ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e trata entonces es de una inconformidad con la decisión, en la que busca volver sobre puntos que han quedado definidos por el juez de instancia, incluso buscando un análisis adicional, conclusión a la que se llega luego de verificar que en el escrito de tutela cita dentro del acápite de pruebas el manual de funciones vigente para el momento en el que se nombró el señor Juan Carlos Fernández Castaño y lo aporta como anexo, prueba que debió aportar y discutir de manera suficiente dentro del proceso ordinario, pues en su momento era trascendental y propia de análisis por parte del juez natural quien puso de presente en la sentencia: “Ahora, en relación con las funciones desempeñadas por el demandante, se observa que dentro del expediente no obra alguna certificación o manual de funciones que den cuenta de las labores ejercidas”.
(…) No es entonces la oportunidad procesal de traer dicho documento a un trámite constitucional, ya que no es este el escenario para verificar pruebas ni hacer análisis adicional alguno frente al fondo de la controversia. (…) En tal virtud, recuerda la Sala que el propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados y no es el escenario para discutir aspectos ya debatidos o para presentar unos nuevos y mejorar o adicionar cargos expuestos ante el juez de la causa o para exponer una disparidad de criterio ya que esto no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
(…) Recuerda también esta Sección que tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. (…) En síntesis, no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.
Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. (…) Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04632-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE CAICEDONIA VALLE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Municipio de Caicedonia - Valle, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de noviembre de 2020, el Municipio de Caicedonia - Valle, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se reconozca mi derecho fundamental al debido proceso cual tengo derecho (sic) en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional. 2. Se reconozca mi derecho fundamental de acceso a la justicia. 3. Se reconozca el derecho a la igualdad”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El señor Juan Carlos Fernández Castaño fue nombrado mediante Decreto 004 del 6 de enero de 2010, en el empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Caicedonia (Valle). 2.2. El 18 de agosto de 2010, el señor Fernández Castaño sufrió un accidente de trabajo. Por tal razón, la ARP Positiva remitió al empleador una serie de recomendaciones, y fue reubicado para prestar el servicio de Vigilancia de manera temporal. 2.3.
El señor Fernández Castaño fue evaluado con el fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral, la que se dictaminó en un 0%, motivo por el cual, mediante Oficio del 20 de marzo de 2012 se le indicó que debía retomar sus funciones. 2.4. Mediante Decreto No. 115 del 1º de septiembre de 2012, fue declarado insubsistente, decisión que le fue notificada ese mismo día. 2.5.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fernández Castaño demandó al Municipio de Caicedonia (Valle) pretendiendo la nulidad del acto de insubsistencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reincorporado a su cargo, y el pago de todo lo dejado de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo. 2.6.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago que, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Al referirse a la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Fernández Castaño, sostuvo que como arrojó un porcentaje de 0, no se trataba de una persona en un estado de debilidad manifiesta, y que por tanto, era apto para la ejecutar las labores encomendadas.
Precisó que no era clara la naturaleza del empleo en el que había sido nombrado, pues la parte demandante mencionaba que había sido en provisionalidad mientras que el municipio aseguraba que era de libre nombramiento y remoción, por lo que acudiendo a la prueba testimonial, encontró que los testigos manifestaron que el demandante se desempeñó como jefe de personal, al tener cuatro personas a cargo, transmitir las órdenes dadas por el Secretario de Obras Públicas y colaborar con las labores realizadas por los trabajadores oficiales, razón por la que concluyó que se trataba de personal de confianza y manejo que lo encuadraban dentro de la figura de libre nombramiento y remoción. De tal conclusión derivó que no existía deber por parte del municipio demandado de motivar el acto de insubsistencia y que, al no ser un sujeto de especial protección, el retiro no podía ser tenido como ilegal. 2.7.
La parte demandante apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 31 de julio de 2020 la revocó, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el tribunal, el juzgado erró al momento de valorar la prueba testimonial, pues dijo que se habían tomado las declaraciones de manera parcial y fraccionada, dando relevancia a la parte en la que indicaron que el demandante era “jefe de personal” y de allí derivar que el empleo desempeñado por el señor Juan Carlos Fernández Castaño era de libre nombramiento y remoción, pero que de la valoración integral de las declaraciones, se advertía que los testigos informaron que el demandante simplemente les comunicaba las órdenes emitidas por el funcionario de la Secretaría de Obras Públicas y debía al igual que ellos, realizar las actividades que se les encomendaba, razón por la que la conclusión era distinta y no podía entenderse como Jefe de Personal, descartando la posibilidad de tener a cargo funciones de confianza y manejo, pues por el contrario, para el ad quem se trató del ejercicio de labores de mera ejecución. De lo demostrado en el proceso, advirtió que el demandante fue nombrado en el empleo de Técnico Operativo, Grado 03, Código 314, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, de manera que se trataba de un nombramiento en el nivel técnico, empleo que no podía ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, máxime cuando, ante la ausencia de un manual de funciones, con la prueba testimonial podía deducirse que se trataba de un empleo de labores de ejecución. Sostuvo que si bien se mencionó en el oficio remitido por la Secretaria de Servicios Administrativos del Municipio de Caicedonia dirigido al Secretario de Gobierno, que la elaboración del acto administrativo de nombramiento y posesión del señor Juan Carlos Fernández Castaño debía ser en el empleo de Técnico Operativo, Grado 03, Código 314, “de libre nombramiento y remoción”, ese documento no podía establecer la naturaleza real del empleo, pues que según lo ha indicado el Consejo de Estado “la pertenencia de un cargo al sistema de carrera administrativa o al de libre nombramiento y remoción no la determina solamente su denominación, sino también la naturaleza jurídica de las funciones que se le asignan”.
El Tribunal concluyó que, dada la naturaleza de la vinculación con la entidad “en provisionalidad”, el acto de declaratoria de insubsistencia debió ser motivado, razón por la que ordenó su reintegro así como el pago de los haberes dejados de percibir, acorde con los postulados de la Corte Constitucional en relación con la forma de restablecer el derecho de personas designadas en cargos de carrera nombrados en provisionalidad.
Finalmente, el Tribunal manifestó que no harîa ningún pronunciamiento sobre las condiciones de sujeto de especial protección alegadas por el demandante, dadas sus “especiales condiciones de salud”, ya que consideró que ese análisis era innecesario y que en nada cambiaría el sentido de la decisión. 3. Fundamentos de la acción Si bien el Municipio de Caicedonia (Valle), no denominó de manera expresa los defectos en los que incurrió la providencia judicial cuestionada, de la lectura del escrito de tutela, encuentra la Sala que se refiere a un defecto por violación directa de la Constitución Política, ya que en los argumentos de la tutela se reitera la supuesta ausencia de defensa del ente territorial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse cambiado, en su sentir, el problema jurídico propuesto en la demanda.
Los argumentos que presenta son los siguientes: 3.1. Aseguró que la discusión planteada por la parte demandante no estuvo circunscrita a discutir la naturaleza de su vinculación en provisionalidad con el ente territorial, sino las condiciones de salud producto del accidente laboral sufrido que implicaba una estabilidad laboral reforzada, razón por la que el tribunal no podía cambiar su discurso cuando el problema jurídico fue distinto desde el inicio, y se partió de la base de tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción. Que en este sentido, la defensa del municipio se circunscribió a las condiciones de salud del señor Juan Carlos Fernández Castaño y en la pérdida de capacidad laboral del 0% que le fue dictaminada.
Por tal razón, insiste que el cambio de argumentos vulneró el derecho al debido proceso del municipio. 3.2. Sostuvo que en la sentencia el tribunal hizo referencia a que las funciones ejercidas por el señor Fernández Castaño no constituían un grado de confianza para ser de libre nombramiento y remoción, lo que considera equivocado, ya que dentro de las funciones del cargo estaba la de administrar y responder por la bodega, esto es, un cargo de confianza por el manejo de materiales y la distribución de los mismos a las diferentes obras, además del manejo de personal de obras públicas.
Al respecto, indicó que el artículo 5º de la Ley 909 de 2009 consagra cuatro criterios para clasificar los empleos de libre nombramiento y remoción, dentro de ellos: “2. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los jefes y subjefes de las entidades y organismos a quienes se les aplica la Ley 909 de 2004, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos. 3.
Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado”, estando presentes estos dos criterios en el caso, ya que el servidor Fernández Castaño estaba en línea directa con el secretario, dirigía personal en las distintas obras y administraba bienes del municipio tales como vehículos y bodega de materiales. 3.3.
Destacó que el cargo de Técnico Operativo, Grado 03, Código 314 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Caicedonia, está excluido del régimen de empleos de carrera administrativa, no solo por su connotación sino también por las funciones desarrolladas por el actor, que fueron ampliamente mencionadas y aceptadas por las partes.
Dijo que de buscarse algo distinto por el tribunal, pudo haber declarado la nulidad de todo lo actuado desde la fijación del litigio para que se pusiera en la discusión lo relacionado con la forma de vinculación del actor y de esta manera haberse hecho una defensa en ese sentido. Consideró que, de haberse tratado de un empleo en provisionalidad, se habría desconocido lo indicado en el Decreto 4968 de 2007, vigente para la época de los hechos, en cuyo artículo 1º, parágrafo único, menciona que la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar nombramientos en provisionalidad o encargos, sin previa convocatoria a concurso. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al señor Juan Carlos Fernández Castaño quien fue demandante dentro del proceso ejecutivo y al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartago (o quien haga sus veces), al ser la autoridad que profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76147-33-33-001-2013-00144-00. 4.2.
El señor Juan Carlos Fernández Castaño, en su calidad de tercero con interés, manifestó que contrario a lo afirmado por la parte tutelante, sí se indicó en el proceso ordinario que su vinculación había sido en provisionalidad, al punto que en la audiencia inicial al momento de plantear el problema jurídico, tal condición quedó enunciada y delimitada como objeto a resolver, frente a lo que el municipio manifestó estar de acuerdo.
Sostuvo que el municipio pudo acudir al recurso extraordinario de revisión en el que pudo exponer, de encontrarse probado, los argumentos en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Precisó que no existen nuevos elementos de prueba ni argumentos que permitan considerar la procedencia de la acción de tutela y que, si bien se enuncian en el escrito de tutela los requisitos tanto generales como específicos de la acción de tutela, lo cierto es que no existe ningún desarrollo, careciendo incluso la acción de relevancia constitucional. 4.3.
El Juzgado Primero Administrativo de Cartago (Valle), manifestó que el asunto no fue tramitado en primera instancia por ese juzgado sino por el extinto Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago y que el archivo del proceso se encontraba en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago a quien se había remitido en enero de 2014. 4.4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (Valle), envió constancia de notificación hecha al señor Juan Carlos Fernández Castaño en su calidad de tercero con interés y remitió el expediente ordinario de manera digital. No se pronunció en relación con el objeto de la presente acción. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[4] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá revisar si al proferir la sentencia del 31 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución Política, con la decisión de revocar el fallo del juzgado y en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante, señor Juan Carlos Fernández Castaño, al encontrar que el citado desempeñaba un cargo de carrera en provisionalidad, y no uno de libre nombramiento y remoción, y que por tanto, el acto de retiro del servicio debió motivarse. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[5], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.
(ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. (iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. (iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
Es claro que, tratándose de tutela contra providencia judicial, la finalidad de la acción, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional[6], es conjurar aquellas situaciones en que la autoridad judicial incurre por graves falencias que llevan a que se emita una decisión contraria a la Constitución Política. Es por ello que, en el presente caso advierte la Sala que no se está en presencia de un asunto que esté revestido de relevancia constitucional, pues no se advierten involucradas garantías superiores que hubieran sido desconocidas al municipio accionante con la decisión judicial que se cuestiona, como pasa a explicarse. 4.3.
El principal argumento que expone el municipio de Caicedonia, para alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, se hace consistir en la imposibilidad de defenderse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque señala que en la segunda instancia se modificó el debate jurídico que dio lugar al proceso, porque la demanda se refirió a la especial condición de salud que dijo padecer el señor Juan Carlos Fernández Castaño y al consecuente retiro injusto, aspecto que llevó a fijar el litigio dentro de este marco, pero que el tribunal basó su análisis en la naturaleza del cargo ocupado por el demandante y en su forma de vinculación. Explicó que el tribunal analizó el caso a partir de la naturaleza del nombramiento del señor Juan Carlos Fernández Castaño –concluyendo que se trató de un servidor público nombrado en provisionalidad–, cuando el enfoque de la demanda consistió en la imposibilidad de su retiro por tratarse de una persona que al momento de ser declarada insubsistente tenía unos problemas de salud y se encontraba en tratamiento, producto de un accidente laboral, aspecto frente al que dice, se estructuró toda la línea de defensa del municipio. 4.4.
Pues bien, verificadas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario, en concreto frente a la fijación del litigio[7], se pudo constatar lo siguiente: “6.2. Se procede a fijar el litigio en cuanto al siguiente asunto pendiente de resolver que constituye diferencia entre las partes. Determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 115 del 01 de septiembre de 2012 y como consecuencia de ello estudiar el reintegro del señor Juan Carlos Fernández Castaño a la planta de personal del Municipio de Caicedonia, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones y acreencias salariales no canceladas al momento de su desvinculación laboral con el ente territorial.
La apoderada de la parte demandante aduce que se debe agregar en las diferencias que constituyen fijación del litigio el determinar si de acuerdo al acta de nombramiento mediante Decreto No. 004 del 06 de enero de 2010, el cargo en que fue nombrado el accionante fue en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción tal y como lo expresa la parte demandada.
El apoderado sustituto del Municipio de Caicedonia, se ratifica en lo expuesto en la contestación en cuanto a que el accionante fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante, no se opone a lo expuesto por la apoderada demandante ye (sic) indica al Despacho no tener ningún inconveniente en que sea este punto estudiado y resuelto por el juzgado.
El despacho con base en lo expuesto por las partes deja en claro que este punto será agregado a las diferencias a resolver dentro del presente asunto”. (Subrayas fuera del texto original). De esta manera se advierte que, contrario a lo afirmado por el municipio, la naturaleza del nombramiento del demandante y del cargo que ocupaba, sí constituyó un aspecto propio del debate, pues era un aspecto determinante de la controversia, y así lo asintió el apoderado de la parte demandada –municipio de Caicedonia– en la audiencia al momento de delimitar el análisis que debía hacerse frente al caso.
Por tal razón, no puede pretender el municipio que la acción de tutela sea el escenario para controvertir de nuevo aspectos que ya fueron expuestos y analizados en la respectiva instancia ordinaria, pues valga la pena destacar que el municipio sí se pronunció en relación con la naturaleza de la vinculación del demandante y durante todo el trámite sentó su posición de ser una persona nombrada en calidad de libre nombramiento y remoción, veamos: • En el escrito de contestación de la demanda, manifestó el municipio que el demandante no estaba vinculado a través de un contrato de trabajo ni a término fijo ni indefinido, sino que se trataba de una vinculación de libre nombramiento y remoción, de manera que no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo, así como tampoco era necesario motivar el acto administrativo de insubsistencia[8]. • En los alegatos de conclusión del municipio tanto en primera como en segunda instancia[9], igualmente se hace una exposición en torno a las razones por las que para la entidad se trató de una vinculación de libre nombramiento y remoción, argumentando que el acta de posesión se refirió a una vacancia definitiva y que en el oficio en el que la persona encargada del personal de la administración municipal le solicitó la Secretaría de Gobierno la elaboración del decreto y acta de posesión del señor Juan Carlos Fernández Castaño, indicó que se trataba de un “cargo de libre nombramiento y remoción en vacancia definitiva”, con lo que buscó desvirtuar la designación en provisionalidad del mencionado señor. 4.5.
Es por lo anterior, que no le es dable al municipio tutelante discutir un aspecto que ya fue suficientemente debatido en el medio de control respectivo, ni acudir al juez constitucional para exponer una situación que de acuerdo con lo probado en el expediente, corresponde a otra realidad, y es la de haber ejercido el derecho de defensa en las diferentes etapas procesales no solo frente a la condición de salud que a juicio del demandante impedía su retiro, sino también en torno a lo relacionado con la naturaleza de la vinculación del demandante en el proceso ordinario, que insistió, fue de libre nombramiento y remoción y no que se trató de un nombramiento en provisionalidad.
Ahora bien, conviene precisar que la línea decisoria del tribunal en segunda instancia, partió de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó la parte demandante, al que debía circunscribirse por mandato legal[10]; argumentos que fueron conocidos por el municipio, al punto de presentar los alegatos de conclusión ante esa instancia reiterando su posición frente a la naturaleza del nombramiento, de manera que los derechos fundamentales fueron garantizados y no existe un asunto de marcada trascendencia constitucional que deba ser abordado en sede de tutela, al no advertirse trasgresión alguna de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada en la decisión que se cuestiona. 4.6.
Se trata entonces es de una inconformidad con la decisión, en la que busca volver sobre puntos que han quedado definidos por el juez de instancia, incluso buscando un análisis adicional, conclusión a la que se llega luego de verificar que en el escrito de tutela cita dentro del acápite de pruebas el manual de funciones vigente para el momento en el que se nombró el señor Juan Carlos Fernández Castaño y lo aporta como anexo, prueba que debió aportar y discutir de manera suficiente dentro del proceso ordinario, pues en su momento era trascendental y propia de análisis por parte del juez natural quien puso de presente en la sentencia: “Ahora, en relación con las funciones desempeñadas por el demandante, se observa que dentro del expediente no obra alguna certificación o manual de funciones que den cuenta de las labores ejercidas”.
No es entonces la oportunidad procesal de traer dicho documento a un trámite constitucional, ya que no es este el escenario para verificar pruebas ni hacer análisis adicional alguno frente al fondo de la controversia. En tal virtud, recuerda la Sala que el propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados y no es el escenario para discutir aspectos ya debatidos o para presentar unos nuevos y mejorar o adicionar cargos expuestos ante el juez de la causa o para exponer una disparidad de criterio ya que esto no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
Recuerda también esta Sección que tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. En síntesis, no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.
Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Municipio Caicedonia - Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 MP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014. Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [6] Concepto recientemente reiterado en la sentencia SU-573 de 2019. M.P. dr. Carlos Bernal Pulido. [7] Llevada a cabo el 28 de mayo de 2018. Folios 270 y siguientes del expediente ordinario allegado en medio magnético. [8] Folios 150 a 155 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [9] Folios 310 y 374 del expediente ordinario allegado en medio magnético, respectivamente. [10] Articulo 320 del Código General del Proceso.