ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Aplicación adecuada de la normativa / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / REUBICACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Imposibilidad por concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación desfavorable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo porque la sentencia que profirió el 3 de junio de 2020 se opone a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y, por tanto, desconoce el «sistema de fuentes» que prevé el artículo 230 de la Constitución Política.
Para la Sala, el argumento expuesto es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le dio el Tribunal accionado a la referida disposición es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos, que consiste en que la Junta Médica inicie el proceso emitiendo concepto de la capacidad psicofísica y, en caso de que aquellos no estén vigentes, se practique una nueva valoración. En ese sentido, el trámite posterior ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es autónomo, pues no es razonable continuar con ese término de vigencia previsto para los exámenes médicos que tiene en cuenta la Junta Médico Laboral, cuando la ley establece que, luego de que esta profiera su decisión, el interesado puede solicitar la convocatoria del referido tribunal, organismo que en su decisión no solo tiene en cuenta los exámenes médicos o el concepto del médico especialista sino que, en esa instancia, sus integrantes practican un examen físico, revisan los antecedentes médico laborales y valoran los documentos aportados por el calificado (…) De igual forma, se observa que la Resolución 01682 de 20 de abril de 2017, mediante la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Rodríguez Corredor, se expidió dentro del término legal, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del concepto definitivo del Tribunal Médico.
De modo que la interpretación y aplicación del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante. En relación con el defecto fáctico, la parte actora adujo que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, pues no tuvo en cuenta que quienes solicitaron la convocatoria del Tribunal Médico Laboral fueron el jefe del grupo médico laboral y el director de sanidad de la Policía Nacional, mas no el señor [R.C.], según consta en «oficio No. S-2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía». [L]a Sala considera que el Tribunal accionado sí valoró el oficio No. S- 2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como los demás medios de prueba obrantes en el plenario, que demostraron que el señor [R.C.] solicitó la convocatoria de dicho Tribunal Médico, puesto que tenía interés en ser declarado apto para el servicio y retomar las labores que antes desempeñaba.
Además, explicó razonablemente el motivo por el cual no era viable restarle eficacia probatoria al contenido del acta demandada con una declaración ante notario en la cual el demandante afirmó que no fue él quien convocó al referido organismo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / REUBICACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Imposibilidad por concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación desfavorable En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte actora señaló que el Tribunal desconoció i) la sentencia C-381 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que «si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución», y ii) el fallo dictado el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado, en el cual condicionó el retiro de los funcionarios de la Policía Nacional.
En lo que respecta a este reparo, la Sala precisa que, mediante sentencia C- 381 de 2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, en el entendido de que la desvinculación por esa causal «sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción».
(…) Concretamente, respecto de la reubicación laboral, la autoridad judicial demandada determinó que la condición de salud del demandante no mostró mejoría, dado que continuó expuesto a factores de riesgo psicosocial en el lugar de reubicación laboral en el que se encontraba; además, se refirió al acta expedida por el Tribunal Médico Laboral, el 2 de marzo de 2017 (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia de justicia del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, hubiera incurrido en los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04604-00 (AC) Actor: LARRY FERNANDO RODRÍGUEZ CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de octubre de 2020 de la presente anualidad, el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia[1].
Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Con base de la vía de hecho registrada en el presente caso por del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, que vulnera los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante Subintendente ® Larry Fernando Rodríguez Corredor, en esta acción constitucional, solicito a su honorable Despacho se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por la corporación accionada con fecha 03 de junio de 2020 y notificada mediante correo electrónico con fecha 08 de julio de 2020, providencia con la que se revocó, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la cual se encuentra ajustado a derecho y a la ley para que en su lugar se confirme la decisión de primera instancia atendiendo a los planteamientos esbozados en este documento y los que considere esa noble autoridad tener como adicionales y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el reintegro al servicio activo del señor Subintendente (R) Larry Fernando Rodríguez Corredor, en el grado y con la antigüedad del más antiguo de su promoción. Segundo: De igual manera como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar al señor Subintendente (R) Larry Fernando Rodríguez Corredor, desde el momento que se causó el retiro de la Institución policial hasta cuando efectivamente se realice el reintegro, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas, de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos.
Tercero: Se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarto: Que la liquidación de los anteriores valores deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Larry Rodríguez Corredor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales i) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó una disminución de la capacidad laboral del 30.04%, lo declaró no apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación laboral, ii) la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en el acto anterior, lo retiró del servicio activo.
A título de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo al servicio y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde que se produjo su retiro hasta que se hiciera efectivo su reintegro. El 27 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 3 de junio de 2020, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 3 de junio de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo, porque la sentencia que profirió el 3 de junio de 2020 se opone a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y, por tanto, desconoció el sistema de fuentes que prevé el artículo 230 de la Constitución Política.
Indicó que para el Tribunal «lo establecido por el legislador en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, respecto de la vigencia y validez de los exámenes y conceptos médicos, es relativo». ii) Defecto fáctico, dado que la decisión carece de sustento probatorio, porque no tuvo en cuenta que a partir del análisis crítico de los medios de prueba tanto en primera instancia como en la sentencia se concluyó que quien solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no fue el señor Rodríguez Corredor, sino el jefe del grupo médico laboral y el director de sanidad de la Policía Nacional, quienes, de forma caprichosa y arbitraria, solicitaron su convocatoria, según consta en el «oficio No. S-2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía». iii) Desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció la sentencia C- 381 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que «si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución».
Sostuvo que también se desconoció la sentencia del 9 de julio de 2009, dictada por el Consejo de Estado, en la cual condicionó el retiro de los funcionarios de la Policía Nacional. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de noviembre de la presente anualidad, se inadmitió la demanda de tutela de la referencia, con el fin de que se subsanara, en el sentido de determinar cuál es la autoridad accionada, exponer de forma clara y concisa los hechos u omisiones que generaron la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, e identificar cuáles son esos derechos. 2.2.
Dado que el accionante subsanó la demanda en los términos antes señalados, a través de auto del 19 de noviembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, estos últimos como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitiera en medio magnético copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00311-01, demandante: Larry Fernando Rodríguez Corredor, demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2.3.
En síntesis, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó que el análisis fáctico y jurídico que efectuó al dictar la sentencia del 3 de junio de 2020 no vulneró los derechos fundamentales del señor Rodríguez Corredor. 2.4. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad judicial accionada resolvió la controversia conforme a la normativa establecida y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados, al proferir la providencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el aquí accionante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 8 de julio de 2020[4], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 28 de octubre siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[5]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[6] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[7]; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[8] o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[9].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[10], o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[11]. 3.2.3.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[12], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[13], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[14]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[15] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[16].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[17] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[18]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[19].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[20]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) [e]n la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[21]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[22]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[23]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[24]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo porque la sentencia que profirió el 3 de junio de 2020 se opone a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000[25] y, por tanto, desconoce el «sistema de fuentes» que prevé el artículo 230 de la Constitución Política.
En lo que concierne a este punto, la Sala observa que el Tribunal demandado, en la providencia objeto de cuestionamiento, expresó lo siguiente: Ahora bien, en lo que se refiere a la validez temporal del concepto de capacidad psicofísica, el artículo 7o del decreto 1796 de 2000, establece que el mismo se considera válido para todos los efectos legales por un término de tres (3) meses.
Sobrepasado este lapso el concepto de aptitud continúa vigente hasta que se haga una nueva calificación, esto significa que el examinado recobra el concepto de aptitud para la prestación del servicio policial. Por su parte, los diferentes exámenes médicos, odontológicos, sicológicos y paraclínicos, que permiten establecer la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional, tienen una validez de 2 meses a partir de la fecha en que fueron practicados.
De la lectura de estos dos incisos de la norma rectora, se nota una clara diferencia entre esos dos términos: i) vigencia de los exámenes que le sirven de soporte a la Junta Médica para emitir el concepto de capacidad psicofísica, como autoridad científica, que es de 2 meses. Y, ii) vigencia del concepto definitivo de capacidad psicofísica de la Junta Médica si no es impugnado, o del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, si ha sido convocado; este término es de 3 meses.
Esto significa que si se practican los exámenes médicos y transcurridos dos (2) meses del último (porque puede haber una secuencia necesaria), no se emite el concepto que inicia con el dictamen de la Junta Médica, los exámenes médicos pierden vigencia y hay que volver a empezar el proceso de valoración médica. No tiene otra consecuencia distinta este término inicial de 2 meses, porque hasta ahora no se habría concluido la actuación administrativa ante la autoridad científica que inicia con los exámenes.
Y en firme el concepto médico de aptitud psicofísica (de la Junta si no es impugnado o del Tribunal si fue convocado a petición del interesado), que concluye con la decisión definitiva del Tribunal Médico, este tiene validez de 3 meses con todos los efectos legales, incluido el retiro del servicio. Este concepto médico definitivo sí condiciona la expedición del acto de retiro en ese término de tres meses.
Si en firme este concepto no se profiere decisión de retiro, se entiende que el policial es apto. No obstante el término de los 3 meses no puede ser entendido como un término perentorio y perpetuo, comoquiera que si bien la norma analizada establece tal oportunidad, lo cierto es que se contrapone lo establecido de manera general en el artículo 21 del decreto 1796 de 2000, que al referirse a la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no establece ningún término para su convocatoria, luego es dable que en consideración a que es posible que los porcentajes de invalidez varíen porque se reconoce la posibilidad obvia de que el estado de salud varíe, el Tribunal pueda ser convocado con posterioridad a los 3 meses señalados anteriormente, más cuando quien lo solicita es el mismo calificado.
Ahora bien, estas normas no pueden leerse de la forma como lo pretende la actora y lo entendió el juzgado de primera instancia, porque en esa lectura, se ha echado de menos el término de 4 meses que tiene el afectado para impugnar el dictamen de la Junta Médica y convocar el Tribunal Médico conforme al artículo 29 del decreto 094 de 1989.
(…) Si el interesado recurre al Tribunal Médico, para impugnar esa decisión de la Junta Médica, absurdo sería pensar que debe hacerlo dentro de los dos mismos meses, porque el propio interesado dispone de 4 meses para tal recurso. Una vez convocado el Tribunal Médico, este puede ordenar nueva valoración de los profesionales médicos en la especialidad necesaria, pero en este trámite no está previsto término alguno de vigencia. El concepto definitivo que expida el Tribunal, tiene vigencia de 3 meses.
Para la Sala, el argumento expuesto es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le dio el Tribunal accionado a la referida disposición es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos, que consiste en que la Junta Médica inicie el proceso emitiendo concepto de la capacidad psicofísica y, en caso de que aquellos no estén vigentes, se practique una nueva valoración. En ese sentido, el trámite posterior ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es autónomo, pues no es razonable continuar con ese término de vigencia previsto para los exámenes médicos que tiene en cuenta la Junta Médico Laboral, cuando la ley establece que, luego de que esta profiera su decisión, el interesado puede solicitar la convocatoria del referido tribunal, organismo que en su decisión no solo tiene en cuenta los exámenes médicos o el concepto del médico especialista sino que, en esa instancia, sus integrantes practican un examen físico, revisan los antecedentes médico laborales y valoran los documentos aportados por el calificado, como se advierte en el Acta No. M17-143 MDNSG-TML-4 expedida por el Tribunal Médico Laboral, el 2 de marzo de 2017 (fl. 97 a 102, exp. digital 17.
Anexo). De igual forma, se observa que la Resolución 01682 de 20 de abril de 2017, mediante la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Rodríguez Corredor, se expidió dentro del término legal, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del concepto definitivo del Tribunal Médico.
De modo que la interpretación y aplicación del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante. En relación con el defecto fáctico, la parte actora adujo que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, pues no tuvo en cuenta que quienes solicitaron la convocatoria del Tribunal Médico Laboral fueron el jefe del grupo médico laboral y el director de sanidad de la Policía Nacional, mas no el señor Rodríguez Corredor, según consta en «oficio No. S- 2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía».
Al respecto, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la sentencia que aquí se cuestiona: 2.- Análisis crítico de los medios de prueba (…) 2.3.- El Director de Sanidad de Policía Nacional, a través de oficio No. S-2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó autorizar la convocatoria de ese Tribunal, en atención a la solicitud realizada por el Jefe Grupo Médico Laboral Bogotá, para la valoración del demandante, en razón a las modificaciones de las secuelas calificadas en la Junta Médica Laboral que le fue practicada el 10 de diciembre de 2014, modificación de su patología, e incapacidades prolongadas del servicio[26]. 2.4.- En acta No. M17-143 MDNSG-TML-41,1 del 2 de marzo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó que el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor tuvo una disminución de la capacidad laboral en un 30.04% y lo catalogó como no apto para actividad policial y no recomendó reubicación laboral, considerando lo siguiente[27].
En cuanto a que la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, señaló que la misma fue realizada por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor y se relacionó el oficio mencionado en el punto 2.3.- del presente análisis probatorio y las razones ahí expuestas. Indicó también que mediante resolución No. 124 del 10 de octubre de 2016 el Secretario General del Ministerio de Defensa en calidad de presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autorizó su convocatoria, dando aplicación al artículo 21 del decreto 1796 de 2000.
Luego citó lo determinado en el acta No. 2568 del 10 de diciembre de 2014 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, también analizada en el punto 2.2.-. Finalmente se estableció la situación actual del paciente así: “El señor Rodríguez Corredor Larry Fernando se presentó solo a la sesión del Tribunal en la ciudad de Bogotá, el día 01 de marzo de 2017 (…) Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la revisión. (…) Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: paciente solicita ser Apto, no quiere trabajar en el CAD todo el día, desea ser policía normal.
Paciente refiere manejo por psiquiatría en el 2012 en el ESMAT Bogotá, debido a que tenía un problema económico por que le embargaron el sueldo, se sentía deprimido, tiene un intento de suicidio al ingerir zolpidem, (…) Trabaja en el CAD de la metropolitana de Bogotá trasladado hace 5 años, por la restricción nocturna que tiene él debe hacer 12 horas seguidas y eso lo estresa.
Él se siente en condiciones de ser apto. Sin embargo presenta restricción de psiquiatría para porte y uso de uniforme y armamento, no turnos nocturnos. Vive con esposa y dos hijas de 11 y 9 años”. (…). 4. Conclusiones en el caso concreto (…) La lectura dada por el a quo y el demandante es errónea, pues se ha dejado a un lado el hecho que fue el propio demandante quien interpuso la impugnación del concepto de la Junta Médica y pidió convocar el Tribunal Médico de Revisión para su caso, pues así quedó demostrado en el análisis probatorio, tal como lo corroboró el Tribunal Médico, cuando al citarlo, el interesado indicó que el demandante se ratificaba en su petición. No es procesalmente viable controvertir lo contenido en el acta demandada con una declaración ante notario hecha por el demandante de que no fue él quien convocó a dicho tribunal cuando lo cierto es que en el acta es él quien se ratifica, de lo contrario se estaría ante el punible de falsedad en documento público y ello no ha sido demostrado, tampoco denunciado ante autoridad competente.
Lo que se logra desentrañar del material probatorio analizado es que el demandante tenía interés de ser declarado como apto para el servicio y volver “a su puesto normal”, esto es, a manejar armamento y las funciones que desarrollaba normalmente antes de la declaratoria de incapacidad laboral, y en razón a ello se sometió a la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, luego, tras someterse a la nueva valoración, si consideraba que los exámenes habían perdido vigencia, era ante esa autoridad ante quien debió alegarlo.
Se reitera, que ese término de vigencia de dos meses, solo tiene el alcance de volver a pedir su valoración médica para iniciar nuevamente el proceso con el concepto de la Junta Médica, pero ningún otro beneficio le ha otorgado la ley. El trámite que surte el Tribunal Médico de Revisión, es autónomo. De acuerdo con la transcripción anterior, la Sala considera que el Tribunal accionado sí valoró el oficio No. S-2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como los demás medios de prueba obrantes en el plenario, que demostraron que el señor Rodríguez Corredor solicitó la convocatoria de dicho Tribunal Médico, puesto que tenía interés en ser declarado apto para el servicio y retomar las labores que antes desempeñaba.
Además, explicó razonablemente el motivo por el cual no era viable restarle eficacia probatoria al contenido del acta demandada con una declaración ante notario en la cual el demandante afirmó que no fue él quien convocó al referido organismo. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que el referido oficio pudiera ser tenido en cuenta o no por el juzgador de segunda instancia en el proceso ordinario.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[28]. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte actora señaló que el Tribunal desconoció i) la sentencia C-381 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que «si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución», y ii) el fallo dictado el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado, en el cual condicionó el retiro de los funcionarios de la Policía Nacional.
En lo que respecta a este reparo, la Sala precisa que, mediante sentencia C- 381 de 2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, en el entendido de que la desvinculación por esa causal «sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción».
Este punto fue abordado en la sentencia cuestionada y se analizó junto con la sentencia proferida por la sección Segunda del Consejo de Estado, el 9 de julio de 2009, radicado 2001-01553-01, en la cual se precisó que el retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional procedía por disminución de la capacidad psicofísica, siempre que concurrieran los siguientes elementos: a) Pérdida de la capacidad sicofísica dictaminada por los organismos médico-laborales competentes. b) Vigencia de los dictámenes médico-laborales expedidos por las autoridades competentes; y, c) Acreditación de la imposibilidad de reubicación del afectado en funciones de índole administrativo, de docencia o de instrucción, en las que pueda ejercitar otras de sus capacidades físicas y/o intelectuales.
Concretamente, respecto de la reubicación laboral, la autoridad judicial demandada determinó que la condición de salud del demandante no mostró mejoría, dado que continuó expuesto a factores de riesgo psicosocial en el lugar de reubicación laboral en el que se encontraba; además, se refirió al acta expedida por el Tribunal Médico Laboral, el 2 de marzo de 2017, en la que se estableció: [c]onsiderando la secuela psiquiátrica que presentó el señor Rodríguez Corredor, le impide desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, a pesar de su reubicación laboral, no se siente conforme con lo que está realizando ya que sigue expuesto a factores de riesgo psicosocial en el lugar en el que había sido reubicado, y en razón a las excusas médicas de 90 días en el 2015 y 30 días en el 2016, que evidenciaron que su patología le impide permanecer en la institución ya que le generan estresores que en cualquier momento pueden agravar aún más su patología. De manera que el Tribunal demandado verificó que el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo al señor Rodríguez Corredor cumpliera con los parámetros establecidos en la jurisprudencia para el caso particular teniendo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al proceso y, por ende, no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia de justicia del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, hubiera incurrido en los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] También considera que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de «favorabilidad y duda» y el derecho a la estabilidad laboral reforzada. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Consultado en la página web: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Ae4X9jcPReCSFRRltRG8NOZRKv0%3d [5] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [6] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [10] Ibídem. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [14] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [16] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [18] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [19] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T-960 de 2001. [21] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [22] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [23] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [24] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [25] Artículo 7. Validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. [26] Cita original: «Folio 111». [27] Cita original: «Folios 2 a 4». [28] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).