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05001-23-31-000-2008-00007-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Consorcio C Y C, Conformado Por Construcciones Civiles Y Pavimentos S.A. Y Cinc Ltda.·Demandado: Municipio De Medellín Y Jesús Alirio Monsalve

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE CONTRATO – Indebida adjudicación / INDEBIDA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – No probada COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para conocer de controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que señala que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, a su vez, prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 INDEBIDA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – No requiere demandar el acto administrativo de adjudicación del contrato / INDEBIDA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – El proponente vencido puede invocar como causal de nulidad del contrato su indebida adjudicación cuando el contrato ya se ha celebrado El tribunal concluyó que era necesario demandar la nulidad del acto de adjudicación para demandar la nulidad del contrato por indebida adjudicación. Sin embargo, ello desconoce lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A. según el cual, el proponente vencido estaba legitimado para solicitar la anulación del contrato porque el contrato ya se había celebrado al momento en el que presentó la demanda.

Lo que debía hacer el proponente vencido era invocar como causal de nulidad del contrato su indebida adjudicación, como efectivamente lo hizo, razón por la cual el tribunal debió estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 INDEBIDA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – No probada / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento [L]a Sala confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda adoptada en la sentencia de primera instancia porque el Consorcio demandante no acreditó que el contrato demandado hubiese sido indebidamente adjudicado, sino que, por el contrario, está demostrado que la entidad contratante dio estricto cumplimiento a lo previsto en el pliego de condiciones. […] [L]a Sala considera que la Secretaría de Obras del Municipio de Medellín obró conforme con los pliegos de condiciones cuando calificó el ítem “ingeniero residente” con cero.

Como lo afirmaron el tribunal y la demandada, el pliego de condiciones establecía condiciones mínimas y precisas para otorgar puntaje al ingeniero residente, esto es, una experiencia que debía acreditarse a través de certificaciones expedidas por el contratante de la obra. […] La carga de acreditar las condiciones exigidas en el pliego era del proponente y no de la entidad Contratante.

El hecho de que en otra licitación el Municipio de Medellín hubiese procedido a solicitar de oficio tal información, no modifica las reglas legales que regulan las licitaciones ni comporta una modificación de los procedimientos a seguir por la entidad contratante en las demás licitaciones. Tales reglas deben cumplirse rigurosamente porque están destinadas a asegurar el tratamiento imparcial y objetivo de todos los proponentes.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Legitimación para demandar la nulidad del contrato por indebida adjudicación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Legitimación en la causa del proponente vencido / ACTO SEPARABLE – Definición / ACTO SEPARABLE DEL CONTRATO – Oportunidad para demandarlos / ACTO SEPARABLE – Acción procedente Toda vez que las sociedades demandantes, en su condición de proponentes vencidas formularon la demanda luego de la celebración del contrato, debían solicitar que se declarara su nulidad absoluta con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, como efectivamente lo hicieron. […] El artículo 87 del C.A.A. aplica la noción de actos separables del contrato, de acuerdo con la cual, estos desaparecen o se incorporan al contrato una vez se celebra.

Por esta razón, a partir de ese momento es improcedente demandar su anulación como actos independientes. Los actos separables <<son actos soporte que hasta la conclusión del contrato existían como actos independientes y que, a partir de la conclusión del contrato pierden esa individualidad para fundirse en el acto contractual; forman entonces un todo indivisible y criticar tales actos implica cuestionar el contrato en su conjunto>>.

En consecuencia, lo que debía hacer el proponente vencido con base en el artículo 87 del C.C.A., era solicitar la anulación del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, razón por la cual la demanda no debió rechazarse por no haber impugnado el acto de adjudicación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-1048 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00007-01(53983) Actor: CONSORCIO C Y C, CONFORMADO POR CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A. Y CINC LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y JESÚS ALIRIO MONSALVE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nulidad del contrato por adjudicación indebida.

Cuando se ha celebrado el contrato, lo procedente es demandar su nulidad como consecuencia de su indebida adjudicación. Se rechazan las pretensiones porque la parte demandante no demostró tal presupuesto. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las sociedades Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. y CINC Ltda., integrantes del Consorcio C y C, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió negar las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que señala que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, a su vez, prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 19 de diciembre de 2007[1], las sociedades Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. y CINC Ltda., integrantes del Consorcio C y C (en adelante “el Consorcio”), presentaron demanda contra el Municipio de Medellín y Jesús Alirio Monsalve González.[2] 2.- El Consorcio solicitó la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el Municipio y Jesús Alirio Monsalve González, por considerar que dicho contrato les debió ser adjudicado.

También solicitaron la reparación de perjuicios. Estas fueron las pretensiones de la demanda: “1. Declarar la nulidad absoluta del Contrato 5100002756 o en su defecto del contrato correspondiente a la Licitación Pública 70001081 de 2005 (LP-39) (…) suscrito entre los codemandados (…) el 27 de diciembre de 2005 ( ) con fundamento en la ilegalidad de los actos previos, que consiste en haberle restado al Consorcio C y C (…) 300 puntos que inicialmente le habían adjudicado por la experiencia del ingeniero residente, desbancándolo con ello del primer lugar del orden de elegibilidad, que fue determinante para la adjudicación del contrato.

Actos que, de no haber existido, habrían permitido que el contrato se adjudicara al Consorcio C y C (…) 2. Que como consecuencia, solicito que se condene al Municipio de Medellín a reparar de manera integral los daños causados tanto al Consorcio C y C como a sus integrantes (…)”. 3.- El Consorcio fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de agosto de 2005, el Municipio de Medellín abrió la licitación LP 70001081 de 2005, cuyo objeto era la ejecución de obras en el colegio Gilberto Alzate Avendaño. 3.2.- El artículo 4.2.2. del pliego de condiciones señalaba que la experiencia del ingeniero residente debía ser de 72 meses y que debía acreditarse a través de certificaciones expedidas por el contratante de la obra, si éstas no habían sido contratadas por una entidad estatal, así: “4.2.2.

Experiencia de Residente (300 puntos) Se evaluará a partir de la información consagrada en el formulario No. 3m se asignarán 300 puntos (…) La experiencia general y específica del residente deberá acreditarse mediante certificaciones expedidas por el respectivo contratante cuando éste no sea una entidad estatal, las cuales contendrán, como mínimo, la siguiente información: nombre y descripción del proyecto, cargo del profesional, periodo en el cual se desempeñó y dedicación (%) en el proyecto”. 3.3.- El Consorcio presentó su oferta, y, en cumplimiento del artículo 4.2.2. del pliego de condiciones, adjuntó la hoja de vida del ingeniero residente con un listado de los proyectos que daban cuenta de su experiencia. En el informe preliminar de evaluación, la entidad le concedió 300 puntos al consorcio por la experiencia del ingeniero residente.

Así, el Consorcio fue calificado como primero en el orden de elegibilidad para la adjudicación del contrato. 3.4.- El 2 de noviembre de 2005, el proponente Jesús Alirio Monsalve solicitó la revisión del puntaje del ítem “ingeniero residente” otorgado al Consorcio[3]. El proponente argumentó que había inconsistencias en la hoja de vida presentada por el ingeniero, ya que existía superposición en la ejecución de los contratos. 3.5.- El 9 de noviembre de 2005[4], el Consorcio reconoció que hubo errores en la transcripción de los proyectos en los que intervino el ingeniero.

Sin embargo, resaltó que la entidad podía verificar la experiencia del ingeniero directamente con la firma contratante, así: “En lo referente a la supuesta incoherencia de fechas de la experiencia del ingeniero residente, aclaramos que la relación de obras que aparece en el folio 73 de la propuesta NO ES UNA CERTIFICACIÓN y simplemente obedece a una transcripción errada de las fechas de los demás proyectos que intervino el Ingeniero Juan Carlos Ramírez, la información validada por la firma DICONCI SA (Folio 78) puede ser verificada directamente por la Secretaría de Obras Púbicas con dicha empresa (…)”. 3.6.- Pese a la aclaración hecha por el Consorcio, el 16 de noviembre de 2005 la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín presentó el informe final de evaluación[5].

Le restó los 300 puntos que le había otorgado inicialmente y le otorgó un puntaje de cero frente al ítem de “ingeniero residente”, porque consideró que la experiencia del ingeniero no era suficiente: “El ingeniero residente acredita una experiencia general y específica de 43 meses, y se requiere un mínimo de 72 meses. Se presenta un traslape de 32 meses”[6]. 3.7.- El 15 de diciembre de 2005, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín adjudicó[7] el contrato al proponente Jesús Monsalve, y el 27 de diciembre de 2005 las partes firmaron el contrato. 3.8.- El demandante afirmó que el acto administrativo de adjudicación era nulo, y por ende también lo era el contrato, porque la entidad presumió la mala fe del Consorcio C y C y violó su derecho al debido proceso. 3.8.1- Sobre la mala fe, explicó que el Municipio de Medellín restó 300 puntos a la propuesta, pese que el Consorcio aclaró que la hoja de vida del ingeniero no constituía una certificación de su experiencia en los términos del numeral 4.2.2. del pliego de condiciones. 3.8.2.- Manifestó que la demandada violó el derecho al debido proceso porque no verificó la experiencia del ingeniero residente.

Explicó que en otro proceso de selección, el Municipio de Medellín sí había validado la experiencia del ingeniero y había concluido que cumplía con los requisitos. Esto indicó: “La Secretaría debió proceder a verificar las certificaciones allegadas, la real experiencia del ingeniero residente, pues de esta manera se violentó el derecho al debido proceso y se perjudicó a mi poderdante al pasar de ser el 1º en el orden de elegibilidad para la adjudicación del contrato a ocupar los últimos lugares en este rango de elegibilidad (…) “En otro proceso licitatorio en el cual se presentó la misma situación con mi mandante y el Municipio de Medellín, éste último procedió a verificar cada una de las certificaciones en aras de corroborar la información relacionada y que presentaba inconsistencias (…) en la cual se halló que el ingeniero residente cumplía con la experiencia requerida”. 3.9.- El Consorcio argumentó que, de haber obtenido los 300 puntos, habría sido el primero en el orden de elegibilidad y habría sido adjudicatario del contrato.

B.- Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Medellín contestó[8] la demanda y solicitó negar las pretensiones, porque el contrato, el acto de adjudicación y el informe de evaluación fueron expedidos legalmente[9]. 4.1.- Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad en cuanto a los actos previos. Consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos previos, y que ya había transcurrido el término de caducidad para alegarla. 4.2.- Sobre el fondo del asunto adujo que: 4.2.1.- Como lo señaló el demandante, al confrontar la hoja de vida del ingeniero residente con otros documentos se dedujo que no dedicó el 100% de su tiempo en las obras solicitadas en los pliegos de condiciones, y que por lo tanto, no cumplía con los requisitos exigidos en el pliego.

Sostuvo que la entidad no podía tomar en cuenta dicha información para otorgar puntaje, pues en el formulario No. 3[10] de los pliegos de condiciones se establecía claramente que “la información incompleta o inconsistente no será tenida en cuenta para la evaluación”. 4.2.2.- No era posible excluir la hoja de vida del ingeniero residente de la propuesta, como lo pretendía el demandante, porque ello vulneraría el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80.

Esta norma impide que los proponentes modifiquen o mejoren sus propuestas, así: “Mal haría la Secretaría de Obras Públicas desconocer un documento integral de la propuesta por la circunstancia de que éste no “convenía” a los intereses de licitante (…) esto significaría que estaría mejorando su propuesta en el periodo de observaciones, situación expresamente prohibida por el Estatuto Contractual en su artículo 30 numeral cuando dispone: “Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes.

En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”. 4.2.3.- El proceso de selección se llevó a cabo de forma transparente y los demandantes no tenían ningún derecho a reclamar perjuicios. 5. El demandado Jesús Alirio Monsalve, contratista que celebró el contrato sobre el cual recae la pretensión de nulidad, no pudo ser notificado.

El tribunal le nombró un curador que manifestó desconocer los hechos de la demanda. C. La sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Desestimó la excepción de caducidad. Indicó que la acción procedente era la de controversias contractuales, y que ella podía presentarse dentro de los dos años siguientes a la celebración del contrato.

Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda porque el demandante se limitó a demandar la nulidad del contrato, sin impugnar el acto de adjudicación[11]. Señaló textualmente: << Si bien en el caso objeto de estudio se pidió la nulidad absoluta del referido contrato alegando que el acto de adjudicación es ilegal, no pretendió la parte actora su declaratoria y como el supuesto vicio se deriva del acto previo ha debido demandarse el acto de adjudicación, pues mientras no se declare la nulidad de este se presume su legalidad y por ende no puede dar lugar al surgimiento de la causal de invalidez del contrato >> D. Recurso de apelación 7.- El Consorcio apeló la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala revocarla y conceder las pretensiones de la demanda[12].

Explicó que la demanda presentó suficientes argumentos para declarar la ilegalidad del acto de adjudicación, pese a no haberla solicitado expresamente en las pretensiones. II. CONSIDERACIONES 8.- El tribunal concluyó que era necesario demandar la nulidad del acto de adjudicación para demandar la nulidad del contrato por indebida adjudicación. Sin embargo, ello desconoce lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A. según el cual, el proponente vencido estaba legitimado para solicitar la anulación del contrato porque el contrato ya se había celebrado al momento en el que presentó la demanda.

Lo que debía hacer el proponente vencido era invocar como causal de nulidad del contrato su indebida adjudicación, como efectivamente lo hizo, razón por la cual el tribunal debió estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda adoptada en la sentencia de primera instancia porque el Consorcio demandante no acreditó que el contrato demandado hubiese sido indebidamente adjudicado, sino que, por el contrario, está demostrado que la entidad contratante dio estricto cumplimiento a lo previsto en el pliego de condiciones.

E.- El Consorcio estaba legitimado para demandar la nulidad del contrato fundamentándose en su indebida adjudicación, según el artículo 87 del C.C.A. 9.- El artículo 87 del C.C.A. disponía textualmente: "Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.

Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.>> 10.- Toda vez que las sociedades demandantes, en su condición de proponentes vencidas formularon la demanda luego de la celebración del contrato, debían solicitar que se declarara su nulidad absoluta con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, como efectivamente lo hicieron.

La Corte Constitucional adoptó esta interpretación en la sentencia de constitucionalidad del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (C- 1048 de 2001), en la cual señaló: “La Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos.

A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-.

En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato”. 11.- El artículo 87 del C.A.A. aplica la noción de actos separables del contrato, de acuerdo con la cual, estos desaparecen o se incorporan al contrato una vez se celebra. Por esta razón, a partir de ese momento es improcedente demandar su anulación como actos independientes.

Los actos separables <<son actos soporte que hasta la conclusión del contrato existían como actos independientes y que, a partir de la conclusión del contrato pierden esa individualidad para fundirse en el acto contractual; forman entonces un todo indivisible y criticar tales actos implica cuestionar el contrato en su conjunto>>[13]. 12.- En consecuencia, lo que debía hacer el proponente vencido con base en el artículo 87 del C.C.A., era solicitar la anulación del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, razón por la cual la demanda no debió rechazarse por no haber impugnado el acto de adjudicación[14].

F. La entidad obró conforme con los pliegos de condiciones cuando otorgó una calificación de cero en el ítem “ingeniero residente” 13.- Pese lo anterior, la Sala considera que la Secretaría de Obras del Municipio de Medellín obró conforme con los pliegos de condiciones cuando calificó el ítem “ingeniero residente” con cero. Como lo afirmaron el tribunal y la demandada, el pliego de condiciones establecía condiciones mínimas y precisas para otorgar puntaje al ingeniero residente, esto es, una experiencia que debía acreditarse a través de certificaciones expedidas por el contratante de la obra.

El pliego decía: “4.2.2. Experiencia de Residente (300 puntos) Se evaluará a partir de la información consagrada en el formulario No. 3 y se asignarán 300 puntos al profesional que cumpla con los siguientes requisitos (…) - Que acredite una experiencia general de diez años (…) - Que acredite una experiencia específica de seis años (…) La experiencia general y específica del residente deberá acreditarse mediante certificaciones expedidas por el respectivo contratante cuando éste no sea una entidad estatal, las cuales contendrán, como mínimo, la siguiente información: nombre y descripción del proyecto, cargo del profesional, periodo en el cual se desempeñó y dedicación (%) en el proyecto”. 14.- Además, el formulario No. 3[15] de los pliegos de condiciones establecía claramente que “la información incompleta o inconsistente no será tenida en cuenta para la evaluación”. 14.1.- Como lo aceptaron todos los intervinientes en el proceso, y como lo manifestó en la demanda, el Consorcio C y C no presentó una certificación en la que constara la experiencia del ingeniero residente, sino una lista de proyectos que se traslapaban unos con otros en el tiempo, lo que impedía a la entidad contratante dar cuenta de la experiencia real del ingeniero. 14.2.- La carga de acreditar las condiciones exigidas en el pliego era del proponente y no de la entidad Contratante.

El hecho de que en otra licitación el Municipio de Medellín hubiese procedido a solicitar de oficio tal información, no modifica las reglas legales que regulan las licitaciones ni comporta una modificación de los procedimientos a seguir por la entidad contratante en las demás licitaciones. Tales reglas deben cumplirse rigurosamente porque están destinadas a asegurar el tratamiento imparcial y objetivo de todos los proponentes. 15.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO.- No se CONDENA en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Cuaderno 1, Folios 161 a 173. [2] Cuaderno 1, Folios 1 – 20. [3]Cuaderno 1, Folio 72. [4] Cuaderno 1, Folios 85- 86. [5] Cuaderno 1, Folio 4. [6] Cuaderno 1, Folio 17. [7] Cuaderno 1, Folio 31. [8] Cuaderno 1, Folios 211 al 223. [9] Cuaderno 1, Folio 217. [10] Cuaderno 1, Folio 300. [11] Cuaderno 2, Folios 319 a 327. [12] Cuaderno 2, Folios 211 al 219. [13] Pouyuad, Dominique, La nullité des contrats administratifs.

L.G.D.J., 1991, p. 294. [14] La Sala pone de presente que la posición de que es posible pretender el restablecimiento del derecho pasados 30 días desde el acto de adjudicación (artículo 87 del CCA), cuando se demanda la nulidad del contrato con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación, es del Consejero Ponente. [15] Cuaderno 1, Folio 300.