MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACTA 15 DEL 6 DE MAYO DE 2005 DEL CONSEJO DE ESTADO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros.
Al respecto, se recuerda que en el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de quien fungió como rector de la Universidad (…) la que, a su vez, tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución, por lo que forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 34 DE 1976 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / ACUERDO 001 DE 1994 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58505, C.P, Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PLAZO / ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DEL PAGO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [C]onviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984.
De igual manera, la Universidad (…) debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo. (…) [E]n el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.(…) [L]a sentencia que condenó a la Universidad (…) cobró ejecutoria el (…) por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- corrió hasta el (…) lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha (…) En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el (…) y, dado que aquella se presentó el (…) resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / C.P.A.C. – ARTÍCULO 192 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 58762, C.P, Hernán Andrade Rincón y sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DOLO / CULPA / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIÓN PÚBLICA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / DOLO / CULPA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Este medio de control, [Repetición] como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho (…) [L]a antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional (…) como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada [Artículo 78 del Código Contencioso Administrativo] el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente.
(…) Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción –hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36310, C.P, Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIÓN PÚBLICA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BUENA FE / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CONSTICUIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 91 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10865, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA JUDICIAL / DOLO / CULPA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.
DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a demanda se presentó el (…) por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 49299 AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente, pues estará en la posibilidad de estudiar cualquiera que se desprenda de aquel y que resulta necesario para definir la controversia.
CONFESIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL / ENTIDAD PÚBLICA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO [D]e conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, la confesión constituye un medio de prueba, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión directa de esta última norma –art. 211-, que sean aplicadas las disposiciones de la Ley 1564 de 2012.
En relación con el caso concreto, la Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, ya que la parte demandada, al ser una persona natural, se encuentra cobijada por lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso. Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial.
Al respecto, conviene precisar que la norma hace alusión a que este tipo especial de confesión por apoderado tendrá valor probatorio solo cuando exista “autorización” del poderdante; no obstante, también consagra su presunción para ciertas etapas del proceso, en cuyo caso, naturalmente, no habrá necesidad de la venia de éste último.(…) [R]esulta claro que lo anterior no es aplicable cuando en el extremo pasivo de la litis se halla una entidad pública, toda vez que existe prohibición expresa de confesión de sus representantes legales, incluso cuando así lo hubieren otorgado en el poder, de conformidad con los artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 y el art. 195 del Código General del Proceso.(…) [P]ara la Sala es razonable precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser valorada de conformidad con los criterios generales de apreciación de las mismas.
Así, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, en el sub lite los hechos que aceptó el demandado en la contestación de la demanda y respecto de los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados, pues la parte demandada tenía capacidad para confesar; sus dichos versaron sobre hechos que favorecían a la parte contraria y sobre los cuales la ley no exige otro medio de prueba, y fue una manifestación expresa, consciente y libre FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / C.P.C.A. – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 / C.P.A.C A – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-551 de 12 de octubre de 2016, M.P, Jorge Iván Palacio Palacio.
De igual forma, ver, Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 49865 PAGO / PRUEBA DEL PAGO / CONDENA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la (…) certificación [Sobre el pago total de la obligación al beneficiario de la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Universidad (…) Esto, sumado a que el apoderado del demandado no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado.
Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por la Universidad (…) por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 NOTA DE RELATORÍA: Atinente el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50031 C.P, Marta Nubia Velásquez Rico.
PRESUNCIÓN LEGAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD CIVIL / SERVIDOR PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPUTACIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil (…) Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas (…) [E]n estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil (…) Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel (…) Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez –en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.(…) [Q]uien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.(…) Así, para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116 NOTA DE RELATORÍA: Ateniente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40755, C.P, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández PRESUNCIÓN LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INFERENCIA LÓGICA / CULPA GRAVE / DESVIACIÓN DE PODER / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el caso concreto, es claro que el procesado no ejerció ninguna actuación intencional que pueda clasificarse como ajena a los propósitos del servicio público, toda vez que no se demostró en el plenario que con la desvinculación del señor (…) el accionado buscara un fin propio o la desviación del poder a él otorgado.(…) En relación con el uso de la institución de las presunciones en materia probatoria la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que quien invoque en la demanda de repetición este tipo de sucedáneos de la prueba previstos en la Ley 678 de 2001, deberá acreditar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el acto inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) Así pues, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo es pacífica al exigir que para la operatividad de una presunción legal, como la alegada en el sub lite, quien la invoca debe demostrar la configuración del hecho base o conocido para poder beneficiarse de la inferencia lógica creada por el legislador.
(…) [L]a Sala concluye que la entidad demandante no pudo probar que el señor (…) ejerció actos positivos que crearan realidades artificiosas o que inventó reglas constitucionales, legales o jurisprudenciales encaminadas a sustentar jurídicamente la decisión de desvincular al señor (…) de su cargo con el propósito de satisfacer intereses ajenos a los fines del Estado.
Por consiguiente, este cuerpo colegiado no puede afirmar que el demandado actuó en forma dolosa en los hechos objeto de examen, en cuanto la configuración de la desviación de poder exige del juzgador alcanzar el alto grado de convicción de que el elemento volitivo de quien profirió el acto no estuvo regido por la finalidad del buen servicio, sino que se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Sin embargo, no quiere decir lo anterior que esta Corporación omita reprochar el comportamiento del señor (…) al expedir la Resolución (…) toda vez que, como lo ha expuesto con anterioridad esta Subsección, este tipo de conductas pueden llegar a configurar una culpa grave por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, en específico, por desconocimiento del deber de motivación consagrado en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 (…) [N]o cabe duda de que el señor (…) al expedir la Resolución (…) esto es, casi seis años después de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 debió exponer en el texto la motivación para declarar insubsistente el nombramiento del señor (…) so pena de que el pronunciamiento adoleciera de un vicio en su fundamentación, constitutivo de presunción de culpa grave del agente estatal.
En síntesis, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, para el momento en que fue expedida la Resolución (…) dicho acto debió contener los motivos por los cuales se tomó la decisión de desvinculación del señor (…) y al no cumplir con ese imperativo legal, el ahora demandado incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, por lo que se encuentra incurso en una conducta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 678 de 2001, comporta culpa grave.
En consecuencia, el señor (…) deberá reembolsar a la entidad demandante lo que esta debió pagar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 PARAGRAFO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición -en relación con las posibles conductas dolosas o gravemente culposas de los demandados- de las sentencias que condenan al Estado en el curso de un trámite ordinario, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 19307, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27779; sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 49060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42777, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 1 de febrero de 2008, exp.50453, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52209., C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2011, exp. 0734-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia del 5 de julio de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, exp. 0685-10. De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 49060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 48550, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 53329, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 50073, C.P. María Adriana Marín AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / AGENTE DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONCEPTO DE DOLO / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, norma sustancial aplicable al sub examine, cuando la autoridad judicial que conozca del medio de control de repetición decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, deberá cuantificarse el monto de la condena correspondiente atendiendo su grado de participación en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial (…) El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica.
Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado. Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el (…) resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo.(…) [P]ara la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial (…) Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa.
Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio. Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” –artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no “quería” realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.(…) [E]n el sub lite, como la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar la imputación, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará, corresponderá al 70% de la suma que pagó la entidad demandante FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5/ LEY 678 DE 2001 – ATÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49520, C.P. Danilo Rojas Betancourth JUEZ / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / CONDENA JUDICIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l juez que conoce de la acción de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que la parte demandada cumpla la obligación de pagar la condena impuesta.
(…) [En el caso concreto] [C]orresponde a la Sala establecer el plazo para que el señor (…) pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001 FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 42777, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 52157, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp, 52209, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Sentencia del 13 de diciembre de 2019, exp. 47286, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. (…) [V]ale aclarar, [Que las agencias en derecho] serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda, ya que se trata de un proceso de única instancia en el cual existen pretensiones de tipo pecuniario, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado mediante el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003.Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte beneficiada con la presente providencia, siempre que aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
Además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas previamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCECO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DEL 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 2222 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / C.P.A.C. A – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00151-00(55520) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por la Universidad Popular del Cesar en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar declaró, por falta de motivación, la nulidad de la resolución 1487 de 12 de julio de 2010, por medio de la cual el rector de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento del señor Danuil Antonio Picón Santiago.
Como consecuencia de la anulación, el ente educativo tuvo que pagar los emolumentos dejados de percibir por el mencionado funcionario hasta el día de su reintegro. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de septiembre de 2015 (fls. 1 - 10 c. ppal), la Universidad Popular del Cesar, por conducto de apoderado judicial (fl. 100 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Raúl Enrique Maya Pabón por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare responsable a Raúl Enrique Maya Pabón de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de septiembre de 2012, por concepto de la falta de motivación del acto administrativo, la expedición irregular del acto acusado y la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa o administrativo Resolución No. 1487 de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Danuil Antonio Picón Santiago, en el cargo de conductor mecánico, Código 4103, grado 09, del nivel asistencial, adscrito al grupo de servicios generales, de la Seccional de Aguachica de la Universidad Popular del Cesar. 2.
Que se condene a Raúl Enrique Maya Pabón a cancelar la suma de cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y tres pesos mc ($59’759.253.oo) a favor de la Universidad Popular del Cesar; suma de dinero que pagó esta entidad a Danuil Antonio Picón Santiago, para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 13 de septiembre de 2012. 3.
Que se condene a Raúl Enrique Maya Pabón a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad Popular del Cesar desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: Mediante resolución 1487 de 12 de julio de 2010, el señor Raúl Enrique Maya Pabón, en su calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente el nombramiento del señor Danuil Antonio Picón Santiago, quien se desempeñaba en el cargo de Conductor Mecánico, código 4103, grado 9, del nivel asistencial, adscrito al grupo de servicios generales de la seccional Aguachica de dicha entidad educativa.
Inconforme con lo anterior, el señor Danuil Antonio Picón Santiago presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Popular del Cesar. El 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar declaró la nulidad del acto administrativo reseñado, ordenó el reintegro del señor Danuil Antonio Picón Santiago y, además, el pago de los sueldos que dejó de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de su reincorporación. Esta decisión no fue objeto de apelación por parte de la Universidad Popular del Cesar.
El 27 de septiembre de 2013, se reintegró al señor Danuil Antonio Picón Santiago al ente universitario y, ese mismo día, se le pagaron $59’759.253, por concepto de los emolumentos que dejó de percibir mientras estuvo desvinculado de la entidad. La parte demandante atribuyó al señor Raúl Enrique Maya Pabón la responsabilidad a título de dolo y/o culpa grave, por haber obrado con desviación de poder y “falta de motivación”, en tanto expidió un acto administrativo con vicios en su motivación, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 12 de febrero de 2015 (fls. 114 – 121, c. ppal), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fl. 121 vto. y 126, c. ppal).
El señor Raúl Enrique Maya contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 140 a 171, c. ppal.). Como razones de su defensa, manifestó que existía una ausencia de los presupuestos formales y sustanciales para la prosperidad de la repetición, toda vez que no se allegaron pruebas con la finalidad de demostrar que su conducta había infringido normativa alguna.
Agregó que no existió dolo en la expedición del acto administrativo anulado, porque la falta de motivación no se realizó de forma arbitraria, dado que el cargo que desempeñaba el señor Danuil Antonio Picón Santiago era en provisionalidad, por lo que no era necesaria la motivación del acto de insubsistencia. 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 12 de octubre de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fl. 201 del c. ppal).
En la etapa de fijación del litigio, teniendo en cuenta la demanda y su contestación, se concluyó que las partes coincidían en los siguientes hechos[1]: 1. Que el señor Raúl Enrique Maya Pabón, quien se desempeñaba como rector de la Universidad Popular del Cesar, profirió la resolución 1487 de 12 de julio de 2010, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Danuil Antonio Picón Santiago, en el cargo de Conductor Mecánico, código 4103, grado 09. 2.
Que el señor Picón Santiago interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar. En esta decisión se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reintegro del demandante al servicio, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 3.
Que la Universidad Popular del Cesar, mediante la resolución 846 de 6 de mayo de 2013, reintegró al señor Picón Santiago en el cargo de Conductor Mecánico, código 4103, grado 9 y, a través de la resolución 2300 de 27 de septiembre de 2013, le reconoció la suma de $59’759.523, por concepto de acreencias laborales. No obstante, los extremos procesales de esta litis presentaron divergencia en el siguiente supuesto fáctico: a juicio de la parte actora resultaba necesario motivar el acto administrativo contenido en la resolución 1487 de 12 de julio de 2010, mientras que para el demandado no era menester dicha motivación por tratarse de un acto de carácter discrecional.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación sin realizar ninguna observación. Se concluyó que el proceso se contraía a determinar si el señor Raúl Enrique Maya Pabón incurrió en conducta gravemente culposa al expedir la Resolución 1487 de 12 de julio de 2010.
En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que no habían sido solicitadas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación, toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda.
También se accedió al testimonio del señor Jhon Jairo Díaz Carpio, solicitado por la parte actora, pero, ante la imposibilidad de encontrar al testigo, el extremo demandante desistió de la prueba (fl. 202 c. ppal). Mediante providencia de 16 de marzo de 2017, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 205 – 206, c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En esta oportunidad, el demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no se probó que haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa, porque la parte actora se limitó a señalar que la conducta del señor Raúl Enrique Maya Pabón estaba demostrada con la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no era suficiente para llevar al juez a la convicción de la concreción de dicho elemento.
Señaló que no cualquier error de juicio permite deducir la responsabilidad y que, por lo tanto, era necesario comprobar la gravedad de la falla de la conducta (fls. 209 - 225 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que, de conformidad con la Ley 678 de 2001, a la parte demandante solo le correspondía probar el hecho que le daba base a la presunción de culpa grave, lo cual se demostró en el expediente porque el acto administrativo anulado en el proceso antecedente fue expedido con “desviación de poder y falta de motivación” (fls. 226 - 239 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros[2].
Al respecto, se recuerda que en el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de quien fungió como rector de la Universidad Popular del Cesar, la que, a su vez, tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992[3], la Ley 34 de 1976[4] y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución[5], por lo que forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia[6]. 3.- Ejercicio oportuno del derecho de acción En el caso concreto, la condena impuesta a la Universidad Popular del Cesar, y por la cual pretende repetir en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón, fue proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de ese mismo año (fol. vto. 25 c. ppal).
En el sub lite, el pago de la condena se efectuó el 27 de septiembre de 2013, según se desprende de la certificación expedida por el tesorero de la Universidad Popular del Cesar, las órdenes de pago y los comprobantes bancarios obrantes en el expediente (fls. 27 – 35, c. ppal). De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem[7].
Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos[8]. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.
De igual manera, la Universidad Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[9], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. Como se dejó visto, la sentencia que condenó a la Universidad Popular del Cesar cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2012, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 6 de abril de 2014, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha de 27 de septiembre de 2013.
En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 28 de septiembre de 2015 y, dado que aquella se presentó el 25 de septiembre de 2015 (fl. 1 c. ppal), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa La Universidad Popular del Cesar está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Raúl Enrique maya Pabón, quien, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la entidad educativa, se desempeñaba como rector de la Universidad Popular del Cesar y, además, suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, tal como se explicará más adelante. 5.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[10].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción –hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[11] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[12] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 6.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la nulidad de la Resolución 1487 de 12 de julio de 2010, es o no atribuible patrimonialmente, a título de dolo o culpa grave, al señor Raúl Enrique Maya Pabón[13].
Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con dolo o culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 6.1.- El alcance de la fijación de litigio en procesos de repetición tramitados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Sea lo primero señalar que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2015, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[14], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, se recuerda que en la fijación del litigio decretada en la audiencia inicial de 12 de octubre de 2016, las partes estuvieron de acuerdo, entre otras cosas, en que i) el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar anuló la Resolución 1487 de 12 de julio de 2010 y condenó a Universidad Popular del Cesar a pagar los emolumentos dejados de percibir por el señor Danuil Antonio Picón Santiago, ii) que tales sumas fueron debidamente sufragadas y iii) que el acto declarado nulo fue proferido por el rector del ente educativo, cargo que desempeñaba, para la época de los hechos, el señor Raúl Enrique Maya Pabón. Al respecto, la Sala debe precisar que, al estar de acuerdo las partes en relación con los hechos relatados, no resultaría necesario el decreto de pruebas para su constatación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aquello solo procede cuando “sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad” y siempre que “no esté prohibida su demostración por confesión”.
Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente, pues estará en la posibilidad de estudiar cualquiera que se desprenda de aquel y que resulta necesario para definir la controversia.
Ahora, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, la confesión constituye un medio de prueba, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión directa de esta última norma –art. 211-[15], que sean aplicadas las disposiciones de la Ley 1564 de 2012. En relación con el caso concreto, la Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, ya que la parte demandada, al ser una persona natural, se encuentra cobijada por lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso.
Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial. Así lo establece la norma: La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Al respecto, conviene precisar que la norma hace alusión a que este tipo especial de confesión por apoderado tendrá valor probatorio solo cuando exista “autorización” del poderdante; no obstante, también consagra su presunción para ciertas etapas del proceso, en cuyo caso, naturalmente, no habrá necesidad de la venia de éste último.
Con todo, cualquier “estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En igual sentido lo ha establecido la doctrina cuando mencionó que: La norma del CGP impide a la parte retirarle al apoderado la facultad de confesar en las oportunidades en que la ley le presume esta potestad, con el fin de asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado como entre este y los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en la demanda y contestación sea una mera formalidad en aquellos eventos en que el poderdante hubiese limitado la facultad de confesar de su apoderado[16].
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional cuando, al analizar la constitucionalidad del artículo 193 del Código General del Proceso, mencionó que: La actual redacción de este tipo de confesión en el Código General del Proceso implicó una actualización a las nuevas realidades procesales, como la oralidad. Observa la Corte que la disposición contiene dos elementos principales.
Por una parte, establece un principio según el cual este tipo de confesión solamente podrá existir en el evento en el que el poderdante expresamente así lo autorice. Sin embargo, a renglón seguido instituye una presunción en relación con aquellos actos procesales en los que, por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el poderdante faculta a su abogado para confesar.
Como literalmente lo señala la norma en comento, las reglas de la confesión por apoderado no admiten estipulación en contrario; es decir, se requerirá siempre autorización expresa, salvo para algunas actuaciones, en las que en todos los eventos el apoderado podrá confesar. Con ello varió el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil[17].
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 193 del Código General del Proceso, pues consideró que no desbordaba la libertad de configuración del legislador y, además, estimó que la figura de la confesión por apoderado perseguía “fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta.
Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional”. Así se dijo en la sentencia: [L]a Sala considera que la disposición demandada supera el test leve de proporcionalidad, por lo cual que legislador no excedió en este caso su límite de potestad configurativa en el diseño de los procesos.
Ello porque constata que la norma tiene un fin legítimo y resulta adecuada para la consecución de aquel. Por contera, no hay lugar a la prosperidad del cargo formulado por el actor respecto del artículo 29 constitucional. Con fundamento en ello, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión ‘la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita’, por el cargo estudiado[18]. Finalmente, resulta claro que lo anterior no es aplicable cuando en el extremo pasivo de la litis se halla una entidad pública, toda vez que existe prohibición expresa de confesión de sus representantes legales, incluso cuando así lo hubieren otorgado en el poder, de conformidad con los artículo 217[19] de la Ley 1437 de 2011 y el art. 195[20] del Código General del Proceso.
Con todo, para la Sala es razonable precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser valorada de conformidad con los criterios generales de apreciación de las mismas. Así, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, en el sub lite los hechos que aceptó el demandado en la contestación de la demanda y respecto de los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados, pues la parte demandada tenía capacidad para confesar; sus dichos versaron sobre hechos que favorecían a la parte contraria y sobre los cuales la ley no exige otro medio de prueba, y fue una manifestación expresa, consciente y libre[21].
Bajo ese contexto procede analizar la Sala el presente asunto. 7. El daño: la existencia de una condena judicial y el pago Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan imputables, a título de culpa grave y/o dolo, a la parte demandada.
Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” [22] y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por esta a favor del beneficiario de aquella.
En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar condenó a la Universidad Popular del Cesar como consecuencia de la nulidad de la Resolución 1487 de 12 de julio de 2010, por medio de la cual el rector de esa entidad educativa declaró insubsistente el nombramiento del señor Danuil Antonio Picón Santiago del cargo que desempeñaba como Conductor Mecánico, Código 4103, grado 9.
Como resultado de la anulación y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó lo siguiente: Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordénese el reintegro del actor, señor Danuil Antonio Picón Santiago, identificado con la C.C. No. 18’925.349, al cargo que ocupaba, o a otro igual o equivalente a partir de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento (12 de julio de 2010), haciendo salvedad que la permanencia en el cargo, teniendo en cuenta que no era un empleado de carrera, será el que determine el rector de la demandada, Universidad Popular del Cesar, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Tercero: Igualmente, ordénese a la demandada, Universidad Popular del Cesar – UPC, reconozca y pague al demandante, señor Danuil Antonio Picón Santiago, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación (12 de julio de 2010) hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Dicho reconocimiento lleva implícito el valor de los aumentos que se hubiesen decretado legalmente con posterioridad al retiro del servicio (…) (fls. 11 – 25, c. ppal). Además, en el expediente obra el documento de 22 de mayo de 2014, por medio del cual el Coordinador del Grupo de Tesorería-Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar certificó el pago total de la obligación al señor Danuil Antonio Picón Santiago, beneficiario de la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 35 c. ppal).
A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142[23] de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Universidad Popular del Cesar. Esto, sumado a que el apoderado del demandado no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado[24].
Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por la Universidad Popular del Cesar, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso. El quantum del mismo, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios. 8.- La imputación 8.1.- La condición de agente o ex agente estatal del demandado Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario precisar que se encuentra completamente probado que el demandado fue quien profirió el acto administrativo declarado nulo (fl. 61, c. ppal.) y respecto del cual se condenó a la Universidad Popular del Cesar, ya que ante su ausencia se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial.
De este modo, se tiene acreditada la calidad de funcionario público que desempeñaba el demandado para la época de los hechos y su participación en los mismos con la copia de la Resolución 1487 de 12 de julio de 2010, en la que se evidencia que fue el señor Raúl Enrique Maya Pabón quien suscribió el acto administrativo. 8.2.- Análisis de la Sala Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal del demandado, es necesario verificar si este le resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte actora, el señor Raúl Enrique Maya Pabón es responsable a título culpa grave y/o dolo por la condena que le fue impuesta, en la medida en que fue quien profirió el acto anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como sustento de la imputación realizada al demandando, se manifestó que aquel había actuado con dolo porque obró con desviación de poder y con culpa grave por “falta de motivación”, la cual, de acuerdo a los argumentos expuestos en el libelo, se adecúa a lo que la ley consagró como “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”.
Esto guarda sustento en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Dijo que esto se evidenciaba con el estudio de legalidad que realizó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar con el fin de anularla, puesto que la desvinculación del funcionario se produjo por razones ajenas al mejoramiento del servicio público. Además, que por la vinculación del cargo, empleado de carrera, que ostentaba el señor Picón Santiago, el representante del ente universitario estaba obligado a cumplir un debido proceso.
Contrario a lo manifestado por la Universidad Popular del Cesar, para la contraparte, el cargo que desempeñaba el señor Danuil Antonio Picón Santiago era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesaria la motivación del acto de insubsistencia y, por tanto, el señor Maya Pabón no había obrado de forma arbitraria. Aseveró que no existían elementos probatorios para determinar la conducta dolosa o gravemente culposa que se le atribuía. Previo a examinar si la conducta que se le endilgó al demandado puede o no calificarse como gravemente culposa y/o dolosa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, para, luego, a la luz de dicha normativa, analizar la conducta desplegada por el ex funcionario público. 8.2.1.- Las presunciones de dolo y culpa grave en vigencia de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[25], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[26] y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”[27].
Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’[28].
De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado[29].
En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.
En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró[30]. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que esta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso[31].
Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil[32]. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”[33]. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez –en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración[34], pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público. 8.2.2.- La prueba de los hechos que le dan base a las presunciones legales contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 Como se expuso, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.
En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 116 del Código General del Proceso. Así, para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente. 8.2.3.- La calificación de la conducta De conformidad con los argumentos esbozados en la demanda, la Sala procede a estudiar las pruebas obrantes en el expediente en punto a aclarar si se demostró o no el hecho en el cual recae la conducta dolosa o gravemente culposa que se le atribuyó al señor Raúl Enrique Maya Pabón. Bajo ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Mediante Resolución 1487 de 12 de julio de 2010, el rector de la Universidad Popular del Cesar, señor Raúl Enrique Maya Pabón, declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Danuil Antonio Picón Santiago.
Así se aprecia en el acto administrativo: POR LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR En uso de sus facultades legales y estatutarias
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar insubsistente en nombramiento efectuado a Danuil Antonio Picón Santiago identificado con cédula de ciudadanía No. 18’925.349, en el cargo de conductor mecánico, código 4103, grado 9 del nivel asistencia, adscrito al grupo de servicios generales de la seccional Aguachica de la Universidad Popular del Cesar, cargo ajustado a la nueva nomenclatura mediante Acuerdo 027 de diciembre de 2006, emanado del Consejo Superior Universitario (fl. 45, c. ppal.) - El 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar declaró la nulidad de la Resolución 1487 de 2010, por i) falta de motivación y ii) desviación y abuso de poder.
El siguiente fue el sustento de la decisión: El Estatuto General de la UPC, Acuerdo 001 de 22 de enero de 1994, emitido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, establece en su artículo 80: ‘…son empleados de libre nombramiento y remoción los siguiente: vicerrectores, secretario general, jefes de oficina, directores de institutos, jefe de servicios generales o jefe de adquisición e inventario o quien haga sus veces; los que tendrán como función principal la administración de bienes o dineros o sean considerados como empleados de manejo por las disposiciones fiscales, y los cargos de coordinador administrativo, supervisor y celador.
Son de carrera administrativa los demás empelados no señalados como de libre nombramiento y remoción. Es evidente que el cargo de conductor mecánico, código 4103, grado 9 del nivel asistencia, adscrito al grupo de Servicios Generales, de la seccional de Aguachica, no se encuentra en el listado antes anotado, razón por la que se entiende que dicho cargo desempeñado por el actor es de carrera (carácter de la vinculación).
Como ya quedó expuesto, el acto de desvinculación del actor, dada las características de su cargo y la naturaleza de su vinculación, debía estar motivado, para garantizarle al actor su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que una vez expuestos los motivos que daban lugar al retiro, el actor encontraría en dichas razones los argumentos que en su momento controvertiría; por lo tanto esta Agencia Judicial encuentra demostrado el cargo de ‘Falta de Motivación’ de la Resolución No. 1487.
En cuanto a la causal de desviación y abuso de poder, el Despacho considera que la parte demandada no demostró que la declaratoria de la insubsistencia se diera en aras del buen servicio, habida cuenta de que no prueba las razones que lo llevan a tomar tal decisión, pues se anexa las hojas de vida del demandante y de la persona que lo reemplaza y ambos cuentan con las mismas calidades para obtener el cargo, tampoco demostró las faltas administrativas o disciplinarias del actor que justificaran la insubsistencia. En este orden de ideas, bajo las reglas de la sana crítica, y atendidas las máximas de la experiencia, se llega a la conclusión inexorable de que el nominador con la expedición del acto de insubsistencia acusado, no se inspiró en razones del buen servicio público.
Se insiste una vez más, que la facultad discrecional de remover libremente al personal no puede sustentarse en razones diferentes a las del buen servicio, la cual debe ejercerse en consonancia con el interés general (art. 2 C.P.). No puede inspirarse entonces, dicha potestad, en motivos de orden personal o para favorecer intereses de terceros. - A través de certificación del 10 de junio de 2014, expedida por el Coordinador del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar, se hizo constar lo siguiente: Revisado el expediente laboral de Danuil Antonio Picón Santiago, identificado con la cédula de ciudadanía 18’925.347, se encontró lo siguiente: Que prestó sus servicios a la Universidad Popular del Cesar, mediante nombramiento provisional por Resolución 1052 de 04 de junio de 2002, hasta el 12 de julio de 2010.
Que mediante Resolución 1487 de julio 12 de 2010 fue declarado insubsistente en el cargo de Conductor Mecánico, código 4103, grado 09, del nivel asistencial (fl. 36, c. ppal.). En relación con lo anterior, es preciso señalar la jurisprudencia de esta Subsección acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición -en relación con las posibles conductas dolosas o gravemente culposas de los demandados- de las sentencias que condenan al Estado en el curso de un trámite ordinario[35]: Se equivoca el a quo al deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia; y aunque en el mencionado proceso de nulidad se demostró la desviación de poder y por tal razón se anuló el acto, las pruebas aportadas en ese proceso no pueden ser valoradas en este, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes.
Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: ‘ aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999)[36].
En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto: ‘(…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma’ [37].
Así, debe advertirse que, aunque en el expediente reposa la sentencia que anuló la Resolución No. 1487 de 2010 y el acto de declaratoria de insubsistencia, lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva elevada en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón a título de dolo por desviación de poder.
En punto de la definición de dolo contenida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la normatividad expone: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. En el caso concreto, es claro que el procesado no ejerció ninguna actuación intencional que pueda clasificarse como ajena a los propósitos del servicio público, toda vez que no se demostró en el plenario que con la desvinculación del señor Picón Santiago el accionado buscara un fin propio o la desviación del poder a él otorgado.
Pues bien, la parte actora, en la demanda, alegó la materialización de la presunción del dolo por desviación de poder, la cual, según lo expuesto, se adecúa a los previsto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. En relación con el uso de la institución de las presunciones en materia probatoria la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que quien invoque en la demanda de repetición este tipo de sucedáneos de la prueba previstos en la Ley 678 de 2001, deberá acreditar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el acto inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
Así se ha mencionado en forma reciente[38]: Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’ [[39]]. (…) Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley.
En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla. Así pues, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo es pacífica al exigir que para la operatividad de una presunción legal, como la alegada en el sub lite, quien la invoca debe demostrar la configuración del hecho base o conocido para poder beneficiarse de la inferencia lógica creada por el legislador.
Dicho esto, con el material probatorio arrimado al expediente la Subsección encuentra acreditado que, si bien en la sentencia de declaratoria de nulidad del acto administrativo se concluyó que se actuó con i) desviación de poder y ii) “falta de motivación”, lo cierto es que, frente al primer cargo, el juzgado no hizo ningún estudio de la conducta del agente que lo suscribió ni advirtió que con la expedición del acto controvertido se buscara obtener un fin contrario a la ley.
En otras palabras, la Sala concluye que la entidad demandante no pudo probar que el señor Raúl Enrique Maya Pabón ejerció actos positivos que crearan realidades artificiosas o que inventó reglas constitucionales, legales o jurisprudenciales encaminadas a sustentar jurídicamente la decisión de desvincular al señor Ariza Urbina de su cargo con el propósito de satisfacer intereses ajenos a los fines del Estado.
Por consiguiente, este cuerpo colegiado no puede afirmar que el demandado actuó en forma dolosa en los hechos objeto de examen, en cuanto la configuración de la desviación de poder exige del juzgador alcanzar el alto grado de convicción de que el elemento volitivo de quien profirió el acto no estuvo regido por la finalidad del buen servicio, sino que se usó con fines distintos a los previstos por la norma[40].
Sin embargo, no quiere decir lo anterior que esta Corporación omita reprochar el comportamiento del señor Raúl Enrique Maya Pabón al expedir la Resolución 1487 de 12 de julio de 2010, toda vez que, como lo ha expuesto con anterioridad esta Subsección, este tipo de conductas pueden llegar a configurar una culpa grave por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, en específico, por desconocimiento del deber de motivación consagrado en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004[41].
En otros términos, esta Subsección en conflictos con sustento fáctico similar al ahora analizado ha considerado que el no motivar un acto administrativo de desvinculación de un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, configura la causal de presunción de culpa grave contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto estima que la motivación constituye un requisito de validez de los pronunciamientos de la administración. Al respecto, en reciente sentencia de 14 de marzo de 2019, argumentó[42]: Esta Corporación ha sostenido que “la motivación (…) constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo.
Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen”[[43]], por tal razón, a juicio de la Sala, el hecho de no plasmarla, pese a la existencia de una disposición legal que así lo imponga, no solo vulnera el ordenamiento jurídico sino que, concretamente, corresponde una omisión de carácter sustancial, supuesto que se encuadra en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por lo que será a partir del mismo que se continúe con el estudio del caso.
Según la norma citada -numeral 3 del artículo 6 ejusdem- se presume que actuó con culpa grave el servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas que hubiese omitido “las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”. En lo atinente al cambio de paradigma relacionado con el deber de motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, una vez entró en vigencia de la Ley 909 de 2004, esta Sala ha considerado[44]: Ahora bien, para la época de expedición del acto anulado, la legislación vigente (Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, con sus respectivos decretos reglamentarios) disponía que el empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera no se encuentra escalafonado y, por ende, carece de fuero de estabilidad, por lo que su retiro del servicio puede darse mediante un acto de insubsistencia que, por tratarse del ejercicio legítimo de una facultad discrecional del nominador, no requiere ser motivado, esto es, no debe expresar las causas del retiro.
Esta situación cambió con la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, pues a partir de estas disposiciones el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera debe motivarse (…). Lo anterior aunado al hecho de que la Universidad Popular del Cesar cuenta con un Estatuto General que fue expedido mediante Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994, el cual, en sus artículos 79 y 80 establecen lo siguiente: Artículo 79.
El personal administrativo de la Universidad Popular del Cesar, estará integrado por trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyos cargos y empleos figuren en la planta de personal. Artículo 80. Son empleados de libre nombramiento y remoción los siguientes: Vicerrectores, Secretario General, Jefes de Oficina, Directores de Instituto, Jefe de Servicios Generales o Jefe de Adquisiciones o Inventarios o quien haga sus veces; los que tengan como función principal la administración de bienes o dinero, o sean considerados como empleados de manejo por las disposiciones fiscales, los cargos de Coordinador Administrativo.
Coordinador y Celador. Son de carrera administrativa los demás empleos no señalados como libre nombramiento y remoción […] En el caso sub examine se advierte que, según la certificación expedida por la Coordinación del grupo de gestión de desarrollo urbano de la Universidad Popular del Cesar, el señor Picón Santiago fue vinculado mediante Resolución 1052 de 4 de junio de 2002, en provisionalidad (fl. 36, c. ppal.).
Esta información refuerza la interpretación de la naturaleza del cargo de Conductor Mecánico, porque al no corresponder a ninguno de los criterios enlistados precedentemente, como de libre nombramiento y remoción, se concluye que la vinculación estaba sujeta a las normas que rigen la carrera administrativa. Así las cosas, no cabe duda de que el señor Raúl Enrique Maya Pabón al expedir la Resolución 1487 de 12 de julio de 2010, esto es, casi seis años después de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004[45], debió exponer en el texto la motivación para declarar insubsistente el nombramiento del señor Danuil Antonio Picón Santiago, so pena de que el pronunciamiento adoleciera de un vicio en su fundamentación, constitutivo de presunción de culpa grave del agente estatal.
En tales términos se pronunció la Sala en sentencia de 1 de octubre de 2018[46]: Esa nueva normativa (Ley 909 de 2004), a diferencia de lo que preveía el Decreto-ley 2400 de 1968, estableció que el retiro de los servidores provisionales que desempeñaran empleos de carrera administrativa debía realizarse mediante acto administrativo motivado (…).
Siendo así, y dado que para el mismo día en que se dictó la Resolución 704 de 24 de septiembre de 2014 entró a regir la Ley 909, el Tribunal Administrativo que conoció en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anuló el acto administrativo porque, naturalmente, se dictó sin motivación. En ese sentido, resulta claro que la ahora demandada, en calidad de Directora General de Corpoboyacá, debía motivar el acto administrativo mediante el cual terminó el nombramiento del señor Ciro Nelson Vega Pérez, esto es, exponer las razones por las cuales consideraba que el mencionado señor debía ser retirado de sus funciones como Profesional Especializado, código 3010, grado 15 de esa Corporación. En síntesis, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, para el momento en que fue expedida la Resolución 1487 de 12 de julio de 2010, dicho acto debió contener los motivos por los cuales se tomó la decisión de desvinculación del señor Danuil Antonio Picón Santiago, y al no cumplir con ese imperativo legal, el ahora demandado incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, por lo que se encuentra incurso en una conducta que, según lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 678 de 2001, comporta culpa grave.
En consecuencia, el señor Raúl Enrique Maya Pabón deberá reembolsar a la entidad demandante lo que esta debió pagar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar el 13 de septiembre de 2012. 8.2.4.- Cuantificación patrimonial de la condena cuando se imputa y prueba una culpa grave De conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, norma sustancial aplicable al sub examine, cuando la autoridad judicial que conozca del medio de control de repetición decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, deberá cuantificarse el monto de la condena correspondiente atendiendo su grado de participación en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial “cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la]… culpa grave o dolo”, por lo que deberá ser un factor a tener en cuenta para la estimación de la misma, por las razones que pasan a exponerse.
El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.
Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. Así lo establecen las normas referidas: Artículo 5.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones (se destaca).
Ahora, es claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil. Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa.
Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem[47].
Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio.
Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” –artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no “quería” realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado por la condena que pagó la Universidad Popular del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo consistente en el “querer” realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001[48].
Así las cosas, en el sub lite, como la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar la imputación, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará, corresponderá al 70% de la suma que pagó la entidad demandante[49]. 9.- Liquidación de la condena En este caso, la Universidad Popular del Cesar solicitó que se condenara al demandado a reembolsarle la suma de $59’759.253, cantidad que pagó en cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar el 13 de septiembre de 2012, según consta en la certificación de la coordinadora del grupo de Tesorería – Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar (fl. 35, c. ppal.).
Suma de dinero que debe actualizarse con base en la siguiente operación matemática: Ra = R Índice final (enero de 2020) Índice inicial (septiembre de 2013)[50] Ra = $59’759.253 103,80 86,39 Ra= $ 71’802.413 Como ya atrás se explicó, el rubro previamente establecido deberá ser reembolsado solo en un 70%, puesto que se probó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa y no dolosa[51].
Una vez hechos los cálculos correspondientes, la suma es la siguiente: cincuenta millones doscientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($50’261.689). Debe dejarse constancia que no se efectuó ninguna liquidación en relación con los intereses, puesto que, a la fecha de la liquidación del pago, no había fenecido el plazo que tenía la entidad para pagar. 10.-Término para el cumplimiento de esta sentencia El artículo 15 de la Ley 678 de 2001 estableció lo siguiente: En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación. Según el inciso primero del anterior enunciado normativo, el juez que conoce de la acción de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que la parte demandada cumpla la obligación de pagar la condena impuesta.
Esta facultad otorgada por la ley la analizó la Corte Constitucional para concluir acerca de su constitucionalidad, así: 10. Constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 15 de la Ley 678 de 2001 Al inciso primero de la norma que se cuestiona se le acusa de inconstitucionalidad por la posibilidad que en él se establece para fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación que se imponga al servidor público condenado en ejercicio de la acción de repetición; y, al inciso segundo de esa norma, se le considera inconstitucional en cuanto en él se dispone que si el servidor público condenado a reembolsar lo pagado por el Estado no lo cancela totalmente en ese término, quien conoció del proceso de repetición continuará conociendo de la ejecución correspondiente.
Que para el pago de una obligación impuesta en una condena se conceda un plazo por el juez, no quebranta la Constitución pues ella no establece en ninguna de sus normas que las obligaciones de suyo deban ser siempre puras y simples, y exigibles de manera inmediata. Al contrario, en ese punto es clara la libertad de configuración por parte del legislador que bien puede disponer que las obligaciones se encuentren sujetas a modalidades, una de las cuales es el plazo, con el objeto, en este caso concreto, de obtener el reembolso de lo pagado inicialmente por el Estado, dándole la oportunidad al servidor público de cancelar la obligación toda, íntegra, aunque no sea en un instante único, lo que, como se ve no vulnera el precepto constitucional del artículo 90 de la Carta, sino que sencillamente es una manera autorizada por el legislador para que la obligación se extinga, lo que es distinto a condonarla.
Así las cosas, el inciso primero del artículo 15 lejos de lesionar la Constitución se aviene a ella. Y, en cuanto hace a la parte acusada del inciso segundo del mismo artículo 15 de la Ley 678 de 2001, resulta plenamente en armonía con la Constitución que si la obligación no se paga dentro del plazo que fue concedido para el efecto, el servidor público ahora deudor del Estado pueda ser ejecutado, pues como es conocido si las obligaciones no se cumplen de manera voluntaria puede acudirse entonces a la ejecución forzosa.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer el plazo para que el señor Raúl Enrique Maya Pabón pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001[52]. 11.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda, ya que se trata de un proceso de única instancia en el cual existen pretensiones de tipo pecuniario, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado mediante el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003[53].
Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte beneficiada con la presente providencia, siempre que aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas previamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR responsable, a título de culpa grave, al señor Raúl Enrique Maya Pabón, identificado con cédula de ciudadanía 77’017.538, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Raúl Enrique Maya Pabón a pagar a la Universidad Popular del Cesar la suma de cincuenta millones doscientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($50’261.689).
TERCERO: La mencionada suma de dinero deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Se fija por agencias en derecho la suma correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.
SEXTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Minutos 3:57 a 5:15 de la audiencia inicial (Cd obrante a folio 192 c. ppal). [2] “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. [3] Modificada por las Leyes 647 de 2001, 1012 de 2006 y 1443,1450 y 1503 de 2011. [4] Artículo 1º.
Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor. [5] Artículo 4°. La Universidad Popular del Cesar es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional (artículos 28, 30 y 57 de la Ley de 1.992) creada según Ley 34 de noviembre 19 de 1.976 y reconocida institucionalmente como Universidad por la Resolución N°3272 del 25 de Junio de 1.993. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.505, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [7] “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, exp. 58762, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [9] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [12] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [13] En esos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial realizada el 12 de octubre de 2016. [14] Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. [15] “Régimen probatorio.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. [16] Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio, Técnicas del juicio oral (Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2016), 400. [17] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 12 de octubre de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Ibídem. [19] “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. [20] “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 49.865. [22] Artículo 2 de la Ley 678 de 2001. [23] Artículo 142.
Repetición (…) “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [24] En similar sentido se pronunció la Subsección A en sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [25] Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. [26] El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5º no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. [27] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. [28] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 45.203, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [30] Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p. 16. [31] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [32] ibídem. [33] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [35] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia fechada el 27 de marzo de 2014. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Proceso 110010326000201000018 00 (38.455). [36] Original de la cita: “Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000- 1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor consejero Enrique Gil Botero”. [37] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, entre muchas otras providencias”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 49060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Criterio reiterado por esta misma Subsección, a través de las sentencias del 7 de agosto de 2017, expediente 42.777, del 1° de febrero de 2008, expediente 50453 y del 1° de marzo de 2018, expediente 52209. [39] [Original de la cita: ROCHA, Alvira, Antonio. Pág. 558]. [40] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2011, rad. 0734-10, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [41] “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (énfasis fuera del texto). [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 49060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [43] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0685-10]. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 48550, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [45] Artículo 58: “La presente ley rige a partir de su publicación (…)”.
Cabe destacar que el acto de comunicación de la expedición de la norma se materializó en el Diario Oficial No. 45.680 de 23 de septiembre de 2004. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 53329, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Aspecto que fue reiterado en Sentencia de 30 de mayo de 2019, Exp. 50073. [47] “Artículo 14.
Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición”. [48] “Ley 678 de 2001.
Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. [49] En similar sentido ver la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 49520. [50] Correspondiente a la fecha del pago de la condena. [51] En este punto, se recuerda, que el juez de la repetición, para establecer el quantum de la condena, debe tener en cuenta, entre otras cosas, si la conducta que ocasionó el daño por el cual se pretende el reembolso se produjo con dolo o culpa grave, puesto que el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 es claro en mencionar que la autoridad judicial “cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] … culpa grave o dolo”.
De aquí que el operador jurídico este habilitado para que tener en cuenta el tipo de conducta que desplegó el funcionario público para efectos de cuantificar la condena patrimonial. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 7600-12-33-1000-2009-00252-01 (42.777). Reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones: Sentencia del 15 de febrero de 2018, Exp. 52157, Sentencia del 1° de marzo de 2018, Exp. 52209 y Sentencia del 13 de diciembre de 2019, Exp. 47286. [53]
ARTÍCULO CUARTO. Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.
ARTÍCULO SEXTO: Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) 3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia. (…) Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia.