingenuos y colocar más muertos.
Se debe hacer envolvimiento en profundidad. • No se puede avanzar durante el día, ya que vamos hacer (sic) detectados y por ende el enemigo va a conocer nuestro eje de avance, instalando minas hacia delante o hacia tras (sic). […] • Se debe recordar que la ejecución de un patrullaje ofensivo requiere un planeamiento detallado y cuidadoso, movimientos ocultos, oportunos y un asalto con el máximo poder de fuego y choque disponible. […] • Debe darse cumplimiento a todas las órdenes operacionales de carácter permanente y políticas de comando. • Máxima aplicación a los principios de seguridad, sorpresa y ofensiva en el desarrollo de la operación. […] • Mantener permanentemente personal especialista en explosivos (equipos EXDE) que garantice la movilidad a la tropa y/o destruyan campos minados y artefactos explosivos. […] • Cambios de situación deben ser informados al comando de la brigada de manera in mediata (sic). […] MEDIDAS DE SEGURIDAD GENERALES • Prima la seguridad del personal ante todo. […] • Para el desarrollo de la operación se debe cumplir con todos los pasos del procedimiento de comando en forma detallada y minuciosa por todos los niveles del mando. • No arriesgue la vida ni la de sus hombres por imprudencia o descuido. […] • Recabar en las unidades la no utilización de caminos, trochas y carreteras.
Todo desplazamiento se debe hacer a campo traviesa. […] 2. MANDO Y COMUNICACIONES a. Mando El mando de la operación lo lleva el señor CO. CARLOS MAURICIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, desde el PDM y en el área de operaciones los comandantes de la Unidades con la sucesión del mando correspondiente en caso de ser necesario. Posteriormente, el comandante de la Contraguerrilla Cóndor Uno elaboró el informe de patrullaje del 7 de septiembre de 2007[[36]].
El comandante relató: […] el día 06 de Agosto (sic) de 2007 nos ubicamos sobre coord (sic) Cóndor Uno […] y Cóndor Dos […] en donde se mantuvo un dispositivo abierto con puntos de observación. Tratando de buscar una ruta hacia el punto ordenado siendo aproximadamente las 15:15 Hr. (sic) las 15:15 Hrs. (sic) Batallador me timbró por radio y me informó de unas marcaciones al oriente de nuestras (sic) posición en coordenadas […] de N.N.A Fantasma a 4 kilómetro (sic) al oriente de nuestra posicio (sic) y que un N.N.A. Domínguez del cual no habían coordenadas, advirtiéndonos que ivan (sic) a golpear una unidad a lo cual tomamos las medidas de seguridad para tal caso.
Siendo las 16:45 tubimos (sic) contacto con el enemigo y reaccionamos inmediatamente la primera escuadra ya se encontraba sobre una vía de aproximación de un posible campamento el cual enemigo (sic) lo tenía minado callendo (sic) en este […] repeliendo con fuego nutrido hacia el sector donde se encontraba (sic) los bandidos que era el sector occidente […] Cóndor Dos apoya desde el oriente de la posición, con gran poder de fuego de igual forma toma la seguridad y Cóndor Uno se repliega hacia el sur donde se establece un helipuerto para sacar el personal herido […] de igual manera el SLP CORREA Tarazona fue evacuado por manifestar indisposición para continuar en el área […].
El comandante destacó, como aspectos positivos de la misión, que las tropas se infiltraron en los lugares establecidos en la orden de operación, pese a la dificultad del terreno, la vegetación y el clima. También anotó que Cóndor Uno reaccionó de forma ordenada al ataque del enemigo y Cóndor Dos los apoyó rápidamente. Como aspectos negativos, el comandante expresó que desconocían el terreno porque era la primera vez que ingresaban al sector y que esa época del año no era apropiada para desarrollar una operación en ese terreno, ya que “por causa de la oscuridad lo movimientos nocturnos retardan el avance”, entre otros.
En consecuencia, el comandante subrayó la necesidad de emplear orientadores de terreno y dotar a la unidad con AVN[37]. Por último, el comandante del Batallón Contraguerrilla (BCG) No. 47 “Héroes de Tacines” elaboró el informativo administrativo por lesión el 18 de septiembre de 2007[38]. El comandante aclaró que el documento se basó en el informe rendido por el comandante de la Contraguerrilla “Cóndor Uno” del BCG No. 47 “Héroes de Tacines”, relativo a los hechos ocurridos durante la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1”, en la vereda Caño Verde de Tame a las 17:00 horas del 6 de septiembre de 2007.
Sobre el suceso, el comandante plasmó: […] tropas de la contraguerrilla, en desplazamiento táctico, fue atacada con disparos de arma de fuego y accionado un campo minado por narcoterroristas de las ONT FARC Compañía Grijelio Almarales y como resultado de este ataque fue herido el SLP CORREA TARAZONA WILMAN CM. 91.184.021, presentando trauma cráneo encefálico leve y trauma acústico, de inmediato fue atendido por el enfermero de combate, posteriormente fue evacuado al Dispensario de la Brigada 18 en Arauca y actualmente se encuentra en recuperación en el puesto de mando en Tame. […] IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 la lesión del soldado ocurrió en: Literal C X / En el servicio, por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Ahora bien, la inconformidad de la recurrente con el fallo de primera instancia radica en que, a su juicio, se desconoció la naturaleza de la orden de operación al considerar que sus previsiones son imperativas, el desplazamiento diurno de la tropa pudo obedecer a la instalación de un observatorio y el comandante a cargo de la operación estaba facultado para escoger el equipo que portaría la tropa.
En tal sentido, y acerca de la orden de la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1”, la Sala resalta: • Que el documento mostró que el operativo inició el 31 de agosto de 2007 y tenía como finalidad realizar asaltos aéreos y aspersión de cultivos ilícitos en Filipinas, Galaxias y Lejanías y también asegurar el orden público en la zona, turbado por la Columna Móvil Reinel Méndez y la Compañía Grijelio Almarales del Frente X de las FARC, el Frente de Guerra Oriental del ELN y las bandas de delincuencia común al servicio del narcotráfico. • Que, para desarrollar el operativo, el comandante de la Brigada Móvil No. 5 enlistó unas medidas de seguridad que debían cumplir las unidades que se desplazarían a pie. • Que las previsiones consistían, entre otras, que las tropas debían movilizarse a campo traviesa únicamente de noche y durante el día colocar observatorios, pues así evitarían ser detectados por el enemigo y que este colocara explosivos para atacarlos.
El comandante también anotó que las tropas debían emplear permanentemente equipos EXDE[39] que garantizaran su desplazamiento y, en caso de necesidad, destruyeran campos minados y artefactos explosivos, ya que los insurgentes instalaban dichos elementos en los ejes de avance cercanos a sus campamentos. Pues bien, esta Subsección considera de cardinal importancia toda previsión e instrucción contenida en la orden de operación (ORDOP) como quiera que esta es la base de la actuación militar.
El Manual de Organización del Estado Mayor y Operaciones[40], la define así[41]: Es un documento escrito distribuido por el comandante a sus comandantes subordinados para la realización de una operación. Siempre especifica la hora y fecha de su ejecución. Es expedida en forma verbal, escrita o gráfica, y desarrolla todos los aspectos necesarios para que las unidades, agencias y organismos subordinados comprendan cabalmente las tareas que les corresponde cumplir en una operación determinada.
El manual también explica[42] que el apartado relativo a la misión contiene información clara y concisa de la tarea que se va a cumplir, el sitio, lugar y fecha de su ejecución y su propósito. Por lo tanto, toda ORDOP debe contener la misión por escrito y en un solo parágrafo, así se exprese de forma gráfica. Lo anterior, con la finalidad de ejecutar las operaciones militares con éxito.
Así pues, el cumplimiento de las directrices contenidas en dicho documento no puede quedar al arbitrio de los comandantes subordinados, dado que la orden de operación contiene las instrucciones que el comandante del batallón emite a aquellos para el adecuado desarrollo de un operativo militar. En este asunto, la Orden de Operación No. 158 “Sagaz 1” establecía claramente que las órdenes relativas a la operación, las políticas del comando y los pasos para desarrollar la misión debían cumplirse permanentemente[43].
La misión del Ejército Nacional es “conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial y proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación[44]”.
Esa actividad del Estado está sujeta a la Constitución y a las normas del derecho internacional humanitario. Para cumplir a cabalidad con esa misión, la institución estableció, por ejemplo, que la obediencia a los superiores y el respeto mutuo entre estos y subalternos son obligaciones para todo el personal de las fuerzas militares[45] y que los uniformados deben obedecer las órdenes del superior, en el tiempo y del modo indicado por este, excepto en eventos de fuerza mayor o caso fortuito que modifiquen su ejecución[46].
Pese a lo anterior, el comandante de la Contraguerrilla Cóndor Uno relató en el informe de patrullaje de la misión que a las 15:15 hrs. del 6 de agosto de 2007, mientras Cóndor Uno y Cóndor Dos buscaban una ruta hacia un punto ordenado, le informaron por radio de un posible asalto a la unidad, por lo que tomaron las medidas de seguridad del caso.
Posteriormente, a las 16:45 hrs., entraron en contacto con el enemigo y la primera escuadra (Cóndor Uno), que estaba en una vía de aproximación a un posible campamento subversivo, cayó en un campo minado. El comandante del Batallón Contraguerrilla (BCG) No. 47 “Héroes de Tacines” reprodujo esta información en el informativo administrativo por lesión del 18 de septiembre de 2007, en el que dejó constancia de que el documento se basó en el informe de patrullaje.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que las lesiones que padeció el soldado profesional Wilman Correa Tarazona a manos de un grupo al margen de la ley no vinieron consecuenciales al normal desarrollo de la actividad militar a la que voluntariamente él se sometió, sino producto de las deficiencias que se observaron en el desarrollo de la misión y que facilitaron la acción del bando contrario.
Del informe de patrullaje se extrae que al momento de la acometida subversiva, acaecida a las 16:45 hrs., la tropa realizaba un desplazamiento táctico que inició más de una hora antes (15:15 hrs.). No obstante, una de las medidas de seguridad previstas por el comandante de la Brigada Móvil No. 5 en la orden de operación era que los movimientos a pie debían realizarse exclusivamente de noche, precisamente para evitar caer en campos minados o que el enemigo notara la presencia de los soldados e instalara explosivos en el camino. Por ende, de día solo podían colocar observatorios.
El comandante de la Contraguerrilla Cóndor Uno explicó en el informe de patrullaje que la primera escuadra ya estaba sobre una vía de aproximación de un posible campamento subversivo cuando inició el combate. Tal afirmación pone de presente, contrario a lo expuesto por la apoderada del órgano demandado, que la tropa no se desplazaba por un tramo corto para instalar un observatorio, sino que se movilizaban para ejecutar la misión que le encomendaron realizar de noche, referente a localizar al enemigo, establecer contacto armado para someterlo y doblegar su voluntad de lucha.
Es claro que el comandante de la Contraguerrilla Cóndor Uno no acató las instrucciones que su superior, ordenó un desplazamiento táctico de día y colocó a la tropa en condiciones de inferioridad frente al enemigo, aunque tenía conocimiento previo sobre la situación ventajosa de los subversivos que pretendían enfrentar, en relación con la instalación anterior o concomitante de explosivos en el terreno si detectaban su eje de movimiento durante el día. Esa información le exigía mayor cautela en cuanto al movimiento de las tropas, como lo estableció el comandante de la Brigada Móvil No. 5 en la orden de operación. En cuanto a la directriz del comandante del Batallón relativa a llevar permanentemente equipo EXDE a la misión para garantizar el desplazamiento seguro de las tropas y la destrucción de campos minados y artefactos explosivos, el comandante no asentó información relativa a la participación de este personal en la operación. Encima, el comandante de la tropa manifestó en el informe que la época del año no era apropiada para desarrollar una operación en ese terreno porque debían moverse de noche y esos desplazamientos retardaban el avance.
Por ende, consideró que debían emplear orientadores de terreno y recomendó dotar a la unidad con AVN. De modo que no obstante la orden era desplazarse de noche y en un sitio del que sabían que existían campos minados por el enemigo, los soldados no contaron, con los equipos de visión adecuados para ejecutar la misión ni con personal entrenado en explosivos.
En definitiva, los demandantes probaron que el órgano demandado infringió los deberes funcionales de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al desconocer las medidas de seguridad impartidas a los miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines” en relación con los movimientos por las zonas rurales durante la operación “Escorpión”.
El comandante de la Contraguerrilla Cóndor Uno ejecutó inadecuadamente el operativo militar encomendado por el comandante de la unidad, pues ordenó el desplazamiento de la tropa durante el día hacia un campamento del enemigo, pese a que la orden de operación claramente establecía que los soldados debían moverse de noche para evitar ser detectados y atacados con minas antipersonas u otros explosivos.
De igual forma, el prenombrado conformó la tropa de manera precaria, pues no se probó que contaran con equipo EXDE para su protección y, como se indicó, aunque debían desplazarse de noche, no portaban elementos de visión nocturna. Aunque el comandante de la tropa anotó en el informe de patrullaje que la institución debía dotarlos con binoculares AVN, no hay registro alguno de que haya solicitado dichos elementos para ejecutar la misión. Cabe resaltar que no se trata de exigir el cumplimiento de las instrucciones y directrices impartidas por los estamentos superiores de la cúpula militar sin tener en cuenta la realidad que rodea la prestación del servicio.
Sin embargo, el órgano demandado no explicó el motivo que condujo al comandante de la Contraguerrilla Cóndor Uno a incumplir la orden de su superior y ordenar el desplazamiento mencionado. Estas fallas estructurales en el desarrollo de la Operación “Escorpión”, Misión Táctica “Sagaz 1” desbordaron el riesgo al que generalmente están sometidas las personas que optan por la profesión militar, ocasionaron que los soldados que participaron en ella se convirtieran en presa fácil de los subversivos que delinquían en la zona y se desatara el desigual combate en el que resultó herido el soldado profesional Wilman Correa Tarazona.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que padeció Wilman Correa Tarazona. 4.5. Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios morales La reparación del daño moral en caso de lesiones comprende el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto, se fijó como referente para la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos[47]: Así que deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, con lo que se determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto al lesionado. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. La sentencia de primera instancia únicamente ordenó el pago de 80 SMLMV para la víctima directa y 40 SMLMV para su cónyuge, madre e hijos.
Conforme a la jurisprudencia actual de la Corporación, cabría aumentar los rubros concedidos a los demandantes a 100 SMLMV, puesto que la gravedad de las lesiones que padeció Wilman Correa Tarazona superaron el 50 %, conforme a lo establecido en el acta No. 24183 del 12 de mayo de 2008 que elaboró la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército.
Sin embargo, ello no es posible por cuanto el órgano demandado funge como apelante único[48]. En consecuencia, se confirmarán los montos señalados por el a quo para indemnizar el perjuicio moral. 2. Daño a la salud El Tribunal condenó al órgano demandado al pago de 80 SMLMV a Wilman Correa Tarazona, al considerar que “se logró demostrar el daño que consistió en un 80% de la disminución de la capacidad laboral para la actividad militar […] y que el mismo fue causado por una falla del servicio”.
Sobre la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en la sentencia que unificó la jurisprudencia en relación con su tasación, sujeta a lo probado, única y exclusivamente para la víctima directa, en una cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla[49]: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |VÍCTIMA | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e |80 SMMLV | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 SMMLV | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 SMMLV | |inferior al 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 SMMLV | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e |10 SMMLV | |inferior al 10% | | Adicionalmente, la jurisprudencia determinó que el juez debe ponderar unas variables relativas a los aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, que son: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
La jurisprudencia también planteó que en casos excepcionales, cuando se demuestre que el daño a la salud se presentó en una mayor intensidad y gravedad, es viable otorgar una indemnización mayor que no supere la cuantía los 400 SMLMV. En este asunto, los demandantes acreditaron que la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa fue de 80%, como se explicó en el acápite anterior.
Igualmente, el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército diagnosticó que Wilman Correa Tarazona padecía un trastorno de estrés postraumático con síntomas psicóticos y su condición requería tratamiento psiquiátrico permanente y controles periódicos[50]. De tal manera que el señor Correa Tarazona padece una enfermedad que afecta su salud mental, le impide llevar una vida rutinaria, altera su comportamiento y desempeño a nivel social y familiar y necesita tratamiento permanente.
Es diáfano que esta situación agrava su condición de víctima. Por tanto, considerando que la Nación ha venido a esta segunda instancia como apelante única, se confirmará la condena por el rubro que determinó el a quo. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el catorce (14) de febrero dos mil trece (2013) que concedió las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvo voto | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO - No se probó que una mala planeación del operativo militar, ni el incumplimiento de las instrucciones de la orden de operación / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Me aparto de la decisión de 20 de abril de 2020, que confirmó la sentencia apelada en la que se accedió a las pretensiones.
Como no se probó que una mala planeación del operativo militar, ni el incumplimiento de las instrucciones de la orden de operación (falla del servicio), se debió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones. Frente a las consideraciones sobre el precedente judicial, me remito al numeral 3 de la aclaración de voto 57279 de 2017.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar aclaración de voto de 04 de septiembre de 2017, Exp. 57279, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00576-01(48145) Actor: WILMAN CORREA TARAZONA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS CAUSADOS A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA-No se probó falla del servicio por una planeación indebida de la acción militar o el incumplimiento de la orden de operaciones.
PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración numeral 3 AV 57279/2017 SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión de 20 de abril de 2020, que confirmó la sentencia apelada en la que se accedió a las pretensiones. 1. Como no se probó que una mala planeación del operativo militar, ni el incumplimiento de las instrucciones de la orden de operación (falla del servicio), se debió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones. 2.
Frente a las consideraciones sobre el precedente judicial, me remito al numeral 3 de la aclaración de voto 57279 de 2017. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 64-74. C.1. [2] Folios 76-77. C.1. [3] Folio 80. C.1. [4] Folios 81-86. C.1. [5] Folios 180-183. C.1. [6] Folios 187-204. C. Ppal. [7] Folios 206-212. C.Ppal. [8] Folio 230.
C. Ppal. [9] Folio 234. C. Ppal. [10] Folios 238-250. C. Ppal. [11] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a 600 SMLMV (folio 69 C.1). El Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2009 establecía que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la pretensión mayor superara los 500 SMLMV. [12] Constancia emitida por la procuradora judicial 16 a folios 19-20.
C.1. [13] Acta de audiencia de conciliación extrajudicial No. 154-09 elaborada por la procuradora judicial 16 a folios 14-18. C.1. [14] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que “[l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [15] Folios 10, 11, 13 y 14.
C.1. [16] Folio 68. C.1. [17] Folio 15. C.1. [18] Folio 11. C.1. [19] Folio 68. C.1. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencias del 17 de julio de 1992, rad. 6750; 16 de julio de 1998, rad. 10.916; 27 de julio de 2000, rad. 12.788 y 23 de abril de 2008, rad. 16186, entre otras. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [22] Folio 109.
C.1. [23] Folios 174-178. C.1. [24] Folio 162. C.1. [25] Alteraciones emocionales, síntomas psicóticos, depresión mayor, trastorno de estrés postraumático, entre otros, luego de ser víctima de una onda explosiva y un hostigamiento en el que falleció un compañero. [26] Folios 5-6. C.1. [27] Folios 8-9. C.1. [28] Folios 163-173. C.1. [29] Folios 174-178.
C.1. [30] Folio 162. C.1. [31] Este derecho es tutelado convencionalmente en el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que “[t]oda personas tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 19.866. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 2 de mayo de 2013, rad. 21.598; 13 de junio de 2013, rad. 26.602; 20 de febrero de 2014, rad. 26.576; 26 de junio de 2014, rad. 24.376; 28 de agosto de 2014, rad. 27.709; 29 de agosto de 2014, rad. 31,190; 14 de febrero de 2018, rad. 52.616 y 14 de febrero de 2019, rad. 44.573, entre otras. [35] Folios 163-173.
C.1. [36] Folios 174-178. C.1. [37] Lentes de visión nocturna. [38] Folio 162. C.1. [39] Equipo de explosivos y demoliciones. [40] Manual EJC-3-50 Reservado, Resolución No. 0160 de 11 de febrero de 2005. [41] Pág. 342. [42] Pág. 353. [43] Cfr. apartados denominados “Medidas de Seguridad” y “Guerra de Minas” en la Orden de Operación [44]Tomado de https://www.ejercito.mil.co/conozcanos/mision_vision_362168&download=Y, consultado el 5 de noviembre de 2019. [45] Artículo 21 del Decreto 85 de 1989 “Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. [46] Artículo 14 del Decreto 85 de 1989 “Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31.170. [48] El artículo 31 de la Constitución Política establece que “[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Respecto a este artículo, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-393/17 que “[l]a garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.
Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31.170. [50] Folio 97. C.1.