PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO - Niega APELACIÓN DE AUTO – Auto que niega medida cautelar de embargo de recursos destinados al pago de sentencias judiciales / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA - Ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas / COMPETENCIA - Competencia de la jurisdicción que impuso la condena consistente en liquidación o pago de una suma de dinero El inciso segundo del artículo 299 del CPACA prevé que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en ese Código.
Para su trámite se observarán las reglas del proceso ejecutivo establecidas en el CPC, hoy CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO APELACIÓN DE AUTO - Procedencia El artículo 243 del CPACA dispone que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP. Al unificar jurisprudencia, la Sala concluyó que el auto que niega una medida cautelar no es apelable, porque no está previsto como susceptible de ese recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR – No es apelable Como la providencia que negó la solicitud de medida cautelar no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP [núm. 2], el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01259-02(65356)A Actor: VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: PROCESO EJECUTIVO RECURSO DE APELACIÓN- Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, parágrafo art. 243 CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN EN EJECUTIVOS-No procede contra auto que niega medidas cautelares. RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente. Víctor Manuel Gómez Pérez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación-Rama Judicial para que se librara mandamiento de pago por $143’837.695 por concepto de capital más intereses moratorios, por el incumplimiento del pago de una condena proferida por el Tribunal Administrativo. de Antioquia.
Afirmaron que celebraron un acuerdo conciliatorio que el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el 13 de junio de 2013 y que la Nación-Rama Judicial no pagó las sumas acordadas. Los demandantes solicitaron medida cautelar de embargo y retención de recursos de la demandada. El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de medida cautelar, porque el embargo de recursos destinados al pago de sentencias judiciales está prohibido conforme al artículo 195 del CPACA.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la solicitud de medida cautelar sí es procedente, porque no se refiere a bienes inembargables. 1. El inciso segundo del artículo 299 del CPACA prevé que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en ese Código.
Para su trámite se observarán las reglas del proceso ejecutivo establecidas en el CPC, hoy CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 2. El artículo 243 del CPACA dispone que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP. Al unificar jurisprudencia, la Sala concluyó que el auto que niega una medida cautelar no es apelable, porque no está previsto como susceptible de ese recurso[1]. 3.
Como la providencia que negó la solicitud de medida cautelar no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP [núm. 2], el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZÁSE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, Rad. 63.931 [fundamento jurídico 32]. Aclaración de voto de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico y el Consejero Ponente de esta decisión.