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11001-03-15-000-2020-04707-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: José Antonio Rodríguez Murcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá, Sala De Decisión No. 2

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencia que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Título de imputación por falla del servicio / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No se acreditó [S]e evidencia que la decisión de la autoridad judicial accionada de analizar la responsabilidad extracontractual del estado bajo el título de imputación de falla en el servicio, está acorde con el precedente judicial aplicable y vigente al caso concreto.

(…) Por otro lado, se tiene que en el caso que se analiza, el tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador para tal fin.

(…) En consideración de la Sala, la motivación expuesta se encuentra en armonía con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional y contenciosa a efectos de analizar la responsabilidad del Estado en eventos de privación de la libertad. Adicional a ello la decisión se corresponde de manera coherente con la valoración debidamente motivada de los medios de prueba que se allegaron al proceso.

(…) La parte accionante también alegó el desconocimiento del principio de congruencia, porque la sentencia de segunda instancia no se acompasó con los argumentos de disenso expuestos en el recurso de apelación. (…) Visto el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Tunja, se concluye que no asiste razón al accionante.

En el escrito de apelación se indicó que el juez penal que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo a partir de la sana apreciación de los materiales probatorios y evidencia física que fue aportado en aquel momento y que la decisión se ajustó a los requisitos del Código Procesal Penal vigente. (…) En ese orden, la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ya estudiada en esta providencia, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable y la acreditación del elemento de antijuridicidad del daño, se estiman claramente congruentes con el escrito de apelación. (…) De otra parte, la Sala descarta el alegato del actor según el cual correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, esto es: el régimen objetivo de responsabilidad.

(…) Al respecto baste decir que, las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996.

(…) Así pues, correspondía al juez de la causa, acoger el precedente vertical establecido en la sentencia SU–072 de 2018. Es pertinente recordar que en providencia de constitucionalidad C–634 de 2011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo en comento, en el entendido de que las autoridades al decidir los asuntos de su competencia deberán tener en cuenta tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como las de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04707-00(AC) Actor: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MURCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 2 Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Antonio Rodríguez Murcia, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de noviembre de 2020[1], el señor José Antonio Rodríguez Murcia instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala 2 de decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buen nombre, dignidad, honra, acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 15238-33-3-003-2016-00078-01, aduciendo la falta de acreditación del elemento de antijuridicidad del daño. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo De Boyacá Sala De Decisión No. 2 y que se ordene a que profiera una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley, que conduzca a inferir la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico recibido por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MURCIA como consecuencia de la privación injusta.

O en su lugar que se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo oral del circuito de Tunja.

SEGUNDO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por todos los daños y perjuicios ocasionados al accionante y al grupo familiar quienes comparecen como perjudicados y damnificados por la detención injusta de la libertad de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a la RAMA JUDICIAL a pagar a las personas relacionadas, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados.”[2] 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Policía Nacional del municipio de Garagoa capturó al señor José Antonio Rodríguez Murcia, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

En el expediente se lee que el hoy accionante se trasladó con cinco personas más desde el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), hasta Garagoa (Boyacá), con el propósito de vender boletas para la rifa de un vehículo, sin que contaran con los correspondientes permisos para ejercer tal actividad. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa con función de garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

La conducción a su residencia para cumplir con la medida se realizó el 8 de junio de 2012. En audiencia de juicio oral que se celebró el 8 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa ordenó la libertad del señor Rodríguez Murcia, que se hizo efectiva al día siguiente. El 19 de noviembre de 2013, el mismo despacho profirió sentencia absolutoria en favor del hoy accionante aduciendo la atipicidad subjetiva de la conducta. 2.2.

Con ocasión a los hechos relatados, el señor Rodríguez Murcia radicó solicitud para celebrar audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de la reparación del daño que considera que se le causó con la privación de su libertad. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 22 de junio de 2015, ante la Procuraduría 69 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja.

El solicitante y la Rama Judicial llegaron a un acuerdo conciliatorio por el valor correspondiente al 55% de las pretensiones. 2.2.1. Dado que la Fiscalía General de la Nación no llegó a acuerdo conciliatorio, la parte actora decidió continuar con la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra esta entidad, correspondiendo al asunto la radicación 150013333005-2015-00136-00/01.

El proceso fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no era imputable a la Fiscalía General de la Nación. 2.2.2. De otro lado, el acuerdo conciliatorio logrado entre el convocante y la Rama Judicial, fue improbado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Tunja en providencia del 17 de junio de 2016.

Ante la improbación del acuerdo conciliatorio, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial. Las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, con fundamento en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rodríguez Murcia. A este proceso se le asignó el número de radicación 15238-33-33-003-2016-0078 00. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación de la jurisprudencia contenciosa que indicaba que los eventos de privación injusta de la libertad debían analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

A pesar de lo anterior, la autoridad judicial aclaró en la sentencia que el caso analizado, no comportaba error jurisdiccional, porque el interesado no interpuso en el curso del proceso penal, recurso alguno contra la decisión de imponer medida de aseguramiento. 2.4. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 27 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expuso que en el expediente se acreditó que las autoridades judiciales actuaron de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal para imponer medida de aseguramiento. Expuso que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal no se evidencian contrarias a derecho, arbitrarias, caprichosas o carentes de proporcionalidad. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante expuso que la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo por tres razones: (i) por desconocimiento del precedente judicial; (ii) por desbordar “el principio de limitación del recurso”; y (iii) por incorrecta aplicación del cambio del precedente en el tiempo. 3.1.

En relación con el primer cargo, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que ha declarado que la responsabilidad extracontractual en casos de privación injusta de la libertad debe estudiarse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que sólo le correspondía acreditar el daño y la imputación. Agregó que esta tesis fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por la jurisdicción contenciosa administrativa en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, así como en la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Argumentó que la conducta pre procesal del actor es competencia exclusiva del juez penal, por lo que no correspondía a la Sala de decisión accionada calificar su comportamiento en el sentido de indicar que su accionar fue el generador del daño. El pronunciamiento en ese sentido desconoce la decisión penal absolutoria del juez competente y el derecho a la presunción de inocencia del accionante, al tratarlo como sospechoso de la conducta ilegal.

Advirtió que no le correspondía soportar la medida privativa de su libertad, dado que se determinó que la conducta por la cual había sido procesado era atípica, lo que permite concluir sin dificultad, que el sindicado no cometió ninguna conducta que se enmarque como un hecho punible. En esa línea advirtió que: “el Tribunal Administrativo de Boyacá se aparta de los presupuestos establecidos por la sentencia de unificación, estudiando otro régimen de responsabilidad aplicable al caso, realizando una diferenciación entre la atipicidad subjetiva y la atipicidad objetiva.” Recordó que el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa fundó su decisión de absolución en que el señor Rodríguez Murcia actuó falsamente convencido de que su actividad contaba con permisos lo que ubicó su conducta en la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32. 10 del Código Penal, referido al error invencible-. 3.2.

Como segundo argumento de disenso expuso que el tribunal accionado, desbordó su competencia como juez de la apelación. Dijo que desplegó argumentación propia del juez de instancia, “toda vez que realizó un plan metodológico para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es determina la existencia del daño, analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, y en ningún momento analiza el nexo de causalidad que es uno de los argumentos que expone la entidad en el recurso”. 3.3.

Frente a la aplicación del cambio del precedente en el tiempo, indicó que en aras de garantizar el derecho al debido proceso es necesario que ante cada cambio de precedente el juez de la causa realice la correspondiente argumentación que fundamente la decisión. Expuso que el respeto de los jueces por el precedente es una garantía que no puede ser vedada a los usuarios de la administración de justicia sin la debida justificación. En esa línea, expresó que aunque no ha sido pacífica la tesis del Consejo de Estado en relación con la aplicación del cambio del precedente en el tiempo a la luz de la posible vulneración al derecho al debido proceso y principio de confianza legítima, si se espera que en la adopción de un cambio representativo del precedente se exponga argumentación suficiente en relación con la protección de estas garantías. 3.4.

Finalmente, llamó la atención en la alegada incoherencia de los procesos en los que se ha decidido su caso, pues de una parte en la segunda instancia del proceso con radicación nro. 2015-00136-00/01, donde la parte pasiva era la Fiscalía General de la Nación concluyó que a la demandada no le asistía responsabilidad por el daño invocado, sino a la autoridad que dictó la medida de aseguramiento, es decir, a la Rama Judicial.

Pero en la sentencia que se acusa, proferida en el proceso nro. 2018-00078 01, se indicó que la Rama judicial no es responsable por el daño. Así pues, considera que las decisiones, se traducen en el desamparo de su legítimo derecho a la indemnización integral del daño. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 17 de noviembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Nación – Rama Judicial; a Nelcy Yaneth Mendieta Sánchez, Yeisson Ferney Rodríguez Mendieta, Brigeth Maryet Rodríguez Mendieta, José Anselmo Rodríguez Murcia, José Alirio Rodríguez Murcia y Jorge Armando Rodríguez Murcia; y al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en calidad de terceros con interés. Finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la sentencia acusada, expuso que la decisión fue proferida con plena observancia del marco jurídico y jurisprudencial pertinente en el caso concreto. Explicó que en la sentencia se relaciona la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado en eventos de privación de la libertad.

Precisó que las sentencias que el accionante aduce como desconocidas fueron las que precisamente sirvieron como fundamento para determinar el régimen de responsabilidad aplicable y, en consecuencia, la decisión de negar las pretensiones de la demanda. En esa línea, recordó que en la sentencia enjuiciada se hizo un análisis histórico sobre el título de imputación aplicable en caso de privación injusta de la libertad.

Allí se indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 abogó por el régimen objetivo, pero tal criterio varió en la sentencia de unificación del 5 de julio de 2018 y del 15 de agosto del mismo año proferidas por la Corte Constitucional y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. También evidenció que, contrario a lo que indicó el accionante, el tribunal sí tuvo en cuenta que en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la misma Corporación; sin embargo, consideró que ello no se podía traducir en el regreso a la tesis de la responsabilidad objetiva.

Agregó que previo a decidir la cuestión se verificó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la actualidad, acoge los parámetros de la Corte Constitucional, a fin de determinar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, a partir del análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, así como del comportamiento de la alegada víctima.

Destacó que una vez se estableció que el caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, pasó a analizar si la medida de aseguramiento atendió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, concluyendo que los medios de prueba no daban cuenta de una irregularidad que acredita la falla en el servicio. En ese línea recordó que para la decisión se tuvo en cuenta el hecho de que el señor Rodríguez Murcia fue capturado en flagrancia en el carro objeto de rifa, con las boletas en su poder y sin permiso para la venta y que tenía antecedentes penales por estafa y homicidio culposo.

En lo que respecta al desconocimiento del principio de congruencia, indicó que el argumento no se ajusta a la realidad procesal del caso objeto de análisis, pues el recurso de apelación reivindicó que el juez penal de conocimiento actuó con apego a la normativa aplicable, y en ese sentido se profirió el fallo que hoy se ataca. En relación con el precedente aplicable al caso concreto frente al principio de confianza legítima, expuso que la jurisprudencia que se aplicó fue estatuida en el curso de la segunda instancia, y que no le estaba permitido al tribunal desconocerlo, dado que su acatamiento es inmediato y rige para los procesos pendientes de decisión. 4.3.

La Nación – Rama Judicial, por conducto de abogada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, expuso que el asunto no cumple con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la providencia judicial cuestionada se ajusta a la normativa aplicable y a la correcta apreciación de los medios de prueba que fueron aportados al plenario.

Considera que de la acción de tutela deriva la clara intención del actor de revivir los términos ya caducados frente al fallo, a manera de tercera instancia, para imponer sus interpretaciones y valoraciones probatorias. 4.4. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, en correo electrónico del 1° de diciembre de 2020, allegó la constancia de notificación a los terceros que habían conformado la parte demandante en el proceso ordinario y allegó la copia digital del expediente de reparación directa nro. 2016-00078-00/01 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4. Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial 4.1.

El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7]; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio[8]; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto[9]; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión[10]; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes[11]; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional[12]; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable[13]; y viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes[14].

Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala[15], puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2.

En el escrito de tutela se sostuvo que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el análisis de la conducta pre procesal del privado de la libertad, actuación que se proyecta en la violación de su presunción de inocencia y en una intromisión en la competencia del juez penal que lo absolvió de los cargos. Asimismo, señaló que la Sala de Decisión erró en la aplicación del régimen de responsabilidad, porque la jurisprudencia contenciosa y constitucional indicaba que en los asuntos en que se reclama la indemnización del daño derivado de la privación de la libertad, con ocasión de la absolución por sentencia judicial o resolución de autoridad competente, deben estudiarse bajo el régimen objetivo.

También alegó desconocida la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.3. En este punto se estima necesario relacionar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 27 de mayo de 2020, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Del contenido de la providencia, se destaca que la autoridad judicial relacionó un acápite específico relativo al régimen de responsabilidad del Estado en los casos en los que el daño alegado tiene origen en la privación de la libertad. En este apartado expuso las disposiciones normativas relevantes, como el artículo 535 de la Ley 600 del 2000 y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.

Como subcapítulo del anterior, la autoridad judicial hizo referencia al marco jurisprudencial histórico sobre la privación injusta de la libertad. Asimismo, relacionó una primera postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014[16], relativa a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, como regla general para estudiar los eventos de privación injusta de la libertad en los que el alegado procesado es, finalmente, absuelto o se precluye la investigación en su favor, siempre que se determine que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, su conducta es atípica y/o en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Acto seguido advirtió que la tesis anterior cambió a partir de la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en el sentido de indicar que en el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad es importante considerar la actuación de la autoridad demandada bajo los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida, así como el comportamiento de la alegada víctima con miras a descartar la ocurrencia del eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

Finalmente, se refirió a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 y expuso las razones por las que considera que este fallo no implicaba volver al régimen objetivo de responsabilidad. Se destacan los apartes principales de la providencia acusada, respecto del precedente relativo al régimen de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad: “5.

Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ( ) “5.1. Marco jurisprudencial histórico sobre la privación injusta de la libertad “En la sentencia del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado fijó y unificó los eventos de los cuales se podía derivar la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, indicando: ( ) “No obstante, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 5 de julio de 2018, se pronunció de la siguiente manera: ( ) “En armonía con dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la que modificó la línea jurisprudencial que en torno a la privación injusta de la libertad venía exponiendo, e indicó: ( ) “Se dispuso entonces en dicha providencia la necesidad de verificar: “1) si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa o dolo desde el punto de vista meramente civil ( ); 3) cuál es la autoridad llamada a reparar el daño ( )” “Pese a lo anterior, el 15 de noviembre de 2019, en sentencia de tutela, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, referida anteriormente, al considerar que la misma había incurrido en violación directa al derecho a la presunción de inocencia, puesto que cimentó la culpa de la víctima en el análisis de los actos pre- procesales de ella ( )” Establecido lo anterior, el tribunal procedió con el análisis de la providencia penal absolutoria, en específico, trajo a colación el análisis de la existencia objetiva del tipo penal y elemento subjetivo de la tipicidad en relación con la conducta desplegada por el señor Rodríguez Murcia. Destacó que juez penal encontró acreditado el elemento objetivo del tipo penal, comoquiera que el delito encartado lo comete quien “de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio, ejerza una actividad establecida como monopolio rentístico y claramente la rifa del Spark GT se encuentra en una modalidad de juego de suerte y azar que hace parte de dicho monopolio ( ).” En lo que respecta a la tipicidad subjetiva, la sentencia penal absolvió al señor José Antonio Rodríguez Murcia, quien era uno de los vendedores de la boletas de la rifa, porque encontró acreditado a partir de las pruebas testimoniales, que este actuó bajo el convencimiento de que su actividad estaba autorizada, pues así se lo aseguraron los organizadores del evento.

En esa línea concluyó que, al haber sido contratado como vendedor de las boletas de la rifa del vehículo, no le era exigible estar al tanto, con minucia y documentos de permiso, del juego de azar que estaban promocionando. En ese contexto, se decretó la eximente de responsabilidad del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. Establecido lo anterior, en el subcapítulo 7.2., relativo al régimen de responsabilidad conforme a los hechos probados, el tribunal aclaró que la elección del régimen depende de las particularidades del caso concreto y que cuando en el proceso penal se declara la atipicidad objetiva, es factible aplicar el régimen de responsabilidad objetivo.

Pero, precisó que tal regla no fue extendida a los eventos de atipicidad subjetiva, como la que se presentó en el caso concreto, razón por la que correspondía al juez determinar el régimen de responsabilidad a aplicar. En esa línea, expuso que, de acuerdo con las particularidades del asunto, correspondía al demandante demostrar la antijuridicidad del daño, de manera que el análisis del caso se realizó bajo el título de imputación de falla en el servicio. 4.4.

Ahora, con miras a establecer si la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada, para determinar si resultó o no desconocida por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado remitido, se tiene que la sentencia se profirió el 27 de mayo de 2020 y fue notificada por correo electrónico del 1° de junio del año en curso[17], lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 072 de 2018 y por la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado[18], que había abandonado la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil.

En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: “108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

( ) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

( ) “12. En suma, la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” De otra parte, conviene precisar que para el momento en que se profirió la sentencia acusada, ya se había dejado sin efectos, vía tutela, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente con radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)[19]. 4.5.

De lo expuesto hasta aquí es posible presentar las siguientes conclusiones en relación con el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: (i) El Tribunal Administrativo de Boyacá a efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, acogió el precedente judicial vigente y pertinente, que para el momento en que se profirió la sentencia estaba determinado por la sentencia SU 072 de 2018;

(ii) En la mencionada sentencia, se indicó que establecer una regla consistente en definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996; (iii) En la providencia judicial accionada, se relacionaron los cambios del precedente judicial en relación con la definición del régimen de responsabilidad, se explicó la tesis vigente y se procedió a indicar cuál era el criterio para aplicar al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia actual y con las particularidades del caso concreto. 4.6.

Otro alegato expuesto en la solicitud de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el contenido de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018. Advierte la Sala que de la lectura de la providencia acusada, se observa que la autoridad judicial hizo referencia expresa a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y explicó sus efectos frente al análisis del caso concreto.

Veamos: “( ) el 15 de noviembre de 2019, en sentencia de tutela, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 referida anteriormente, al considerar que la misma había incurrido en violación directa del derecho a la presunción de inocencia, puesto que cimentó la culpa de la víctima ( ) en el análisis de los actos pre procesales de ella, tratándola como sospechosa.

( ). “Sin embargo, pese a que la referida tutela dejó sin efectos la sentencia de unificación, ello no implicó el regreso de la responsabilidad objetiva del estado en todos los casos de privación de la libertad, ni tampoco desechó el análisis de la culpa de la víctima ( ). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que allí nada se dijo con respecto al cargo relativo al desconocimiento del precedente invocado en el escrito de tutela, así como tampoco realizó consideraciones relativas al título de imputación que fundamentó la decisión ( ).

“Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos, ha acogido los parámetros fijados por la Corte Constitucional, a fin de determinar la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, según los cuales debe analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada ( ).” Es claro que la autoridad sí tomó en consideración la providencia del 15 de noviembre de 2019, estudió sus efectos y expuso una conclusión en relación con los mismos, que por demás estuvo sustentado en la jurisprudencia del Consejo de Estado posterior a la decisión de dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

La argumentación del Tribunal Administrativo de Boyacá, se estima razonable, en tanto tomó en consideración el precedente constitucional determinado en la sentencia SU 072 de 2018 y los argumentos de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, en relación con la determinación del régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad.

Incluso, debe decirse, que la aseveración relativa a que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, tenía efectos en relación con el estudio de la culpa exclusiva de la víctima y no con la antijuridicidad del daño y el régimen de responsabilidad, se corresponde con el contenido de aquella providencia y encuentra respaldo de autoridad, al contrastarse con la motivación de la sentencia que la Sección Tercera emitió a efectos de reemplazar la providencia del 15 de agosto de 2018.

La sentencia que se profirió en cumplimiento de la orden de tutela del 15 de noviembre de 2019, data del 6 de agosto de 2020, cuyo ponente es el magistrado José Roberto Sáchica. Allí se mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. El análisis de la antijuridicidad, se realizó acogiendo los presupuestos exigidos para tal fin en las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018.

Se relacionan los apartes pertinentes: “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

( ) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”[20] 4.7.

Bajo este contexto es posible exponer las siguientes conclusiones: (i) El Tribunal Administrativo de Boyacá al determinar el marco jurídico aplicable al caso concreto, sí consideró la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y los efectos que podría tener en el caso concreto. (ii) Tal situación fue debidamente expuesta en el cuerpo de la providencia. (iii) La argumentación expuesta por la Sala de decisión accionada se estima razonable en tanto que atiende a una sana interpretación del contenido de la providencia del 15 de noviembre de 2019, a la luz del precedente constitucional y de providencias posteriores del Consejo de Estado.

De la argumentación del Tribunal accionado no se evidencia arbitrariedad o capricho. 4.8. La accionante alegó que en el caso concreto, de acuerdo con el precedente judicial, debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, porque la absolución derivó de la atipicidad de la conducta. Considera que la distinción entre atipicidad objetiva y subjetiva para negar las pretensiones de la demanda, es contraria a los derechos fundamentales del reclamante y desconoce el precedente judicial.

No evidencia la Sala que la argumentación del Tribunal accionado desconozca el precedente o esté viciada por arbitrariedad. Lo cierto es que la distinción entre la atipicidad objetiva y subjetiva, es un criterio importante a la hora de establecer el régimen de responsabilidad que se debe aplicar al caso concreto, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018.

Veamos: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces[326], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

( ) 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” Como se observa, la distinción expuesta por el juez de la causa con miras a determinar el régimen de responsabilidad a aplicar en el caso concreto no desconoce el precedente judicial aplicable a los eventos de privación de la libertad, por el contrario, lo acoge.

De la cita es claro, que el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en uno y otro caso, es muy diferente por lo que es loable hacer la referida distinción. Establecido lo anterior, se evidencia que la decisión de la autoridad judicial accionada de analizar la responsabilidad extracontractual del estado bajo el título de imputación de falla en el servicio, está acorde con el precedente judicial aplicable y vigente al caso concreto. 4.9.

Por otro lado, se tiene que en el caso que se analiza, el tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador para tal fin.

Al respecto expuso la siguiente argumentación: “No obstante, los pocos elementos materiales de prueba con que cuenta la Sala, de ellos se infiere que, para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural - sustituida por domiciliaria- en contra del señor José Antonio Rodríguez Murcia, esto es, para el 6 de junio de 2012, el imputado podría ser la (sic) autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, respecto de la cual, fue capturado en flagrancia. “Lo anterior teniendo en cuenta que, de la presencia de las seis personas en el vehículo detenido que exhibía los referidos letreros de publicidad de la rifa, las boletas en poder de cada uno de los miembros y la ausencia de permisos para la venta, daba cuenta de manera razonada de su participación en la actividad contenida en el artículo 312 del Código Penal ( ).

En suma, a juicio de la Sala, el hecho de haber sido capturado en flagrancia el aquí demandante en el carro objeto de rifa, con boletas en su poder y sin permiso para la venta, permitían inferir de manera razonada, como lo exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que el señor José Antonio Rodríguez Murcia le asistía responsabilidad en la comisión del delito, por el cual estaba siendo investigado.

( ) “Sea la oportunidad para señalar que para el momento de la captura y su legalización, no le era dable al juez inferir que el señor Rodríguez Murcia podría resultar absuelto o ser inocente por atipicidad subjetiva, pues a dicha conclusión sólo se llegaba, como sucedió, luego de seguir el procedimiento penal y recaudar las pruebas, entre ellas testimoniales, no siendo dable entonces considerar que el juez cometió algún error del que puede predicarse responsabilidad.

( ) “Tampoco evidenció la Sala, además porque el demandante no allegó pruebas al respecto, un ejercicio arbitrario del poder por parte de las entidades demandadas que permitan inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada, o que dé cuenta de que la medida fue desproporcionada. “Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero ese hecho, no constituye por sí elemento de responsabilidad de la demandada.” En consideración de la Sala, la motivación expuesta se encuentra en armonía con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional y contenciosa a efectos de analizar la responsabilidad del Estado en eventos de privación de la libertad.

Adicional a ello la decisión se corresponde de manera coherente con la valoración debidamente motivada de los medios de prueba que se allegaron al proceso. 5. La parte accionante también alegó el desconocimiento del principio de congruencia, porque la sentencia de segunda instancia no se acompasó con los argumentos de disenso expuestos en el recurso de apelación. Visto el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Tunja, se concluye que no asiste razón al accionante.

En el escrito de apelación se indicó que el juez penal que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo a partir de la sana apreciación de los materiales probatorios y evidencia física que fue aportado en aquel momento y que la decisión se ajustó a los requisitos del Código Procesal Penal vigente. En palabras textuales, la entidad apelante expuso: “Ahora bien, el Juez de Control de Garantías para decretar una medida de aseguramiento se basa en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente por la Fiscalía, las cuales llevan a inferir al Funcionario que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta es decir que el juez no ordena la medida de aseguramiento arbitrariamente sino basado en unas pruebas que le son presentadas, situación que no fue considerada por el juez de instancia. En virtud de lo expuesto (…), la privación de la libertad del demandante fue decretada por el Juzgado con función de Control de Garantías, una vez verificó que la misma, tendía al cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y con el pleno respeto de los requisitos señalados en los artículo 297, 301 y ss de la Ley 906 de 2004, de manera que tal actuación era un imperativo legal.”[21] En ese orden, la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ya estudiada en esta providencia, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable y la acreditación del elemento de antijuridicidad del daño, se estiman claramente congruentes con el escrito de apelación. 6.

De otra parte, la Sala descarta el alegato del actor según el cual correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, esto es: el régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto baste decir que, las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996.

Así pues, correspondía al juez de la causa, acoger el precedente vertical establecido en la sentencia SU–072 de 2018. Es pertinente recordar que en providencia de constitucionalidad C–634 de 2011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo en comento, en el entendido de que las autoridades al decidir los asuntos de su competencia deberán tener en cuenta tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como las de la Corte Constitucional.

De manera que el alegato del actor en este sentido no tiene vocación de prosperidad. 7. Por consiguiente, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por José Antonio Rodríguez Murcia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] vía correo electrónico (expediente digital). [2] Pág. 29 del escrito de tutela (expediente digital). [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU- 632 de 2017.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre) [14] Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014.

Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admirativo. Sección Tercera. Sala Plena de Sección. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Expediente nro. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [17] Folios 373 a 375 del expediente digitalizado nro. 15001-33-33-003-2016- 00078-01 Actor: José Antonio Rodríguez Murcia. [18] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 19 de septiembre de 2019. Expediente 49577. M.P. María Adriana Marín.; Subsección B. sentencia del 4 de diciembre de 2019. Expediente 40723. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección C. sentencia del 28 de febrero de 2020. Expediente 50646. M.P. Nicolás Yepes Corrales; [19] Magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano. [20] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Proceso nro. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). M.P. José Roberto Sáchica. [21] Folio 291 del expediente digitalizado nro. 15001-33-33-003-2016-00078- 01 Actor: José Antonio Rodríguez Murcia.