ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela Por lo anterior, es claro para la Sala que el actor quedó notificado por conducta concluyente como lo indica el artículo 301 del Código General del Proceso, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día en que fue presentada por él la solicitud de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, es decir, el 8 de noviembre de 2019, día en el que se tiene constancia de que le fue entregado lo solicitado y por ende, es posible inferir que tuvo conocimiento del respectivo proveído.
Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela en el caso concreto, empezó a contar desde el 8 de noviembre de 2019 y venció el 8 de mayo del 2020. No obstante, tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI, el amparo constitucional fue presentado vía correo electrónico hasta el 30 de julio de 2020, es decir, 8 meses y 22 días después de la respectiva notificación del fallo demandado, siendo evidente que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se interpuso el amparo constitucional en el plazo establecido jurisprudencialmente, tornándose improcedente la acción. Ahora bien, evaluando el argumento expuesto por el demandante en el escrito de impugnación, como justificación a su tardanza para interponer la acción de tutela en el que manifestó que los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión de la pandemia por el Covid 19, esta Subsección, advierte que, en efecto, en el marco de la actual emergencia sanitaria y, en aras de evitar la propagación del virus Covid 19, se decretaron medidas de aislamiento preventivo, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de sedes judiciales y la suspensión de términos judiciales, aun así, dicha suspensión no contemplaba la acción de tutela en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del presente año. (…) Con base en lo anterior, lo que argumenta el actor en el escrito de impugnación referente a que por la suspensión de términos no pudo interponer la acción de tutela, no resulta de recibo como justificación para presentar el escrito de tutela por fuera del plazo razonable, toda vez que, no se demostró ninguna circunstancia particular que haya impedido al actor presentar la acción de tutela de forma virtual, sumado a que la Sala considera que la tardanza en la interposición de la acción constitucional se debió a un convencimiento erróneo del actor sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela, pues tal como se dijo previamente, el Consejo Superior de la Judicatura dijo expresamente que las acciones de tutela se exceptuaban de dicha suspensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03463-01 (AC) Actor: MILTON CURE GALVÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.
Se decide la impugnación instaurada por el señor Milton Cure Galván contra la sentencia de 16 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 30 de julio de 20201, el señor Milton Cure Galván instauró, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 23 de abril de 2019, a través de la cual modificó el fallo emitido el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en el que se había accedido a las pretensiones elevadas en la acción de reparación directa impetrada contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicado número 47001-33-33-004-2015-00317-01.
Con base en lo anterior, el actor formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe con todo y errores) “Se les ordene dentro de un plazo prudencial perentorio al amparado de mi derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado y Tribunal Accionados, conceder PRIMERO: declarar administrativamente responsable a la Nación- Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Justicia por los perjuicios morales causados a mi persona MILTON CURE GALVAN, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión a la expedición tardía e injustificada del auto que aprobó el remate y ordenó la entrega del bien rematado.
SEGUNDO. Condenar a la nación Rama Judicial a pagar a favor del señor MILTON CURE GALVAN las sumas correspondientes a (100) cien salarios mínimos legales por perjuicios morales ya que hubo pérdida total del vehículo automotor y la suma correspondiente al valor de dicho vehículo automotor.
TERCERO: conceder todas las pretensiones de la demanda y hacerme entrega del saldo de gastos ordinarios del proceso más 156 meses por $366.000 pesos mensuales”2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló lo siguiente: a. El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Único Civil Municipal del Circuito Judicial de El Banco, Magdalena, llevó a cabo diligencia de remate de una motocicleta marca Suzuki, “línea en 123H, modelo 2006, color azul, motor 157FMI 3D036483, Chasis 9FSNF41A86C106127, con placas KXT03A, en buen estado de servicio matriculada en Aguachica Cesar”3, por la suma de $1.595.250, la cual fue adjudicada al señor Milton Cure Galván ese mismo día. b. Luego de haber cumplido con el pago y las demás exigencias hechas por el Juzgado mencionado y tras haberse trasladado el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de El Banco, Magdalena, solo hasta el 31 de octubre de 2013 fue proferido auto de aprobación de la diligencia de remate, en el que se ordenó la adjudicación y entrega del automotor.
No obstante lo anterior, aseguró que, no se podía trasladar en la moto ya que no tenía la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad, pues su expedición no fue ordenada en la referida providencia de entrega. c. A pesar de lo anterior, refirió que al tener “tanta necesidad” económica, empezó a utilizar el automotor como mototaxi, percibiendo ingresos diarios de doce mil pesos ($12.000). d. Ante la necesidad de contar con la licencia de tránsito y que se efectuara el respectivo traspaso de la moto, relató que interpuso dos acciones de tutela que contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, Cesar y la Secretaría de Movilidad de dicho municipio, que resultaron desfavorables a sus pretensiones4. e. Posteriormente, el 5 de junio de 2013, el actor solicitó nuevamente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial “se ordenara la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito” sin obtener respuesta. f. En atención a lo anteriormente expuesto, el 9 de septiembre de 20155, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho -radicado número 47001-33-33-004-2015-00317-00-, solicitando reconocer las siguientes sumas de dinero: (se transcribe con todo y errore): “a. Lucro cesante: La suma de $4.093.000,oo moneda legal. b. Daño Emergente: La suma de $33.480.000,oo moneda legal provenientes de c- multiplicar 93 meses por $360.000,oo mensuales.
El valor de la revisión Técnico mecánica por la suma de $80.000,oo moneda legal. d. El valor del SOAT por la suma de $300.000,oo moneda legal, cantidades que suman un total de TREINTA SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA LEGAL ($37.953.000)”6 g. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 6 de diciembre de 20177, declaró responsable a la Rama Judicial y ordenó reconocer al actor por concepto de perjuicios morales la suma de $3.688.585.
En concreto, señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para determinar si en un caso hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, “debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del actor, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento”.8 Así, en el caso concreto concluyó que al haber transcurrido 5 años desde que se realizó la diligencia de remate hasta que se aprobó la misma y se ordenó la entrega del bien por parte del Juzgado Único Civil Municipal del Banco, Magdalena, hoy Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, “se encuentra configurada la responsabilidad de la entidad demandada Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”9. h. Ante el fallo de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada insistió en la falta de responsabilidad alguna por parte del Estado y, además, advirtió una indebida notificación del auto admisorio, por cuanto, según el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996, la representación de la Rama Judicial está en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración de Justicia y de los Directores Seccionales, por lo que en el presente caso, el legitimado en la causa por pasiva era la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta y a dicha entidad no se le notificó; mientras que la inconformidad del demandante recaía en relación con el reconocimiento en la condena de los perjuicios morales y materiales. i. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 23 de abril de 2019, revocó el fallo del 6 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, y, en su lugar, declaró la concurrencia de responsabilidad en la ocurrencia del daño entre la demandada y el actor, por lo que, se abstuvo de emitir condena económica.
Sobre la indebida notificación de la parte demandada, aseveró que aquella no se configuró en atención a que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, tiene dentro de sus funciones representar a la Nación – Rama Judicial en los distintos procesos judiciales al igual que las Direcciones Seccionales, por ende, se podía enviar directamente a este el respectivo correo electrónico informando la admisión de la demanda de reparación directa, sin que se configure nulidad alguna.
Finalmente, al analizar el caso concreto determinó que parte de la mora judicial se debió al actuar poco diligente del señor Milton Cure Galván, por cuanto, de las pruebas que reposan en el expediente, se tiene constancia de que el accionante recibió la moto al día siguiente del remate pero solo hasta el año 2013 presentó memorial solicitando la legalización de la propiedad del automotor.
Así, concluyó que el silencio de la parte actora fue permisivo sobre la mora judicial alegada, por lo que era posible inferir que existió una concurrencia de responsabilidad tanto de la parte demandante como de la demandada, lo que tornaba inviable reconocer emolumento alguno por concepto de indemnización a favor del actor: “Finalmente, debe valorarse el comportamiento de la parte interesada, frente lo cual se evidencia un total desinterés y desidia por la aprobación del remate, y el debido registro del vehículo automotor ante las autoridades pertinentes, lo que supone tiene relación con que, al día siguiente de la diligencia de remate, se le hizo entrega del bien por parte del secuestre (folio 169), evento que debió tener ocurrencia con posterioridad al auto de aprobación, conforme lo consagra el numeral 4º del artículo 530 del C.P.C..
Advierte el Tribunal, que luego del remate, en fecha 12 de diciembre de 2007, el actor no presentó solicitud alguna ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, a fin de que éste resolviera sobre la aprobación e impartiera las órdenes que permitieran legalizar la propiedad del vehículo a su nombre, en cumplimiento de las normas que regulan la materia; máxime cuando en la entrega de la motocicleta, el secuestre le advirtió que no podía enajenarla o trasladarla sin el consentimiento expreso del secuestre, comprometiéndolo a ponerla a disposición del Juzgado cuando se requiera (fol. 169), lo cual dejaba en evidencia que a pesar de habérsela adjudicado, este no tenía la propiedad del vehículo.
Tan solo el 5 de julio de 2013 el señor MILTON CURE GALVAN radicó petición ante el Juzgado, requiriendo tal aprobación y la expedición de la tarjeta de propiedad (fol. 168), lo que dio lugar, al proveído de fecha 31 de octubre de 2013. A partir de lo anterior, concluye la Sala que, si bien está acreditada la injustificada mora en que incurrió el Juzgado Municipal de El Banco, al dejar transcurrir aproximadamente 6 años, para emitir auto aprobando el remate del bien, lo cierto es que, el silencio del interesado fue permisivo y aquiescente de dicha mora judicial, al no preocuparse por finiquitar los trámites necesarios para obtener legalmente la propiedad del vehículo automotor y advertir al aparato judicial de la omisión en la expedición del auto y trámite previsto en el artículo 530 del C.P.C..”10 j. Posteriormente, el accionante adujo que actualmente debe soportar perjuicios económicos “por el valor de la motocicleta que vale nueva y está nueva $4.900.000, $12.000 diarios correspondientes a una suma mensual de trescientos sesenta mil pesos ($360.000), moneda legal por 156 meses, más el valor del SOAT que costó en SURAMERICANA, la suma de $300.000 moneda legal y el valor de la revisión técnico mecánica que le hicieron en CHECK CAR MOTOR S.A., por un valor de $80.000 moneda legal, lo que suma un total de $140.900.000,oo, más los gastos del proceso, cuya liquidación se presentará en su debida oportunidad”.11 2.
Trámite procesal e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la Nación - Rama Judicial, estas dos últimas, en calidad de terceros interesados, para que, si lo consideraban procedente intervinieran en el presente asunto12. 2.2 En correo electrónico de 13 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta allegó copia digital del expediente de reparación directa Rad.
No. 47-001-3333-004-2015-00317-03.13 2.3. Las demás entidades vinculadas al proceso guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se presente dentro de los 6 meses siguientes al hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Para tal efecto, el A quo contabilizó el tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia enjuiciada, realizada por correo electrónico el 15 de julio de 2019 y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -30 de julio de 2020-, encontrando así, superado el término razonable de los seis (6) meses mencionados, pues entre estas dos fechas transcurrió un año y 10 días.
Adicionalmente, mencionó que las pretensiones de amparo que el actor invocó coinciden con el reconocimiento y pago de los perjuicios pretendidos en la demanda de reparación directa, a lo que advierte, que los procesos ordinarios se surten en una o dos instancias según corresponda, lo que significa que no puede el juez constitucional, crear una adicional para plantear y resolver un asunto ya decidido por los jueces naturales. 4.
La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que se desconocieron sus derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción, de petición, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Argumentó que el A quo se limitó a exponer el requisito de inmediatez, sin tener en cuenta que el fallo objeto de estudio no le ha sido notificado en debida forma, toda vez que, la notificación efectuada el 15 de julio de 2019 y desde la cual se contó el término de 6 meses para interponer el amparo constitucional, se hizo al correo electrónico: cartresna1@hotmail.com, diferente al que en reiteradas oportunidades solicitó ser notificado, a saber: cartresma1@hotmail.com.
Al respecto, aportó copia de varios documentos, en los que consta que el Tribunal tenía conocimiento de la dirección de correo electrónico de notificación de la parte actora: (i) escrito de adición del recurso de apelación del 24 de agosto de 2018; (ii) alegatos de conclusión con fecha de 3 de octubre de 2018; y (iii) solicitud expresa de notificación al correo cartresma1@hotmail.com, presentada el 12 de noviembre de 2019.
No obstante, afirmó que tuvo conocimiento de la sentencia al acudir el 8 de noviembre de 2019 al archivo del Tribunal y obtener copia de la providencia14 y expuso que, el 14 de noviembre de 2019, solicitó a dicha instancia judicial, efectuar la notificación en debida forma de la sentencia del 23 de abril de 2019. Sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente, mediante auto del 2 de diciembre de la misma anualidad.
Por último, agregó que el juez de tutela de primera instancia no descontó dentro del término de los 6 meses para interponer la acción de tutela, la vacancia judicial y el tiempo en que se suspendieron los términos por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a la pandemia ocasionada por el COVID-19 del 16 de marzo al 1 de julio de 2020.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Milton Cure Galván, dentro del proceso radicado con número 47001-33-33-004-2015-00317-01, al proferir la sentencia de 23 de abril del 2019, por medio de la cual, revocó el fallo emitido el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en el que se había accedido a las pretensiones de indemnización en la acción de reparación directa impetrada contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por presunta mora judicial injustificada.
Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, se debe verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que se supere dicho análisis, se proseguirá con el estudio de fondo de la controversia. 2. Análisis de la Sala 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características16.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son17: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado18. Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.2.
Caso concreto Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’19’20.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo21. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’22.
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto23. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Pues bien, en la presente actuación se cuestiona la providencia de 23 de abril del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de reparación directa, adelantado por el señor Milton Cure Galván contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al respecto, la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 15 de julio de 201924, por lo que inicialmente el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela vencía el 15 de enero de 2020.
No obstante, es del caso señalar que, la parte actora, insiste en que no se le notificó en debida forma la sentencia objeto de la presente tutela y por ende, que el término para interponer la acción de tutela no podría ser contabilizado desde el 15 de julio de 2019, en razón a que, el Tribunal Administrativo del Magdalena, envió la notificación a un correo diferente al que el actor había aportado a la demanda y en otras solicitudes que reposan en el expediente25.
En este punto, la Sala advierte que si bien dicha notificación electrónica se envió al email: cartresna1@hotmail.com y este no fue el aportado por el actor en el curso del proceso ordinario, pues este había indicado en varias ocasiones que su buzón de correo electrónico era: cartresma1@hotmail.com, lo cierto es que, en el expediente de la reparación directa obra solicitud escrita de 8 de noviembre de 201926, presentada por el señor Milton Cure Galván, en la que indica se le entregue “fotocopia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia”.
Hecho que fue reconocido por el propio accionante en el escrito de impugnación, al asegurar en el numeral 3.2. que: “el día ocho (8) de noviembre de 2019, obrante a folio 31 de mi tutela, una vez, que por intuición originaria por la extrema demora en el fallo del proceso, de Barranquilla me trasladé a Santa Marta y ese día en el archivo del Tribunal al preguntar por el proceso me manifestaron que el fallo había salido hacía más de tres (3) meses al exclamar que por qué no se me había notificado, me fue mostrada la notificación, pero inmediatamente le advertí a la empleada que ese no era mi correo… que yo debía ser notificado en legal forma y fue entonces cuando presenté el escrito que obra en el expediente y que con el presente escrito de impugnación les anexo”.27 Al respecto, en auto de 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la solicitud de notificación del fallo de 23 de abril de 2019, toda vez que al verificar el expediente del proceso de reparación directa obra la solicitud de copias que presentó el actor con fecha del 8 de noviembre de 2019 y al haberlas recibido el mismo día, concluyó que se entiende notificado desde dicha época, por lo que era inane volver a surtir notificación alguna.
Al respecto, adujo lo siguiente: “En efecto, se corrobora lo expresado por el apoderado de la parte actora, dado que aportó nueva dirección electrónica en los alegatos de primera instancia (ff. 180-182), e igualmente en el acápite de notificaciones de los alegatos de conclusión de esta instancia (ff. 308-312), solicitando únicamente dicha remisión a un correo en específico, el cual es cartresma1@hotmail.com Así las cosas, sería procedente ordenar la notificación personal de la sentencia de segunda instancia al correo electrónico suministrado por el actor, teniendo en cuenta que a la dirección electrónica que se envió la notificación tiene un error en una letra, haciendo el cambio de la letra “m” a la letra “n”.
No obstante lo anterior, se advierte que por escrito del 8 de noviembre de 2019 (fol. 373), el actor solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta copia autenticada de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del asunto de la referencia, y según la certificación de la misma fecha, el a quo entregó al actor lo pretendido, indicándole que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el 18 de julio de 2019 (fol. 374).
En ese sentido se evidencia que desde la fecha el actor conoció de la decisión adoptada por este Tribunal en sede de segunda instancia, razón por la cual no habría lugar a efectuar nuevamente la notificación de la providencia en comento”. (Se resalta) En este punto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, y la posibilidad de que una providencia sea notificada por conducta concluyente: “ARTÍCULO 301.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
Para la Subsección, la notificación por conducta concluyente es una modalidad de la notificación personal que surte los mismos efectos, acorde con lo expuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2014, en la que se determinó lo siguiente: “La Corte ha precisado que la ‘notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo’28 El Código General del Proceso en el artículo 301 advierte que ‘la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal’·”29.
Por lo anterior, es claro para la Sala que el actor quedó notificado por conducta concluyente como lo indica el artículo 301 del Código General del Proceso, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día en que fue presentada por él la solicitud de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, es decir, el 8 de noviembre de 2019, día en el que se tiene constancia de que le fue entregado lo solicitado y por ende, es posible inferir que tuvo conocimiento del respectivo proveído.
Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela en el caso concreto, empezó a contar desde el 8 de noviembre de 2019 y venció el 8 de mayo del 2020. No obstante, tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI, el amparo constitucional fue presentado vía correo electrónico hasta el 30 de julio de 2020, es decir, 8 meses y 22 días después de la respectiva notificación del fallo demandado, siendo evidente que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se interpuso el amparo constitucional en el plazo establecido jurisprudencialmente, tornándose improcedente la acción. Ahora bien, evaluando el argumento expuesto por el demandante en el escrito de impugnación, como justificación a su tardanza para interponer la acción de tutela en el que manifestó que los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión de la pandemia por el Covid 19, esta Subsección, advierte que, en efecto, en el marco de la actual emergencia sanitaria y, en aras de evitar la propagación del virus Covid 19, se decretaron medidas de aislamiento preventivo, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de sedes judiciales y la suspensión de términos judiciales, aun así, dicha suspensión no contemplaba la acción de tutela en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del presente año. Al respecto, esta Subsección ha señalado que, en atención a la referida emergencia sanitaria, y, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, es posible flexibilizar el término establecido para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, siempre que, este confinamiento sea el que le impida ejercer el mecanismo de la acción de tutela: “Pues bien, es cierto que esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos30.
“No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban tan solo 15 días para que venciera el término de los 6 meses, lo que implica que se conocían de sobra los planteamientos y argumentos de la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de este trámite constitucional, el que, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, podía ser ejercido ‘sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito…’ “En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.” (Negrilla fuera del texto)31 Con base en lo anterior, lo que argumenta el actor en el escrito de impugnación referente a que por la suspensión de términos no pudo interponer la acción de tutela, no resulta de recibo como justificación para presentar el escrito de tutela por fuera del plazo razonable, toda vez que, no se demostró ninguna circunstancia particular que haya impedido al actor presentar la acción de tutela de forma virtual, sumado a que la Sala considera que la tardanza en la interposición de la acción constitucional se debió a un convencimiento erróneo del actor sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela, pues tal como se dijo previamente, el Consejo Superior de la Judicatura dijo expresamente que las acciones de tutela se exceptuaban de dicha suspensión. Por lo anterior, al analizar las circunstancias particulares del caso se advierte que la parte actora no allegó prueba ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general de los 6 meses para interponer la acción de tutela.
En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que la presente demanda de tutela, no cumplió con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia de 16 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Finalmente, es de advertir que así se hubiera superado este requisito general de procedencia, la acción de tutela impetrada por el señor Milton Cure Galván se tornaría improcedente, en atención a que este no cumplió con la carga mínima impuesta a los demandantes de señalar los presuntos defectos en que incurrió la instancia judicial demandada.
Al revisar el contenido del escrito tutelar, la Sala corroboró que el accionante no mencionó ningún yerro o defecto por el cual sería procedente el amparo o era necesaria la intervención del juez constitucional en su caso particular, únicamente se limitó a citar y parafrasear los hechos y pretensiones esgrimidas en el proceso administrativo de reparación directa.
En consecuencia, tampoco se abordaría de fondo el asunto por la circunstancia descrita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE32 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ