ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la Rama Judicial, el DAS, el INPEC y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio, por la omisión de brindarle protección al señor C. A. A. P., quien advirtió del peligro que corría su vida y fue asesinado en la puerta de su casa, razón por la cual la parte actora considera que la muerte del citado señor produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad competentes.
La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando éste no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa. En casos como este, la misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 20 de junio de 2017, Exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000- 2004-00770-01(49617), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [C]oncluye la Sala, con base en la jurisprudencia reiterada y reciente de esta Corporación y con fundamento en los medios probatorios valorados, que no es posible establecer que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues, a pesar que desde que la víctima recobró su libertad fue objeto de amenazas, nunca solicitó protección ante las autoridades competentes, al menos no obra prueba en el proceso que así lo indique, fuera de los supuestos llamados que le hicieron a la policía cuando veían pasar motos frente a la residencia del señor, de los que tampoco hay registro.
En conclusión, en el expediente no obran prueba ni evidencia alguna que acrediten que las demandadas tenían una obligación especial de protección del señor J. A. A. M. más allá de las acciones implementadas, pues, por una parte, la víctima ya se encontraba en libertad cuando se produjo el atentado que cobró su vida, frente a lo cual cabe recordar que, mientras estuvo en prisión, el INPEC garantizó en todo momento su integridad personal y, por otra parte, porque una vez recobró su libertad jamás solicitó protección para su vida ante las autoridades competentes, dado que, como se dijo atrás, lo único que hizo fue pedir un permiso a la autoridad judicial para viajar a Venezuela, por asuntos de negocios, y nada más. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN Es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a las entidades públicas demandadas. Por el contrario, se tiene que tanto el DAS como la Fiscalía certificaron no haber recibido solicitud alguna por parte de la víctima ni de sus familiares, de modo que es imposible pretender que el Estado brinde protección a una persona que no la ha solicitado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO [C]obra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, toda vez que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00404-01(48953) Actor: JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por violaciones graves a derechos humanos. No se acreditó que la muerte de la víctima directa fuera imputable al Estado.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la Rama Judicial, el DAS, el INPEC y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio, por la omisión de brindarle protección al señor Carlos Alberto Almario Penagos, quien advirtió del peligro que corría su vida y fue asesinado en la puerta de su casa, razón por la cual la parte actora considera que la muerte del citado señor produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 25 de julio de 2007[1], los señores Jaime Alberto y Nataly Almario Muñoz, Gladys Alcira Muñoz Barón y Yuddy Mairely Montenegro Muñoz, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Carlos Alberto Almario Penagos, en hechos ocurridos el 26 de julio de 2005 en el municipio de Floridablanca (Santander).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 500 SMLMV para cada uno de los hijos y la esposa de la víctima directa, y 250 SMLMV para la sobrina. Por daño a la vida de relación, solicitaron 500 SMLMV para cada uno de los hijos y la esposa de la víctima directa, y 250 SMLMV para la sobrina.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $670’000.000 a favor de la esposa, los hijos y la sobrina de la víctima y, por concepto de daño emergente, $990.000 para la esposa de la víctima. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Carlos Alberto Almario Penagos fue retenido el 15 de septiembre de 2002 por miembros del Ejército Nacional, en el municipio de Suaza (Huila), porque la camioneta en la que se movilizaba aparecía reportada como hurtada y, a pesar de exhibir toda la documentación en regla, expresaron los demandantes que “se lo llevaron a la fuerza”.
Sostuvo la demanda que, el 27 de septiembre siguiente, la señora Gladys Alcira Muñoz Barón formuló denuncia penal por la desaparición de su esposo, que se prolongó durante 12 días. Afirmó que, el mismo día de la retención, el citado señor huyó, toda vez que debía proteger su vida y la de su familia y agregó que él tramitó una cédula falsa, a fin de ocultar su verdadera identidad.
Dijo la demanda que, el 12 de marzo de 2003, el señor Almario Penagos, quien portaba una cédula falsa a nombre de Odel Andrés Durán Castro, fue capturado en Tunja por la Unidad de Inteligencia del Gaula Santander, sindicado de ser un comandante paramilitar. Tras ser puesto a disposición de la Fiscalía, rindió indagatoria y aseguró que se sentía perseguido por la guerrilla y por el ejército, frente a lo cual narró los hechos ocurridos en septiembre de 2002, donde sintió que lo iban a matar.
La demanda relató que, el 4 de diciembre de 2003, el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga certificó que el señor Almario Penagos había sido trasladado a una cárcel de Bogotá, debido a informaciones de inteligencia que daban cuenta de un posible atentado en su contra por problemas internos de las AUC. Manifestó la demanda que, a pesar de que era evidente que la seguridad del señor Carlos Alberto Almario estaba en riesgo, el funcionario judicial que conocía del proceso penal no tomó las medidas necesarias de protección, únicamente lo hizo el INPEC, el cual se limitó a trasladarlo de cárcel.
Aseguró que, el 22 de febrero de 2005, el citado señor fue absuelto por los punibles de concierto para delinquir y cohecho por dar y ofrecer, y declarado responsable por el delito de falsedad en documento público, razón por la cual se le concedió el subrogado de ejecución condicional y fue dejado en libertad. Dijo la demanda que dicha decisión fue recurrida por el Ministerio Público y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que resolviera la apelación. El 31 de mayo siguiente, cuando aún no se encontraba ejecutoriada la decisión anterior, el señor Almario Penagos solicitó permiso para viajar a Venezuela, dado que necesitaba atender unos negocios, oportunidad en la cual puso de presente que había sido amenazado en repetidas ocasiones y que tenía problemas de seguridad para desplazarse por territorios de influencia guerrillera y paramilitar.
Señaló la demanda que el magistrado que tenía a cargo el proceso expidió un documento autorizando el permiso de viaje y le sugirió a la víctima que su situación de seguridad la pusiera en conocimiento de los organismos competentes; sin embargo, dicho documento nunca llegó al destinatario, dado que el correo fue devuelto. El 26 de julio de 2005, el señor Almario Penagos fue asesinado con arma de fuego por dos motociclistas en la puerta de su casa.
Según la demanda, la vida del referido señor se encontraba en riesgo, debido a las irregularidades ocurridas desde el momento de su captura y las amenazas recibidas, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades, quienes nada hicieron al respecto. 3. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 17 de octubre de 2007[2], providencia que fue debidamente notificada a las demandadas[3]. 3.2.
El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda[4] y alegó que no era posible que el Estado previera todos los actos delincuenciales que se cometían. Adujo que no existía relación directa entre los hechos alegados y la conducta imputada al Estado. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del daño. 3.3 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional dijo que las actuaciones del Gaula no eran atribuibles a la Policía Nacional y solicitó que se negaran las pretensiones en su contra, dado que nada tuvo que ver en los hechos imputados[5]. 3.4 El INPEC solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto la muerte del señor Almario Penagos era atribuible a terceros ajenos al Estado y agregó que cumplió con lo que estaba obligado, que era velar por la seguridad del interno mientras permaneció en la cárcel[6]. 3.5 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que las circunstancias fácticas evidenciaban que el daño sufrido por los demandantes fue causado por un tercero, de suerte que debía exonerársele de responsabilidad[7]. 3.6 El DAS aseguró que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos objeto de la demanda, toda vez que no recibió ninguna solicitud de protección por parte del señor Almario Penagos.
Dijo que no se conocieron informaciones de inteligencia que advirtieran que la vida del citado señor corriera peligro, a fin de adoptar las medidas necesarias para protegerlo[8]. 3.7 La Rama Judicial no contestó la demanda. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 28 de septiembre de 2012[9], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 4.2.
En dicha oportunidad, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[10]. 4.3. Las demás entidades, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de julio de 2013[11], negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “(…) el nexo causal entre dicho daño y el hecho de la administración no esta probado por cuanto no se logró demostrar que el atentado de que fue víctima el señor Carlos Alberto Almario tuvo como causa eficiente una falla imputable a ella, en el presente asunto representada por los entes demandados, por haber omitido adoptar las medidas necesarias para proteger su vida, teniendo en cuenta que no se puso en conocimiento de las mismas la existencia de amenazas con el fin de obtener la protección requerida y que éstas omitieron brindarla sin ninguna justificación. “Por el contrario quedó acreditado que el hecho dañoso es atribuible al hecho exclusivo y determinante de terceros como fueron los sicarios, hasta ahora desconocidos, quienes dispararon en su contra, lo que conllevó a su deceso, lo cual, teniendo en cuenta que no se acreditó la falla del servicio por parte de los entes estatales demandados, constituye una causal exonerativa de responsabilidad para aquellos”. 6.
El recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en consideración a que la sentencia recurrida atentaba contra la realidad probatoria obrante en el expediente y contra la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad de la Administración por omisión en el deber de brindar protección. El recurrente aseguró que estaba acreditado en el proceso que el señor Carlos Alberto Almario Penagos solicitó protección especial a las autoridades, dado que su vida corría peligro, pero estás no se la brindaran, lo cual demostraba su incompetencia ante la voz de auxilio de la víctima y de su familia[12]. 7.
El trámite en segunda instancia 7.1. El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso el 13 de septiembre de 2013[13] y, mediante auto del 6 de noviembre siguiente, el Consejo de Estado lo admitió[14]. El 5 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[15]. 7.2.
La Policía Nacional solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, por cuanto nada tuvo que ver en la muerte del señor Almario Penagos y agregó que, de conformidad con el material probatorio, éste fue asesinado por terceros ajenos a la institución[16]. 7.3. Las demás demandadas, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[17].
II. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Caso concreto 2.1.1 Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: El 27 de septiembre de 2002, la señora Gladys Alcira Muñoz presentó una denuncia ante el Ministerio Público contra miembros del Ejército Nacional, por el desaparecimiento de su esposo Carlos Alberto Almario Penagos, en la que puso de presente una serie de irregularidades cometidas por la Fuerza Pública en la detención del citado señor y que, en su opinión, evidenciaban el peligro que corría[18].
Meses después, el 12 de marzo de 2003, el señor Carlos Alberto Almario Penagos, quien portaba una cédula falsa a nombre de Odel Andrés Durán Castro, fue capturado en la ciudad de Tunja y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de ser cabecilla de la parte armada de las autodefensas de la provincia comunera[19].
La Fiscalía inició una investigación y vinculó a dicho señor a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad personal, hurto calificado agravado y cohecho por dar y ofrecer, en virtud del cual rindió indagatoria, en la que puso de presente que sentía temor por su vida[20]. El 2 de abril de 2003, la Unidad Especializada de la Fiscalía de San Gil impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Almario Penagos.
En la misma providencia advirtió al Director de la Cárcel Distrital Modelo de Bucaramanga que debía garantizar la integridad del citado señor; asimismo, ordenó oficiar al Director Regional del INPEC, a fin de que se apersonara de la situación y dispusiera lo pertinente para salvaguardar su seguridad[21]. El 27 de julio de 2003, el señor Almario Penagos presentó denuncia penal contra el Capitán del Ejército Nacional Carlos Buitrago Rubiano, el Sargento Segundo Celedón Berdugo Murillo y el Soldado Crisanto Martínez Beltrán, por secuestro, detención arbitraria, injuria, calumnia, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falso testimonio y fraude procesal, delitos que, en opinión del demandante, se configuraron por las irregularidades en que incurrieron las autoridades al momento de la captura de la que fue objeto el 12 de marzo de 2003 en Tunja[22].
El 4 de diciembre de 2003, el INPEC comunicó a la señora Gladys Alcira Muñoz que su esposo, el señor Carlos Alberto Almario Penagos, fue trasladado el 31 de marzo de 2003 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga al pabellón de alta y mediana seguridad de la Cárcel Modelo de Bogotá, en razón a que su vida corría peligro, debido a problemas internos en las Autodefensas Unidas de Colombia, organización a la cual se le sindicaba pertenecer[23].
Con lo anterior se evidencia que las autoridades que tenían a cargo su custodia respondieron a cabalidad con la protección que requería el señor Almario Penagos durante el tiempo que estuvo recluido en prisión intramural. Como se vio, el mencionado señor puso en conocimiento de las autoridades competentes que su vida corría peligro en la cárcel y solicitó protección, la cual fue garantizada.
Según consta en el certificado obrante a folio 109 del cuaderno 1, expedido por el Asesor Jurídico y Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el señor Almario Penagos estuvo detenido entre el 13 de marzo de 2003 y el 25 de febrero de 2005, cuando fue dejado en libertad, previa suscripción de un acta de compromiso, en los siguientes términos: “1) Informar todo cambio de residencia fijándola en la calle 15 # 11- 33 ciudad Valencia – Floridablanca.
Tl. 6818776 2) Observar buena conducta individual, familiar y social. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5) No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena”[24].
Conviene advertir que la dirección de residencia descrita en el acta de compromiso fue diligenciada de puño y letra del señor Carlos Alberto Almario Penagos. El 31 de mayo de 2005, dicho señor solicitó permiso al Juez Penal Primero Especializado del Circuito de Bucaramanga, encargado de su caso[25] para viajar a Venezuela, dado que tenía que atender unos negocios y, en la misma carta, mencionó que no podía transitar por territorios de influencia guerrillera y paramilitar, porque desde que recobró la libertad había recibido amenazas en repetidas ocasiones.
El documento dice textualmente lo siguiente: “Respetuosamente solicito a usted me conceda permiso para dirigirme hacia el vecino país de Venezuela. “Ya que debo resolver asuntos de negocios en la frontera Arauca y el estadio Zulia y por situaciones de seguridad no puedo transitar por territorios de influencia guerrillera y paramilitar.
Teniendo en cuenta que he sido amenazado en repetidas ocasiones desde que me encuentro en libertad, pongo en conocimiento de este despacho porque mi compromiso es de respeto a las leyes y a los deberes adquiridos con su despacho. “Reitero a usted que en el momento que sea solicitado por cualquier institución estaré presto a asistir. “El permiso solicitado es por el tiempo que usted lo determine a partir del primero de junio del año en curso”[26].
Mediante escrito del 27 de junio de 2005, firmado por el magistrado que en segunda instancia tenía a cargo el proceso penal en contra del citado señor y por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se le concedió permiso a la víctima para viajar a Venezuela y, sobre su seguridad personal, se le puso de presente que debía solicitar protección a los organismos de seguridad del Estado, así (se transcribe textualmente): “Teniendo en cuenta que el procesado CARLOS ALBERTO ALMARIO PENAGOS se encuentra actualmente en libertad, pero suscribió la respectiva diligencia donde se restringe su salida del país, se le concede permiso para hacer desplazamiento al Estado del Zulia hasta el 15 de julio de 2005, debiendo informar a este despacho una vez cumpla su regreso.
“Sin embargo, en cuanto a su seguridad personal, infórmesele que ésta debe ser solicitada a los organismos de seguridad del Estado, para que sean ellos quienes le brinden la respectiva seguridad dentro de sus disponibilidades”[27] (se resalta). Dicha comunicación fue enviada a la dirección de residencia suministrada por el peticionario en la diligencia de compromiso, pero fue devuelta por la oficina de correo al remitente[28] (no se justificaron las razones de la devolución del correo).
Vale la pena destacar que, si bien el señor Almario Penagos en la solicitud del 31 de mayo de 2005 pidió un permiso para viajar a Venezuela, porque necesitaba atender unos negocios, y de manera sucinta mencionó que tenía problemas de seguridad para movilizarse por ciertas partes del territorio nacional, no solicitó protección para su vida.
No obstante, el magistrado que tenía a cargo su proceso penal y la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le manifestaron que, debido a sus problemas de seguridad, debía acudir ante las autoridades respectivas y solicitar protección, a fin de que fueran éstas las que se encargaran de su seguridad. El 26 de julio de 2005, el señor Carlos Alberto Almario Penagos fue asesinado por sicarios en moto en la puerta de su residencia, en Floridablanca (Santander)[29].
En el expediente reposan varios testimonios[30] que dan cuenta de las condiciones en que vivía el señor Almario Penagos, de la estrecha relación que tenía con su núcleo familiar, de las actividades comerciales con las que daba sustento económico a su familia y de los hechos que rodearon su muerte. Según los testigos, por el frente de la casa donde residía dicho señor pasaban constantemente motocicletas, a lo cual agregaron que la víctima temía por su vida, dado que recibía constantes amenazas y que, cuando pasaban las motocicletas, llamaban a la policía sin obtener respuesta.
A pesar de lo manifestado por los testigos en mención, no obra prueba alguna en el expediente que indique que la víctima, encontrándose en libertad, hubiera solicitado expresamente ante las autoridades competentes protección para su vida, pues la única solicitud que hizo consistió en un permiso para viajar a Venezuela por motivos de negocios.
Si bien en dicha oportunidad manifestó que tenía problemas de seguridad, no pidió que se le suministrara protección. En todo caso, la autoridad judicial que recibió la solicitud de permiso le recomendó a la víctima que solicitara protección ante las autoridades competentes, aunque, como se dijo atrás, tal permiso nunca llegó a su destinatario, porque fue devuelto por el servicio de correo, no obstante que fue dirigido a la misma dirección que el señor Almario Penagos puso en el acta de compromiso.
Por el contrario, obra en el expediente un documento expedido por el Director Seccional de Fiscalías de Tunja, en el que se asegura que, en el sistema de información judicial SIJUF, no se encontró ningún registro que evidenciara que el señor Carlos Alberto Almario Penagos hubiera formulado alguna denuncia por amenazas de muerte y menos aún que solicitara medidas de protección[31]; asimismo, obra un documento expedido por el Director del DAS, Seccional Santander, en el que se informa que, de acuerdo a lo manifestado por el responsable del área de protección de la seccional, no reposa ningún soporte sobre solicitud de protección de parte de la víctima o de alguno de sus familiares[32]. 2.2.
Análisis de la Sala De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del señor Carlos Alberto Almario Penagos[33], ocurrida el 26 de julio de 2005, constituye una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación, con el fin de determinar si, en el caso concreto, aquél puede ser atribuido a las entidades demandadas y, por lo tanto, si éstas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. En cuanto al hecho dañoso, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del señor Carlos Alberto Almario Penagos resulta imputable a las demandadas, habida cuenta que, a pesar del conocimiento de las amenazas de las que era objeto la víctima, no adoptaron medida de protección alguna para garantizar su vida e integridad.
Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad competentes[34].
La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando éste no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa[35]. En casos como este, la misma jurisprudencia[36] ha sido reiterada hasta la actualidad[37], siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “… frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales[38]; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron[39] o las mismas fueron insuficientes o tardías[40], de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[41].
(se destaca). Descendiendo al caso concreto, para la Sala no resulta posible imputar responsabilidad a las demandadas, por las siguientes razones: Del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el 26 de julio de 2005 resultó muerto el señor Carlos Alberto Almario Penagos; sin embargo, no existen elementos de prueba que permitan acreditar las circunstancias en las que se produjo su muerte, menos aún resulta posible determinar quiénes fueron los responsables de ese homicidio y/o establecer los móviles o finalidades del mismo, pues la única prueba que se tiene son testimonios de familiares y vecinos que dan cuenta, únicamente, de las manifestaciones que hacía el aludido señor con referencia a las amenazas de las que era objeto. 2.2.1.
Rama Judicial. Como se dijo atrás, si bien el 31 de mayo de 2005 el señor Almario Penagos solicitó a la autoridad judicial que tenía a cargo su proceso penal un permiso para salir del país por motivos de negocios, a quien le informó, además, que estaba amenazado de muerte, nunca pidió que se le prestaran medidas de protección. No obstante que en el permiso que la autoridad judicial le otorgó a la víctima para que saliera del país le recomendó que acudiera ante las autoridades competentes y pidiera protección para su vida, aquél nunca llegó a su destinatario, dado que fue devuelto por la oficina de correos, por razones que aún se desconocen, a pesar de que fue enviado a la misma dirección que el peticionario suministró en la diligencia de compromiso que suscribió cuando salió en libertad.
Se advierte, además, que en el expediente no obra prueba que acredite que a cargo la autoridad judicial, asistieran pruebas o evidencias para activar mecanismos de protección al señor Almario Penagos. 2.2.2. INPEC. En esa misma línea de argumentación, es evidente que las autoridades respondieron a cabalidad con la protección que requería el señor Almario Penagos durante el tiempo que estuvo recluido en prisión intramural, tanto que fue trasladado de cárcel y salió con vida cuando recobró su libertad. 2.2.3.
DAS. Como se dijo en líneas anteriores, quedó acreditado que el Departamento Administrativo de Seguridad no tuvo conocimiento de las amenazas sufridas por el señor Almario Penagos y mucho menos que éste o sus familiares hubieran pedido protección especial. 2.2.4. Ministerio del Interior y de Justicia. No es la autoridad encargada de velar por la seguridad y la protección de las personas.
Adicionalmente, no es el llamado a responder por las posibles fallas del INPEC, ya que éste es una entidad autónoma, que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio. 2.2.5. Ejército Nacional. Precisa la Sala que los demandantes elevaron señalamientos a lo largo del proceso contra dicha institución, por la forma en que se produjeron las capturas; sin embargo, frente a tales hechos la acción se encuentra caducada, toda vez que ocurrieron en el 2002 y 2003, y la demanda se presentó en el 2007.
Adicionalmente, ninguna prueba obra en el expediente que indique que tales capturas hubieran tenido incidencia alguna en la muerte del señor Almario Penagos o que en ésta hayan intervenido o participado miembros de dicha institución. 2.2.6. Policía Nacional. Tampoco se acreditó que se hubiera elevado solicitud de seguridad especial y que ésta se hubiera negado a suministrarla.
Si bien en los testimonios se aseguró someramente que el citado señor pidió protección al Estado y que éste se negó a brindársela, no se precisó cuándo y ante qué autoridad se solicitó, ni cuáles fueron los motivos de la negativa. Así las cosas, concluye la Sala, con base en la jurisprudencia reiterada y reciente de esta Corporación[42] y con fundamento en los medios probatorios valorados, que no es posible establecer que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues, a pesar que desde que la víctima recobró su libertad fue objeto de amenazas, nunca solicitó protección ante las autoridades competentes[43], al menos no obra prueba en el proceso que así lo indique, fuera de los supuestos llamados que le hicieron a la policía cuando veían pasar motos frente a la residencia del señor, de los que tampoco hay registro.
En conclusión, en el expediente no obran prueba ni evidencia alguna que acrediten que las demandadas tenían una obligación especial de protección del señor Jaime Alberto Almario Muñoz más allá de las acciones implementadas, pues, por una parte, la víctima ya se encontraba en libertad cuando se produjo el atentado que cobró su vida, frente a lo cual cabe recordar que, mientras estuvo en prisión, el INPEC garantizó en todo momento su integridad personal y, por otra parte, porque una vez recobró su libertad jamás solicitó protección para su vida ante las autoridades competentes, dado que, como se dijo atrás, lo único que hizo fue pedir un permiso a la autoridad judicial para viajar a Venezuela, por asuntos de negocios, y nada más. Es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[44] que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a las entidades públicas demandadas. Por el contrario, se tiene que tanto el DAS como la Fiscalía certificaron no haber recibido solicitud alguna por parte de la víctima ni de sus familiares, de modo que es imposible pretender que el Estado brinde protección a una persona que no la ha solicitado.
En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, toda vez que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social; al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: “Ahora, la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible” ( ) Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio…”[45] En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de julio de 2013, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACA/AGB Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1-23 del cuaderno 1. [2] Folios 173-174 cuaderno 1. [3] Folios 177-188 del cuaderno 1. [4] Folios 200-207 del cuaderno 1. [5] Folios 208-210 del cuaderno 1. [6] Folios 211-214 del cuaderno 1. [7] Folios 221-230 del cuaderno 1. [8] Folios 237-246 del cuaderno 1. [9] Folio 409 del cuaderno 2. [10] Folios 410-416 del cuaderno 2. [11] Folios 419-434 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 437-447 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 449 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 454 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 462 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 463-466 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 473 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 33-37 del cuaderno 1. [19] Folio 41 del cuaderno 1. [20] Folios 47-53 y 54-62 del cuaderno 1. [21] Folios 63-85 del cuaderno 1. [22] Folios 88-95 del cuaderno 1. [23] Folio 101 del cuaderno 1. [24] Folio 110 del cuaderno 1. [25] El juzgado que recibió dicha solicitud la envió al magistrado competente, ya que el proceso estaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para efectos de resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. [26] Folio 111 del cuaderno 1. [27] Folio 112 del cuaderno 1. [28] Folio 114 del cuaderno 1. [29] Folio 26 del cuaderno 1. [30] Folios 301-314 y 321-325 del cuaderno 2. [31] Folio 255 del cuaderno 1. [32] Folio 300 del cuaderno 1. [33] Así lo certificó el registro civil de defunción de la víctima (fl. 26 C. 1). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617) y del 11 de julio de 2019, radicado 19001-23-31- 000-2003-01383-01(40122) acumulado con 19001-23-31-000-2003-01329-01. [38] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. [39] “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. [40] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. [41] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2001-04798-01(46424), CP: Marta Nubia Velásquez Rico. [43] De conformidad con la Constitución Política, el Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 1717 de 1960, para el momento de los hechos, las autoridades ante las cuales se debían tramitar las solicitudes de protección especial eran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el DAS. [44] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008 (expediente 14.443), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.