ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral y razonable del acervo probatorio / INFRACCIÓN Y SANCIÓN DE TRÁNSITO - Suspensión de licencia de conducción y multa por ingesta de alcohol De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se extrae que el señor [E.E. P.M.] considera que la sentencia precitada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente las cuales acreditan que el agente de tránsito de la Policía Nacional violentó los lineamientos de los artículos 149 y 150 del Código Nacional de Tránsito, porque en estas normas no se le otorga al funcionario la posibilidad de disponer, a su libre albedrío, el trasladar o no al conductor implicado en un accidente de tránsito a un centro médico, pues esta es una orden clara, expresa y de obligatorio cumplimiento.
(…) De conformidad con lo citado, se tiene que el Tribunal valoró todas las pruebas obrantes en el expediente del proceso contravencional adelantado en contra del señor [E.E. P.M.], el cual fue aportado por la misma parte accionante, encontrándose (i) como pruebas documentales la orden de comparendo, la entrevista que se le hace al examinado antes de hacer la medición de alcoholemia, así como la declaración del subintendente [W.H.M. P.]; y (ii) las declaraciones testimoniales practicadas por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.
Concluyendo de la anterior valoración que el accionante: (i) no se encontraba en uso de sus facultades plenas por su aliento y la forma en que actuaba y hablaba según las pruebas testimoniales, (ii) si bien no se negó a hacer la prueba con el alcohosensor, tampoco siguió las instrucciones dadas por el subintendente [M.P.]; y (iii) aspiraba en debida forma, pero al momento de expirar sobre el equipo no lograba mantener la exhalación de manera completa en el medidor, tal vez por falta de control sobre su propio organismo debido «al estado ánimo evidentemente alterado por la ingesta de alcohol».
Asimismo, fundamentó su análisis en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, teniendo en cuenta que el hecho que el accionante no hubiera realizado lo que correspondía para que el equipo técnico arrojara un resultado concluyente sobre la presencia de alcohol en su sangre, equivale al presupuesto normativo fijado, el cual, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04788-00 (AC) Actor: ELKIN EDY PINEDA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencial judicial / Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / Defecto fáctico / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Infracción y multa de tránsito SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Elkin Edy Pineda Martínez, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de febrero de 2020, proferida dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-020-2017-00018-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Elkin Edy Pineda Martínez, mediante apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Palmira, con el fin que se anulara el acto administrativo que lo declaró infractor de tránsito, le suspendió su licencia de conducción y le impuso una multa.
El proceso correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. El municipio de Palmira interpuso recurso de apelación contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia de 19 de febrero de 2020, revocó lo fallado por la primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: « PRIMERA: Que se revoquen la Sentencia de Segunda Instancia No 24 del día 19 de febrero del año 2020, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en cabeza de la Honorable Magistrada Ponente la Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, y los Magistrados la Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDEZ y el Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, a través de la cual se resolvió REVOCAR la Sentencia No 18 proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor ELKIN EDY PINEDA MARTÍNEZ, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia referenciada, y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en cabeza de la Honorable Magistrada Ponente la Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, y los Magistrados la Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDEZ y el Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, respetar los preceptos constitucionales y legales relacionados con la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, tipificado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2020, incurrió en un: • Defecto fáctico: por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente las cuales acreditan que el agente de tránsito de la Policía Nacional violentó los lineamientos de los artículos 149 y 150 del Código Nacional de Tránsito, porque en estas normas no se le otorga al funcionario la posibilidad de disponer, a su libre albedrío, el trasladar o no al conductor implicado en un accidente de tránsito a un centro médico, pues esta es una orden clara, expresa y de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, sostiene: «Su señoría, por un lado, se puede observar en el video realizado por los gendarmes de tránsito de la policía nacional, como el señor Sub Intendente de la policía WILSON HERNANDO MARTÍNEZ PEDRAZA, identificado con la placa 088334, no utiliza guantes para la realización de la prueba de alcoholemia en la humanidad del señor ELKIN EDY PINEDA MARTÍNEZ, y por otro lado, en el mismo video se puede también observar como el Sub Intendente MARTÍNEZ PEDRAZA, tampoco cambia la boquilla cuando le realiza la segunda prueba de alcoholemia al señor ELKIN EDY PINEDA MARTÍNEZ, asimismo, tampoco se enseñó al examinado que se iba a usar una boquilla nueva, nunca le mostró al señor PINEDA MARTÍNEZ, el resultado de la prueba y luego lo imprimió; pasando a su antojo, por alto, reitero, sostengo, los lineamientos de la Resolución 181 del día 27 de febrero del año 2015, emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero, estas notables evidencias del mal, funesto y desastroso procedimiento realizado por el gendarme de tránsito, no fueron valorados y el cual, constituye una vía de hecho realizado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santiago de Cali Valle del Cauca, en cabeza de la Honorable Magistrada Ponente la Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, y los Magistrados la Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDEZ y el Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, al no entrar a examinar de manera profunda el video realizado por los gendarmes de tránsito; donde, los Honorables Magistrados, en su sentencia sólo se limitaron a manifestar que: “…evitando de esta manera que la autoridad llegara a una conclusión sobre su estado de alcoholemia o embriaguez soportado en la prueba indirecta, situación que se corrobora con el hecho de que el resultado de la prueba sea “insuficiente”, lo que implica que de haber podido seguir las instrucciones del operador, se contaría con una prueba de calidad que permitiera determinar a ciencia cierta si el conductor, para el día de los hechos materia de investigación, se encontraba en algún grado de embriaguez; ahora bien lo anterior no implica que el demandante haya actuado de manera intencional para soslayar el procedimiento, como se señaló antes obedeció muy seguramente a la imposibilidad física ante su evidente estado de alteración cognitiva, de seguir en debida forma las instrucciones de la forma en que debía respirar.»
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Palmira, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica de la Secretaría Judicial, solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.
El municipio de Palmira, actuando por conducto de su secretario jurídico, contestó la acción y solicitó que se rechace por improcedente la tutela de la referencia, toda vez que la sentencia acusada se profirió después de una valoración integral de todos los medios de prueba, evidencia física e información obrantes en el expediente. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia de 19 de febrero de 2020, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Elkin Edy Pineda Martínez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del municipio de Palmira, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 11 de junio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 17 de noviembre del año en curso.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Elkin Edy Pineda Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de febrero de 2020, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la parte accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Palmira.
De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se extrae que el señor Elkin Edy Pineda Martínez considera que la sentencia precitada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente las cuales acreditan que el agente de tránsito de la Policía Nacional violentó los lineamientos de los artículos 149 y 150 del Código Nacional de Tránsito, porque en estas normas no se le otorga al funcionario la posibilidad de disponer, a su libre albedrío, el trasladar o no al conductor implicado en un accidente de tránsito a un centro médico, pues esta es una orden clara, expresa y de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, de los fundamentos de la decisión en cuestión, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta los siguientes elementos probatorios, los cuales se citan in extenso: «Está probado en el expediente que mediante Resolución N° 0652 del 23 de noviembre de 2015 el Inspector de Tránsito adscrito a la Secretaria de Movilidad del Municipio de Palmira, declaró contravencionalmente responsable al señor Elkin Edy Pineda Martínez por haber ejecutado la conducta codificada como F (Artículo 131 Ley 769 de 2002)16, imponiéndole el pago de una multa de 1440 salarios mínimos legales diarios vigentes con sus respectivos intereses moratorios ($30'928.320.00) la suspensión por 25 años de su licencia de conducción, la realización de acciones y la inmovilización por veinte días del vehículo involucrado (folio 4); decisión modificada por la Resolución N° 1155.13.03000453.2016 del 28 de octubre de 2016, suscrita por el secretario de movilidad del municipio de Palmira Valle, que dispuso que la sanción impuesta es por "no dejarse realizar la prueba de manera voluntaria, es decir, por haberse negado a la toma de la misma ".
La sanción se centró en el argumento " se da en la audiencia pública de descargos por parte del sujeto activo el cual no reconoce el hecho de haber ingerido alcohol, niega, asume y enruta su versión a una conducta no típica, es sancionado por parte del Profesional Universitario con funciones de Inspector de conocimiento, apela y en segunda instancia se toma versión sobre los hechos, pruebas que no son determinantes, pues lo que se dice y se comprueba por parte del agente receptor de la prueba de alcoholemia es de que el señor PINEDA MARTÍNEZ efectivamente estaba en alto estado de alicoramiento y este no pudo realizar la prueba ante este estado.
Por lo tanto, se debe tener dicha conducta como una conducta típica, jurídica y culpable ya que se realizó el procedimiento acorde a lo tipificado en la norma y a los protocolos de la normatividad vigente. No hubo error de procedimiento por el agente receptor con relación a la emisión de sus conceptos.- Acápite de observaciones.- Por ello de fondo del eltudio (sic) y de las pruebas allegadas funge de manera clara que el sujeto activo ELKIN EDI PINEDA MARTINEZ estaba sí en estado de alicoramiento, se le brindó el procedimiento- Debido Proceso para la toma de la prueba en su momento para que se pudiere determinar el Grado de alcoholemia en que se encontraba, pero ante el evidente estado de alicoramiento en que se encontraba este no podía responder en debida forma a la toma de la prueba, hecho negativo para dicho sujeto activo que conllevó a determinarse como una negación a la toma de la prueba.( )." (Folios 18-25).
Las anteriores decisiones se tomaron con base en el siguiente acervo probatorio que obra en el expediente del proceso contravencional N° 357248 seguido en contra del demandante, que es valorado como prueba trasladada al haber sido aportado por el propio actor y no desconocer su contenido la demandada que fue quien surtió el trámite administrativo. 3.1.1.
Prueba documental: • Orden de comparendo nacional N° 76520000000011 elaborado el 7 de noviembre de 2015, a las 3:50 am en la carrera 28 con calle 37 de la ciudad de Palmira, donde en la parte de observaciones escribe el agente de policía de tránsito Wilson Hernando Martínez Pedraza, y el testigo Subintendente José Peña Melo, lo siguiente: aplicación ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, artículo 5 parágrafo 3, el conductor en evidente estado de embriaguez no realiza correctamente la prueba.
Se advierte que sobre la margen derecha del comparendo está la impresión del resultado de la prueba con el Alco-Sensor V XL realizada a Elkin Edy Pineda Martínez, y en la margen izquierda aparece la siguiente anotación: "muestra insuficiente y además (ilegible) licencia de conducción vehículo involucrado en accidente de tránsito con lesionados (Folios 104-105). • Anexo N° 5 Modelo formato para la entrevista que se debe hacer al examinado antes de realizar la medición, donde se registra que el señor Elkin Edy a las preguntas de que si "en los últimos 15 minutos ha ingerido licor, ha fumado, ha utilizado aerosoles bucales, tiene algún objeto dentro de la boca (dulces, chicles, palillos, etc.,) si ha vomitado o ha eructado a todo responde que NO;
B° Consecutivo de Medición 3048; Primera medición: insuficiente. Conclusión: El conductor en evidente estado de embriaguez no realiza correctamente la prueba dando aplicación a la ley 1696 del 19-12-13 artículo 5 parágrafo 3. Firma del examinado: Conductor no firma. Nombre del operador: Wilson Martínez. • Declaración del Subintendente Wilson Hernando Martínez Pedraza, dentro de la investigación contravencional en la que señaló: " PREGUNTADO: Sírvase decir en su amplia trayectoria como agente de policía de tránsito y por ende conocedor de las normas de Tránsito, que significa para Ud.
Muestra Insuficiente. CONTESTÓ: Muestra insuficiente es el resultado de la realización de una prueba cuando la persona no sopla de manera correcta el dispositivo alcohosensor y dicho aparato arroja ese resultado. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho que significa no realizar correctamente la prueba. CONTESTÓ: Es cuando se le indica a la persona que debe soplar fuertemente y de manera constante por un término de cinco a seis segundos para obtener un resultado.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si o no el señor ELKIN EDI PINEDA MARTINEZ se realizó la prueba de alcoholemia. CONTESTÓ: No se la realizó. PREGUNTADO: Manifieste los motivos por los cuales Ud. dio total aplicación a lo tipificado en el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 5° Parágrafo 3° de la ley 1696 del ario 2003.
CONTESTÓ: Al señor Elkin se le aplicó lo consagrado en el Parágrafo 3° de la ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 porque no realizó correctamente la PRUEBA DE ALCOHOLEMIA pese a los tres (sic) intentos que da el alcohosensor. PREGUNTADO: Por lo anteriormente relatado por Ud. anuncia que el señor ELKIN PINEDA MARTINEZ no realiza la prueba tal como se le anunció si el verbo rector de la anterior norma es "Que no permita o se dé a la Fuga, entonces porque Ud.
No lo condujo a un Centro Médico. CONTESTÓ: No lo llevé a un centro médico porque los medios técnicos que manejo es el alcohosensor y ya se le había hecho una prueba con él. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si o no si la prueba de alcoholemia realizada al señor Pineda Martínez el día del accidente de tránsito que hoy nos trae ante estas instancias fue filmada, en caso positivo por qué medio de grabación se realizó y en lo posible correr traslado a las partes.
CONTESTÓ: La grabación del procedimiento se realizó mediante un equipo celular, el cual lo haré llegar en su momento en un CD." (sic) 3.1.2. Prueba testimonial practicada por el A quo Declaración del Intendente Wilson Hernando Martínez Pedroza, en audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2017. Al minuto 00:12:02 del DVD que obra a folio 129, declaró: Conocimos de un accidente donde estuvo involucrado un vehículo conducido por el señor en estado de alicoramiento, estrellándose contra un negocio de comidas rápidas, dañó unos vehículos, unos enseres y causó unas lesiones a unas personas que se encontraban en el negocio.
Se procede entonces a hacer el croquis, a inmovilizar el vehículo y a tomar la prueba de embriaguez, y luego nos trasladamos a la clínica para conocer el estado de los lesionados. Posterior a eso, se ingresa todas esas diligencias al ESPOA y se le deja el caso a la Fiscalía; eso fue para el mes de noviembre de 2015. Se trató de un vehículo automóvil conducido por el señor Elkin Pineda Martínez.
Toma la palabra el señor Juez y pregunta al testigo: Cómo percibió usted el estado de alicoramiento del señor Pineda: Contestó: era un estado evidente; evidente se le dice a la persona que presenta aliento alcohólico, es incoherente en sus movimientos motrices. Se le da la palabra al apoderado de la parte demandada. Preguntado: Que experiencia usted tenía para estar trabajando para la época de los hechos en la Unidad de Tránsito y Transporte.
Contestó: he trabajo por 12 años en la División de Tránsito y Transporte, para el uso de los alto sensores tenemos la debida certificación para el manejo de tales equipos. Preguntado: es posible que por la experiencia que se tenga, se pueda percibir si una persona se encuentra en estado de alicoramiento o embriaguez. Contestó: Si señor, por el aliento, por la falta de coordinación motora, la falta de sensibilidad que también presentan en esos momentos uno al sentarlos hacer la prueba uno percibe y apunta.
Preguntado: Qué actitud tenía el señor Pineda Martínez previamente a realizarle el procedimiento con el alcosensor, durante y posterior al procedimiento. Contestó: Alterado porque como él causó unos daños a unas motos, a una camioneta a una gente, él estaba peleando con esa gente, en el informe del Ipac relacionamos los vehículos dañados, las personas lesionadas, los enseres dañados, el resultado de la prueba de alcoholemia que en este caso por estar el señor en alto grado de embriaguez no la hizo bien entonces mostró el resultado de muestra insuficiente todo eso se anota ahí. Preguntado: qué sucede cuando una persona se encuentra en la situación del señor Pineda Martínez.
Contestó: Se le aplica la máxima sanción establecida en el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696, 1440 salarios vigentes, cancelar la licencia de conducción y el vehículo debe ir a patios 20 días hábiles. Preguntado: usted adelantó solo el procedimiento o se encontraba con otro compañero. Contestó: yo me encontraba en compañía del subintendente Peña Melo.
Preguntado: Cuál de los dos realizó la prueba con el aleo sensor. Contestó: la prueba la realicé yo porque yo era el certificado para hacerlo; me certificó Intosim, que es el fabricante, a mí me entregaron un diploma y la última renovación la hice en el mes de mayo de 2015. Preguntado: Usted ha realizado procedimientos similares al realizado al señor Elkin Pineda Martínez donde el ciudadano se mostrara renuente a la práctica de la prueba y cuál fue el procedimiento a seguir con respecto a la renuencia?.
Contestó: Yo llevo cuatro años en el Tránsito de Palmira, cuando una persona está en estado de alicoramiento generalmente es muy difícil que puedan realizar la prueba porque como es una prueba alveolar se requiere que tomen mucho aire y generalmente no tienen la capacidad de almacenamiento del aire; he hecho varios comparendos así, que la persona después de que uno les explica, les dice cómo y se hace el ejercicio y no son capaces de soplar en debida forma, se les aplica la ley 1696, articulo 5 parágrafo 3° que sería el comparendo aplicándole la máxima multa.
Retorna el señor Juez. Preguntado: La prueba al señor Pineda Martínez arrojó algún resultado? Contestó: como él no sopló correctamente, siempre marca muestra insuficiente. Y en esas circunstancias se hace el comparendo así muestre insuficiente, porque ya se inicia el procedimiento y a él se le explica las consecuencias de no realizar la prueba.
Retoma el apoderado de la parte demandada. Preguntado: A él se le explica en debida forma cómo se debe hacer el examen? Contestó: Claro, a él se le llena el formato de entrevista y se le explica los riesgos que corre por no realizar la prueba. Se le da la palabra al apoderado del demandante: Preguntado: El señor Elkin Pineda sopló el aparato Alcosensor, si o no: Contestó: No. Preguntado: Sírvase informarle a este despacho si usted condujo al demandante a las instalaciones de la clínica Palma Real para presentarlo a un médico de esta entidad o un médico del Instituto de Medicina Legal para que le realizaran la prueba de alcoholemia o embriaguez.
Contestó: No se llevó porque para eso tenemos nuestros equipos y en las clínicas se demoran hasta ocho horas y ya no serviría. Preguntado: Sírvase manifestarle al despacho si este resultado de "insuficiente" está tipificado como algún grado de alcoholemia en el código nacional de tránsito. Contesto: este resultado de insuficiente quiere decir que el paciente no realizó la prueba, está tipificado en la resolución 181.
Preguntado: Qué procedimiento se debe seguir cuando el resultado arroja insuficiente: Contestó: Para que marque insuficiente es porque la persona no hizo la prueba entonces se le aplica lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696; primero salió la ley Merlano que fue modificada por esta 1696 de 2013 que es la que está vigente para hacer el comparendo, porque entonces cuando las personas se niegan a practicarse la prueba o en debida forma, la autoridad no tendría ningún mérito para hacer la prueba.
Preguntado: Utilizó guantes al realizarle el procedimiento al señor Elkin Pineda tal como lo exige la Resolución 181 de 2015. Contestó: Para ese momento ya se nos habían acabado los guantes, y si usted se lee la resolución, en la parte que dice cuando una prueba está mal tomada, no se incluya el hecho de que no se utilice guantes. Preguntado: Si hubo lesionados en el accidente, por qué usted no condujo al señor Elkin Pineda a Medicina Legal de conformidad con los artículos 149 y 150 del Código Nacional de Tránsito.
Contestó: No lo conduje a medicina legal porque contaba con el medio idóneo para hacer la prueba de alcoholemia que es la prueba indirecta y es procedente hacerla con él. Se le da la palabra al apoderado del municipio de Palmira. Preguntado: Señor Wilson, cuando usted llega al lugar de los hechos qué encuentra. Contestó: cuando llegamos al lugar el señor Elkin la Policía del cuadrante se le estaba protegiendo de las personas que estaban ahí porque la comunidad lo quería agredir, lo tenían en la Duster de la Policía, los acompañantes obviamente no estaban ahí, vemos el vehículo que colisionó con el negocio de comidas rápidas, los vehículos dañados, los lesionados ya habían sido remitidos para la Clínica Palma Real, acompañantes no habían.
Preguntado: Cuanto tiempo más o menos pasó entre la llegada del cuadrante de la policía y ustedes como policía de tránsito. Contestó: 5 u 8 minutos. Preguntado: Ustedes le realizaron alguna inspección al vehículo que provocó el accidente? Contestó: No la parte interna no se revisó solo la externa, por los daños que sufrió. Preguntado: la gente que sufrió con este accidente qué les comentó? Contestó: que ellos se encontraban ahí tranquilos departiendo comiéndose sus hamburguesas cuando de pronto viene un vehículo que se estrella contra ellos y cuando el conductor se baja del vehículo se da cuenta que es una persona que estaba bajo los efectos del alcohol entonces la gente se indignó porque decían que un borracho llegó allá a acabales el negocio y a lesionar a personas.
Retorna la palabra el señor Juez y pregunta: Cuántas veces sopló el señor Elkin Pineda el alcosensor. Contestó: Este dispositivo viene para realizar tres intentos. Preguntado: Cuántas veces le hizo hacer la prueba antes de usted decidir que era fallido. Contestó: Dos; la primera le coloqué la boquilla y no hizo nada, y la segunda respiró pero arrojó insuficiente.
Preguntado: Cómo sabe usted que el alcosensor no tiene alguna falla mecánica o c31110 certifica usted la idoneidad del aparato? Contestó: Estos aparatos son llevados y calibrados y el fabricante anexa una certificación la cual siempre está en la caja y ahí mismo se establece el tope de pruebas que puede realizar. Fin de la declaración. Al minuto 00:41:32 se presenta el Subintendente José Manuel Peña Melo quien se desempeña como Intendente de la Policía Nacional en la División de Tránsito y Transporte y se le recibe declaración: I—) Preguntado: Tuvo alguna intervención en el procedimiento sobre el estado de alicoramiento del señor Elkin Pineda.
Contestó: No. Preguntado: qué nos puede relatar sobre ese procedimiento? Contestó: se realizó creo en el año 2015 en el municipio de Palmira donde informa sobre un accidente, al llegar al lugar se encuentra una escena donde hay un vehículo que arrolla a unas personas y a unos vehículos que estaban estacionados en un lugar de comidas rápidas, se realizan unas diligencias para conocer el caso y se pone a disposición de la Fiscalía de Palmira.
Se le da la palabra al apoderado de la Policía Nacional. Preguntado: Como se surtieron esas diligencias. Contestó: el compañero le realiza la respectiva prueba de embriaguez, se hace el respectivo croquis y nos trasladamos al hospital donde trasladaron a los lesionados para continuar con los trámites. Preguntado: antes, durante y después del procedimiento en qué actitud se encontraba la persona que había ocasionado el accidente, consciente, orientada.
Contestó: la persona que ocasionó el accidente se encontraba un poco alterada, su forma de expresarse, de hablar, se le sentía el aliento a alcohol, se le protegió pues habían personas ofuscadas en el lugar haciéndole el reclamo por los daños causados. Preguntado: explíquele al despacho en qué consistió el procedimiento desde que le manifestaron al señor que le iban a hacer la prueba, hasta posteriormente realizada.
Contestó: el compañero que es idóneo certificado por Medicina Legal para hacer las pruebas de embriaguez le toma las muestras, el procedimiento como tal lo hizo el compañero Martínez, yo no lo realicé porque no estoy certificado por Medicina Legal para realizar las pruebas. Preguntado: Cómo realizó la prueba su compañero. Contestó: Él es quien tiene el protocolo, él es quien sabe como hacerla con base en todo lo estipulado para hacerlo de conformidad con Medicina Legal.
Preguntado: El señor conductor facilitó, colaboró el procedimiento? Contestó: cuando el compañero le hace la prueba, no la hace bien, no sopla para que hubiera registrado algo. Preguntado: Por qué no hizo bien la prueba? Contestó: No sabría decirle exactamente de pronto por su estado de embriaguez y alteración en que se encontraba en ese momento.
Preguntado: en la experiencia que usted tiene, qué sucede cuando una persona se abstiene de colaborar para la práctica de la prueba. Contestó: se coloca en observación de que no hizo bien la prueba, se deja salvedad sobre eso. Preguntado: Esas observaciones quedaron plasmadas en los respectivos formatos? Contestó: como le dije anteriormente este procedimiento lo hizo el compañero Martínez yo creería que sí. Se le da la palabra al apoderado del demandante para que interrogue al testigo.
Preguntado: Cuando su compañero está faltando a alguna norma respecto del procedimiento, usted debe aconsejarle o cual debe ser su posición. Contestó: Por como estaba el ambiente y la alteración de las personas en el lugar, yo no me fijé en pequeños detalles. Preguntado: Sírvase manifestarle al despacho si o no, si usted observó si el señor Elkin Pineda sopla el aparato alcosensor de manera voluntaria.
Contestó: Si. Preguntado: Sírvase manifestarle al despacho por qué usted y su compañero no presentaron al señor Elkin Pineda estando en la Clínica Palma Real para hacerse la prueba de alcoholemia a sabiendas de que hubo personas lesionadas. Contestó: No sé, de pronto por la alteración de la situación porque había personas lesionadas y ellas tienen prioridad.
Preguntado: manifieste al despacho si cuando de la prueba se obtiene el calificativo de insuficiente si éste está tipificado en el código nacional de tránsito y cuál es el grado en que éste lo tipifica. Contestó: Como dije anteriormente no soy la persona idónea certificado por Medicina Legal para responder esta pregunta. Preguntado: Manifieste si usted observó si su compañero al realizar la prueba de alcoholemia al señor Pineda utilizo guantes.
Contestó: no utilizó guantes. Preguntado: manifieste si usted a simple vista puede determinar si una persona se encuentra en estado de embriaguez y en qué grado. Contestó: Por mi experiencia en la Dirección de Tránsito y Transporte se puede determinar si una persona está en estado de alicoramiento por su forma de actuar, por su aliento alcohólico, por muchas cosas, detalles, lo del grado no ( ).
Se le da la palabra al apoderado del municipio de Palmira. Preguntado: Usted supo como ocurrió el accidente, es decir, ustedes en el informe pudieron poner las causas del accidente, por qué el carro iba en un carril y cómo fue qué pasó al otro carril? Contestó: el informe se elaboró y se entregó a la Fiscalía de Palmira ahí quedaron plasmadas las causas del accidente.
Preguntado: Usted intervino en este informe y lo que sepa relátelo. Contestó: un vehículo que se sale de la vía, choca unos vehículos que estaban parqueados y a unas personas que estaban departiendo en un sitio de comidas rápidas, eso es lo que recuerdo en este momento y que mi compañero le hizo la respectiva prueba de embriaguez, el croquis y las demás actuaciones para poder dejar a disposición el carro.
Preguntado: Pero concretamente por la causa del accidente usted que recuerda, por ejemplo, el carro iba con exceso de velocidad, o por esquivar otro vehículo, etc., Contestó: No vimos otra razón que el estado de embriaguez del conductor. Toma la palabra el Juez: Preguntado: Recuerda que se consignó en el informe como causa determinante del accidente de tránsito? Contestó: El estado de embriaguez.
Preguntado: ese día de los hechos señor José Manuel, estaba lluvioso, habían niveles bajos de visibilidad en esa vía principal de Palmira? Contestó: Fue en la madrugada, estaba oscuro todavía no había amanecido ( ).» (Sic en toda la cita) De conformidad con lo citado, se tiene que el Tribunal valoró todas las pruebas obrantes en el expediente del proceso contravencional adelantado en contra del señor Elkin Edy Pineda Martínez, el cual fue aportado por la misma parte accionante, encontrándose (i) como pruebas documentales la orden de comparendo, la entrevista que se le hace al examinado antes de hacer la medición de alcoholemia, así como la declaración del subintendente Wilson Hernando Martínez Pedraza; y (ii) las declaraciones testimoniales practicadas por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.
Concluyendo de la anterior valoración que el accionante: (i) no se encontraba en uso de sus facultades plenas por su aliento y la forma en que actuaba y hablaba según las pruebas testimoniales, (ii) si bien no se negó a hacer la prueba con el alcohosensor, tampoco siguió las instrucciones dadas por el subintendente Martínez Pedroza; y (iii) aspiraba en debida forma, pero al momento de expirar sobre el equipo no lograba mantener la exhalación de manera completa en el medidor, tal vez por falta de control sobre su propio organismo debido «al estado ánimo evidentemente alterado por la ingesta de alcohol».
Asimismo, fundamentó su análisis en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, teniendo en cuenta que el hecho que el accionante no hubiera realizado lo que correspondía para que el equipo técnico arrojara un resultado concluyente sobre la presencia de alcohol en su sangre, equivale al presupuesto normativo fijado, el cual, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.
En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor Elkin Edy Pineda Martínez, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Elkin Edy Pineda Martínez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.