Micelio
11001-03-15-000-2017-02251-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-09-01

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Luis Hernández Castilla Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para decidir recurso extraordinario de revisión Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 107 ibídem y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 080 DE 2019 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad Teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 1 de septiembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 16 de septiembre del mismo año, el recurso interpuesto el 31 de agosto de 2017, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función y naturaleza taxativa del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado / CONDENA EN COSTAS – No procede [L]a Sala considera que no puede estudiarse la causal invocada por los recurrentes en el recurso extraordinario de revisión, pues no corresponde a ninguna de las previstas en el ordenamiento contencioso administrativo, siendo obligación de quien pretende infirmar una sentencia de la jurisdicción contenciosa invocar las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Tampoco cabe dar aplicación a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no existe un vacío normativo en este estatuto, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 sí regula de manera taxativa las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, siendo improcedente la remisión a las consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso.

(…) Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se funda en ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001- 00091-01(REV) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02251-00(REV) Actor: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTILLA Y OTRO Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a los señores José Pablo Arrieta Paternina y José Luis Hernández Castilla, dentro de la acción de repetición que instauró la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuya demanda correspondió al proceso 05001-23-31-000-2008-01485-01 (NI. 56761).

ANTECEDENTES La demanda de repetición El 11 de noviembre de 2008, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición, con el fin de: (i) declarar solidaria y patrimonialmente responsables a los señores José Pablo Arrieta Paternina y José Luis Hernández Castilla, del valor pagado por la Nación – Policía Nacional en cumplimiento de la conciliación judicial celebrada, en segunda instancia ante el Consejo de Estado, el 16 de marzo de 2006, dentro del proceso de reparación directa instaurado por Carlina Esther David Higuita y otros y, en consecuencia, (ii) condenar a los agentes de la Policía al pago de doscientos veinticinco millones novecientos veinte mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($225.920.485), con la indexación correspondiente a la suma de dinero que fue pagada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud de la mencionada conciliación[1].

Como fundamentos de hecho narró que el 20 de abril de 2000 el agente de policía José Pablo Arrieta y el subintendente José Luis Hernández Castilla, encontrándose en servicio, realizaron un procedimiento policivo en un establecimiento de comercio abierto al público en el municipio de Buriticá, Antioquia, en el que falleció Olger Usuga David y resultó lesionado Francisco Aquileo David.

La señora Carlina Esther David Higuita y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de junio de 2004, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y se condenó al pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Olger Usuga David y las lesiones ocasionadas al señor Francisco Aquileo David, por la falla en el servicio de la Policìa Nacional, derivada del operativo irregular y abuso de la fuerza por parte de los agentes de la entidad.

En conciliación judicial celebrada por las partes en el curso de la segunda instancia y aprobada, mediante providencia del 16 de marzo de 2006, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se acordó el pago, por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del 80% de la condena impuesta en primera instancia, por concepto de daños y perjuicios causados a los actores.

En cumplimiento de lo acordado en la conciliación celebrada dentro del proceso de reparación directa, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante Resolución 0463 de 12 de octubre de 2006, dispuso el pago, a favor de los beneficiarios, de la suma de doscientos veinticinco millones novecientos veinte mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($225.920.485), según comprobante de pago No. 2931 del 14 de noviembre de 2006.

En la demanda de repetición la entidad condenada reprochó la conducta del agente de policía José Pablo Arrieta y del subintendente José Luis Hernández Castilla, al “no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto”, en virtud de la formación e instrucción que recibieron para el desarrollo de los procedimientos policiales. Además, se tuvo en cuenta que, contra el señor Francisco Aquileo David, herido en los hechos narrados, se adelantó investigación penal por concierto para delinquir y conformación de grupos armados al margen de la ley; sin embargo, en dicho proceso se dispuso la libertad inmediata del sujeto al no existir prueba sobre ello.

La oposición a la demanda de repetición Los señores José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina, a través de apoderados, contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la entidad actora. Propusieron las excepciones de: (i) falta de requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción, pues no se cumplió con la exigencia legal de contar con una decisión motivada sobre las razones que justificaban la presentación del mecanismo de repetición;

(ii) falta de concreción y vaguedad del cargo formulado, por no especificarse si la conducta fue realizada a título de dolo o culpa grave; e (iii) imposibilidad de defensa por parte de los demandados dentro de la acción de reparación directa que dio origen a la repetición, pues en dicho asunto la entidad no tuvo una defensa adecuada y, aunque se apeló el fallo de primera instancia condenatorio, no se insistió en el recurso sino que se concilió. Adicionalmente, advierte que no se llamó en garantía a los señores José Luis Hernández y José Pablo Arrieta Paternina, razón por la cual no conocieron del proceso para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, máxime si se tiene en cuenta que fueron absueltos de responsabilidad dentro de los procesos penal y disciplinario adelantados por los mismos hechos[2].

La sentencia de primera instancia de la acción de repetición El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las súplicas de la demanda porque no había suficiente acervo probatorio y no se demostró el pago de la conciliación, pues solo se allegó copia del documento “ajuste de movimiento” y del acto administrativo de cumplimiento del acuerdo conciliatorio, los cuales no dieron certeza del pago[3].

El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional controvirtió la sentencia de primera instancia, al considerar que los señores José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina tenían conocimiento de las normas, procedimientos policiales y manejo adecuado de las armas de fuego de dotación oficial. Sin embargo, en el operativo, que resultó con la muerte de un civil y con lesiones personales en otro, se omitieron los principios del uso de la fuerza (razonabilidad, necesidad y proporcionalidad)[4].

Que por este actuar, el Estado tuvo que responder pecuniariamente conforme al inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. Aseguró que la factura de orden de pago por valor de doscientos cincuenta y dos millones quinientos veintiún mil un peso con veintiséis centavos ($252.521.001.26), y la Resolución 0463 del 12 de diciembre de 2006 que dispuso el pago de dicha suma a favor de la señora Carlina Ester David Higuita y otros, probaban la efectividad del pago, de conformidad con el artículo 142, inciso tercero, de la Ley 1437 de 2011.

La sentencia objeto de revisión El 1 de septiembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado revocó la sentencia de segunda instancia, declaró la responsabilidad patrimonial de los señores José Pablo Arrieta Paternina y José Luis Hernández Castilla y los condenó al pago de la suma de ciento noventa millones novecientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y seis centavos ($190.938.943.46)[5].

El Consejo de Estado consideró que estaba demostrado que, para la fecha de los hechos que dieron origen al pago de perjuicios por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, los señores José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina eran miembros activos de esa entidad. Asimismo, se estableció que el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados a Carlina Ester David Higuita y otros, con ocasión de la muerte de Olger Antonio Usuga David y las lesiones causadas a Francisco Aquileo David y que, posteriormente, se concilió entre las partes el pago del 80% de la condena impuesta en la primera instancia, conciliación que fue aprobada el 16 de marzo de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Indicó que de acuerdo con los documentos aportados: (i) copia de la Resolución No. 0463 del 12 de octubre de 2006, por la cual se da cumplimiento a la conciliación celebrada el 16 de marzo de 2006; y (ii) copia del certificado de pago por doscientos cincuenta y dos millones quinientos veintiún mil un peso con veintiséis centavos ($252.521.001.26), dirigido a la apoderada de los beneficiarios en el acuerdo conciliatorio; estaba demostrado el pago de la condena.

Que estaba probada la conducta de los agentes a título de culpa grave, pues de las pruebas practicadas en los procesos de repetición, penal y disciplinario se pudo establecer que, en el operativo de requisa, adelantado en el establecimiento de comercio La Estación, tales funcionarios desconocieron los principios del uso de la fuerza, previstos en el Código Nacional de Policía, ocasionaron la muerte de Olger Usuga David y las lesiones a David Francisco Aquileo sin explicarse los motivos de su obrar.

También se cuestionó el manejo que los agentes dieron a la escena de los hechos objeto de estudio, porque no existe claridad sobre los elementos presuntamente encontrados a los civiles (armas de fuego y granadas), sobre quienes no se había dictado orden de captura ni eran objeto de investigación penal alguna. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 31 de agosto de 2017, los señores José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado[6].

Invocaron como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

Afirmaron que el fallo objeto de revisión no realizó un adecuado análisis probatorio, pues el juez de segunda instancia, “salido de toda lógica jurídica”, concluyó que existió un mal procedimiento por parte de los agentes de la Policía Nacional, sin tener en cuenta que la misma Justicia Castrense consideró que la actuación de los policías estuvo acorde con la ley.

Plantearon como “excepciones”: (i) la falta de requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción de repetición, pues no se dio cumplimiento al artículo 4 de la Ley 679 de 2001, que exige la decisión del Comité de Conciliación de la Policía Nacional, para la procedencia de dicha acción; (ii) la falta de concreción y vaguedad del cargo formulado en la demanda de repetición, por no señalarse el título de culpabilidad (dolo o culpa grave) reprochado de la conducta de los demandados; y (iii) la imposibilidad de defensa de los demandados dentro de la acción de reparación directa que originó el proceso de repetición, ya que nunca se les vinculó para que pudieron demostrar que los policiales fueron absueltos de responsabilidad penal y disciplinaria por los mismos hechos.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El 5 de julio de 2019, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión[7]. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, se opuso al recurso de revisión, por considerar que el hecho que las jurisdicciones disciplinaria y penal militar no responsabilizaran a los recurrentes, no implicaba que el procedimiento efectuado por ellos hubiera sido regular, pues se demostró que se excedieron en el uso de la fuerza al ingresar al establecimiento de comercio en el que resultó muerto Olger Usuga David y lesionado David Francisco Aquileo, conducta que fue calificada como gravemente culposa[8].

Indicó que el recurso extraordinario de revisión no era el medio procesal procedente para plantear la presunta ausencia del requisito de procedibilidad de la acción de repetición. El Ministerio Público, mediante escrito del 25 de julio de 2019, solicita que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, porque las causales para su procedencia están establecidas de manera taxativa, las cuales impiden un nuevo debate probatorio e interpretativo, como lo pretenden los recurrentes.

La solicitud se fundamenta en el debate de asuntos sustanciales del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de repetición[9]. Indicó que, de acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo, ante vacíos normativos del CPACA, es válido acudir a las normas procesales consagradas en el Código General del Proceso, condición que no se da en este caso, pues los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen una regulación expresa de procedencia, causales, términos, competencia, requisitos, trámite y pruebas del recurso extraordinario de revisión, sin que se advierta la necesidad de acudir a las causales del Código General del Proceso.

Afirmó que en ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se subsume los supuestos de hecho en que los actores fundamentan la causal propuesta en el recurso, sin que sea aplicable en este caso la prevalencia del derecho sustancial. Por auto del 20 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador tuvo como pruebas las allegadas por las partes y solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la remisión del expediente correspondiente al proceso de repetición No. 05001-23-31-000-2008-01485[10].

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], en concordancia con el artículo 107 ibídem[12] y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[13].

Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión Teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 1 de septiembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 16 de septiembre del mismo año[14], el recurso interpuesto el 31 de agosto de 2017, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], pues aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión alegada por los recurrentes, para lo cual se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, la procedencia de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, que consiste en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, para descender al caso concreto.

Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[16], como se analizarán en el acápite siguiente.

Procedencia de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso Como causal del recurso extraordinario de revisión, los recurrentes plantearon la prevista en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso: “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

El fundamento de la causal lo hacen consistir en que en el fallo de segunda instancia, dictado dentro de la acción de repetición, se estableció la responsabilidad de los agentes José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina, por los hechos en los que murió Olger Usuga David y resultó lesionado Francisco Aquileo David, sin tener en cuenta que: (i) la demanda de repetición no cumplió con uno de los requisitos sustanciales de procedibilidad;

(ii) no se concretó el título de culpabilidad (dolo o culpa grave) que se reprocha de los agentes de la Policía Nacional; y (iii) los recurrentes no pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso de reparación, ni demostrar que fueron absueltos de responsabilidad penal y disciplinaria por los mismos hechos. Ahora bien, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial en los procesos contencioso administrativo, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, y aunque en aquella oportunidad el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).

Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”.

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”. […]  De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”[17].

Bajo este entendido, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que los señores José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina justifican la procedencia del recurso extraordinario de revisión en la configuración de la causal señalada en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso y no en alguna de las taxativamente enlistadas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18].

Sin embargo, se observa que ante vacíos normativos, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, la Sala considera que no puede estudiarse la causal invocada por los recurrentes en el recurso extraordinario de revisión, pues no corresponde a ninguna de las previstas en el ordenamiento contencioso administrativo, siendo obligación de quien pretende infirmar una sentencia de la jurisdicción contenciosa invocar las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Tampoco cabe dar aplicación a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no existe un vacío normativo en este estatuto, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 sí regula de manera taxativa las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, siendo improcedente la remisión a las consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se funda en ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada Geisel Rodgers Pomares como apoderada judicial de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 65 del expediente principal. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] Folios 8-17 del cuaderno de la acción de repetición 56761. [2] Folios 94-109 y 127-145 del cuaderno de la acción de repetición 56761. [3] Folios 260-264 vuelto del cuaderno de la acción de repetición 56761. [4] Folios 266-272 del cuaderno de la acción de repetición 56761. [5] Folios 299-315. del cuaderno de la acción de repetición 56761. [6] Folios 1 al 11 del cuaderno principal. [7] Folio 42 y vuelto del cuaderno principal. [8] Folios 51-54 del cuaderno principal. [9] Folios 60-64 vuelto del cuaderno principal. [10] Folio 67 del cuaderno principal [11] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [12] “CPACA.

Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [13] “Acuerdo 321 de 2014.

(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [14] Folio 39 del cuaderno principal. [15] “CPACA. Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.

No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [18] CPACA. Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.