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11001-03-15-000-2020-04429-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Equion Energía Limited·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Por cuanto existe un medio de defensa judicial en trámite para impugnar la legalidad de la resolución presuntamente incumplida / COSA JUZGADA – No se configura De lo anterior, es evidente que la demanda promovida por EQUION pretendía que, en sede judicial, se hiciera efectivo el cumplimiento de una orden establecida en un acto administrativo (Resolución 534 de 2015), en el cual se impuso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la obligación de adelantar una actuación, por lo que las generalidades de la acción, a pesar de haberse presentado inicialmente como una demanda ejecutiva, estaban orientadas a lo que la norma ha dispuesto para el trámite de las acciones de cumplimiento.

En ese mismo sentido, observa la Sala, tanto en el fallo acusado como al revisar el proceso que dio origen a la demanda de la referencia, que las pretensiones propuestas por la sociedad EQUION estuvieron siempre encaminadas a que se conminara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a cumplir con una obligación de hacer, característica propia de las acciones de cumplimiento (…) De lo anterior, resulta claro que las normas que rigen el procedimiento contencioso han establecido tres requisitos para que se configure la cosa juzgada y tienen que ver con que el nuevo proceso comparta identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa, con el proceso que fue fallado y quedó en firme con anterioridad, análisis bajo el cual, en principio, la inconformidad planteada por la actora tendría validez.

No obstante lo anterior, respecto de la institución de la cosa juzgada la jurisprudencia ha recalcado que “los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos”, es decir que, para el caso concreto, en el evento que la Sección Tercera de esta Corporación resuelva no declarar nula la Resolución 534 de 2015, la accionante podría presentar una acción de cumplimiento, tomando esa declaratoria como un hecho nuevo que tendría la virtualidad de romper la inmutabilidad del fallo acusado.

En efecto, lo anterior cobra aun más relevancia si se tiene en cuenta que el fallo que se pretende dejar sin efectos ni siquiera estudió de fondo el asunto, sino que decidió declararlo improcedente teniendo en cuenta que la legalidad de la Resolución 534 de 2015, que se pretende hacer cumplir, se encuentra en entredicho, por lo que, se reitera, una vez concluido el proceso de nulidad promovido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y dependiendo de las resultas de ese proceso, la actora tiene a su disposición las acciones y recursos a su alcance para intentar satisfacer las pretensiones de su demanda de cumplimiento.

Así las cosas, la Sala advierte que la decisión de 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Quinta, no reviste vulneración alguna a los derechos invocados por la actora, pues no solo tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto, sino que, además, fundamentó su decisión en la posición jurisprudencial que de manera pacífica ha establecido esa Sección en procesos en los que, en acción de cumplimiento, resulte necesario referirse respecto de la legalidad del acto, tal y como fue expuesto en el fallo cuestionado al citar al menos tres sentencias que en tiempos recientes han definido procesos similares en el mismo sentido que el que ahora es objeto de tutela.

Consecuente con lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En curso Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental absoluto contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.

Frente a dicho defecto, la actora manifestó que la Sección Quinta incurrió en éste al tramitar la demanda como una acción de cumplimiento y no como una demanda ejecutiva. Al respecto, se observa que en el fallo acusado la Sección Quinta dispuso resolver el asunto como una acción de cumplimiento no solo porque era el trámite que se le había dado a la demanda desde la primera instancia. (…) De lo anterior, es evidente que la demanda promovida por EQUION pretendía que, en sede judicial, se hiciera efectivo el cumplimiento de una orden establecida en un acto administrativo (Resolución 534 de 2015), en el cual se impuso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la obligación de adelantar una actuación, por lo que las generalidades de la acción, a pesar de haberse presentado inicialmente como una demanda ejecutiva, estaban orientadas a lo que la norma ha dispuesto para el trámite de las acciones de cumplimiento.

En ese mismo sentido, observa la Sala, tanto en el fallo acusado como al revisar el proceso que dio origen a la demanda de la referencia, que las pretensiones propuestas por la sociedad EQUION estuvieron siempre encaminadas a que se conminara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a cumplir con una obligación de hacer, característica propia de las acciones de cumplimiento.

(…) Conforme a lo anterior, queda claro que el defecto procedimental absoluto que alega la demandante no tiene vocación de prosperar, pues como se vio y quedó demostrado, la demanda ha seguido el trámite adecuado, sin obedecer ello a un capricho de los jueces naturales de la causa, sino a la plena sujeción que éstos han tenido de las normas procesales que gobiernan los asuntos de que conoce la jurisdicción contenciosa.

FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04429-00 (AC) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED contra la providencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1].

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Quinta al proferir la sentencia de 30 de julio de 2020, que declaró improcedente en segunda instancia la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 25000-23-36-000-2019-00104- 01.

I.2.- Hechos Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se ordenara a esa entidad ajustar las sumas correspondientes al cuarto período de 2014, por concepto de regalías, tomando como base para ello el título ejecutivo contenido en la Resolución 534 de 23 de julio de 2015. Adujo que la anterior demanda le correspondió por reparto a la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] que, mediante auto de 29 de mayo de 2019, adecuó el proceso a una acción de cumplimiento y lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 24 de julio de 2019.

Señaló que a través de auto de 5 de noviembre de 2019, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá devolvió el proceso al Tribunal de origen, por lo que, finalmente, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y le dio el trámite de acción de cumplimiento. Manifestó que debido a lo anterior, presentó una solicitud de retiro de la demanda, toda vez que, a su juicio, no podía tramitarse como una acción de cumplimiento sino que el proceso debía seguirse como una demanda ejecutiva.

Indicó que el Tribunal mediante auto de 6 de diciembre de 2019, declaró el desistimiento tácito de la acción de cumplimiento, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente. Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado[3] que, mediante auto de 17 de febrero de 2020, declaró la nulidad del proceso a partir del auto que declaró el desistimiento tácito de la acción de cumplimiento y ordenó continuar con el trámite.

Afirmó que el proceso regresó al Tribunal de conocimiento que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos interpuso recurso de apelación. Manifestó que a través de sentencia de segunda instancia, de 30 de julio de 2020, la Sección Quinta revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que se encontraba demostrado en el proceso que el ajuste a la liquidación de las regalías que se pretende, no se ha llevado a cabo, por cuanto se trata de una decisión que deviene ilegal, pues concedió un reconocimiento de costos con fundamento en la Resolución 877 de 2013, la cual fue derogada por la Resolución 351 de 2014.

Que, además, la Sección Quinta sostuvo que la Resolución 534 de 23 de julio de 2015, acto administrativo que se pretende hacer cumplir, fue demandado a través del medio de control de nulidad por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, proceso que actualmente se encuentra en trámite en la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que señaló que si bien dicho acto goza de presunción de legalidad, lo cierto es que ordenar un ajuste dinerario con base en lo allí estipulado podría llegar a generar un eventual detrimento patrimonial, en caso de que se declare su nulidad en el mencionado proceso.

Refirió que inconforme con la anterior decisión, presentó solicitud de adición de la sentencia, en la cual pretendía que se estudiara el fondo del asunto y, subsidiariamente, que se le diera el trámite de la demanda ejecutiva, petición que fue negada mediante auto de 20 de agosto de 2020. I.2.- Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al declarar improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en que la resolución que se pretende hacer cumplir fue demandada en nulidad en otro proceso que se encuentra en curso, por lo que ha debido decidirse la suspensión del proceso mientras se resuelve la demanda que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las normas afines establecidas en el Código General del Proceso.

Agregó que el hecho de declarar improcedente la demanda conlleva efectos de cosa juzgada, lo cual impediría que, en el evento que la Resolución 534 de 2015 no sea declarada nula, pueda interponer acción judicial nuevamente en procura de que le sean reajustados los valores solicitados. Además, precisó que la Sección Quinta también incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se apartó completamente de las normas procesales que le eran aplicables, es decir, las relativas a la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que la Resolución 534 de 2015, en efecto, contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Resaltó que interpuso los recursos que tuvo a su alcance para impedir que la demanda se tramitara como una acción de cumplimiento, sin embargo, los jueces naturales de la causa la tramitaron bajo un procedimiento equivocado. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 2019-00104-01, en los siguientes términos: “[…] 1.

Solicito al señor juez tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de EQUION ENERGÍA LIMITED, los cuales fueron vulnerados con la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. “2. Que se ordene a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado lo siguiente: “2.1.

Que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene al juez de primera instancia darle el trámite del proceso ejecutivo. “2.2. Como subsidio a las dos peticiones anteriores, que se declare que no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada y que el término para exigir el cumplimiento del acto administrativo sólo transcurre desde la sentencia que decida la nulidad presentada contra dicho acto […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos señaló que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues la acción se dirige contra una autoridad diferente. Igualmente, señaló que la demanda debe ser declarada improcedente toda vez que es una cuestión que no tiene relevancia constitucional y tampoco se puede advertir que en el curso del proceso, que dio origen a la presente acción, se haya configurado ninguna irregularidad procesal.

I.5.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que frente al defecto procedimental: “[…] los argumentos expuestos lejos de demostrar la presunta vulneración de derechos fundamentales, dan cuenta de que el verdadero interés de la tutelante es el de obtener que el proceso de cumplimiento adelantado y ya finalizado, se deje sin efectos para que se tramite como juicio ejecutivo, y así poder presentar la petición de prejudicialidad […]”.

Agregó que la parte actora, basó los argumentos de la tutela en la eventual imposibilidad de radicar una nueva demanda ejecutiva, sin que explique las razones por las cuales considera que el proceso debió tramitarse por las reglas que gobiernan ese tipo de procesos, por lo que resulta claro que lo que realmente pretende la sociedad demandante es intentar revivir el término para presentar una acción que para la fecha ya ha prescrito.

Frente al defecto sustantivo, sostuvo que en el fallo acusado se determinó que la acción de cumplimiento devenía improcedente porque la parte actora pretendía que se ordenara una reliquidación contenida en un acto que se acusa de ilegal, de manera que para resolver el asunto como lo esperaba la accionante, necesariamente dicha Sala hubiese tenido que referirse a la legalidad del acto, estudio para el cual no está facultado el juez de la acción de cumplimiento, por lo que la demanda se torna improcedente.

I.5.3.- El Tribunal, a través del magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado debido a que en la demanda de la referencia no se cumple con la suficiente carga argumentativa para poder afirmar que el asunto reviste relevancia constitucional. Señaló que, además, la parte actora no hizo uso de todos los medios de defensa que tenía a su alcance por lo que la demanda no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Por último, manifestó que ni la sentencia acusada ni la proferida en sede de primera instancia en la acción de cumplimiento, vulneran alguno de los derechos fundamentales invocados o incurre en algún defecto, ya que en todo momento la aquí demandante gozó de las garantías procesales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED pretende que se deje sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 25000-23-36-000-2019-00104-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto: (i) aun a pesar de saber que el acto administrativo que se pretende hacer cumplir en la acción de cumplimiento fue demandado a través del medio de control de nulidad por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad sino que declaró improcedente la acción y, además;

(ii) hizo caso omiso de las múltiples ocasiones en las cuales la demandante puso de presente que el proceso se estaba adelantando por el procedimiento equivocado, es decir, la acción de cumplimiento, sin advertir que se estaba en presencia de un debate jurídico en el cual se encontraban presentes los requisitos necesarios para que se tramitara una demanda ejecutiva.

Dicho lo anterior, la Sala entrará a determinar si la autoridad judicial accionada, incurrió en los defectos alegados, al proferir la providencia cuestionada. Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional[5] ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[6], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[7] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Precisado lo anterior, es del caso señalar que frente a este defecto, la actora concretamente sostiene que el hecho de que en la sentencia acusada se haya declarado la improcedencia tiene un efecto de cosa juzgada, el cual, en el eventual caso de que la demanda de nulidad que actualmente cursa en la Sección Tercera de esta Corporación no declare nula o ilegal la Resolución que se pretende hacer cumplir (534 de 2015), la dejaría sin ningún medio de acción judicial para volver a reclamar ante la jurisdicción los ajustes monetarios a que, afirma, tiene derecho.

Al respecto, la Sala observa que tanto la jurisprudencia como las normas que de manera especial o general gobiernan los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa, se han referido a la cosa juzgada. En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señaló, en su artículo 189, lo siguiente: “[…] Los efectos de las sentencias: (…) “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes […]”.

Así mismo, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) previó, en los apartes relativos, lo siguiente: “[…] Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]”.

De lo anterior, resulta claro que las normas que rigen el procedimiento contencioso han establecido tres requisitos para que se configure la cosa juzgada y tienen que ver con que el nuevo proceso comparta identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa, con el proceso que fue fallado y quedó en firme con anterioridad, análisis bajo el cual, en principio, la inconformidad planteada por la actora tendría validez.

No obstante lo anterior, respecto de la institución de la cosa juzgada la jurisprudencia ha recalcado que “los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos”[8], es decir que, para el caso concreto, en el evento que la Sección Tercera de esta Corporación resuelva no declarar nula la Resolución 534 de 2015, la accionante podría presentar una acción de cumplimiento, tomando esa declaratoria como un hecho nuevo que tendría la virtualidad de romper la inmutabilidad del fallo acusado.

En efecto, lo anterior cobra aun más relevancia si se tiene en cuenta que el fallo que se pretende dejar sin efectos ni siquiera estudió de fondo el asunto, sino que decidió declararlo improcedente teniendo en cuenta que la legalidad de la Resolución 534 de 2015, que se pretende hacer cumplir, se encuentra en entredicho, por lo que, se reitera, una vez concluido el proceso de nulidad promovido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y dependiendo de las resultas de ese proceso, la actora tiene a su disposición las acciones y recursos a su alcance para intentar satisfacer las pretensiones de su demanda de cumplimiento.

Así las cosas, la Sala advierte que la decisión de 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Quinta, no reviste vulneración alguna a los derechos invocados por la actora, pues no solo tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto, sino que, además, fundamentó su decisión en la posición jurisprudencial que de manera pacífica ha establecido esa Sección en procesos en los que, en acción de cumplimiento, resulte necesario referirse respecto de la legalidad del acto, tal y como fue expuesto en el fallo cuestionado al citar al menos tres sentencias que en tiempos recientes han definido procesos similares en el mismo sentido que el que ahora es objeto de tutela.

Consecuente con lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Del defecto procedimental absoluto En relación con el defecto procedimental absoluto, esta Sala ha señalado[9] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[10].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[11]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.

Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental absoluto contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.

Frente a dicho defecto, la actora manifestó que la Sección Quinta incurrió en éste al tramitar la demanda como una acción de cumplimiento y no como una demanda ejecutiva. Al respecto, se observa que en el fallo acusado la Sección Quinta dispuso resolver el asunto como una acción de cumplimiento no solo porque era el trámite que se le había dado a la demanda desde la primera instancia, sino también con base en la siguiente premisa, expuesta en la referida sentencia: “La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad”.

(…) “La accionante, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la ANH que acate el contenido del artículo 2º de la Resolución 534 de 2015, según el cual: ‘Proceder a efectuar el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH 196 expedida el 20 de marzo de 2015 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña-Recetor, Pauto Sur y Pauto Recetor (Piedemonte) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º[12] de la presente resolución’” (subrayado fuera del texto).

De lo anterior, es evidente que la demanda promovida por EQUION pretendía que, en sede judicial, se hiciera efectivo el cumplimiento de una orden establecida en un acto administrativo (Resolución 534 de 2015), en el cual se impuso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la obligación de adelantar una actuación, por lo que las generalidades de la acción, a pesar de haberse presentado inicialmente como una demanda ejecutiva, estaban orientadas a lo que la norma ha dispuesto para el trámite de las acciones de cumplimiento.

En ese mismo sentido, observa la Sala, tanto en el fallo acusado como al revisar el proceso que dio origen a la demanda de la referencia, que las pretensiones propuestas por la sociedad EQUION estuvieron siempre encaminadas a que se conminara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a cumplir con una obligación de hacer, característica propia de las acciones de cumplimiento.

Así se infiere de las peticiones elevadas en la demanda de cumplimiento: “[…]

PRIMERO: Que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a favor de EQUION ENERGÍA LIMITED, para que dicha agencia, en cumplimiento de sus obligaciones de hacer, efectúe el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH No. 196 expedida el 20 de marzo de 2015 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los campos Cusiana Norte, Río Chitamena.

Tauramena (Cusiana) Floreña. Floreña –Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, conforme (sic) lo ordenado en los artículos 1 y 2 de la Resolución ANH No. 534 del 23 de julio de 2015. “SEGUNDA: Que, sobre los valores resultantes de realizar la liquidación indicada en la pretensión anterior, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS reconocer a EQUION ENERGIA LIMITED intereses moratorios, a partir del 28 de agosto de 2015 […]” (Subrayado fuera del texto).

Conforme a lo anterior, queda claro que el defecto procedimental absoluto que alega la demandante no tiene vocación de prosperar, pues como se vio y quedó demostrado, la demanda ha seguido el trámite adecuado, sin obedecer ello a un capricho de los jueces naturales de la causa, sino a la plena sujeción que éstos han tenido de las normas procesales que gobiernan los asuntos de que conoce la jurisdicción contenciosa.

En ese sentido, como ya se anticipó, no se observa que la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado haya incurrido en ninguno de los defectos alegados ni transgredido derecho fundamental alguno, razón por la cual la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante Sección Quinta. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] M.P Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A-, sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 2016-00356-00. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[10]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[11]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [12] “Artículo 1.

Reponer parcialmente, conforme a lo expuesto en el numeral 1.3. de la parte motiva de la presente resolución, la liquidación contenida en la Resolución ANH 196 expedida el 20 de marzo de 2015, respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana), Floreña, Floreña-Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, recurrida por EQUION ENERGÍA LIMITED, en el sentido de considerar como deducibles para efectos de la determinación del precio base de liquidación de regalías los costos incurridos para llevar el gas desde el Punto de Entrega hasta Punto de Entrada al Sistema de Transporte, cuando tales puntos no coinciden, conforme a lo previsto en la Resolución ANH 315 de 2015”.