RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADICIÓN DE SENTENCIA – Ordenada por vía de tutela [L]a Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en estricto cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela dictado el 4 de junio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta misma Corporación, adicionará la sentencia del 1° de octubre de 2019 emitida dentro del asunto de la referencia, “de cara a la situación pensional en la que se encuentra la señora Isabel María Figueroa González”, tal como lo dispuso la orden emitida por el juez de tutela.
FUENTE FORMAL: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación de sentencia de Unificación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios / SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen general de pensiones [P]ara el caso de la señora Isabel María Figueroa González, resulta claro que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para la fecha de entrada vigencia esta normativa -1° de abril de 1994-, cumplía con las condiciones allí previstas – tener más de 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados-, en el entendido que contaba con 45 años de edad o 18 años de servicios cotizados por servicios prestados en el sector público.
De tal manera que, en lo que respecta al régimen de pensión de jubilación, la favorecía el régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, el regulado a través de Ley 33 de 1985, pues era el régimen general de pensiones establecido para los servidores públicos, de conformidad con el cual, para acceder a una pensión de esa índole se requería el cumplimiento de los requisitos contemplados en su artículo 1°, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, los cuales cumple a cabalidad, en tanto que prestó sus servicios en el sector público durante más de 23 años y hoy tiene 71 años de edad, requisitos que fueron consolidados antes de que expirara la transición el 31 de diciembre de 2014, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además de lo anterior, el parágrafo primero del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establece que “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, excepción normativa que refuerza que el régimen general de pensiones previsto en la referida Ley 33 le resulta aplicable a la señora Figueroa González, en tanto que, como se ha hecho énfasis, ella no es destinataria del régimen especial de pensiones para congresistas previsto en la Ley 1359 de 1993.
Desde esta óptica, la situación pensional de la señora Isabel María Figueroa González se define en línea al derecho que tiene, por cumplir la edad y el tiempo de servicios requeridos, a que se le reconozca una pensión de jubilación, en virtud del régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 y no el régimen especial de Congresistas regulado en la Ley 1359 de 1993, por no tener los requisitos para acceder al mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 1359 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS – No es aplicable al caso concreto Durante el tiempo que se desempeñó como Senadora de la República, la señora Figueroa González actualizó su afiliación al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. hoy COLPENSIONES, como consta en el “Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones, Seguro Social Pensiones 0518441”, y continuó realizando sus aportes a pensión a través del I.S.S. hoy COLPESIONES, según se observa de la relación detallada mes a mes de la Sección de Pagaduría del Senado de la República.
Frente a este panorama, es claro que, si bien al final de su vida laboral la señora Isabel María Figueroa González se desempeñó como Senadora de la República, lo cierto es que no gozaba del estado para beneficiarse del régimen especial de pensiones previsto para los Congresistas, dado que se había descartado el cumplimiento de requisitos para acceder a éste, por lo que FONPRECON no estaba llamado al reconocimiento pensional de la señora Figueroa González.
FUENTE FORMAL: LEY 1359 DE 1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / COLPENSIONES – Administrador del régimen de prima media con prestación definida [N]o hay duda de que el I.S.S., hoy COLPESIONES, en virtud de lo previsto en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 34 del decreto reglamentario 692 de 1994, es la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida y, para el caso de los servidores públicos afiliados al mismo tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de vejez, por así disponerlo el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
(…) Por tanto, en virtud de la afiliación que tenía la señora Isabel María Figueroa González con el IS.S., hoy COLPESIONES, es dable concluir que es ésta la entidad previsional que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de su pensión, para lo cual debe atender el régimen general de pensiones regulado por la Ley 33 de 1985, por ser la entidad que se subrogó y asumió las obligaciones pensionales o de seguridad social que tenía a su cargo la entidad liquidada FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO REGLAMENTARIO 692 DE 1994 FONPRECOM – No tiene competencia para resolver reconocimiento pensional en el caso concreto Toda vez que FONPRECON recogió la totalidad de los aportes pensionales de la señora Isabel María Figueroa González, con el fin de asumir el pago de la pensión de jubilación que ordenó la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 9 de febrero de 2012, infirmado por esta Sala Especial de Decisión en la sentencia del 1° de octubre de 2019, y como quiera que dicho Fondo no tiene competencia para resolver el reconocimiento pensional al que tiene derecho la señora Isabel María Figueroa González, esta Sala Especial de Decisión le ordenará que: (i) adelante -en un plazo no mayor a 3 meses- los trámites administrativos internos tendientes a trasladar a COLPENSIONES los saldos que tenga, por concepto de aportes pensionales, a favor de la referida señora y (ii) que una vez realice el traslado respectivo, informe, de inmediato, de esta situación a la señora Isabel María Figuera González, quien sin perjuicio de lo aquí dispuesto, y del amparo concedido por el juez constitucional de tutela, tendrá a su cargo gestionar ante COLPENSIONES su reconocimiento pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 1359 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03281-00(REV)A Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En estricto cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación[1], procede la Sala 23 Especial de Decisión a adicionar el fallo del 1° de octubre de 2019 emitido dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 9 de agosto de 2007, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Isabel María Figueroa González demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 84 del 17 de enero de 2007 y No. 657 del 27 de marzo de ese mismo año, a través de las cuales esa entidad le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación y confirmó esta decisión, respectivamente.
Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a FONPRECON reconocer y pagar, en favor de la señora Figueroa González, una pensión vitalicia de jubilación como Senadora de la República, cargo que ocupó hasta el 19 de julio de 2006[2]. 1.2. Sentencias de primera y de segunda instancia El 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Isabel María Figueroa González no podía ser destinataria del régimen pensional previsto para los Congresistas en el Decreto 1359 de 1993 ni era beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994, pues, para tal efecto, no cumplía los requisitos necesarios, por cuanto no ostentó la calidad de Parlamentaria entre el 18 de mayo de 1992 –vigencia de la Ley 4ª de 1992, que reguló el régimen salarial y prestacional especial de Senadores y Representantes- y el 1º de abril de 1994 –vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema General de Pensiones-[3].
En sentencia del 9 de febrero de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sede de apelación, revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas. A título de restablecimiento del derecho, condenó a FONPRECON a reconocer y pagar a la señora Isabel María Figueroa González una pensión de jubilación, en aplicación del régimen de Congresistas, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado por ella en su último año de servicios.
En respaldo de su decisión, la Subsección B de la Sección Segunda sostuvo que FONPRECON era competente para decidir sobre el reconocimiento pensional de la señora Figueroa González, pues, al haberse posesionado como Senadora el 1° de noviembre de 2005, debía estar afiliada a ese Fondo y, además, porque a ella la cobijaba el régimen especial de pensiones aplicable a los Congresistas, previsto en el Decreto 1359 de 1993, así como el régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, pues, para el 1° de abril de 1994 - fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que incorporó a los Congresistas al Sistema General de Pensiones allí previsto-,: i) tenía más de 35 años de edad, en tanto que nació el 12 de diciembre de 1949 y ii) “… adicionalmente prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público, incluido el Congreso de la República, siendo su último cargo el de Senadora”[4]. 1.3.
El recurso extraordinario de revisión El 10 de noviembre de 2014, por conducto de apoderado judicial y con autorización previa del Ministerio de Trabajo, FONPRECON formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de Ley 797 de 2003, por cuanto, en su criterio, la decisión cuestionada reconoció una prestación periódica a su cargo que excedía lo debido, de acuerdo con la normativa legal aplicable.
Señaló que “… la señora FIGUEROA GONZALEZ no era beneficiaria del Régimen Especial de Pensiones establecido para los Congresistas teniendo en cuenta que no ostentó la calidad de Congresista con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en consecuencia no contaba con la expectativa legítima de pensionarse bajo los parámetros de dicho régimen”. 1.4.
Sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión cuestionada vía acción de tutela La Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en fallo del 1° de octubre de 2019, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado por FONPRECON y, como consecuencia, infirmó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, para, en su lugar, confirmar la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Isabel María Figueroa González contra las resoluciones emitidas por dicho Fondo, que le negaron un reconocimiento pensional como Congresista.
La Sala 23, luego de analizar el contenido y alcance de las normas que regulan el régimen especial de pensiones de los Congresistas, así como el régimen de transición que les resulta aplicable, concluyó que “… para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el decreto 1293 de 1994 y, en consecuencia, ser destinatario del régimen especial de congresistas dispuesto en el decreto 1359 de 1993, se torna necesario haber ostentado la calidad de congresista entre el 18 de mayo de 1992, es decir, cuando entró en vigencia la ley 4ª de 1992 y el 1 de abril de 1994, esto es, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993[5] y que, además, se encontraran afiliados a FONPRECON”[6].
Así, al revisar la historia laboral de la señora Figueroa González, concluyó que la señora Figueroa González “no es destinataria del régimen especial de pensiones previsto para los congresistas en el decreto 1359 de 1993 ni es beneficiaria del régimen de transición de que trata el decreto 1293 de 1994, pues para el 1° de abril de 1994 no tenía la calidad de congresista, ya que solo se posesionó como Senadora de la República el 1° de noviembre de 2005”[7]. 1.4.1.
Solicitud de adición de sentencia El 23 de octubre de 2019, la señora Isabel María Figueroa González, por conducto de apoderada, solicitó adicionar el fallo proferido el 1° de octubre anterior, con el propósito de que se definiera “a que (sic) pensión tiene derecho la aquí accionada, como (sic) debe realizarse su pago y la forma de seguir pagando durante esa transición mientras se surte el nuevo reconocimiento a efecto de que esta no quede desprotegida”[8].
Mediante auto del 12 de noviembre siguiente se rechazó, por extemporánea, la solicitud de adición, por cuanto, en términos del artículo 287 del C.G.P., la sentencia sólo podrá adicionarse, de oficio o petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada. Como en este caso, dicha ejecutoria se cumplió el 22 de octubre de 2019 y la solicitud se elevó el 23 de octubre siguiente, resultó evidente su extemporaneidad[9].
Inconforme con esta decisión, la señora Figueroa González interpuso recurso de reposición e insistió que la sentencia cuestionada debía adicionarse, de oficio, por cuanto dejó de pronunciarse sobre su situación pensional, siendo necesario definir ese aspecto, dada su condición de persona de la tercera edad y en estado de enfermedad grave[10].
En auto del 5 de diciembre de 2019 se confirmó el auto recurrido, por considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C.G.P., los términos para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables, pese a lo cual aclaró que “… la definición de la situación pensional de la accionante, sobre lo cual pide pronunciamiento, no era un asunto que debiera resolver la Sala Especial de Decisión en sede del recurso extraordinario que conoció, pues en ese escenario jurídico el análisis se limita a determinar si la sentencia que se acusa incurre o no en las causales que se invocan para invalidarla” [11]. 1.5.
Acción de tutela La señora Isabel María Figueroa González interpuso, por conducto de apoderado, demanda de tutela en contra la sentencia del 1° de octubre de 2019, proferida por la Sala 23 Especial de Decisión, por considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, en tanto que la decisión cuestionada, a sabiendas de que en el expediente obraba su historia laboral, omitió pronunciarse sobre su situación pensional -régimen aplicable y las consecuencias del mismo-[12].
Como pretensión principal, la accionante pidió: “ORDENAR a la Sala 23 Especial de Decisión … ADICIONAR la sentencia de 1° de octubre de 2019 Recurso de Revisión respectos (sic) de la liquidación de la cuota pensional de la señora ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ el régimen aplicable con las consecuencias que el mismo conlleve, al momento en que se consolidó el derecho (1996)” (se subraya).
Como medida provisional, pidió la suspensión de los efectos del fallo, “dado el contexto en el quedaría la accionante, sin medios para subsistir, como tampoco para continuar con los procedimientos médicos que se le vienen realizando los cuales no pueden ser suspendidos porque se pone en riesgo su vida” [13]. En fallo del 6 de febrero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Isabel María Figueroa González, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues “la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección eficaz de los derechos fundamentales que supuestamente le fueron vulnerados: la solicitud de adición de la sentencia; sin embargo, no lo ejerció oportunamente, tal como se expuso en auto del 12 de noviembre de 2019 … razón por la cual dicha solicitud fue rechazada por el juez natural de la causa”.
Agregó que el argumento expuesto en el auto que resolvió el recurso de reposición, dirigido a señalar que la situación pensional de la accionante y por el cual pedía un pronunciamiento adicional no era un asunto que debiera resolver esa Sala Especial de Decisión, “es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, dado que se contrae a precisar la finalidad del recurso extraordinario de revisión, que, a su juicio, no era otra que determinar la legalidad o no de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a la señora Figueroa González, mas no pronunciarse respecto de su nueva situación pensional”. 1.6.
Fallo que ordenó el amparo A pesar de lo anterior, en sentencia del 4 de junio de 2020, la Sección Segunda, revocó la decisión anterior, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en concordancia con el derecho al mínimo vital y el derecho a la salud de la accionante.
En la parte resolutiva del fallo dispuso: “CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala 23 Especial de Decisión que adicione la sentencia de 1° de octubre de 2019, en lo que se refiere a los efectos de la misma de cara a la situación pensional de la señora Isabel María Figueroa González, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia” (resalta).
En la parte motiva de su decisión, la Sección Segunda señaló que “… si bien es cierto la actora debe solicitar nuevamente a quien corresponda el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho, previo a ello tiene derecho a que la entidad que revocó el reconocimiento de su pensión se pronuncie acerca del estado en que queda su situación pensional”, pronunciamiento que, aunque pudo obtener la accionante a través de la solicitud de adición de sentencia que resultó extemporánea, lo que comportó el rechazo del amparo en primera instancia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que dicha desatención se debía flexibilizar, dadas las condiciones especiales en las que aquélla se encontraba, es decir, sin reconocimiento pensional alguno, lo cual “tiene un fuerte impacto en los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud de la accionante”.
Señaló que la Sala Especial debía adicionar de oficio su decisión, pues, en virtud de lo previsto en el artículo 359 del C.G.P., parágrafo 3[14], el juez que infirme una sentencia debe resolver acerca de sus consecuencias, las cuales para el caso de la señora Figueroa González correspondían a definir su situación pensional, máxime cuando en el expediente se encuentran acreditados “… los requisitos de tiempo y edad para un pensión de jubilación y que los dineros aportados para pensión actualmente reposan en las arcas de FONPRECON”.
En suma, la Sección Segunda precisó: “Como se observa, la Sala de decisión accionada, una vez infirmó la sentencia recurrida, tenía la obligación de pronunciarse acerca de las consecuencias o sus efectos, en observancia del principio de congruencia y como deber oficioso, sin que ello ocurriera. “Sobre el deber de resolver en forma razonable cual es el régimen pensional que le corresponden a la demandante, aun cuando no lo haya solicitado, en razón del principio de congruencia esta misma Sala de Decisión, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017.
Radicación número: 25000-23-42- 000-2014-01139-01(2458-15), sostuvo: “(…) “En este punto, el silencio de la Sala 23 de Especial de Decisión del Consejo de Estado respecto de cómo queda la situación pensional de la señora Isabel María Figueroa González, ocasionó que su sostenimiento y salud quedara en un limbo jurídico de manera indefinida, pues en cumplimiento de la decisión del 1.° de octubre de 2019, fue retirada de la nómina de pensiones de FONPREMAG mediante Resolución 0022 del 22 de enero de 2020 y suspendida del servicio de salud – EPS Sanitas por falta de pago de aportes; consecuencias que resultan lógicas al ser infirmada la sentencia judicial que en su momento ordenó reconocerle y pagarle una pensión de jubilación bajo el régimen de congresistas a cargo de FONPRECON.
“Sin embargo, pasaron por alto el hecho que la señora sí tiene el derecho a percibir una pensión de jubilación dado el tiempo de servicios acreditado y su edad, y que no se trata simplemente de volver a solicitar un nuevo reconocimiento ante la entidad previsional que corresponda, que sería el trámite normal, toda vez que actualmente los aportes a pensión que durante la vida laboral realizó la señora Figueroa González se encuentran en el patrimonio de FONPRECON, quien en su momento los solicitó a diferentes entes previsionales con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 9 de febrero de 2012 –infirmada-; tal como se puede leer de la Resolución 0519 del 12 de agosto de 2013, así: “(…) “Presentada la anterior situación, si solo se tratara de elevar una petición de reconocimiento pensional, la Sala se pregunta ¿Ante quien se debe elevar la solicitud pensional si los aportes a pensión de la accionante continúan en las arcas de FONPRECON, respecto de quien se reconoció la competencia en el asunto?, ¿los referidos dineros deben quedar a disposición de FONPRECON pese a que fue exonerado de pagar la pensión de jubilación en favor de la señora Figueroa González? o, simple y equivocadamente ¿la accionante, persona de 70 años con delicado estado de salud, con un derecho cierto a percibir una pensión de jubilación, debe someterse a un largo y tedioso proceso administrativo a través del cual se le defina qué pasa con sus aportes a pensión, recuperarlos y ahí sí, solicitar su pensión?.
“Como se observa, el trasfondo de la situación en que quedó la señora Isabel María Figueroa González no es tan simple, como el hecho de iniciar un nuevo trámite de reconocimiento pensional, pues en estricto sentido, los aportes se encuentran a cargo de FONPRECON y respecto a ello, la Sala 23 de Especial de Decisión del Consejo de Estado no se refirió de forma alguna.
“Presentada la anterior situación, “Como se observa son varios los interrogantes que giran en torno a los efectos de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2019, respecto de la situación pensional en que quedó la señora Isabel María Figueroa González, los cuales deben ser absueltos por el Juez natural el asunto, de lo contrario, ello configuraría un claro desconocimiento de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y tutela judicial efectiva; pues no se puede obviar de manera indolente que las circunstancias propias en materia pensional de la accionante tuvieron una afectación evidente, y que si bien la autoridad judicial accionada le denegó el derecho a una pensión de régimen especial de congresista, ello no es sinónimo de no tener derecho a ninguna pensión; pero pareciera que sí. “Dicho lo anterior, no hay duda en el deber y sobre todo la necesidad que existe en el caso bajo estudio, de que la Sala 23 Especial de Decisión adicione la sentencia de 1° de octubre de 2019, de cara a la situación pensional en que queda la señora Isabel María Figueroa González, sobre todo, en lo que tiene que ver con los aportes a pensión que hoy continúan en cabeza de Fonprecon; pues no se puede pasar por alto que la documental obrante en el expediente contencioso permite establecer que para la accionante el percibir una pensión de jubilación no es una mera expectativa, sino un derecho cierto dado el cumplimiento de los requisitos de ley para ello (tiempo y edad)” (se resalta).
Adicional a la orden anterior, la Sección Segunda dispuso que, “dada la situación actual de la señora de no contar con ingresos que permitan su subsistencia y no tener acceso a la prestación del servicio médico, lo cual le configura un perjuicio irremediable … se hace necesario la adopción de medidas transitorias por parte del Juez de tutela en favor de la accionante, hasta tanto se resuelva su situación pensional por parte de la autoridad judicial accionada y la autoridad pensional que deba intervenir en el asunto”.
Por lo anterior, la Sección Segunda ordenó, como medida de amparo transitoria, que FONPRECON, entidad que “reconoce y paga las pensiones a Congresistas bajo régimen especial o sin este, así como a los empleados del Congreso o del mismo fondo” y que tiene en la actualidad los aportes pensionales de la accionante, “reliquide y pague de manera inmediata una pensión a su favor con fundamento en la Ley 33 de 1985 y los lineamientos pensionales actualmente adoptados por el Alto Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado, hasta tanto su situación laboral se solucione de manera definitiva”, adicionalmente, le ordenó que, por el mismo tiempo, “continúe con el pago de aportes a salud en favor de la señora Isabel María Figueroa González a la EPS Sanitas”.
II. CONSIDERACIONES Visto lo anterior, la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en estricto cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela dictado el 4 de junio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta misma Corporación, adicionará la sentencia del 1° de octubre de 2019 emitida dentro del asunto de la referencia, “de cara a la situación pensional en la que se encuentra la señora Isabel María Figueroa González”, tal como lo dispuso la orden emitida por el juez de tutela.
Bajo ese marco, esta Sala Especial, siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva del fallo de tutela, emitirá pronunciamiento en relación con (i) el régimen pensional que le resulta aplicable a la señora Isabel María Figuera González, siendo que no es destinataria del régimen especial de pensiones de Congresistas -como lo había ordenado el fallo que se infirmó en sede del Recurso Extraordinario de Revisión-, así como (ii) la entidad de seguridad social a la que le corresponda asumir la prestación pensional y a (iii) la cual debe acudir para solicitar su reconocimiento pensional, ello sin desconocer que los aportes pensionales de la señora Figueroa González se encuentran en FONPRECON.
Por otra parte, a efectos de emitir un pronunciamiento “de cara a la situación pensional en la cual se encuentra la señora Isabel María Figueroa González”, tendrá en cuenta que el juez de tutela decretó una medida de amparo transitoria a su favor “hasta tanto se resuelva su situación pensional por parte de la autoridad judicial accionada y la autoridad pensional que deba intervenir en el asunto” y, por tanto, le ordenó a FONPRECON que reconociera el pago inmediato de una pensión a su favor “hasta tanto su situación laboral se solucione de manera definitiva” y continuara efectuado el pago de aportes a salud, con cargo a la EPS SANITAS.
Con apego estricto a estos supuestos definidos por el juez de Tutela, la Sala encuentra, lo siguiente: 1. Régimen pensional aplicable a la señora Isabel María Figueroa González Según el material probatorio del cual da cuenta el expediente, se tiene, que: - La señora Isabel María Figueroa González nació el 12 de diciembre de 1949, por tanto, hoy cuenta con 71 años[15]. - Según su expediente prestacional, la señora Figueroa González laboró en el sector público durante 23 años 5 meses y 7 días[16], como se describe a continuación, y efectuó aportes pensionales con cargo a diferentes entidades provisionales, así: |Entidad |Entidad |Períodos computados|Años|Meses|Días | | |de | | | | | | |Previsión| | | | | |Alcaldía |Fondo de |Entre el 29 de |13 |6 |22 | |Distrital |Magisteri|agosto y el 1972 al| | | | |de |o |22 de octubre de | | | | |Barranquil| |1990 | | | | |la | | | | | | |Hospital |Cajanal |Del 3 de julio de |5 |1 |6 | |Universita| |1981 al 10 de marzo| | | | |rio de | |de 1991 | | | | |Barranquil| | | | | | |la -en | | | | | | |liquidació| | | | | | |n- | | | | | | |Cámara de |Fonprecon|Del 13 de |1 |4 |1 | |Representa| |septiembre de 1995 | | | | |ntes | |al 11 de febrero de| | | | | | |1997 | | | | |Fonprecon |Fonprecon|Del 17 de junio de |1 |1 |27 | | | |1997 al 13 de | | | | | | |agosto de 1998 | | | | |Alcaldía |Cajanal |Del 22 de enero de | |5 |12 | |Distrital | |2004 al 3 de julio | | | | |del | |de 2004 | | | | |Barranquil| | | | | | |la | | | | | | |E.S.E Red |ISS |Del 19 de octubre |1 | |12 | |Pública | |de 2004 al 31 de | | | | |Hospitalar| |octubre de 2005 | | | | |ia de | | | | | | |Barranquil| | | | | | |la | | | | | | |Senado de |ISS[17] |Del 1 de noviembre | |8 |19 | |la | |de 2005 al 19 de | | | | |República | |julio de 2006 | | | | - En relación con los aportes pensionales que durante su vida laboral realizó la señora Figueroa González en los diferentes fondos previsionales se evidencia que en la actualidad están administrados por el patrimonio de FONPRECON, pues esta entidad solicitó su acumulación y recaudo, a través de la resolución 0519 del 12 de agosto de 2013[18], con miras a hacer efectiva la pensión de jubilación que, en aplicación al régimen especial de Congresistas, le reconoció a la referida señora, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia del 9 de febrero de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado -decisión que infirmó esta Sala de Decisión en la sentencia del 1° de octubre de 2019-.
De cara a la realidad probatoria descrita en precedencia, resulta claro que, para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la señora Isabel María Figueroa González contaba con 45 años de edad y más de 18 años de servicios prestados en el sector público.
Frente a este panorama, resulta ilustrativo transcribir algunos apartes de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[19], que unificó aspectos relacionados con los criterios interpretativos del régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, oportunidad en la cual, en lo pertinente, se dijo: “Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones: “47.
Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. “48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema[20]. 49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores … “50.
El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.
“52. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta ‘rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]’[21].
“53. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 ‘aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición […]” (resalta la Sala)[22]. “54. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: ‘ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. ‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ‘<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE … “55.
El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por ‘los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados’[23].
Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición[24]. “(…) “60. Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral.
Señaló ‘que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador’.
Así lo explicó: ‘[…] que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […]. ‘La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador’[25].
“61. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el regimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
“62. Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión ‘al cual se encuentren afiliados’ contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
“63. La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que ‘Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.
Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100’.
“64. La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la ‘posibilidad de obtener la pensión’ según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: ‘No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior’[26] (resalta la Sala).
“65. Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable” (citas y negrillas del texto original).
En línea con las consideraciones anteriores, para el caso de la señora Isabel María Figueroa González, resulta claro que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para la fecha de entrada vigencia esta normativa -1° de abril de 1994-, cumplía con las condiciones allí previstas – tener más de 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados-, en el entendido que contaba con 45 años de edad o 18 años de servicios cotizados por servicios prestados en el sector público.
De tal manera que, en lo que respecta al régimen de pensión de jubilación, la favorecía el régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, el regulado a través de Ley 33 de 1985, pues era el régimen general de pensiones establecido para los servidores públicos, de conformidad con el cual, para acceder a una pensión de esa índole se requería el cumplimiento de los requisitos contemplados en su artículo 1°, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, los cuales cumple a cabalidad, en tanto que prestó sus servicios en el sector público durante más de 23 años y hoy tiene 71 años de edad, requisitos que fueron consolidados antes de que expirara la transición el 31 de diciembre de 2014, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además de lo anterior, el parágrafo primero del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establece que “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, excepción normativa que refuerza que el régimen general de pensiones previsto en la referida Ley 33 le resulta aplicable a la señora Figueroa González, en tanto que, como se ha hecho énfasis, ella no es destinataria del régimen especial de pensiones para congresistas previsto en la Ley 1359 de 1993.
Desde esta óptica, la situación pensional de la señora Isabel María Figueroa González se define en línea al derecho que tiene, por cumplir la edad y el tiempo de servicios requeridos, a que se le reconozca una pensión de jubilación, en virtud del régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 y no el régimen especial de Congresistas regulado en la Ley 1359 de 1993, por no tener los requisitos para acceder al mismo[27].
Entidad competente para el reconocimiento pensional de la señora Isabel María Figueroa González Según su historia laboral, el último empleador de la señora Isabel María Figueroa González fue el Senado de la República, por cuanto se posesionó como Senadora de la República el 1°de noviembre de 2005, cargo que ejerció hasta el 19 de julio de 2006, según lo certificó la Secretaria General de esa entidad.
Durante el tiempo que se desempeñó como Senadora de la República, la señora Figueroa González actualizó su afiliación al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. hoy COLPENSIONES, como consta en el “Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones, Seguro Social Pensiones 0518441”[28], y continuó realizando sus aportes a pensión a través del I.S.S. hoy COLPESIONES, según se observa de la relación detallada mes a mes de la Sección de Pagaduría del Senado de la República[29].
Frente a este panorama, es claro que, si bien al final de su vida laboral la señora Isabel María Figueroa González se desempeñó como Senadora de la República, lo cierto es que no gozaba del estado para beneficiarse del régimen especial de pensiones previsto para los Congresistas, dado que se había descartado el cumplimiento de requisitos para acceder a éste, por lo que FONPRECON no estaba llamado al reconocimiento pensional de la señora Figueroa González.
Además, no se puede pasar por alto que la última entidad de previsión a la cual la señora Isabel María Figueroa González se encontraba afiliada y en la que cotizó sus aportes pensionales fue el I.S.S., hoy COLPENSIONES, de modo que ésta es la entidad competente para reconocer y pagar su pensión de jubilación, sin perjuicio que, para el efecto, deba consultar las exigencias contenidas en la Ley 33 de 1985.
Por otra parte, no hay duda de que el I.S.S., hoy COLPESIONES, en virtud de lo previsto en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993[30] y 34 del decreto reglamentario 692 de 1994[31], es la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida y, para el caso de los servidores públicos afiliados al mismo tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de vejez, por así disponerlo el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, que prevé: “Artículo 6.
Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. “Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: “a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
“Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: “i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. “ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional”.
Por tanto, en virtud de la afiliación que tenía la señora Isabel María Figueroa González con el IS.S., hoy COLPESIONES, es dable concluir que es ésta la entidad previsional que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de su pensión, para lo cual debe atender el régimen general de pensiones regulado por la Ley 33 de 1985, por ser la entidad que se subrogó y asumió las obligaciones pensionales o de seguridad social que tenía a su cargo la entidad liquidada[32]. 2.3 Situación de FONPRENCON como destinatario de los aportes de la señora Isabel María Figueroa González Toda vez que FONPRECON recogió la totalidad de los aportes pensionales de la señora Isabel María Figueroa González, con el fin de asumir el pago de la pensión de jubilación que ordenó la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 9 de febrero de 2012, infirmado por esta Sala Especial de Decisión en la sentencia del 1° de octubre de 2019, y como quiera que dicho Fondo no tiene competencia para resolver el reconocimiento pensional al que tiene derecho la señora Isabel María Figueroa González, esta Sala Especial de Decisión le ordenará que: (i) adelante -en un plazo no mayor a 3 meses- los trámites administrativos internos tendientes a trasladar a COLPENSIONES los saldos que tenga, por concepto de aportes pensionales, a favor de la referida señora y (ii) que una vez realice el traslado respectivo, informe, de inmediato, de esta situación a la señora Isabel María Figuera González, quien sin perjuicio de lo aquí dispuesto, y del amparo concedido por el juez constitucional de tutela, tendrá a su cargo gestionar ante COLPENSIONES su reconocimiento pensional. 2.4 Alcance de la orden que dispuso el juez de tutela a cargo de FONPRECON como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales de la señora Isabel María Figueroa Teniendo en cuenta que el juez de tutela le ordenó a FONPRECON que, como mecanismo transitorio de protección, “reconozca, liquide y pague en favor de la señora Isabel María Figueroa González una pensión de jubilación … hasta tanto se defina su situación pensional” y que, por el mismo tiempo, continúe con el pago de sus aportes a salud en la EPS SANITAS, esta Sala Especial de Decisión, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por el juez de tutela, extenderá los efectos de la medida transitoria hasta tanto la señora Figueroa González, previa solicitud y trámite de reconocimiento pensional, quede incluida en la nómina de pensionados, momento en el cual se entiende resuelta de manera definitiva su situación pensional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: En cumplimiento de la orden dispuesta en sentencia de tutela del 4 de junio de 2020, ADICIONAR la sentencia del 1° de octubre de 2019, en orden a definir la situación pensional de la señora Isabel María Figueroa González, así: 1.
Por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, DEFINIR que la señora Isabel María Figueroa González es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, es destinataria del régimen general de pensiones regulado en la Ley 33 de 1985. 2. Por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, DEFINIR que COLPENSIONES es la entidad previsional encargada de la pensión de jubilación a la cual tiene derecho la señora Isabel María Figueroa González. 3.
Teniendo en cuenta que FONPRECON tiene a su disposición los saldos pensionales de la señora Isabel María Figueroa González, ORDENAR a FONPRECON trasladar a COLPENSIONES, en un plazo no mayor de tres meses, los saldos de los aportes a pensión que de la señora Isabel María Figueroa González tenga a su cargo, debiendo mantener informada de esas actuaciones a la señora Isabel María Figueroa González. 4.
Con el fin de garantizar los derechos fundamentales amparados por el juez de tutela en la sentencia del 4 de febrero de 2020, y hacer efectiva su orden de amparo, EXTENDER los efectos de la medida transitoria impartida en esa decisión a cargo de FONPRECON -ordinal quinto de la sentencia de tutela- hasta tanto la señora Isabel María Figueroa González quede incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ BEAC/AGB Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Dentro del asunto 11001-03-15-000-2019-04961-01, accionante: Isabel María Figueroa González.
En atención a lo dispuesto en el auto del 9 de junio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado dejó el expediente a disposición del Despacho desde el 16 de junio de 2020, el cual se retiró el 19 de junio siguiente (folio 496 del cuaderno 1). [2] Folios 63 a 95 anexo 1. [3] Folios 195 a 201 del cuaderno 1. [4] Folio 181 del cuaderno 1. [5] Así lo ha concluido el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, entre otros, sentencia del 5 de febrero de 2019 (expediente REV 2012- 01909), sentencia del 16 de octubre de 2018 (expediente REV 2014-01658) y sentencia del 6 de junio de 2017 (expediente REV 2014-03283).
Nota original de la sentencia. [6] Folio 443 del cuaderno 1. [7] Folio 445 del cuaderno 1. [8] Folio 452 del cuaderno 1. [9] Folio 457 del cuaderno 1. [10] Folios 461 a 463 del cuaderno 1. [11] Folio 471del cuaderno 1. [12] Folios 470 a 479 del cuaderno 1. [13] Folio 479 del cuaderno 1. [14] “ARTÍCULO 359. SENTENCIA. Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. “Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales.
Cuando prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial. “En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”. [15] Folio 2 del cuaderno 1. [16] Según el certificado de tiempos computados visible a folio 138 del cuaderno 4. [17] Según la relación detallada, mes a mes, de la Sección de Pagaduría del Senado de la República (folios 47 a 49 del cuaderno 7). [18] Folios 338 a 341 del cuaderno 1. [19]Asunto: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [20] La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. [21] En este caso, la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.
M.P. Humberto Sierra Porto. [22] Ídem. [23] Ídem. [24] Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). [25] C-168 de 1995. [26] Sentencia C-596 de 1997. [27] En la sentencia del 1° de octubre de 2019, se dijo: “No obstante y conforme a todo lo que se expuso, esta Sala encuentra que la señora Isabel María Figueroa González no es destinataria del régimen especial de pensiones previsto para los congresistas en el decreto 1359 de 1993 ni es beneficiaria del régimen de transición de que trata el decreto 1293 de 1994, pues para el 1° de abril de 1994 no tenía la calidad de congresista, ya que solo se posesionó como senadora de la república el 1° de noviembre de 2005”. [28] Folio 216 del cuaderno 4. [29] Folios 47 a 49 del cuaderno 1. [30]
ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. “El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
“Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria [31]
ARTICULO 34. “ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el instituto de seguros sociales …” [32] Mediante decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. y, mediante decreto 2011 de 2012, la Empresa Colombiana de Pensiones COLPENSIONES asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida.