Micelio
11001-03-15-000-2020-00216-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-10-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Francisco Javier Mazo Espinosa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Reiteración de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedencia para reabrir la discusión sobre cuestiones definidas y que no fueron controvertidas en el proceso ordinario En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

(…) [L]os hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pero no son figuras procesales idénticas. También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los hechos que configuran la causal quinta de nulidad ver entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00.

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Configuración [L]a causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. (…) [L]a violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No prospera [N]o prosperará el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier Mazo Espinosa contra la sentencia del 27 de junio de 2019, toda vez que los argumentos del recurso no encajan en ninguno de los supuestos para la prosperidad de la causal de nulidad originada en la sentencia, en los términos antes explicados.

En cambio, se advierte que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto reabrir la discusión sobre cuestiones definidas y que no fueron controvertidas en el proceso ordinario. (…) [N]o prospera el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia recurrida no está viciada de nulidad, por falta de competencia de la autoridad judicial que la profirió. Además, como el proceso ordinario se tramitó en única instancia, no se vulneraron las garantías de doble instancia y de prohibición de agravar la situación del apelante único.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00216-00(REV) Actor: FRANCISCO JAVIER MAZO ESPINOSA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: nulidad originada en la sentencia (artículo 250-5 CPACA)-reiteración de jurisprudencia. Improcedencia del recurso para reabrir la discusión sobre cuestiones definidas y que no fueron controvertidas en el proceso ordinario PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Francisco Javier Mazo Espinosa contra la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[1], que resolvió: DECLARAR no probada la excepción de legalidad de los actos administrativos propuesta por el Municipio de Sabaneta.

DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Francisco Javier Mazo Espinosa en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Sabaneta, Personería Municipal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante apoderado judicial, el señor Francisco Javier Mazo Espinosa formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 27 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en el artículo 250-5 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. 2.

Hechos La sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Francisco Javier Mazo Espinosa fue nombrado guardián de la cárcel municipal de Sabaneta (Antioquia). La personería municipal de Sabaneta inició proceso disciplinario contra el señor Mazo Espinosa, como consecuencia de la fuga de un preso de la cárcel municipal. Por fallo del 23 de julio de 2007, la personería sancionó a Francisco Javier Mazo Espinosa con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas, por el término de 10 años.

La anterior decisión fue confirmada, el 31 de octubre de 2007, por la Procuraduría Regional de Antioquia. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Mazo Espinosa promovió demanda de nulidad y restablecimiento. En concreto alegó que se violó el derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas recaudadas no demostraban la responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, agregó que los actos sancionatorios adolecían de falsa motivación, ya que la responsabilidad realmente recaía en el director de la cárcel. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Mazo Espinosa, mediante providencia del 9 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

En concreto, señaló: La competencia para conocer los asuntos que impliquen sanciones disciplinarias administrativas diferentes a las que impliquen retiro temporal, le corresponde a los Tribunales Administrativos conforme lo preceptúa el artículo 131 Numeral 2, pero en casos como el sub examine, en los que está en discusión una sanción disciplinaria grave como lo es el retiro definitivo del servicio —destitución—, no se tiene asignación específica de competencia en un órgano jurisdiccional determinado.

Ante tal omisión del legislador y en aplicación al artículo 128 numeral 13 C.C.A., ya el Consejo de Estado se pronunció sobre el asunto, señalando que esa Corporación es competente en única instancia para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, según la competencia residual establecida en el citado Artículo, argumento que el Despacho comparte al estimar irrazonable e ilógico que los procesos que implican sanciones disciplinarias en las cuales esté de por medio el retiro definitivo del servicio de una persona, sea de conocimiento de los Juzgados Administrativos, en tanto que el órgano superior como lo es el Tribunal Administrativo conozca de asuntos que no implican una sanción disciplinaria tan grave como las amonestaciones, por lo que en aras de aplicar la lógica jurídica en el presente evento se estima como competente el Consejo de Estado.

(…) El 2 de diciembre de 2013, la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado ante el juzgado y tribunal, al encontrar que, en efecto, se tramitó con falta de competencia. Y, por auto del 2 de octubre de 2014, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para tramitarse en única instancia. Surtido el trámite respectivo, mediante sentencia el 27 de junio de 2019, la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, denegó las pretensiones de la demanda.

Las razones de esa decisión se resumen enseguida. 3. Sentencia recurrida La sentencia objeto del recurso, como primera medida, explicó que, conforme con la posición de la sala plena de la Corporación, el control integral de los actos sancionatorios supone verificar si en el proceso disciplinario se respetaron los derechos fundamentales del investigado.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida encontró que la personería municipal de Sabaneta y la Procuraduría Regional de Antioquia tenían los elementos probatorios suficientes para concluir que el señor Mazo Espinosa cometió la falta disciplinaria que se le endilgó y que, por tanto, era legal la sanción disciplinaria. Que, en efecto, en la actuación disciplinaria se decretaron las pruebas y, después de valorarlas, se concluyó que el señor Mazo Espinosa no logró desvirtuar el cargo imputado.

Que, mientras tanto, en el proceso judicial no se demostró que los actos acusados estuvieran viciados de nulidad (por violación al debido proceso y falsa motivación) y, por tanto, se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión El señor Francisco Javier Mazo Espinosa invocó la causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA, es decir, por existir nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. En síntesis, explicó que la sentencia está viciada de nulidad porque: (i) desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, en especial, la garantía de la doble instancia, al paso que se hizo más gravosa la situación del apelante único, y (ii) se profirió sin competencia, al desconocerse que se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía (en cuanto se pretendía el pago de salarios, prestaciones sociales y de la indemnización) y que, por ende, correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia. El recurrente explicó: (…) la competencia para conocer en segunda instancia, sí era del Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante se declaró impedida, bajo el argumento que era un proceso sin cuantía y de competencia única del Consejo de Estado; lo cual no era cierto, debido a que las entidades que conocieron en primera y segunda instancia la acción sancionatoria eran del orden municipal y departamental, que si bien en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se menciona al Procurador General de la Nación nada tendría que ver, puesto que la entidad bien podía solicitar se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

Trámite procesal Por auto del 27 de enero de 2020, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar al alcalde municipal de Sabaneta y al Procurador General de la Nación (parte demandada del proceso ordinario), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante providencia del 6 de agosto de 2020, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por las partes.

Además, solicitó a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 211001032500020130144900, que fue aportado al proceso. De las pruebas incorporadas, la secretaría corrió el traslado de rigor. 6. Intervenciones La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, sostuvo que la sentencia objeto del recurso no violó el derecho al debido proceso del señor Mazo Espinosa, en razón a que, al conocer del proceso en única instancia, no pudo haber hecho más gravosa la situación del actor.

Adicionalmente, sostuvo que la falta de competencia del Consejo de Estado para tramitar el proceso en única instancia no es una nulidad originada en la sentencia, como lo exige la jurisprudencia para que proceda la causal de revisión alegada, sino que dicha situación se presentó cuando el tribunal remitió, y esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, momento procesal en el que el demandante guardó silencio.

Finalmente, sostuvo que, en todo caso, la posición unificada es que el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de los procesos en los que se discutieran sanciones disciplinarias de destitución. Ni el municipio de Sabaneta ni el agente del Ministerio Público intervinieron, a pesar de que fueron notificados. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la sala especial de decisión Nro. 3 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Francisco Javier Mazo Espinosa contra la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.

Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 27 de junio de 2019, se notificó mediante edicto desfijado el 23 de julio de 2019 y cobró ejecutoria el 26 de julio siguiente. Mientras tanto, el señor Francisco Javier Mazo Espinosa presentó el recurso extraordinario de revisión el 23 de enero de 2020, esto es, en el año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA. 3.

Planteamiento y solución del problema jurídico Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el señor Francisco Javier Mazo Espinosa alegó que el recurso extraordinario de revisión debe prosperar, por cuanto la sentencia objeto del recurso: (i) vulneró el debido proceso, en especial, las garantías de la doble instancia y la de no agravar la situación del apelante único, y (ii) se profirió sin competencia, al desconocerse que se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y que, por tanto, que le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia. Que, por lo anterior, se configuró la causal prevista en artículo 250-5 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Corresponde, entonces, a la Sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿En los términos del artículo 250-5 CPACA, procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por existir nulidad originada en la sentencia? Para resolver dicho interrogante, la sala, de manera preliminar, se referirá a (1) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, enseguida, se ocupará de (2) la causal de revisión asociada a la nulidad originada en la sentencia y, al final, estudiará (3) el caso concreto. 4.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia[2] En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. 5. Del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Reiteración de jurisprudencia[3] Según lo ha entendido la sala plena[4], los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[5], pero no son figuras procesales idénticas.

También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera.

En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 2010[6], por ejemplo, la sala plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.

Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.

El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC). En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. Recientemente[7], la sala plena de esta Corporación reiteró lo anterior y agregó que, en un momento dado, podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio: (…) es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia[8], no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso (resaltado de la providencia original). Como se ve, la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria.

De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva. 6. Caso concreto La sala anticipa que no prosperará el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier Mazo Espinosa contra la sentencia del 27 de junio de 2019, toda vez que los argumentos del recurso no encajan en ninguno de los supuestos para la prosperidad de la causal de nulidad originada en la sentencia, en los términos antes explicados.

En cambio, se advierte que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto reabrir la discusión sobre cuestiones definidas y que no fueron controvertidas en el proceso ordinario. Veamos: La sala constató que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA)[9]. Inicialmente, se tramitó ante en el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sin embargo, el tribunal encontró que el proceso no tenía vocación de doble instancia, ya que se cuestionaba la sanción disciplinaria de destitución del señor Mazo Espinosa y, por consiguiente, por auto del 9 de julio de 2013, declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que el proceso se tramitara en única instancia. La anterior decisión no fue recurrida por el señor Francisco Javier Mazo Espinoza.

En esta Corporación, mediante auto del 2 de diciembre de 2013, la Sección Segunda, Subsección A, sin hacerlo explícito, avaló la decisión del tribunal y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional. Luego, por auto del 2 de octubre de 2014, bajo el régimen procesal del CCA, se admitió, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor Mazo Espinoza tampoco se opuso a tales determinaciones. A partir de lo anterior, la sala juzga que el señor Mazo Espinosa no discutió las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia ni de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de la competencia para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción disciplinaria.

Es decir, por negligencia o decisión propia, no se opuso (vía recurso o incidente de nulidad) a que el proceso se tramitara en única instancia. Para la sala, el recurso extraordinario de revisión así presentado tiene por objeto propiciar la discusión frente a una cuestión (competencia) que quedó oportunamente definida en el proceso ordinario y que luego fue ratificada cuando se dictó la sentencia de única instancia. No es cierto, entonces, que se configure la nulidad originada en la sentencia. En todo caso, es pertinente señalar que, para la época en que la Sección Segunda, Subsección A, asumió el conocimiento del proceso de Francisco Javier Mazo Espinoza, en vigencia del CCA, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sancionatorios que implicaran el retiro definitivo había sido fijada en los siguientes términos: En la providencia de 4 de agosto de 2010[10], quedó decantado que: “[…] De tal manera que, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destitución del cargo, corresponde en ÚNICA INSTANCIA al Consejo de Estado. […]” De esta manera, si la sanción implica separación definitiva del cargo[11], la competencia radica en el Consejo de Estado, en única instancia, como se ha precisado en los precedentes citados, sin reparar, ni por un momento, en el monto económico del reclamo que inspira la demanda.

No sobra reiterar que en la providencia de 4 de agosto de 2010, ya el Consejo de Estado había tratado el tema de la competencia para conocer en única instancia de las demandas contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución; no obstante, en esta ocasión es del caso dar alcance a dicha providencia para consolidar la jurisprudencia en la materia, y determinar que la competencia que asume esta Corporación en sanciones disciplinarias administrativas, no solo se limitan a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional.

(…)[12]. Aplicado ese entendimiento al caso particular, se tiene que, sin importar la cuantía, el Consejo de Estado, Sección Segunda era competente para conocer, en única instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco Javier Mazo, en razón a que se trataba de la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.

En definitiva, no prospera el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia recurrida no está viciada de nulidad, por falta de competencia de la autoridad judicial que la profirió. Además, como el proceso ordinario se tramitó en única instancia, no se vulneraron las garantías de doble instancia y de prohibición de agravar la situación del apelante único.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala especial de decisión nro. 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Francisco Javier Mazo Espinosa contra la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.

Reconocer al abogado Sergio Alfredo Segura Alfonso como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder conferido. 3. Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la sala | | | | | | | | | |Oswaldo Giraldo López |Ramiro Pazos Guerrero | | | | | | | | | | |Gabriel Valbuena Hernández |Luis Alberto Álvarez Parra | ----------------------- [1] Expediente Nro. 11001-03-25-000-2013-01449-00 (3649). [2] Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Cfr., entra muchas otras, la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001031500020180088800, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. [5] Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. [6] Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000- 2001-0091-01. [7] Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153- 01. [8] Cita del texto original: «Resumidos en la página 16 de esta providencia». [9] La demanda se presentó el 29 de febrero de 2008. [10] Cita original.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, decisión de 4 de agosto de 2010, Expediente No.: 11001-03-25-000- 2010-00163-00, No. Interno: 1203-2010, Actor: Carlos Alberto Velásquez Martínez y Hernán Vargas Méndez. [11] Cita original. Como son la de destitución e inhabilidad general, con o sin cuantía. [12] Sentencia del 11 de mayo del 2011, CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp.11001-03-25-000-2010-00020-00 (0145-10)