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18001-23-31-000-2010-00413-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Ricardo Marulanda Valencia Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los mencionados estatutos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, auto de 28 de enero de 2015, exp. 44655, C. P, Guillermo Sánchez; auto de 30 de agosto de 2017, exp. 55065, C. P: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019, exp. 59029, C. P: Ramiro Pazos Guerrero y auto de unificación de 25 de junio de 2014., exp. 49299 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA [E]l artículo 146A del CCA excluyó el auto que aprueba o imprueba conciliaciones prejudiciales o judiciales de las providencias que deben ser proferidas por la Sala.

Sin embargo, cuando el acuerdo conciliatorio es aprobado, esa decisión pone fin al proceso y en consecuencia, en dicho evento sí corresponde su conocimiento a la Sala de decisión, tal y como lo ha sostenido esta Corporación (…) [N]o son de recibo los argumentos sostenidos por el apoderado de la entidad demandada, debido a que el presente asunto se rige por las normas contenidas en el CCA, y en consecuencia, no le son aplicables los artículos 125 y 243 del CPACA.(…) Además, porque el hecho de que la decisión que imprueba la conciliación sea competencia del magistrado ponente, no vulnera el derecho al debido proceso, ni impide que los demás miembros de la Sala conozcan del acuerdo, pues al ser una providencia de naturaleza apelable en virtud del 181 del CCA, procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los demás miembros que integran la respectiva Sala de decisión.(…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / APODERADO / APODERADO JUDICIAL / REPRESENTANTE LEGAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN / PATRIMONIO PÚBLICO / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, indica que pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(…) En tal virtud, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (…) b) Que no haya caducidad de la acción (…) c) Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas, con capacidad para conciliar (…) (d) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico (…) (e) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado.(…) La Sala advierte que el magistrado ponente improbó el acuerdo celebrado por las partes, debido que uno de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia fue objeto de condena en abstracto, razón por la cual consideró que era necesario adelantar el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, donde debía probarse la cuantía del mismo.

(…) Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como lo sostuvo el apoderado de la entidad demandada, la finalidad de la conciliación es precisamente la terminación anticipada del proceso, razón por la cual no se puede improbar el acuerdo, bajo el argumento de que es necesario continuar con el trámite judicial. (…) Sin embargo, con el fin de establecer si el arreglo cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la ley 446 de 1998, esto es, que no implicara un menoscabo para el patrimonio público, sí era necesario contar con el material probatorio suficiente que permitiera al juzgador determinar que la suma fijada en el pacto conciliatorio no superara lo decretado en la sentencia de primera instancia, ni lo solicitado en la demanda.(…) [S]e advierte que el apoderado de la entidad demandada, en el término de traslado del recurso interpuesto, allegó la propuesta de conciliación suscrita por la Secretaria (…) y Defensa Judicial (…) y el desprendible de pago del mes de (…) del señor (…) Dicha prueba, que acredita cuánto devengaba la víctima al momento del retiro del servicio, fue la que se echó de menos en primera instancia y por la cual se condenó en abstracto.

Además, su ausencia fue determinante para que el magistrado ponente improbara el acuerdo conciliatorio. (…) Dado que ya se cuenta con ella, resulta necesario contrastar la propuesta conciliatoria formulada por la entidad demandada, con la suma que habría resultado del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, para establecer si se supera o no el monto fijado en primera instancia, y así evitar que el acuerdo implique un menoscabo para el patrimonio público.

Para tal efecto, no pueden perderse de vista los términos fijados por el juez de primera instancia (…) respecto a la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro (…) [S]e concluye que la respectiva fórmula de arreglo, que fue acogida por la parte actora en la audiencia de conciliación, respecto del lucro cesante consolidado y futuro, no superó el monto que habría resultado del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco lo pretendido en la demanda por dicho concepto (…) Así las cosas (…) fue posible demostrar la cuantía del lucro cesante FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERALES 1, 2 Y 3 / C.P.A.C. A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO DE PROCEDIMOENTO CIVIL – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 633 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 30 de enero de 2017, exp: 58419, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y reiterada en providencia de la Sección Tercera, Subsección A, de 25 de julio de 2017, exp: 59125, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es una entidad pública.

(…) Por otra parte, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas, como en presente caso, en ejercicio del medio de control de reparación directa. FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 SECUESTRO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]sta Corporación ha sostenido que en casos de secuestro, el término de caducidad debe computarse desde el momento de la cesación de la conducta, por tratarse de un daño continuado.

(…) Así las cosas, se advierte que el hecho que originó la demanda, consiste en el secuestro del cual fue víctima el señor (…) que se prolongó desde (…) razón por la cual la parte actora tenía hasta el (…) para presentar la demanda. (…) Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) esto es, 4 días antes del vencimiento del término, y dado que la demanda se radicó el (…) día siguiente a la expedición de respectiva constancia de no acuerdo, se concluye que fue presentada en oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 9 de diciembre de 2013, exp: 48152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez APODERADO JUDICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PODER DEL ABOGADO / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Las partes actuaron a través de apoderado judicial constituido en legal forma, y de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes, como el de la entidad demandada tienen la facultad expresa para conciliar.

(…) Así mismo, se observa que el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional mantuvo sus facultades enmarcadas dentro de los lineamientos que para tales efectos dispuso el comité de conciliación de la entidad DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SECUESTRO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Las pretensiones [En el caso en concreto] están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada [Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional] por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del secuestro del que fue víctima el señor (…) y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios sufridos por este y sus familiares.

(…) En tal virtud, la Sala concluye que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como transigibles. PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEMANDA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA [L]a Sala considera que el material probatorio permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la normativa legal, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sección en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y tampoco resulta incongruente con lo pedido en la demanda.

(…) En tal virtud, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00413-01(62501) Actor: JOSÉ RICARDO MARULANDA VALENCIA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra el auto que imprueba la conciliación/ CONCILIACIÓN JUDICIAL – Requisitos para su aprobación. La Sala dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 9 de septiembre de 2019, proferido por el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. Audiencia de conciliación 1.3. La providencia suplicada 1.4. El recurso de súplica 1.5. Trámite del recurso 1.1. La demanda y su trámite 1. El 16 de septiembre de 2010[1], el señor José Ricardo Marulanda Valencia y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del secuestro del que fue víctima el señor Marulanda. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se señaló que el 2 de marzo de 1998, en el sitio Quebrada El Billar, Inspección de Santa Fe del Caguán, Municipio de Cartagena de Chairá, el Bloque Sur de las FARC atacó el Batallón de Contraguerrillas No. 52 de la Brigada Móvil No. 3 del Ejército, donde resultó secuestrado el señor José Marulanda, como consecuencia de las múltiples fallas en que incurrió la demandada. 3.

El 7 de mayo de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes José Ricardo Marulanda Valencia, Erika Patricia Manrique Rodríguez y Brian José Marulanda Manrique, como consecuencia del secuestro del Sargento (R) José Ricardo Marulanda Valencia, ocurrido el 3 de marzo de 1998 en el sitio denominado Quebrada el Billar del municipio de Cartagena del Chairá el cual se prolongó hasta el 2 de julio de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes: |BENEFICIARIO/CALIDAD EN QUE ACTÚA |MONTO EN SMMLV | |José Ricardo Marulanda Valencia – Víctima |100 | |directa | | |Erika Patricia Manrique Rodríguez – Cónyuge |100 | |Brian José Marulanda Manrique – Hijo |100 | TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor José Ricardo Marulanda Valencia, una la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por concepto de daño a la salud, de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar al señor José Ricardo Marulanda Valencia, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el valor que se establezca en el incidente de regulación de perjuicios, para lo cual se deberán atender los lineamientos fijados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” 4. Respecto del lucro cesante consolidado y futuro, el Tribunal profirió condena en abstracto, debido a que al expediente no se allegó prueba que permitiera establecer cuál era el monto que devengaba mensualmente el señor José Ricardo Marulanda Valencia al momento de su retiro definitivo del servicio. 5.

El 20 de junio de 2018[3], la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante Auto de 16 de octubre del mismo año[4]. 1.2. Audiencia de conciliación 6. Por solicitud de la parte actora se celebró audiencia de conciliación el 18 de marzo de 2019[5], en la cual se llegó al siguiente acuerdo (se trascribe): “1.

Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará por concepto de perjuicios morales el 85% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, con fundamento en el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al tiempo de la ejecutoria del auto aprobatorio de conciliación. 2.

Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará por concepto de daño a la salud el 85% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, con fundamento en el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al tiempo de la ejecutoria del auto aprobatorio de conciliación. 3.

Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor José Ricardo Marulanda Valencia, lesionado, la suma de SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE (704´804.194,oo) moneda corriente. 4.

Las partes acuerdan que a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación no correrán intereses moratorios dentro de los 10 meses siguientes. Vencido este término correrán los intereses señalados previstos en el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.” 7. En relación con dicha fórmula de arreglo, el representante del Ministerio Público emitió concepto favorable, con fundamento en que la propuesta no resultaba lesiva a los intereses de la entidad demandada y reflejaba la responsabilidad de la administración. 1.3.

La providencia suplicada 8. El 9 de septiembre de 2019[6], el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, como Consejero Ponente dentro del presente proceso, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2019. 9. En primer lugar, señaló que la competencia para proferir la decisión era del ponente, de conformidad con lo previsto en los artículos 146A y 181 del CCA, dado que no se aprobaría el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. 10.

Agregó que si bien se concilió por concepto de lucro cesante a favor del señor José Ricardo Marulanda Valencia la suma de “SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL (sic) CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE (704´804.194,oo)”, lo cierto era que por dicho concepto el juez de primera instancia había condenado en abstracto, y en consecuencia, era necesario adelantar el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, en el que además debía demostrarse la cuantía del mismo. 1.4.

El recurso de súplica. 11. El 19 de septiembre de 2019[7], la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que improbó el acuerdo. Señaló que el Comité de Conciliación de la entidad demandada tuvo en cuenta los términos fijados por el juez de primera instancia para liquidar el lucro cesante, esto es: “(…)1.

Pérdida de la capacidad laboral según acta de la junta médico laboral militar No. 45843 del 18 de agosto de 2011, que se fijó en el 90.01% e imputó las lesiones y secuelas en el literal C. 2. Como quiera que el señor JOSE RICARDO MARULANDA VALENCIA durante su cautiverio e incluso con posterioridad a la liberación estuvo vinculado a su empleo y devengando salario, la liquidación se efectuó a partir del momento de su retiro efectivo del empleo, el cual ocurrió el 25 de noviembre de 2011. 3.

Que el valor del salario con el que se liquidó todos los haberes percibidos mensualmente. 4. Los meses de vida probable según la sentencia contados desde el retiro del actor que era de 332.4 meses. 5. La modalidad de lucro cesante se consolidó desde el día siguiente al retiro efectivo, es decir, el 26 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se realizó la conciliación el 18 de marzo de 2019, lo anterior, debido a que el fallo lo fijaba hasta la fecha de la sentencia. 6.

Posterior al punto anterior, se procedió a liquidar el lucro cesante a futuro, el cual se hizo desde el 8 de marzo de 2019, hasta que se cumpla el promedio de vida según la Resolución 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que se superara entre ambas operaciones el número de meses de 332.47 (esta fue la resolución utilizada por el Ad-quo) 7.

Se tomó para efecto de lo anterior la fecha de nacimiento del sargento Marulanda Valencia 4 de febrero de 1961. 8. Por último se actualizó el ingreso base de la liquidación, para el cual se tomó el desprendible de pago de octubre de 2011, que se adjunta al presente escrito, es decir, el valor base de liquidación de $3.521.349.64.(…)” 12.

El 23 de septiembre de 2019[8], la parte actora allegó memorial en el que adujo que el propósito del recurso era la revocatoria del auto que improbó la conciliación, y la finalidad del acuerdo era preservar el interés económico del Estado, sin desconocer lo ordenado por el juez de primera instancia. 1.5. Trámite del recurso 13. El 24 de septiembre de 2019[9], la Secretaría de esta Sección fijó en lista el recurso interpuesto, término dentro del cual el apoderado de la entidad demandada radicó escrito[10] en el que manifestó que, no podía supeditarse la aprobación del acuerdo conciliatorio a la realización del incidente de liquidación de perjuicios, pues precisamente lo que se buscaba con este era terminar anticipadamente el proceso, en virtud del principio de economía procesal. 14.

Agregó que para liquidar los perjuicios materiales se tuvo en cuenta el salario devengado por el señor José Ricardo Marulanda y los términos fijados en la sentencia de primera instancia. Para tal fin, aportó la propuesta de conciliación suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, y el desprendible de pago del mes de octubre de 2011 del señor Marulanda. 15.

Finalmente, señaló que se había vulnerado el derecho al debido proceso, pues de conformidad con lo señalado en los artículos 125 y 243 del CPACA, la decisión debió ser tomada por la Sala y no por el magistrado ponente, ya fuera aprobando o improbando el acuerdo, pues sostener lo contrario impediría a los demás integrantes de la Sala de conocer y discutir el arreglo conciliatorio sometido a aprobación. 16.

Mediante providencia de 24 de octubre de 2019[11], el magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz rechazó por improcedente el recurso de reposición, y remitió el expediente a este despacho para resolver el recurso de súplica. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso 2.3.

Caso en concreto. 2.1. Régimen aplicable 17. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 16 de septiembre de 2010, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[12], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los mencionados estatutos. 2.2.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del CCA, el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. 19. La decisión objeto de debate es de naturaleza interlocutoria, ya que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, y como el presente asunto se encuentra en sede de segunda instancia, resulta procedente el recurso de súplica interpuesto. 20.

Así mismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 17 de septiembre de 2019[13], y el recurso se interpuso el 19 del mismo mes y año, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, de acuerdo con los días hábiles del mes de septiembre de 2019. 2.3. Caso concreto Contenido: 2.3.1. Competencia funcional 2.3.2.

Presupuestos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio 21. La Sala encuentra que los motivos de disenso señalados por las partes respecto de la providencia objeto del recurso de súplica, versan esencialmente sobre dos puntos. El primero, en relación con la competencia funcional que tenía el magistrado ponente para improbar el acuerdo conciliatorio; y el segundo, sobre el cumplimiento de los presupuestos necesarios para su aprobación, razón por la cual se procederá a su estudio de esa manera. 2.3.1.

Competencia funcional 22. El artículo 146A del CCA, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que “las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” (Se resalta) 23.

Por su parte, el artículo 181 del CCA establece lo siguiente: “Articulo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. (…)” 24. Como puede observarse, el artículo 146A del CCA excluyó el auto que aprueba o imprueba conciliaciones prejudiciales o judiciales de las providencias que deben ser proferidas por la Sala. Sin embargo, cuando el acuerdo conciliatorio es aprobado, esa decisión pone fin al proceso y en consecuencia, en dicho evento sí corresponde su conocimiento a la Sala de decisión, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “(…) la conciliación en materia contenciosa administrativa para que produzca efectos jurídicos y haga tránsito a cosa juzgada debe ser aprobada judicialmente.

Por tanto, el auto que imprueba una conciliación no da fin al proceso, sino por el contrario, dicho efecto solo resultaría del acuerdo conciliatorio debidamente aprobado, tal y como ha sostenido esta Corporación.”[14] 25. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos sostenidos por el apoderado de la entidad demandada, debido a que el presente asunto se rige por las normas contenidas en el CCA, y en consecuencia, no le son aplicables los artículos 125 y 243 del CPACA. 26.

Además, porque el hecho de que la decisión que imprueba la conciliación sea competencia del magistrado ponente, no vulnera el derecho al debido proceso, ni impide que los demás miembros de la Sala conozcan del acuerdo, pues al ser una providencia de naturaleza apelable en virtud del 181 del CCA, procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los demás miembros que integran la respectiva Sala de decisión. 2.3.2.

Presupuestos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio 27. El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, indica que pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 28.

En tal virtud, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A.) b) Que no haya caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998) c) Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas, con capacidad para conciliar (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.) d) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico (artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998) e) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 73 de la Ley 446 de 1998). 29.

La Sala advierte que el magistrado ponente improbó el acuerdo celebrado por las partes, debido que uno de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia fue objeto de condena en abstracto, razón por la cual consideró que era necesario adelantar el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, donde debía probarse la cuantía del mismo. 30.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como lo sostuvo el apoderado de la entidad demandada, la finalidad de la conciliación es precisamente la terminación anticipada del proceso, razón por la cual no se puede improbar el acuerdo, bajo el argumento de que es necesario continuar con el trámite judicial. 31. Sin embargo, con el fin de establecer si el arreglo cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la ley 446 de 1998, esto es, que no implicara un menoscabo para el patrimonio público, sí era necesario contar con el material probatorio suficiente que permitiera al juzgador determinar que la suma fijada en el pacto conciliatorio no superara lo decretado en la sentencia de primera instancia, ni lo solicitado en la demanda. 32.

Ahora bien, se advierte que el apoderado de la entidad demandada, en el término de traslado del recurso interpuesto, allegó la propuesta de conciliación suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional[15], y el desprendible de pago del mes de octubre de 2011 del señor José Ricardo Marulanda Valencia[16]. 33.

Dicha prueba, que acredita cuánto devengaba la víctima al momento del retiro del servicio, fue la que se echó de menos en primera instancia y por la cual se condenó en abstracto. Además, su ausencia fue determinante para que el magistrado ponente improbara el acuerdo conciliatorio. 34. Dado que ya se cuenta con ella, resulta necesario contrastar la propuesta conciliatoria formulada por la entidad demandada, con la suma que habría resultado del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, para establecer si se supera o no el monto fijado en primera instancia, y así evitar que el acuerdo implique un menoscabo para el patrimonio público. 35.

Para tal efecto, no pueden perderse de vista los términos fijados por el juez de primera instancia, que respecto a la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, señaló lo siguiente(se trascribe): “(…) a) Lucro cesante consolidado: La liquidación correspondiente se deberá teniendo en cuenta como salario, el valor de todos los haberes laborales percibidos mensualmente por el demandante al momento de su retiro definitivo del servicio, incluyendo sus prestaciones sociales y la cifra hallada se multiplicará por el 90,01%, que corresponde al porcentaje de disminución de su capacidad laboral.

Ese resultado deberá ser actualizado teniendo en cuenta la variación entre índice de precios al consumidor vigente para esa fecha y el vigente para la fecha de expedición de esta providencia, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final - abril/2018 (141,70071) Índice inicial – julio/2011 (108,04537) Donde Ra, corresponde a la renta mensual actualizada que servirá de base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro Rh corresponde al 90,01% del salario el que por todo concepto devengaba el demandante al momento de su retiro definitivo del servicio (25 de agosto de 2011).

Una vez obtenido el valor de la renta mensual actualizada se deberá liquidar el lucro cesante consolidado al que tiene derecho el demandante, aplicando la siguiente fórmula señalada por el Consejo de Estado: S=Ra (1+i)n-1 i Donde: S: indemnización a obtener Ra: salario actualizado i: interés puro equivalente a 0,004867 n: número de meses del período a indemnizar, equivalente en este caso a 80,83 (26 de agosto de 2011 a 21 de mayo de 2018) El valor que arroje la liquidación anterior, corresponderá a la indemnización total por concepto de lucro cesante consolidado tiene derecho el señor José Ricardo Marulanda Valencia b) Lucro cesante futuro: (…) La liquidación del lucro cesante futuro se deberá efectuar con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 i (1+i)n S = Ra (1+ 0.004867)251,57 – 1 0.004867 (1+0.004867)251,57 Donde S corresponde al valor total del lucro cesante futuro a reconocer y Ra, corresponde al valor de la renta mensual actualizada del demandante conforme se indicó anteriormente.

(…)” 36. Al efectuar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, de acuerdo con los anteriores términos, se obtienen los siguientes resultados: 37. Renta actualizada: Ra = Rh x índice final - abril/2018 (141,70071) Índice inicial - julio/2011 (108,04537) Ra = $3.169.566,23[17] x 1,31 Ra = $4.156.862,85 38. Lucro cesante consolidado: S= Ra (1+i)n-1 i S= $ 4.156.862,85 (1+0,004867)80.83 – 1 0,004867 S= $ 410.473.742,64 39.

Lucro cesante futuro: S = Ra (1+ 0.004867)251,57 – 1 0.004867 (1+0.004867)251,57 S = $4.156.862,85 x 149,5 S= $ 621.450.996,075 40. Total ( lucro cesante consolidado ($410.473.742,64) + lucro cesante futuro ($621.450.996,075) = $1.031.924.738,72 41. Por otra parte, se tiene que en propuesta de conciliación suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, se efectuó la respectiva liquidación de la siguiente manera (se transcribe): “ |Fecha Estimada Conciliación |: |15 de marzo de 2018 | |Fecha de Retiro de la institución|: |25 de noviembre de | | | |2011 | |Fecha de Nacimiento de la Víctima|: |4 de febrero de 1991 | |Expectativa de vida según |: |278.64 meses | |Resolución No. 0497 de 1997 | | | |Tiempo entre los hechos y la |: |87.65 meses | |conciliación | | | |Último salario devengado |: |$3.521.349 | |Porcentaje de pérdida de la |: |90.01% | |capacidad laboral | | | |Salario base para liquidar |: |$3.196.566 | LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO De la fecha del retiro hechos a fecha estimada de la conciliación: del día 25 de noviembre de 2011 al 15 de marzo de 2018, hay: 87 meses y 20 días N = 87.65 meses S= $ 3.169.566 x (1+0.004867)87,65 – 1 = 345.444.175 0.004867 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $345.444.175 LUCRO CESANTE FUTURO Comprende desde el día siguiente de la conciliación: 16 de marzo de 2018, hasta la vida probable de la víctima según la resolución 0497 de 1997: Fecha de nacimiento del señor JOSÉ RICARDO MARULANDA VALENCIA: 4 de febrero de 1961.

Expectativa de vida según la Resolución No. 0497 de 1997: 278,64 meses Luego N es igual a 278,64 meses de vida. S= 3.169.566 x (1+0.004867)278.64 -1 = $482.890.171 0.004867 x (1+0.004867)22.03 LUCRO CESANTE FUTURO: $482.890.171 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES |INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA |$345.44.175 | |INDEMNIZACIÓN FUTURA |$482.890.171 | |TOTAL INDEMNIZACIÓN |$828.334.346 | PROPUESTA DE CONCILIACIÓN PERJUICIOS MATERIALES: 85% DEL TOTAL DE $828.334.346 es decir, $704.084.194 divididos entre los dos padres OFRECIMIENTO CONCILIATORIO: Para JOSÉ RICARDO MARULANDA VALENCIA, la suma de $704.084.194 (…)” 42.

De lo anterior se concluye que la respectiva fórmula de arreglo, que fue acogida por la parte actora en la audiencia de conciliación, respecto del lucro cesante consolidado y futuro, no superó el monto que habría resultado del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco lo pretendido en la demanda por dicho concepto, que ascendió a la suma de $871.370.065. 43.

En este punto es necesario precisar que, si bien en el acuerdo conciliatorio el valor en número y letras no coincide, pues se señaló que la suma que se pagaría por lucro cesante sería “SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE (704´804.194,oo)moneda corriente(…)”, prevalece el monto descrito en letras, dado que este es el que coincide con la suma propuesta por la entidad demandada en el acta del Comité de Conciliación. 44.

Así las cosas, dado que fue posible demostrar la cuantía del lucro cesante, y debido a que ese fue el motivo por el cual el magistrado ponente improbó el acuerdo conciliatorio, procederá la Sala a estudiar si se cumplen o no los demás presupuestos necesarios para su aprobación. a) Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A.) 45.

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es una entidad pública. 46. Por otra parte, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999[18], a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas, como en presente caso, en ejercicio del medio de control de reparación directa[19]. b) Que no haya caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998) 47.

El término para formular pretensiones en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 48.

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que en casos de secuestro, el término de caducidad debe computarse desde el momento de la cesación de la conducta, por tratarse de un daño continuado[20]. 49. Así las cosas, se advierte que el hecho que originó la demanda, consiste en el secuestro del cual fue víctima el señor José Ricardo Marulanda Valencia, que se prolongó desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 2 de julio de 2008[21], razón por la cual la parte actora tenía hasta el 3 de julio de 2010 para presentar la demanda. 50.

Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 28 de junio de 2010, esto es, 4 días antes del vencimiento del término, y dado que la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2010, día siguiente a la expedición de respectiva constancia de no acuerdo, se concluye que fue presentada en oportunidad. c) Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas, con capacidad para conciliar (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.) 51.

Las partes actuaron a través de apoderado judicial constituido en legal forma, y de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes[22], como el de la entidad demandada[23] tienen la facultad expresa para conciliar. 52. Así mismo, se observa que el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional mantuvo sus facultades enmarcadas dentro de los lineamientos que para tales efectos dispuso el comité de conciliación de la entidad, el cual en sesión de 1 de marzo de 2018 autorizó por unanimidad conciliar de manera total, en los siguientes términos: “(…) PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD: 85% del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Bogotá, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2018.

PERJUICIOS MATERIALES: (Lucro Cesante Consolidado y Futuro) Para Jose Ricardo Marulanda Valencia, en calidad de lesionado, la suma de $704.084.194 (…)”[24] 53. Por otro lado, está acreditada la legitimación activa en la causa de la parte actora, esto es, el señor José Ricardo Marulanda Valencia como víctima directa del secuestro[25]; la señora Erika Patricia Manrique Rodríguez en calidad de cónyuge[26] y Brian José Marulanda Manrique en calidad de hijo[27]. 54.

Cabe resaltar que si bien al momento de presentar la demanda Brian José Marulanda era menor de edad, para el 18 de marzo de 2019, fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, ya contaba con 24 años y en consecuencia, tenía plena capacidad para disponer de sus derechos. Sin embargo, el mandato que sus padres otorgaron en su momento al apoderado que los representó en la audiencia de conciliación conserva validez, dado que este no fue revocado[28]. d) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico (artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998) 55.

Las pretensiones están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del secuestro del que fue víctima el señor José Ricardo Marulanda, y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios sufridos por este y sus familiares. 56. En tal virtud, la Sala concluye que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como transigibles. e) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 73 de la Ley 446 de 1998). 57.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado lo siguiente: 58. El señor José Ricardo Marulanda Valencia fue secuestrado el 3 de marzo de 1998 y liberado el 2 de julio de 2008. Continuó activo en la fuerza pública desde esa última fecha hasta el 28 de agosto de 2011, cuando decidió retirarse voluntariamente.[29] 59.

Según el informe administrativo del “Caso Táctico El Billar, Batallón de Contraguerrillas No. 52”, elaborado el 27 de marzo de 1998 por el Comando de la Decimoquinta Brigada[30], el bloque sur de las FARC atacó el 2 de marzo de 1998, en la Quebrada el Billar, Inspección de Santafé del Caguán, municipio de Cartagena del Chairá, a las Compañías C, D y E del Batallón de Contraguerrillas No. 52, orgánico de la Brigada Móvil No. 3, donde resultaron asesinados 62 uniformados, 43 secuestrados, 47 sobrevivientes y 2 desaparecidos. 60.

La conclusión principal de dicho informe fue que los errores del fracaso operacional se dieron en todos los niveles, pues “en la parte táctica no hubo conducción de las Unidades ni maniobra, fallas en las medidas de contrainteligencia y se subestimó el enemigo; en la parte operativa los Comandantes no evaluaron el riesgo y la amenaza de un área crítica de primera prioridad, y se desconocieron las capacidades y antecedentes de los ataques efectuados por el bloque sur de las FARC en su área de influencia; así mismo la parte administrativa en la demora de abastecimientos, la no dotación de granadas de fusil, de iluminación, de humo y bengalas se constituyeron en factores que incidieron en el fracaso operacional(…)”, entre muchas otras razones. 61.

Obra también la decisión proferida el 27 de noviembre de 2000 por las Fuerzas Militares de Colombia, Comando Armada Nacional, Fallador Especial de Primera Instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el 2 de marzo de 1998, en el sitio denominado Quebrada el Billar. [31] 62. Allí se declararon probados y no desvirtuados los cargos elevados contra el Coronel Orlando Galindo Cifuentes, Comandante de la Brigada Móvil No. 3, y el Mayor Jhon Jairo Aguilar Bedoya, Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 52, consistentes en “no adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando (…)”, quienes fueron sancionados con separación absoluta de las Fuerzas Militares. 63.

Lo anterior, entre otros, porque del material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, se determinó que “los lamentables hechos acaecidos el día 2 de marzo de 1998, casi podría afirmarse, corresponden a una crónica de un fracaso operacional anunciado (…)”. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Comando General de las Fuerzas Militares, el 17 de julio de 2001[32]. 64.

De lo narrado es posible concluir, tal y como lo hizo el tribunal en primera instancia, que la causa del daño residió en los múltiples errores en los que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual este le resultaría imputable a título de falla del servicio. 65. Así mismo, está demostrado que el señor José Ricardo Marulanda Valencia sufrió un 90% de pérdida de capacidad laboral, como consecuencia del secuestro del que fue víctima, de acuerdo con el Acta de la Junta Médica Laboral No. 45843, de fecha 18 de agosto de 2011, practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 18 de agosto de 2011[33], 66.

El acta quedó en firme el 15 de noviembre de 2011, fecha en la que el demandante manifestó estar de acuerdo con los resultados de dicha Junta Médica y renunció a convocar Tribunal Médico[34]. 67. Finalmente, están acreditados los perjuicios sufridos por los parientes, con el registro civil de matrimonio y de nacimiento, que confirman las calidades de cónyuge e hijo de Erika Patricia Manrique Rodríguez y Brian José Marulanda Manrique, respectivamente.[35] 68.

Así las cosas, la Sala considera que el material probatorio permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la normativa legal, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sección en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y tampoco resulta incongruente con lo pedido en la demanda. 69.

En tal virtud, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. 3. DECISIÓN La Sala dual, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 9 de septiembre de 2019, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 18 de marzo del mismo año, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En su lugar, APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de marzo de 2019, entre los demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el cual hace tránsito a cosa juzgada.

TERCERO: DECLARAR terminado el proceso.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento al artículo 176 del CCA, para lo cual se EXPEDIRÁ copia del acta de conciliación, de la sentencia de primera instancia y de esta decisión, conforme al artículo 115 del CPC., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno No. 6 de la primera instancia. [2] Folio 358 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 382 a 390 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 412 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 444 a 446 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 452 a 454 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 455 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 461 a 462 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 460 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 463 a 464 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 470 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.

Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065, MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019, No. Interno: 59.029, MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.

No. Interno: 49.299. [13] Folio 454 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 30 de enero de 2017, exp: 58.419, reiterada en providencia de la Sección Tercera, Subsección A, de 25 de julio de 2017, exp: 59.125. [15] Folios 465 a 467 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 468 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] De conformidad con el desprendible de nómina del mes de octubre de 2011, obrante a folio 468 del cuaderno del Consejo de Estado, el señor José Ricardo Marulanda devengaba la suma de $3.521.349. [18] Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. [19] “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 9 de diciembre de 2013, exp: 48.152 [21] Folio 61 del cuaderno No. 4 de la primera instancia. [22] Folios 22 a 24 del cuaderno principal No. 1 de la primera instancia. [23] Folio 423 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 447 a 448 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 61 del cuaderno No. 4 de la primera instancia. [26] Folio 25 del cuaderno No. 6 de la primera instancia. [27] Folio 26 del cuaderno No. 6 de la primera instancia. [28] En sentencia de Sala Plena de 24 de noviembre de 2014, Exp.

No. 37747, esta Corporación señaló que:“si el demandante que cumplió la mayoría de edad ha guardado silencio al respecto, se entiende como una ratificación implícita del contrato, pues el silencio no se puede interpretar como una revocatoria tácita, ya que así no se encuentra contemplado en la ley, e interpretarlo de esa manera, iría en contra de los intereses de las partes y de la administración de justicia”. [29] Folio 61 del cuaderno No. 4 de la primera instancia. [30] Folios 471 a 484 del cuaderno No. 2 de la primera instancia. [31] Folios 167 a 193 del cuaderno No. 6 de la primera instancia. [32] Folios 425 a 468 del cuaderno No. 2 de la primera instancia. [33] Folios 359 a 363 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [34] Folio 448 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [35] Folios 25 y 26 del cuaderno No. 6 de la primera instancia.