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11001-03-15-000-2020-04814-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-14

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Beatriz Elena Villegas Batero·Demandado: Magistrados De La Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL EN ACCIÓN DE TUTELA – Justificada por un error de comunicación con la secretaría general de esta Corporación El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República (…) Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto (…) No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

La tutelante pide ordenar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que profieran fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), encaminada a que se ordene la devolución del expediente de reparación directa (…) al juzgado de origen, para poder solicitar el pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la sentencia de 13 de febrero de 2020, adicionada el 15 de julio siguiente, por la ejecución extrajudicial del señor [J.A.V.B.] (q. e. p. d.), toda vez que ha trascurrido un lapso considerable, y hasta la fecha no se ha desatado de fondo ese asunto constitucional.

Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que no se ha decidido la acción de tutela instaurada por la accionante (…) Respecto del tiempo trascurrido entre la admisión del referido asunto constitucional y la notificación de esa decisión, los magistrados demandados indicaron que ello acaeció «[…] debido a un error de comunicación […] con la Secretaría General de esta corporación […]».

En consecuencia, cabe aclarar que el retardo por parte de las autoridades accionados para proferir el fallo dentro del trámite de tutela (…), no constituye negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, pues, se reitera, se debió a un error de comunicación con la secretaría general de esta Corporación, y, una vez superado el percance, se han adelantado las actuaciones correspondientes para decidir ese asunto, tanto es así que se vinculó al señor coordinador de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, por ser la dependencia que, presuntamente, tiene en su poder el expediente cuya remisión se solicita, y posteriormente, ingresaron esas diligencias al despacho para decidir lo que en derecho corresponda, razón por la cual se impone negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04814-00 (AC) Actor: Beatriz Elena Villegas Batero Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Beatriz Elena Villegas Batero contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Beatriz Elena Villegas Batero, quien actúa por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] emitir fallo […] de primera instancia en el [trámite de tutela] […] 11001031500020200432200 […] contra […]» los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que promovió con el propósito de que se ordene devolver el expediente de reparación directa 11001-33-36-034-2015-00843-01 al juzgado de origen, para poder solicitar el pago de la condena impuesta dentro de esas diligencias a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la sentencia de 13 de febrero de 2020, adicionada el 15 de julio siguiente, por la ejecución extrajudicial del señor José Antonio Villegas Batero (q. e. p. d.). 1.2 Hechos.

Relata la accionante que, junto con su familia, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-034-2015-00843-01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios producidos por la desaparición y muerte del señor José Antonio Villegas Batero (q. e. p. d.) y se ordenara su compensación pecuniaria, de la que conoció el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 30 de abril de 2018, negó las súplicas formuladas, al estimar que «[…] [n]o se demostró una falla del servicio por ejecución extrajudicial, dado que la investigación penal adelantada por la jurisdicción penal militar, determinó que la muerte del señor Villegas Batero ocurrió, durante un combate, en respuesta a una legítima defensa […]».

Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para acceder a las súplicas ordinarias, al considerar que «[…] se acreditó [que] la muerte de la víctima […] se debió a una conducta irregular, reprochable y violatoria de derechos humanos en cabeza del Ejército Nacional y constitutiva de una verdadera falla en el servicio, en la medida en que miembros de esa institución ejecutaron a un civil y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlo como subversivo».

Dice que la aludida providencia de segunda instancia fue adicionada, con proveído de 15 de julio de 2020, para ordenar que, además de la indemnización por perjuicios morales y materiales, la entidad demandada debía (i) publicar en un periódico de amplia circulación local en el Guaviare y, específicamente, en San José del Guaviare, la verdadera identidad de la víctima directa;

(ii) realizar un acto público de petición de excusas a su familia; y (iii) levantar una placa con su nombre «[…] en la vereda El Alto Cachicamo […]» del referido municipio. Que con la finalidad de hacer cumplir las mencionadas condenas, solicitó, en diferentes oportunidades, del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá copia de las providencias emitidas dentro de ese trámite ordinario, frente a lo cual se le informó que no era posible acceder a su petición, toda vez que el expediente aún no había sido devuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), razón por la cual el 7 de octubre de 2020 incoó acción de tutela (expediente 11001-03-15-000-2020-04322-00), cuyo conocimiento correspondió a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, sin embargo, hasta la fecha actual, no han decidido ese asunto.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 25 de noviembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 2.1 Contestación de la acción. Las autoridades demandadas, por conducto del magistrado cuyo despacho a cargo le fue asignado el trámite constitucional dentro del que se alega la presunta mora, aseveran que «[…] el referido proceso, pasó al despacho […] el 8 de octubre de 2020, [el] cual fue admitid[o] mediante Auto de 15 de octubre [siguiente] […].

No obstante, debido a un error de comunicación del despacho con la Secretaría General de es[a] corporación, la notificación de dicha providencia se surtió el pasado 26 de noviembre. Por lo anterior, […] a la fecha, el [correspondiente] fallo […] se encuentra en elaboración y será notificado una vez sea aprobado por la Sala». Además, indican que, en todo caso, «[…] a la fecha de la presentación de la […] acción, el expediente [de reparación directa] ya reposa en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos desde el 23 de noviembre de 2020, como se [puede] […] ver […] en el sistema web de la rama judicial, para ser entregado al despacho de origen, conforme a los lineamientos de bioseguridad que para ello se tenga establecido».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través del presente trámite, examinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de proferir, dentro de los términos procesales, el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la actora contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 11001-03-15-000-2020-04322-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»1.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

La tutelante pide ordenar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que profieran fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 11001-03-15-000-2020-04322-00), encaminada a que se ordene la devolución del expediente de reparación directa 11001-33-36-034-2015-00843-01 al juzgado de origen, para poder solicitar el pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la sentencia de 13 de febrero de 2020, adicionada el 15 de julio siguiente, por la ejecución extrajudicial del señor José Antonio Villegas Batero (q. e. p. d.), toda vez que ha trascurrido un lapso considerable, y hasta la fecha no se ha desatado de fondo ese asunto constitucional.

Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que no se ha decidido la acción de tutela instaurada por la accionante, habida cuenta de que el proveído a través del cual se admitió «[…] debido a un error de comunicación del despacho con la Secretaría General de es[a] corporación, [se notificó] […] el pasado 26 de noviembre. Por [lo que] […] a la fecha, el [correspondiente] fallo […] se encuentra en elaboración […]» y, en todo caso, «[…] el expediente [solicitado] ya reposa en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos desde el 23 de noviembre de 2020, como se [puede] […] ver […] en el sistema web de la rama judicial, para ser entregado al despacho de origen, conforme a los lineamientos de bioseguridad que para ello se tenga establecido».

Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el 7 de octubre de 2020 la actora promovió acción de tutela contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 11001-03-15-000-2020-04322-00), el 15 de los mismos mes y año fue admitida por esta Corporación (subsección B de la sección tercera), decisión notificada el 26 de noviembre de la presente anualidad, el 2 de diciembre de 2020 se vinculó al señor coordinador de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá a ese trámite y el 9 siguiente ingresó al despacho.

Respecto del tiempo trascurrido entre la admisión del referido asunto constitucional y la notificación de esa decisión, los magistrados demandados indicaron que ello acaeció «[…] debido a un error de comunicación […] con la Secretaría General de esta corporación […]». En consecuencia, cabe aclarar que el retardo por parte de las autoridades accionados para proferir el fallo dentro del trámite de tutela 1001-03-15-000-2020-04322-00, no constituye negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, pues, se reitera, se debió a un error de comunicación con la secretaría general de esta Corporación, y, una vez superado el percance, se han adelantado las actuaciones correspondientes para decidir ese asunto, tanto es así que se vinculó al señor coordinador de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, por ser la dependencia que, presuntamente, tiene en su poder el expediente cuya remisión se solicita, y posteriormente, ingresaron esas diligencias al despacho para decidir lo que en derecho corresponda, razón por la cual se impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Beatriz Elena Villegas Batero, en los términos indicados en la parte motiva. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS