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11001-03-15-000-2020-03459-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Lonja De Propiedad Raíz De Bogotá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera- Subsección B Y Banco Agrario De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas [E]l auto que negó la solicitud de medida cautelar, fue proferido el 27 de septiembre de 2019 y notificado por estado del 2 de octubre de esa anualidad.

Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 3 de abril de 2020. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada, a través de la plataforma tutela en línea, hasta el 31 de julio de 2020. (…) Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 9 meses y 28 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.

(…) Esto permite inferir que la situación del tutelante no presentó el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.

(…) Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante expuso que la sociedad adelantó las gestiones para tratar de soportar la crisis y no congestionar el aparato jurisdiccional, pero que decretada la pandemia por Covid- 19 y a partir de los efectos económicos que implicaron las medidas de aislamiento preventivo, se afectó de manera importante la situación económica de la Lonja, por lo que se hizo necesario accionar este mecanismo constitucional con miras a evitar la conjuración de un perjuicio irremediable.

(…) La Sala dará respuesta al anterior argumento en dos partes: (i) se hará referencia a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con miras a mitigar el contagio de la Covid-19 y, de manera concreta, se analizará si estas afectaron el trámite de las acciones de tutela. (ii) En cuanto a la pandemia y sus efectos como motivo para decretar la suspensión de la Resolución 03787 de 2018, la Sala estima pertinente desarrollar el argumento en el acápite del elemento de subsidiariedad de la acción de amparo.

(…) Advierte la Sala que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela, porque el Acuerdo PCSJA20- 11517, por el cual se adoptó esa determinación, exceptuó el trámite de acciones de tutelas de la referida medida, y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron la suspensión de términos. (…) En ese orden de ideas, las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora interpusiera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico, como en efecto lo hizo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para exponer vicios del acto administrativo o solicitar medidas cautelares En lo que atañe a los vicios que presuntamente contiene el acto administrativo demandado en el proceso ordinario, para la Sala es claro que todos estos aspectos podrá alegarlos la parte actora en el curso del proceso que actualmente se encuentra en trámite, pues corresponde al juez de la causa resolver la controversia en torno a todos estos aspectos que propone a través de este mecanismo constitucional, sin que pueda pretender que el juez de tutela obre como una instancia adicional.

(…) Desconocer lo anterior, se traduciría en soslayar los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional donde el juez constitucional solo entraría a intervenir en casos donde exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

(…) Ahora, en lo que refiere a los efectos económicos derivados de las medidas de aislamiento decretadas en virtud de la pandemia Covid-19, que en palabras de la accionante dio paso a situaciones urgentes, especiales y excepcionales que justificarían la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 03787 de 2018, debido a que el embargo de las cuentas se traduce en la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones laborales y crediticias de la entidad y les requerirá, eventualmente, afectar la planta de trabajo; esta Sala destaca que la acción de tutela no es el procedimiento judicial en el que deben exponerse tales circunstancias para justificar la medida cautelar.

(…) Como se indicó, corresponde al juez de tutela, en la etapa de análisis de procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, indagar si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos en el proceso correspondiente para lograr la protección de los derechos invocados. Dado que, como se mostró, en el caso concreto la accionante cuenta con otro mecanismo para lograr el objeto pretendido con la acción de tutela, se tendrá que reiterar, lo indicado por el a quo en cuanto a que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pero por las razones antes expuestas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Empresas no pueden exigir la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad de sus trabajadores [E]ntiende la sala que la Lonja interpone la acción de tutela para abogar por la protección de los derechos fundamentales de sus trabajadores.

(…) Al respecto, la Corte Constitucional indicó que las personas jurídicas podían ejercer de manera indirecta la titularidad de los derechos fundamentales de sus asociados y en varias oportunidades ha especificado que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tal titularidad no se puede extender a sus empleados o servidores, trabajadores o clientes, salvo que se trate de agencia oficiosa y, en ese caso, debe cumplir con los requisitos de tal figura; es decir, que en la demanda de tutela se manifieste expresamente la calidad en la que se está actuando y que el titular del derecho no esté en condiciones de ejercer su defensa.

(…) De acuerdo con lo expuesto y visto el escrito de tutela y sus anexos, se concluye que la accionante no tiene legitimidad en la causa para exigir la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad de sus trabajadores. De una parte, la Lonja no manifestó estar actuando en calidad de agente oficioso de sus trabajadores y, de otra, en el plenario no reposa prueba alguna que dé cuenta de la imposibilidad de aquellos de promover de manera directa la acción de tutela.

(…) En el caso de que la Lonja pretendiere invocar de manera directa la protección de su derecho al trabajo, al mínimo vital y a la salud, se recuerda que, de conformidad con lo que se indicó en el acápite anterior, la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas se encuentra limitada a aquellos relacionados con su existencia y actividad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03459-01(AC) Actor: LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN B Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por conducto de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”[1].

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de julio de 2020[2], la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá –entidad sin ánimo de lucro–, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B y el Banco Agrario de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y trabajo, con ocasión de la imposición de medida cautelar consistente en embargo a una cuenta corriente de titularidad de la Lonja, que impide que pueda pagar los salarios de sus trabajadores con el dinero objeto de embargo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “«1. Sírvase, señor(a) Juez Constitucional, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, salud y demás conexos que se encuentren en riesgo por los hechos narrados. 2. En consecuencia, sírvase señor(a) Juez Constitucional, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B M.P. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS en proceso ejecutivo 250002341000- 2019- 00834-00 o a BANCOLOMBIA o BANCO AGRARIO que se suspenda la medida cautelar y en este sentido se reverse el embargo efectuado a la transacción aplicada el día 30 de Abril de 2020 a la cuenta corriente de Bancolombia No. 03226907072 de titularidad de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, identificada con NIT No. 800.098.270-5, y en consecuencia se entregue ese dinero ($45.958.416, dinero pagado por Petrobras Colombia Combustibles S.A.) en favor de la LONJA para así cubrir el pago de los salarios de los trabajadores. 3.

Sírvase, señor(a) Juez Constitucional, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –SUBSECCIÓN B M.P. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS en proceso ejecutivo 250002341000-2019- 00834-00 y/o en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 250002341000-2019-00307-00, que de manera excepcional, especialísima se sirva suspender los efectos de la Resolución No. 03787 del 11 de Julio de 2018 proferida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS -SAE, y subsiguientemente, la suspensión o levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de embargo y retención de dineros en cuenta bancaria, suspensión o levantamiento que se pide sea permanente o temporal mientras dura la emergencia sanitaria, económica y social que ha provocado el Covid-19. 4.

Sírvase, señor(a) Juez Constitucional, ADOPTAR los correctivos Constitucionales de amparo a los que haya lugar.” 2. Hechos La parte accionante relató los siguientes hechos como sustento de su solicitud de amparo: 2.1. La Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá tenía una relación jurídica con la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la figura de depósito provisional.

En virtud de esta relación, a la Lonja le correspondió intermediar más de 1600 bienes sometidos al proceso de extinción de dominio. 2.2. En el 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes fue liquidada. En consecuencia, la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante, FRISCO) fue asumida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE).

La SAE profirió varias resoluciones con el propósito de remover la calidad de depositario provisional de la Lonja, entre ellas, la Resolución 03787 de 2018. Contra la anterior Resolución se interpuso pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, y en la demanda se solicitó que se dictara medida cautelar de urgencia para suspender los efectos del acto administrativo objeto de la litis.

El proceso fue identificado con el número de radicado 25000-23-41-000-2019- 00307-00. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que mediante auto del 27 de septiembre de 2019 negó la solicitud de medida cautelar porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente. 2.4.

De manera paralela, la SAE promovió acción ejecutiva para exigir el pago de la obligación contenida en la Resolución 03787 de 2018, por medio de la cual se constituyó a la Lonja como deudora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. En el acto administrativo se lee: “el administrador del FRISCO se encuentra habilitado para iniciar las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del depositario provisional removido haya causado, siendo título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el administrador del FRISCO.

(…) [L]a presente resolución cumple con todos los requisitos para ser una obligación clara, expresa y exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.” La demanda ejecutiva correspondió al conocimiento del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, con el número de radicación 110013103020-2018-00590- 00, en el que se pretende ejecutar los conceptos de capital de $3.748.926.665 junto con los correspondientes intereses sobre el capital.

El 7 de diciembre de 2018, el juzgado libró mandamiento de pago por la suma solicitada por la ejecutante. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la ejecutada. La reposición fue resuelta en auto del 7 de marzo de 2019, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el recurrente y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El fundamento de la decisión fue que el título que sirve como base de ejecución, corresponde a una Resolución proferida por la SAE, entidad cuya naturaleza obedece a una sociedad de economía mixta de orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito público. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, en auto del 8 de octubre de 2019 avocó el conocimiento del proceso ejecutivo, indicó que se mantenía la validez de la providencia que libró mandamiento de pago y requirió a la parte accionante para que informara los datos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba ante esa Corporación. Al proceso le correspondió el radicado nro. 250002341000-2019-00834-00. 3.

Fundamentos de la acción En consideración de la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B y el Banco Agrario de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, salud y mínimo vital, al mantener el embargo de sus cuentas, ya que las medidas de aislamiento derivadas de la declaración de pandemia por la Covid-19, afectaron de manera importante los recursos de la sociedad, por lo que depende de sí misma para garantizar los derechos mínimos de sus trabajadores.

Dijo que la imposición de la medida cautelar de embargo causa un perjuicio irremediable ya que impide garantizar el pago de los salarios a los trabajadores y, en razón a ello, se tendrá que despedir más personal o incluso suspender contratos. De acuerdo con la certificación del contador, la sociedad está atrasada con los pagos de la nómina de sus directivos que propendieron por la protección de los empleados para poder mantener en integridad las plazas de trabajo hasta el mes de junio.

De otra parte, expuso que la Resolución nro. 03787 del 11 de julio de 2018, contiene los siguientes yerros: (i) vicio de forma y de procedimiento por vulneración al debido proceso de la Lonja; (ii) incompetencia de la entidad para proferir el acto administrativo; (iii) falta de título ejecutivo para decretar el embargo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto del 6 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- subsección B; negó la solicitud de medida provisional; vinculó en calidad de terceros con interés a la Sociedad de Activos Especiales –SAE, y dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes.

Adicional a lo anterior, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente contentivo del proceso ejecutivo nro. 250002341000-2019-00834-00, donde figura como ejecutante la Sociedad de Activos Especiales – SAE. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado Oscar Armando Dimaté, hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25000-23-41-000- 2019-00307-00.

Advirtió que se ha dado el trámite pertinente con respeto al debido proceso de las partes. Agregó que no existe vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo, porque las decisiones están acorde con el marco jurídico pertinente para resolver la litis. 4.3. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, a través del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones en relación con ese estrado judicial, comoquiera que el proceso ejecutivo fue remitido por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 17 de septiembre de 2019. 4.4.

El Banco Agrario de Colombia, por medio del representante legal de la entidad, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que el Banco actúa como ejecutor de las órdenes judiciales, de manera que son las autoridades judiciales y/o entes coactivos quienes determinan los beneficiarios de los depósitos judiciales y las novedades sobre estos y, en consecuencia, es a los jueces que dirigen el proceso a quienes corresponde hacer frente a las pretensiones del amparo.

Agregó que a la accionante no le asiste legitimación en causa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus trabajadores, comoquiera que no se demostró la imposibilidad física o mental de aquellos para actuar en el proceso. 5. Providencia impugnada En sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado rechazó la solicitud de amparo por improcedente debido a que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

Dijo que la vulneración alegada se concreta en el auto del 27 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 03787 del 11 de junio de 2018, que fue notificada el 2 de octubre del 2019, por lo que la acción de tutela interpuesta el 3 de agosto de 2020, no cumple con el requisito de inmediatez.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, el a quo expuso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aún no se ha dictado sentencia, de manera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver sobre la legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, sobre la suspensión de sus efectos, dado que está en curso el mecanismo ordinario y principal de protección de derechos. 6.

Impugnación La parte accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. En relación con la decisión de inmediatez, dijo que “la Lonja conociendo y respetando la normativa respecto a los diferentes procesos judiciales y en especial sobre el que nos ocupa y los cuales han sido referenciados previamente, decidió no accionar este instrumento (tutela), buscando soportar la crisis y no congestionar el aparto (sic) jurisdiccional, teniendo otros medios para dirimir el conflicto previamente expuestos; sin embargo, la situación económica de la Lonja se ha agudizado y por eso se hace imperante esta acción y que se conceda la misma.” Dicho lo anterior, solicitó que en el análisis del requisito de inmediatez se tuviera en cuenta la sentencia T-246 de 2016.

Agregó que las medidas de aislamiento derivadas de la pandemia, agudizaron la situación económica de la sociedad y ello influyó en la capacidad de cumplir con sus obligaciones. En cuanto al requisito de subsidiariedad, destacó que en ningún momento se negó la existencia de dos procesos judiciales relacionados con la Resolución 03787 del 11 de julio de 2018.

De una parte, el proceso que pretende la ejecución de la obligación que presuntamente deriva del acto administrativo – adelantada por la SAE- y, de otra, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho -ejercida por la Lonja-. Pero a raíz de los efectos económicos de la pandemia, considera viable que a través de la acción de tutela, se suspendan los efectos del cobro hasta que se resuelva de manera definitiva el asunto en instancia del proceso ordinario.

Más aún si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la Lonja (entidad privada sin ánimo de lucro) y la duración y complejidad de este tipo de asuntos. Advirtió que la Lonja está adelantando las acciones ordinarias correspondientes al trámite regular que dispone la Ley y se encuentra a la espera de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida sobre la legalidad del acto proferido por la SAE, por lo que la acción se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antercentes expuestos, y en particular, los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón an a quo en declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de imediatez y subsidiariedad. 4. Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1.

La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 4.2.

En su pretensión tercera, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados con el auto que negó la medida cautelar que solicitó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 250002341000-2019-00307-00 y que, como consecuencia, se ordene al tribunal administrativo accionado, suspender los efectos del acto administrativo demandado en dicho proceso, en razón a la posible configuración de un perjuicio irremediable.

De los anexos aportados por la accionante y del histórico de actuaciones del proceso[8] deriva que el auto que negó la solicitud de medida cautelar, fue proferido el 27 de septiembre de 2019 y notificado por estado del 2 de octubre de esa anualidad. Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 3 de abril de 2020.

Sin embargo, la acción de tutela fue radicada, a través de la plataforma tutela en línea, hasta el 31 de julio de 2020[9]. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 9 meses y 28 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.

Esto permite inferir que la situación del tutelante no presentó el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3.

Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante expuso que la sociedad adelantó las gestiones para tratar de soportar la crisis y no congestionar el aparato jurisdiccional, pero que decretada la pandemia por Covid- 19 y a partir de los efectos económicos que implicaron las medidas de aislamiento preventivo, se afectó de manera importante la situación económica de la Lonja, por lo que se hizo necesario accionar este mecanismo constitucional con miras a evitar la conjuración de un perjuicio irremediable.

La Sala dará respuesta al anterior argumento en dos partes: (i) se hará referencia a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con miras a mitigar el contagio de la Covid-19 y, de manera concreta, se analizará si estas afectaron el trámite de las acciones de tutela. (ii) En cuanto a la pandemia y sus efectos como motivo para decretar la suspensión de la Resolución 03787 de 2018, la Sala estima pertinente desarrollar el argumento en el acápite del elemento de subsidiariedad de la acción de amparo.

Advierte la Sala que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid- 19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela, porque el Acuerdo PCSJA20-11517, por el cual se adoptó esa determinación, exceptuó el trámite de acciones de tutelas de la referida medida[10], y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores[11] que prorrogaron la suspensión de términos. En ese orden de ideas, las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora interpusiera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico, como en efecto lo hizo. 4.4.

De acuerdo con los argumentos expuestos, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al concluir que la acción de tutela no acredita el requisito de inmediatez, y por esa razón se confirmará su improcedencia. 5. Análisis del requisito de subsidiariedad en el presente asunto 5.1. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, implica, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que la persona afectada haya agotado ante el Juez natural todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance.

Por eso, ha dicho la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.[12] De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela.

En virtud de la subsidiariedad, reiteradamente ha dicho la Corte[13], la tutela se torna improcedente contra providencias judiciales, cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 5.2.

En la pretensión segunda de la demanda de tutela, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, solicitó que a través de este mecanismo constitucional se levante la medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente de Bancolombia No. 03226907072, que se decretó en el proceso ejecutivo nro. 25000-23-41-000-2019-00834-00. Sin embargo, encuentra la Sala que dicha pretensión no supera el requisito de la subsidiariedad, considerando que el proceso de ejecución se encuentra en curso, y ese resulta ser el escenario natural para hacer uso de las diferentes herramientas procesales previstas en favor del ejecutado, como puede ser la solicitud de levantamiento del embargo de sus cuentas bancarias, en los términos previstos en el artículo 597 del Código General del Proceso, del que se destaca la posibilidad que le asiste al demandado de prestar caución bancaria o de compañía de seguros que garantice el pago del crédito; entre otras.

Lo anterior evidencia que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de sus pretensiones.  5.3 De otra parte, y como se evidencia en la pretensión tercera del escrito de tutela, en el caso objeto de análisis, se observa que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en escrito separado radicó petición de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 03787 del 11 de julio de 2018.

La solicitud fue resuelta en providencia del 27 de septiembre de 2019, en la que el despacho negó la medida cautelar, en síntesis, porque los argumentos expuestos por la accionante hacían parte del debate de fondo que debía resolverse en sentencia, luego de que se surtieran las etapas procesales que otorguen elementos de convicción al juez para decidir.

Adicional a lo anterior y en relación con las particularidades del proceso administrativo sancionatorio, el Tribunal accionado indicó lo siguiente: “(…) el mismo Estatuto Tributario estableció numeral 5° del artículo 831 la excepción denominada interposición de demandas de restablecimiento del derecho, mediante la cual el presunto deudor puede oponerse al mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo mediante la presentación de la admisión de la demanda en contra del título ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Respecto de esta excepción, se considera que su efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que este se esté adelantando, y se acredita con la admisión de la demanda (…) Bajo el anterior contexto, es viable concluir que no es procedente, el argumento de la existencia de un proceso de cobro coactivo con decreto de medidas cautelares, para que se configure un perjuicio (…) En efecto, la posibilidad de suspender el proceso ejecutivo por la interposición de una demanda contra el título, es una prerrogativa independiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y le es atribuible al ejercicio del derecho de defensa del interesado.”[14] 5.4.

Ahora bien, los argumentos de la acción de tutela en relación con la necesidad de decretar medida cautelar en el caso concreto para suspender todos los efectos de la Resolución 03787 del 2018, se hicieron consistir en que, en primer lugar, la entidad presentó las razones por las cuales, en el contexto de la Covid-19 y las medidas gubernamentales de aislamiento, se justifica la adopción de la cautela, dado que los efectos económicos de la pandemia han perjudicado las finanzas de la Lonja y, en consecuencia, el embargo de sus cuentas puede implicar la imposibilidad de cumplir con las obligaciones laborales con los trabajadores de la empresa.

Al respecto, la Sala destaca las palabras textuales expuestas en la acción de tutela: “el Magistrado del conocimiento negó tales medidas, comoquiera que en aquella época no se presentaban las circunstancias tan urgentes, especiales y excepcionales como las que hoy ha provocado la crisis del Covid-19, y en donde como se ha argumentado, existen razones para que se suspendan los efectos de este acto administrativo, toda vez que incluso existe la excepción del Artículo 831 del Estatuto Tributario, que dispone que un proceso ejecutivo o de cobro coactivo, puede suspenderse o incluso terminarse sino hasta que se decida la nulidad invocada en el acto administrativo generador del cobro. […] El daño no se limita a no poder cumplir y/o pagar con los salarios y demás devengos de los trabajadores, sino que la Lonja sucumbiría ante la grave crisis económica y podría llegar a terminar con más puestos de trabajo o en su evento más traumático recurrir a mecanismos de liquidación, afectando así los derechos mínimos y vitales del trabajo y dignidad humana de sus trabajadores y demás personas que dependen de los ingresos que genera la Lonja.

En este punto, incluso con la liquidación de la entidad no se podría honrar pagos a terceros que también constituyen el sostenimiento de sus plazas de trabajo y operatividad de otras compañías.” [15] En segundo lugar, sostuvo que la Resolución cuyos efectos solicitó sean suspendidos, adolece de graves defectos, como (i) vicio de forma y de procedimiento por vulneración al debido proceso de la Lonja;

(ii) incompetencia de la entidad para proferir el acto administrativo; (iii) falta de título ejecutivo para decretar el embargo. 5.4.1. En lo que atañe a los vicios que presuntamente contiene el acto administrativo demandado en el proceso ordinario, para la Sala es claro que todos estos aspectos podrá alegarlos la parte actora en el curso del proceso que actualmente se encuentra en trámite, pues corresponde al juez de la causa resolver la controversia en torno a todos estos aspectos que propone a través de este mecanismo constitucional, sin que pueda pretender que el juez de tutela obre como una instancia adicional.

Desconocer lo anterior, se traduciría en soslayar los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional donde el juez constitucional solo entraría a intervenir en casos donde exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, porque “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”[16].

Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”[17] 5.4.2.

Ahora, en lo que refiere a los efectos económicos derivados de las medidas de aislamiento decretadas en virtud de la pandemia Covid-19, que en palabras de la accionante dio paso a situaciones urgentes, especiales y excepcionales que justificarían la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 03787 de 2018, debido a que el embargo de las cuentas se traduce en la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones laborales y crediticias de la entidad y les requerirá, eventualmente, afectar la planta de trabajo; esta Sala destaca que la acción de tutela no es el procedimiento judicial en el que deben exponerse tales circunstancias para justificar la medida cautelar.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, permite volver a presentar una solicitud de cautela cuando se presenten hechos sobrevinientes. Textualmente, la norma indica lo siguiente: “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. […] El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Destaca la Sala) Entonces, teniendo en cuenta (i) que la actora justifica la imposición de la medida cautelar en “las circunstancias tan urgentes, especiales y excepcionales como las que hoy ha provocado la crisis del Covid-19”, que no existían en el momento en que el juez de la causa negó la solicitud de medida cautelar;

(ii) y que el artículo 233 del CPACA permite que la solicitud de medida cautelar se interponga nuevamente en caso de que se hayan presentado hechos sobrevinientes. Es claro para la Sala que el escenario natural en el que deben presentarse los argumentos de la demanda de tutela, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que sea el juez natural de la causa dentro de su legítima competencia quien decida sobre la prosperidad de la petición. De otro lado, conviene precisar que los argumentos del accionante relacionados con los términos amplios que implica la decisión de las causas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tienen vocación de prosperidad, ya que la decisión de la solicitud de medidas cautelares está mediado por un trámite sumario que permite que su requerimiento sea decidido en un plazo corto y razonable -10 días siguientes al vencimiento del término que dispone el demandado para pronunciarse sobre la solicitud-.

Este argumento también es útil para descartar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues al existir un mecanismo judicial idóneo como el referenciado, cuyos plazos y términos de decisión son cortos, debe preferirse que sea el juez de la causa quien se pronuncie en relación con la prosperidad de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. 5.5.

Como se indicó, corresponde al juez de tutela, en la etapa de análisis de procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, indagar si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos en el proceso correspondiente para lograr la protección de los derechos invocados. Dado que, como se mostró, en el caso concreto la accionante cuenta con otro mecanismo para lograr el objeto pretendido con la acción de tutela, se tendrá que reiterar, lo indicado por el a quo en cuanto a que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pero por las razones antes expuestas. 6.

La entidad accionante no tiene legitimación en causa por activa para solicitar el amparo de los derechos a la salud, dignidad y mínimo vital de sus trabajadores 6.1. El requisito de legitimación en causa por activa en la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, implica que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió la vulneración de estos, ya sea que interponga la acción de manera directa o a través de quien represente sus derechos.

Es decir que debe ser el titular del derecho o su representante quien solicite su protección. En la misma vía, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[18], dispuso la interposición de la acción de tutela podrá adelantarse por las siguientes vías: de manera directa, a través de representante o por quien agencie sus derechos en caso de que el titular no esté en condiciones de proveer su propia defensa. 6.2.

Del artículo constitucional que consagra la acción de tutela también se decanta que aquella puede ser interpuesta por “toda persona”, lo que implica, y así lo reconoció la Corte Constitucional desde la sentencia T- 411 de 1992 [19]cuyos argumentos fueron confirmados y extendidos en sentencia SU-182 de 1998[20], que son titulares de derechos fundamentales tanto las personas naturales como las personas jurídicas.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha sido consistente en diferenciar los derechos de los que son titulares las personas naturales en cuanto seres humanos, cuyo fundamento se encuentra en la dignidad que de esta condición deriva. Y los derechos de los que son titulares las personas jurídicas, que provienen de su naturaleza, actividad y funciones[21].

Esto porque por conducto de sus órganos obran con autonomía en el tejido social y corresponde a este reconocerlos como titulares de derechos y obligaciones[22]. En esta línea se ha indicado que hay derechos que son exclusivos de la persona humana como lo son el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte[23], la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes[24], a la intimidad familiar[25], al libre desarrollo de la personalidad [26], libertad de cultos[27], etc.

De otra parte, a las personas jurídicas se les han reconocido derechos como debido proceso[28], la igualdad[29], la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia[30], la libertad de asociación[31], la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia[32], el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre[33], entre otros. 6.3.

Esclarecida la titularidad de derechos de las personas jurídicas, se encuentra pertinente recordar que esta puede ser ejercida por dos vías, esto es, de manera directa o de manera indirecta[34]. La titularidad indirecta se materializa cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

En contraste, se ejerce de manera directa cuando las personas jurídicas son los titulares de los derechos que se pretende reivindicar vía acción de tutela, siempre y cuando se trate de derechos que puedan ser reclamados por estas ficciones jurídicas. El ejercicio de la acción de tutela por parte de personas jurídicas, ya sea que se reclame la protección de derechos fundamentales de manera directa o de manera indirecta, obedece a ciertas reglas que han de verificarse por el juez constitucional y que pasarán a estudiarse en el caso concreto. 6.4.

En este caso, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por conducto de su representante legal, solicitó la reivindicación del derecho fundamental al trabajo, mínimo vital, vida digna y salud. Como fundamento de lo anterior expuso que era su obligación propender por la protección de los empleos de 20 familias que dependen de los ingresos que obtienen por el pago como contraprestación de sus servicios y de la que deriva la garantía de los demás derechos como la salud, mínimo vital y vida digna.

Bajo ese contexto, entiende la sala que la Lonja interpone la acción de tutela para abogar por la protección de los derechos fundamentales de sus trabajadores. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que las personas jurídicas podían ejercer de manera indirecta la titularidad de los derechos fundamentales de sus asociados y en varias oportunidades ha especificado que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[35], tal titularidad no se puede extender a sus empleados o servidores[36], trabajadores o clientes[37], salvo que se trate de agencia oficiosa y, en ese caso, debe cumplir con los requisitos de tal figura; es decir, que en la demanda de tutela se manifieste expresamente la calidad en la que se está actuando[38] y que el titular del derecho no esté en condiciones de ejercer su defensa[39].

De acuerdo con lo expuesto y visto el escrito de tutela y sus anexos, se concluye que la accionante no tiene legitimidad en la causa para exigir la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad de sus trabajadores. De una parte, la Lonja no manifestó estar actuando en calidad de agente oficioso de sus trabajadores y, de otra, en el plenario no reposa prueba alguna que dé cuenta de la imposibilidad de aquellos de promover de manera directa la acción de tutela. 6.5.

En el caso de que la Lonja pretendiere invocar de manera directa la protección de su derecho al trabajo, al mínimo vital y a la salud, se recuerda que, de conformidad con lo que se indicó en el acápite anterior, la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas se encuentra limitada a aquellos relacionados con su existencia y actividad. 7.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional es improcedente dado que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. La Sala agrega la configuración de otra causal de improcedencia como lo es, que la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no acreditó legitimación en causa por activa para agenciar los derechos fundamentales al trabajo, salud y mínimo vital de sus trabajadores.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 22 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Secciœn Segunda – Subseccion A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Páginas 16 y 17 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital visto en la plataforma de consulta procesos de esta Corporación. Link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200345900 [2] La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial.

La gestión se adelantó el 31 de julio de 2020 a las 13:40 y le fue asignado el número de radicación: 28839. [3] Pág. 8 del escrito de tutela (expediente digital). [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Información contrastada en el módulo de consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial.

Cfr.: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [9] Expediente de tutela digitalizado. [10]

ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. [11] Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 [12] Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-584 de 2012. [13] Ver, entre otras, sentencias T-103 de 2014 y T-006 de 2015. [14] Páginas 13 a 17 del auto del 27 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente digitalizado). [15] Páginas 9 y 10 del escrito de tutela. [16] Sentencia T-600 de 2017 [17] Sentencia T-396 de 2014. [18] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [19] Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [20] Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] ibídem. [23] Artículo 11 Constitución Política. [24] Artículo 12 Constitución Política. [25] Artículo 15 Constitución Política. [26] Artículo 16 Constitución Política. [27] Artículo 19 Constitución Política. [28] Artículo 29 Constitución Política [29] Artículo 13 Constitución Política [30] Artículo 15 Constitución Política. [31] Artículo 38 Constitución Política. [32] Artículo 229 Constitución Política. [33] Óp. cit. 11 [34] Corte Constitucional.

Sentencia SU 182 de 1998 (Sala Plena- Alejandro Martínez Caballero); Sentencia T-770 de 2011 (Sala Segunda de revisión- Mauricio González Cuervo); Sentencia T-889 de 2013 (Sala novena de decisión- Luis Ernesto Vargas Silva); Sentencia T-037 de 2018 (Sala Segunda de revisión- Diana Fajardo Rivera). [35]

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [36] Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. Sala sexta de decisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [37] Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 217. Sala Plena. M.P. Alberto Rojas Ríos. [38] Ver, entre otras, las sentencias T-647 de 2008, T-902 de 2010, T-551, T-619, T-723 de 2014 y T-868 de 2014, T-325, T-525, T-680 y T-697 de 2016, T-116 y T-488 de 2017, T-379 de 2018 y SU-062 de 2019. [39] Ibid.