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11001-03-15-000-2020-04510-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luis Erney Arévalo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN CONTRA ABOGADO - Suspensión en el ejercicio de la profesión / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral del acervo probatorio / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Argumento relacionado con la prescripción no fue alegado dentro del proceso disciplinario [L]a Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con los numerales 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

Apelada la decisión por el sancionado, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia de 6 de noviembre de 2019, confirmó la sanción impuesta. (…) se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al analizar las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, llegó a la conclusión de que el señor [A.] sí presentó dos demandas con identidad jurídica de sujetos, causa y objeto.

Ahora bien, el señor [A.] señala que la presunta falta por la cual se le impuso la sanción disciplinaria, no tiene sustento en cuanto no vulneró el principio de cosa juzgada, debido a que al momento de presentar la segunda demanda, no se había proferido el fallo del primer libelo. Para esta Sala de Subsección, no es de recibo dicho argumento, ya que es claro que la sanción que se le impuso, se generó debido a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encontró probado que el sancionado actuó de forma dolosa, por cuanto inició, tramitó e impulsó dos procesos con pleno conocimiento de su similitud.

(…) [N]o es plausible endilgarle a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la vulneración de derechos fundamentales del accionante por un defecto fáctico, toda vez que en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realizó un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explicó en forma razonada los motivos en los que se soporta.

Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, se observa que al interior del proceso disciplinario, el accionante no hizo ninguna referencia sobre este aspecto, razón por la cual esta Sala de Subsección no realizará ningún pronunciamiento y rechazará por improcedente, ya que este punto debió ser señalado en esa etapa procesal, por lo que el accionante no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia, agregando nuevos argumentos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de diciembre dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-04510-00 (AC) Actor: LUIS ERNEY ARÉVALO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Tema: Acción de tutela / Derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la buena fe y la dignidad / Sanción disciplinaria abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Erney Arévalo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la buena fe y la dignidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de noviembre de 2019, proferida en el curso del proceso disciplinario radicado número 52001-11-02-000-2016-00527-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la buena fe y la dignidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de noviembre de 2019, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 17 de junio de 2016, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2015-0853-00, compulsó copias al señor Luis Erney Arévalo, al estimar que incurrió en infracción al régimen disciplinario de los abogados por presentar dos demandas con identidad jurídica de sujetos, objeto y causa.

Posteriormente, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró al señor Luis Erney Arévalo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con los numerales 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

Apelada la decisión por el señor Luis Erney Arévalo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 6 de noviembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo al concluir que el disciplinado presentó dos demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las cuales solicitó el reconocimiento de la pensión por sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización de su poderdante el señor Yair Albornoz Cuesta en contra de la Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, y mantuvo la falta hasta el momento en que desistió del segundo libelo, esto es, el 1 de junio de 2016. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: « PETICIÓN PRINCIPAL Respetuosamente pido amparar estos derechos fundamentales, sustentados principalmente en la violación sustancial y relevante de haberse quebrantado ostensiblemente el DEBIDO PROCESO, en tanto que la presunta falta por la cual se impuso sanción disciplinaria, no tuvo existencia y, por consiguiente, no pudo ser cometida por el suscrito abogado, en tanto que no se vulneró la COSA JUZGADA y tampoco que se hubiese presentado dos demandas irregularmente por los mismos hechos, no guardando consonancia, por tanto, el fallo materia de esta solicitud de amparo, por ser contraevidente con la realidad procesal y probatoria.

PETICIONES SUBSIDIARIAS. 1. Que se declare la prescripción de esta acción disciplinaria, por haber operado este fenómeno “el día 12 de agosto de 2014, cuando el togado presentó la segunda de las demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño”, según salvamento de voto emitido por el H. Magistrado, Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. 2.

Que se declare la nulidad de la sentencia, en concepto de la H. Magistrada, Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WUALTEROS, en su salvamento de voto, por considerar que se vulneró el debido proceso por ir en contravía de la Ley 1123 de 2007. 3. Que se declare la nulidad de la sentencia, según concepto de la H. Magistrada, Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, que en unidad de criterio, con la H. Magistrada anterior, también manifiesta conceptualizando que con la sentencia se vulneró el debido proceso por ir en contravía de la Ley 1123 de 2007.

Se precisa, sin embargo, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar registradas, en este último salvamento de voto, alusivas a su ocurrencia como constitutivas de falta disciplinaria, en tanto que “el disciplinado estaba actuando suspendido de la profesión frente a una alcaldía”, este hecho jamás ocurrió, en cabeza del suscrito abogado, como bien puede constatarse en los registros de mis antecedentes en el Consejo Superior de la Judicatura». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, el accionante indicó que la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la buena fe y la dignidad, toda vez que no valoró los nuevos hechos que dieron origen a la interposición de la segunda demanda, tales como la incertidumbre, la desinformación, las graves modificaciones a las patologías y la afectación a las condiciones de salud de su poderdante, por lo que su única intención, fue buscar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y el acceso a la administración de justicia de su representado.

Sumado a lo anterior, sostuvo que la presunta falta por la cual le fue impuesta la falta disciplinaria no existió, en tanto su actuación no vulneró el principio de cosa juzgada y tampoco presentó dos demandas por los mismos hechos, en ese orden, el fallo contraviene la realidad procesal y probatoria. Finalmente, aseveró que en el proceso disciplinario operó el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual acaeció el 12 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la segunda demanda que impetró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la radicó el 12 de agosto de 2014, es decir, que para la fecha del fallo sancionatorio, esto es el 6 de noviembre de 2019, había prescrito la acción disciplinaria.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria como accionado, y al Tribunal Administrativo de Nariño como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional. Al respecto, puntualizó que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, valoradas en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y respetó todas las garantías.

Por otro lado, aseveró que en el proceso disciplinario no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como lo sostiene el accionante, toda vez que quedó demostrado que la conducta del disciplinado se trasladó en el tiempo desde el momento en que presentó la segunda demanda hasta que desistió de la misma el 1 de junio de 2016. Finalmente, destacó que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y solo se limitó a atacar la decisión adoptada por la Sala. 5.2.

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que con las actuaciones realizadas, cumplió con los parámetros constitucionales y legales de la Ley 1123 de 2007, respetando los términos y dando acatamiento a los autos y providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razón por la cual pidió ser desvinculada de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la buena fe y la dignidad del señor Luis Erney Arévalo? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el estudio del caso concreto. 3.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (12 de agosto de 20204) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (25 de octubre de 2020). 3.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que, si bien el accionante no señaló de manera taxativa los defectos que le atribuye a la providencia cuestionada, sus fundamentos permiten concluir que busca que se establezca una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y sustantivo en que presuntamente incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

4. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Luis Erney Arévalo solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la buena fe y la dignidad que consideró vulnerados con la expedición de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual confirmó la sanción que le fue impuesta, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con los numerales 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Alega el accionante que, en el estudio correspondiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no valoró los hechos nuevos que lo motivaron a presentar la segunda demanda, tales como la desinformación sobre el proceso que se encontraba en curso y la afectación a las condiciones de salud de su poderdante.

Asimismo, aseguró que los argumentos que motivaron la falta disciplinaria que le fue impuesta, no existieron, toda vez que su actuación no vulneró el principio de cosa juzgada y, en consecuencia, el fallo atacado contraviene la realidad procesal y probatoria. Finalmente, alegó que en el caso objeto de estudio existe una extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala el accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto fáctico y sustantivo.

A través de auto de 17 de junio de 2016, proferido en el curso del dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2015-0853-00, se compulsó copias al señor Luis Erney Arévalo, al estimar que incurrió en una infracción al régimen disciplinario de los abogados al presentar dos demandas con identidad jurídica de partes, objeto y causa.

Una vez vinculado al proceso disciplinario, el señor Luis Erney Arévalo, rindió informe en el que señaló que en la primera demanda que instauró, existió un notorio retraso en años respecto a la tramitación judicial del asunto, por lo que llegó a la conclusión de que el proceso se había perdido o archivado. Asimismo, señaló que la interposición entre una y otra demanda, conserva una distancia de 7 años, 2 meses y 6 días y en consecuencia no las presentó simultáneamente.

No obstante lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con los numerales 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

Apelada la decisión por el sancionado, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia de 6 de noviembre de 2019, confirmó la sanción impuesta. En ese contexto, consideró lo siguiente: « (…) Con relación a la individualidad y autonomía de los procesos, por obedecer a actos administrativos distintos que presentaron la causa, en sus elementos axiológicos, carece de fundamento dicha apreciación, toda vez que, de observar los sujetos, objetos y causa de las demandas impetradas tiene como demandante al señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, siendo demandados la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, y la causad (sic) la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la PENSIÓN POR SANIDAD O INVALIDEZ, del actor CUESTA ALBORNOZ.

Esta Superioridad, no comparte la tesis del disciplinado al indicar que analizados los planteamientos en su escrito de exculpaciones no existiría mérito para sancionarlo por no pesar contra él tal responsabilidad, so pena de contrariar el artículo 3°, concurrente con el artículo 17 del Código Deontológico del Abogado, en armonía con el artículo 4 y siguientes, toda vez que, del acervo probatorio recaudado por el a quo se concluyó que el disciplinado LUIS ERNEIDER ARÉVALO, en ejercicio de dos poderes que le otorgó el señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, presento (sic) dos demandas ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa con identidad jurídica de sujetos, objeto y causa, la primera el 27 de junio de 2008, ante el Juzgado Administrativo de Pasto cuyo radicado correspondió al No. 2008-00216, que por reasignación de procesos fue enviado al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, asignándosele el número de radicación No.2012-00149, y la segunda demanda fue presentada el 12 de agosto de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuyo radicado fue el No.2014-03351, despacho judicial que remitió la actuación procesal por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño asignándosele el radicado No.2015-00853.

Al planteamiento realizado por el disciplinado sobre la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, tampoco es de recibo para la Sala, atendiendo que dada la formación profesional del Dr. LUIS ERNEIDER ARÉVALO, y la experiencia en el desempeño del litigio, era conocedor de que presentar dos demandas con identidad de sujetos, objetos y causa contrariaba el Estatuto Disciplinario del Abogado, y de manera consciente y voluntaria presentó las demandas, o sea, su comportamiento lo realizó de manera dolosa.

(…) En el caso concreto del abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO, existe plena prueba, que lleva a la certeza, que el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 3 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto en dos oportunidades, presentó demandas en instancia judicial, con identidad jurídica de sujetos, objetos y causa. Ahora, debe precisarse que tanto el Seccional como esta Superioridad, sí tuvieron en cuenta los argumentos de la defensa, en los cuales señaló que las demandas incoadas por el disciplinado, no se versaron sobre los mismos hechos y que versaron sobre la declaratoria de nulidad de un acto administrativo diferente y que las demandas no se presentaron simultáneamente, llevan a la convicción a esta Jurisdicción, que el profesional del derecho sí conocía de que presentaba dos demandas ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa con identidad jurídica de sujetos, objetos y causa, por lo que, se desvirtuaron los argumentos defensivos y ello, no conduce a la vulneración del principio de presunción de inocencia. Por lo anterior, no hay duda de la responsabilidad del doctor LUIS ERNEIDER AREVALO de la falta imputada y de la cual se le encontró responsable por parte del Seccional, conducta que fue cometida dolosamente, pues tenía conocimiento que el presentó dos demandas con identidad jurídica de objeto, sujetos y causa.

(…) Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado presentó dos demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando el reconocimiento de la PENSION POR SANIDAD O INVALIDEZ Y REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN, en representación del señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, contra la Nación —Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, manteniéndose la falta enrostrada, el día que desistió de la segunda demanda presentada, o sea, el día 8 de junio de 2016, y no el día 11 de agosto 2014, fecha en la que presentó la segunda demanda, toda vez que, que su obrar se prolongó hasta desistimiento de la segunda demanda».

Según lo estipulado en los párrafos precedentes, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al analizar las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, llegó a la conclusión de que el señor Arévalo sí presentó dos demandas con identidad jurídica de sujetos, causa y objeto. Ahora bien, el señor Arévalo señala que la presunta falta por la cual se le impuso la sanción disciplinaria, no tiene sustento en cuanto no vulneró el principio de cosa juzgada, debido a que al momento de presentar la segunda demanda, no se había proferido el fallo del primer libelo.

Para esta Sala de Subsección, no es de recibo dicho argumento, ya que es claro que la sanción que se le impuso, se generó debido a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encontró probado que el sancionado actuó de forma dolosa, por cuanto inició, tramitó e impulsó dos procesos con pleno conocimiento de su similitud.

Por lo expuesto, encuentra esta Sala de Subsección que no es plausible endilgarle a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la vulneración de derechos fundamentales del accionante por un defecto fáctico, toda vez que en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realizó un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explicó en forma razonada los motivos en los que se soporta.

Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, se observa que al interior del proceso disciplinario, el accionante no hizo ninguna referencia sobre este aspecto, razón por la cual esta Sala de Subsección no realizará ningún pronunciamiento y rechazará por improcedente, ya que este punto debió ser señalado en esa etapa procesal, por lo que el accionante no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia, agregando nuevos argumentos.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Erney Arévalo en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Erney Arévalo, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia con respecto al defecto fáctico y RECHAZASE en relación con el defecto sustantivo. SEGUNDO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.