ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL - Justificada / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Se cargaron en el sistema los archivos contentivos del despacho comisorio auxiliado Sería del caso determinar si la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso por la mora en resolver las solicitudes presentadas por el señor Quintero Mejía y, como consecuencia, impartir el trámite correspondiente dentro del proceso de reparación directa con radicado no. 2017-01222-00.
Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga cargó los archivos contentivos del despacho comisorio auxiliados por esa autoridad judicial, los cuales habían solicitados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras advertir el extravío de aquellos que se enviaron a través del servicio postal de la empresa 472.
En el expediente obra prueba de que dichos documentos fueron cargados en la nube de One Drive del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que, es claro que las copias de las actas de las audiencias de pruebas del 27 de febrero y del 9 de marzo de 2020, llevadas a cabo en auxilio de la comisión asignada ya se encuentran en poder de la Secretaría de esa Corporación. (…) A Despacho de la magistrada ponente, informando que el Despacho Comisorio ordenado en audiencia del 30 de mayo de 2019 y que fue remitido el 4 de julio de 2019 por esta Corporación al Juzgado comisionado, fue auxiliado por el Juzgado Primero Administrativo de Buga el día 9 de marzo de 2020, que dicho juzgado dice haber remitido el 10 y que se recibió el 12 de marzo de este año, una vez indagado por el paradero de esta actuación no se encontró, se advirtió entonces que no existe certeza de esa entrega a esta Secretaría, razón por la cual se solicitó a dicho Despacho la remisión nuevamente de los archivos que conforman dicha Comisión. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que las autoridades judiciales demandadas atendieron las solicitudes presentadas por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04647-00 (AC) Actor: FLORIBERTO QUINTERO MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Floriberto Quintero Mejía contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Secretaría. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de noviembre del 2020, el señor Floriberto Quintero Mejía interpuso acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso e información. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales invocados en esta acción por el suscrito, en favor propio y el de mi señora madre MARÍA SENEIDA MEJÍA DE QUINTERO, en calidad de agente oficioso.
SEGUNDO: Se ordene a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que si se le extravió la prueba, le pida una copia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO del circuito de la ciudad de Guadalajara de Buga, Sra. Juez Dra. LAURA CRITINA (sic) TABARES GIL, TERCERO: Que una vez allegado el material probatorio, lo incorpore como es debido al dosier del expediente y lo suba a la plataforma siglo XXI de la Rama Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ‘consulta de procesos’.
CUARTO: Que le den continuidad al litigio judicial. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 30 de mayo del 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosa Elvira Serra Herrera contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur (identificado con radicado No.76001-23-33-004-2017-01222-00), al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios los señores Floriberto y María Seneida Mejía Quintero.
De acuerdo con la demanda, el 4 de julio de esa misma anualidad, el Tribunal comisionó al Juzgado Primero de Guadalajara de Buga (despacho comisorio No. LESV 02756-03063), para que recibiera los testimonios decretados en el proceso ordinario, comisión que fue auxiliada el 9 de marzo de 2020, fecha en la que se realizó <<la audiencia para recaudar pruebas testimoniales>>.
El 10 de marzo siguiente, el juzgado remitió los archivos contentivos del despacho comisorio a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de <<la empresa servicios postales nacionales S.A. 472., guía de entrega No. RA252498082C0, el cual tiene la firma y sello de recibido del funcionario de despacho judicial Javier.
Radicado No.76001-23-33-004-2017-01222-00>>. Manifestó que el 3 y 6 de julio de la presente anualidad elevó petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de <<tener información de primera mano del proceso judicial, ante la imposibilidad de poder hacerlo de manera personal, por motivos de la pandemia.
Solicitud impetrada a través del correo s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co del tribunal>>. El 10 de septiembre siguiente, solicitó autorización de ingreso para obtener información personalmente del proceso judicial. Afirmó que, el 9 de octubre de 2020, un funcionario de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le informó que la prueba testimonial cuya práctica auxilió el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga <<no aparece en la Secretaría (…), ni en la oficina No.1 y tampoco en la No.2>>.
Adujo que, el 10 de octubre de 2020, presentó otra petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se <<oficiar[a] al despacho del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO del circuito de la ciudad de Guadalajara de Buga, Sra. Juez Dra. LAURA CRISTINA TABARES GIL, solicitando una copia de la prueba de la audiencia para recaudar pruebas testimoniales>>.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se ha emitido respuesta alguna ni se ha ofrecido ninguna solución por parte de la autoridad demandada frente a la pérdida de la prueba testimonial auxiliada por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como tercero con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga señaló que, de conformidad con la solicitud realizada por la Secretaría del Tribunal del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 2020, <<procedió a gestionar la emisión de copia de la grabación de la audiencia en la que se diligenció la comisión, la cual, fue obtenida en la fecha y cargada en la nube One Drive (sic) de la solicitante>>. 2.2.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que no tenía certeza de haber recibido el despacho comisorio por parte del juzgado, razón por la cual le <<solicitó la remisión de los archivos que conformaban tal comisión>>. Asimismo, afirmó que, en razón a dicha solicitud, se recibió el Despacho Comisorio auxiliado por el juzgado, compuesto por 2 archivos PDF que contienen las actas y otro archivo de video wmv en el cual está la audiencia; por tal razón, en la plataforma Samai ya se hizo la anotación de que el proceso pasa a sustanciación. II.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. 3.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Secretaría vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del señor Floriberto Quintero Mejía, por no haberse pronunciado frente a las solicitudes de trámite por él presentadas. 4.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso por la mora en resolver las solicitudes presentadas por el señor Quintero Mejía y, como consecuencia, impartir el trámite correspondiente dentro del proceso de reparación directa con radicado no. 2017-01222-00.
Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga cargó los archivos contentivos del despacho comisorio auxiliados por esa autoridad judicial, los cuales habían solicitados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras advertir el extravío de aquellos que se enviaron a través del servicio postal de la empresa 472.
En el expediente obra prueba de que dichos documentos fueron cargados en la nube de One Drive del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que, es claro que las copias de las actas de las audiencias de pruebas del 27 de febrero y del 9 de marzo de 2020, llevadas a cabo en auxilio de la comisión asignada ya se encuentran en poder de la Secretaría de esa Corporación. De esa información dieron cuenta la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
Es más, junto con el escrito de contestación de la demanda, se allegó informe secretarial de ingreso del expediente con radicado no. 2017-01222-00 al despacho de la magistrada sustanciadora, en el que se hace constar que ya obran en aquel proceso los documentos contentivos del despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga.
Textualmente, esto dice el informe secretarial de fecha 30 de noviembre de 20205: (…) A Despacho de la magistrada ponente, informando que el Despacho Comisorio ordenado en audiencia del 30 de mayo de 2019 y que fue remitido el 4 de julio de 2019 por esta Corporación al Juzgado comisionado, fue auxiliado por el Juzgado Primero Administrativo de Buga el día 9 de marzo de 2020, que dicho juzgado dice haber remitido el 10 y que se recibió el 12 de marzo de este año, una vez indagado por el paradero de esta actuación no se encontró, se advirtió entonces que no existe certeza de esa entrega a esta Secretaría, razón por la cual se solicitó a dicho Despacho la remisión nuevamente de los archivos que conforman dicha Comisión. En consecuencia, se ha recibido el Despacho Comisorio una vez evacuado compuesto por dos archivos pdf que contienen las Actas y otro archivo de video wmv en el cual está la audiencia. Para proveer.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»7. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que las autoridades judiciales demandadas atendieron las solicitudes presentadas por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si en el caso concreto se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela la falta de respuesta frente a las solicitudes del demandante, relacionadas con el trámite del proceso de reparación directa con radicado no. 2017-01222-00, dirigidas especialmente a conjurar la inacción de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente al extravío de los archivos que conforman el despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, no tiene objeto que la Sala examine si esa autoridad vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del señor Floriberto Quintero Mejía. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ