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11001-03-15-000-2020-03957-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-12-01

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Tulía Inés García Roa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para resolver impedimentos De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN – Causal segunda / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR / IMPEDIMENTO – Se declara infundado De conformidad con la norma, constituye causal de recusación y, por ende, de impedimento, haber conocido del proceso en instancia anterior.

(…) [D]ebe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, sino que es un proceso nuevo e independiente. (…) [C]omo la norma establece específicamente que el recurso extraordinario de revisión debe ser conocido por la Sala Plena -hoy por las Salas Especiales de Decisión-, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, es claro que los miembros de las Salas que profirieron la decisión objeto de revisión, sin discriminación alguna, no se encuentran impedidos para conocer del nuevo proceso de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 110010315000201302110 00. Providencia del 12 de agosto de 2014. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03957-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TULÍA INÉS GARCÍA ROA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de julio de 2018, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-04673-01.

I.

ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de julio de 2018, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000- 23-42-000-2013-04673-01.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2020 (i) se admitió el recurso extraordinario de revisión, (ii) se ordenó notificar personalmente a la señora Tulia Inés García Roa y al señor agente del Ministerio Público, (iii) se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera copia del expediente ordinario, y (iv) se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

La señora Tulia Inés García Roa, por conducto de apoderado, se pronunció frente a las causales invocadas por la UGPP. Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020 el magistrado sustanciador decretó las pruebas dentro del proceso. El 24 de noviembre de 2020 el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto participó en la decisión objeto de revisión, por lo que consideró que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 (sic)[1] del Código General del Proceso.

El 24 de noviembre siguiente ingresó el expediente al Despacho para proveer. II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver el impedimento De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.

Al respecto, la norma en cita dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. (Se resalta). En tales condiciones, la Sala Especial de Decisión 6 es competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. 2. Del caso concreto En el presente caso, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por haber participado en la decisión objeto de revisión. Para el efecto, invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso -, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 la cual es del siguiente tenor: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. De conformidad con la norma, constituye causal de recusación y, por ende, de impedimento, haber conocido del proceso en instancia anterior.

No obstante ello, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, sino que es un proceso nuevo e independiente. Así lo ha aceptado la Sala Plena de esta Corporación desde tiempo atrás: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.

Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. (…) En consonancia con lo discurrido, la Sala concluye que no existen razones para separar del conocimiento del presente asunto a los doctores Ramiro Pazos Guerrero, Danilo Rojas Betancourth y Stella Conto Diaz del Castillo, pues el hecho de haber dictado la sentencia que se impugna no justifica su excusación, en tanto no puede existir motivo que ponga en tela de juicio su imparcialidad e independencia, cuando la propia ley les otorga competencia para conocer, examinar y decidir el Recurso Extraordinario de Revisión que se interpuso en el sub-lite[2]”.

Así las cosas, no se configura la causal invocada por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, toda vez que conoció y actuó como ponente en un proceso de distinta naturaleza al que ahora se tramita. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al establecer que: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones el Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” (Se resalta).

En tales condiciones como la norma establece específicamente que el recurso extraordinario de revisión debe ser conocido por la Sala Plena -hoy por las Salas Especiales de Decisión-, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, es claro que los miembros de las Salas que profirieron la decisión objeto de revisión, sin discriminación alguna, no se encuentran impedidos para conocer del nuevo proceso de revisión. Es decir, nada impide que el mismo juez que conoció del proceso ordinario pueda participar del nuevo proceso a través del cual se tramita un recurso extraordinario en contra de dicha decisión, el cual procede únicamente por las causales específicas consagradas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[3].

Así las cosas, no se encuentra fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión 6 del Consejo de Estado RESUELVE Primero: Declárase infundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Segundo: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Entiéndase artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 2°. [2] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 110010315000201302110 00. Providencia del 12 de agosto de 2014. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [3] Esta postura fue reiterada por la Sala Plena de esta Corporación en decisión del 12 de mayo de 2015 dentro del expediente 11001031500020120212400 con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala y por la Sala Especial de Decisión 21 de esta Corporación, en providencia del 3 de noviembre de 2015 dentro del expediente 11001-03-15-000-2014-01522-00 con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro.