ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DENTRO DE ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE QUEJA - Requisitos para su interposición y trámite [E]n el caso concreto se advierte la inconformidad del accionante en relación con la falta de trámite del recurso de queja que según insiste, ha intentado radicar ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin éxito, pues no lo han sometido a reparto.
(…) El actor presentó un “recurso de queja” al que finalmente se le dio trámite (…) En el expediente digital obra correo electrónico del 23 de noviembre de 2020 por el que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot remitió el expediente al tribunal, para que se diera trámite a los recursos conforme lo ordenaron los autos del 16 de octubre y 12 de noviembre de 2020 y, de acuerdo con lo informado por la Escribiente de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [N.A.A.S.], finalmente el asunto fue repartido al magistrado [F.I.M.] (…) Un segundo “recurso de queja contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot”, se presentó por el trámite de un control de legalidad, como consta en el correo remitido por el actor el 19 de octubre de 2020, al que se le dio respuesta el 20 de octubre de 2020, indicándole que de acuerdo con las normas procesales, el recurso de queja debía ser presentado ante el juzgado y debía ser concedido por la autoridad judicial, que es a quien corresponde remitirlo, de ser procedente, para ser repartido en el tribunal.
(…) Al respecto, basta indicar al actor que, como tal y como ha sido orientado de manera reiterada por el tribunal, el recurso de queja está sometido a una serie de formalidades y ritualidades que implican que el mismo deba presentarse ante la instancia que profirió la providencia que se recurre, que es quien lo concede o lo niega y, en caso de ser procedente lo remite al superior –que para el caso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–, por lo que no resulta acertado remitirlo directamente al tribunal y solicitar que se le imparta el trámite que en derecho corresponda, pues dicho recurso está ligado a un trámite procesal ante la instancia judicial correspondiente.
(…) Ahora, el actor confunde el recurso de queja propio del proceso, contemplado en el artículo 245 del CPACA y que se tramita conforme las disposiciones de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, con la queja del artículo 74 del CPACA, que regula el procedimiento ante la administración y los recursos procedentes contra los actos administrativos.
(…) En todo caso, según los postulados de la Corte Constitucional citados en precedencia, el derecho al debido proceso conlleva un derecho de defensa que implica el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, de manera que al no hacer el uso adecuado de los mecanismos y de las etapas procesales con que cuenta acorde con las normas que rigen el procedimiento, no puede considerar lesionado este derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 352 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04637-00(AC) Actor: WALTHER GIL PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE LA SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Walther Gil Pérez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de octubre de 2020, el señor Walther Gil Pérez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secretaría de la Sección Primera y la servidora pública Nataly Andrea Álvarez Severiche, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la personalidad jurídica por conexidad con el derecho fundamental del debido proceso en consecuencia ordenar a la Secretaría 001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceder con el respectivo reparto.
SEGUNDO: Ordénese de oficio y en abstracto de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 3 del artículo 42 del CGP una indemnización por el daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho y las garantías de la función pública numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la acción popular presentada 2.1.
El señor Walther Gil Pérez y otros, promovieron acción popular contra el Departamento de Planeación Nacional por la presunta amenaza de sus derechos colectivos [sin precisar cuáles], como ente encargado de determinar el listado de personas y familias a tener en cuenta, según el registro del Sisbén, para ser beneficiarios del programa de ingreso solidario creado por el Decreto 518 del 4 de abril de 2020. 2.2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, bajo el radicado Nº 25307-33-33-003-2020-00109- 00, que por auto del 12 de agosto de 2020 inadmitió a la acción para que que se indicaran concretamente los derechos colectivos que se consideraban amenazados. Decisión que se notificó por estado electrónico del 13 de agosto de 2020.
Mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2020, el accionante presentó al juzgado escrito de subsanación de la demanda de acción popular. 2.3. Por estimar que la demanda de acción popular no fue subsanada en los términos ordenados, por auto del 17 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, rechazó la demanda de acción popular.
En la misma providencia, el juzgado advirtió que el 3 de septiembre de 2020 el señor Walther Gil Pérez radicó un recurso, que a pesar de estar dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el proceso radicado No. 2020-00109, fue radicado al correo de reparto de los juzgados administrativos de Girardot. Y agregó que de la lectura del recurso se evidenciaba la inconformidad del demandante frente a una decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, ante quien igualmente se tramita un proceso cuyo demandante era el señor Walther Gil Pérez.
Por tal razón, ordenó que por secretaría se hiciera el desglose de esos documentos y su remisión a dicha autoridad judicial, para lo de su cargo. La decisión se notificó por estado electrónico del 18 de septiembre de 2020. 2.4. El 21 de septiembre de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de la acción popular, el cual fue concedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot mediante auto del 16 de octubre de 2020, y en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La decisión se notificó por estado electrónico del 19 de octubre de 2020. 2.5. Mediante correo electrónico del 15 de octubre de 2020, el señor Gil Pérez presentó “recurso de queja contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot”, por considerar que no debió emitirse el auto del 17 de septiembre, notificado el 18 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de acción popular. 2.6.
La Oficina de Reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2020, le informó al actor que para dar curso al recurso de queja presentado, debía allegar el auto proferido por el juzgado en el que se concedía ese recurso. Este correo también se reenvió al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot. 2.7.
Por auto del 12 de noviembre de 2020, el juzgado ordenó: (i) dar cumplimiento al auto del 16 de octubre de 2020 que concedió el recurso de apelación presentado por el accionante y en consecuencia remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (ii) ordenó remitir el recurso de queja presentado por el accionante, con fundamento en los artículos 245 del CPACA y 352 del CGP, para que se surtiera el trámite ante el superior.
La decisión se notificó por estado electrónico del 13 de noviembre de 2020. 2.8. Mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, remitió el expediente digital correspondiente a la acción popular instaurada por el actor y otros contra el Departamento Nacional de Planeación. Hechos en relación con el control de legalidad 2.9.
El accionante radicó un control de legalidad que correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot que, según afirma en un recurso el actor, fue inadmitido y se ordenó archivar, por cuanto el juzgado consideró no ser competente para conocer acerca del control de legalidad de un acto de carácter general de una entidad territorial o nacional, decisión adoptada en providencia del 31 de julio de 2020. 2.10.
El 3 de septiembre de 2020, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra esa decisión. Recurso que como se anotó, fue inicialmente repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot donde cursaba la acción popular, pero que en providencia del 17 de septiembre de 2020 se ordenó el desglose y la remisión del escrito al proceso correspondiente. 2.11.
El actor interpuso un recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que hace referencia a un control de legalidad que presentó en contra de la Contraloría General de la Nación que conoce el “Juzgado Tercero Administrativo de Girardot”. Dicho correo fue enviado el 19 de octubre de 2020. El anexo del recurso de queja, es un pantallazo de algunos apartes de un auto del 17 de septiembre de 2020, dentro del asunto con radicación No. 25307-3333003-2020-00101-00 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot en el que se pronuncia sobre la admisión de la demanda de un control de legalidad.
En el escrito, indica el actor que el juzgado declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Consejo de Estado, sin datos adicionales, todo dentro de un texto sin orden cronológico frente a las actuaciones surtidas dentro del control de legalidad que presentó y al que se refirió. 2.12. En el correo electrónico del 19 de octubre de 2020, el actor solicitó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se le informara sobre el estado del trámite del “recurso de queja interpuesto contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot”.
Y en correo del 20 de octubre de 2020 la servidora pública Nataly Andrea Álvarez Severiche y quien suscribe el correo a nombre de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le indica al actor: “por medio del presente me permito dar contestación a su petición el correo que se recibió por parte de esta secretaria el día viernes 16 de octubre de 2020, fue contestado ese mismo día, con copia al Juzgado por usted mencionado, tal y como obra en el pantallazo anexado, informándosele que debía seguir el trámite del Recurso de queja se encuentra regulado en el C.P.A.C.A., en el artículo 245”.
En correo electrónico de la misma fecha, el accionante le responde el anterior correo, indicándole lo siguiente: “Muy buenos días Señorita Nataly, con respecto a su contestación, permítame aclararle que un recurso de queja fue radicado bajo el nro 2020-00109-00 de un recurso de apelación de una acción popular, ese fue el que recibí que hacía falta el auto de rechazo, pero este otro recurso es relacionado con un control de legalidad a la contraloría general de la nación y le envié el auto derechazo sea, entonces tan amable de darle trámite correspondiente si fuere tan amable.
Sin más MUCHAS gracias”. La mencionada servidora, le responde entonces a continuación: “Claro si señor le recuerdo que con base en la norma el recurso de queja debe ser presentando ante el juzgado que rechazo el recurso de apelación y mediante providencia deben concederle el recurso de queja y es el mismo juzgado el que nos remite el recurso de queja para poder ser repartido, con todo gusto le colaboraría pero la norma es clara y las reglas de reparto también el juzgado y mediante oficio remite el expediente, junto con la providencia que concede el recurso de queja por favor solicitarle al Juzgado que rechazo mediante auto que sea concedido el recurso de queja y lo remita a nosotros para darle el correspondiente tramite”. 3.
Fundamentos de la acción Sostuvo el actor que está en curso control de legalidad en atención a una omisión de la oficina de atención al público de la Contraloría General de la Nación, frente a la que el juzgado a quien correspondió conocer del asunto, declaró no ser competente, con lo que dice, se tipifica un fraude a resolución judicial de una sentencia del Consejo de Estado (201-00369-00) en la que se señala que ese tipo de procedimientos como el que instauró debía tramitarse como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Relató que frente a una decisión que dice fue enviada casi un mes de haber sido proferida, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot sin ninguna providencia, pretermitió una instancia ya que era el tribunal administrativo quien debía entrar a resolver los recursos presentados ante el juzgado en primera instancia. Precisó que radicó un “recurso de queja” y le fue informado por la señora Nataly[1] que no puede recibirlo “hasta que no lo mande al juzgado que dictó la sentencia para que por medio de un auto sea enviado para allá según ella por el artículo 245 de CCAP (sic), cuando ese artículo señala que se debe regir ese procedimiento por el CGP y ese mismo artículo del recurso de queja dice que se debe hacer así pero cuando se tramite el recurso como una reposición y en subsidio queja”.
Concluyó que en el caso se vulnera su derecho al debido proceso, en la medida en que el artículo 74 del CPACA señala que el recurso de queja puede interponerse directamente, con la única condición de presentar el respectivo auto de rechazo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Secretaría de la Sección Primera y a la señora Nataly Andrea Álvarez Severiche en calidad de accionados, y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, quien profirió decisión en el proceso ordinario No. 25307-33-33-003-2020-00101-00. 4.2.
La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que efectivamente mediante correo del 19 de octubre de 2020 a las 4:55 p.m., la parte actora allegó recurso de queja al correo scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y que mediante correos del 20 de octubre de 2020, se le informó la imposibilidad de tramitar dicho recurso al no ser el trámite que debía darse.
Dijo no ser cierto que el accionante adjuntara al correo la decisión mediante la que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot ordenó la tramitación del recurso de queja, solamente se evidenció el auto que decidió sobre la admisión de la demanda e informó que no es cierto que el recurso haya sido objeto de reparto al Despacho 02 del tribunal, esto es, al despacho del doctor Dimaté Cárdenas, habida cuenta que se le contestó al usuario la dificultad por parte de la secretaría de impartir trámite al recurso remitido en atención a lo establecido en el artículo 245 del CPACA y 353 del CGP.
Al referirse a la procedencia del recurso de queja en materia contencioso administrativa, señaló que este debió ser interpuesto como subsidiario del de reposición contra la decisión que le negara el recurso de apelación como indica la norma y que, en caso de interponerse ante el respectivo juzgado, era esa autoridad judicial quien debía expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, posteriormente, remitir las copias al superior dentro de los cinco (5) días siguientes.
En ese contexto, informó que el trámite que pretendió dar el actor al recurso de queja era a todas luces errado, ya que no debió interponerse ante la secretaría del tribunal sino ante el Juez Tercero Administrativo de Girardot, y de ser procedente, era esa autoridad quien debió remitirlo a la Corporación. Explicó que la secretaría de la Sección Primera hace el reparto de los procesos que allí se tramitan, de manera transparente y aleatoria, insertando los datos en el aplicativo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto, soportado no solo en las piezas procesales remitidas por los usuarios de la administración de justicia al momento de la radicación, sino en las normas que lo reglamentan. 4.3.
La servidora Nataly Andrea Álvarez Severiche, en su condición de Escribiente de la Secretaría de la Sección Primera, manifestó que el accionante remitió un primer correo el 19 de octubre de 2020 en el que manifestó su intención de que se diera trámite a un recurso de queja, a lo que se dio respuesta indicándole las razones por las que jurídicamente esto no era posible.
Que el 20 de octubre de 2020, nuevamente insistió en el reparto del recurso de queja, razón por la que le manifestó que le colaboraría con gusto pero que no había forma de repartirlo, atendiendo a las reglas de reparto ya que el sistema al repartir un recurso de queja pide el número del proceso en el que se surte el recurso, de manera que en el caso, el juzgado no era quien remitía el proceso, por lo que le indicó que debía comunicarse con el juzgado en el que inicialmente había radicado el proceso.
Precisó que el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot remitió el recurso de queja y el recurso de apelación presentado por el accionante, al que se le dio el trámite correspondiente, y que correspondió por reparto al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez. En ese orden de ideas, indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, ya que en cada momento se brindó pronta respuesta del trámite que debía seguir para tramitar el recurso de queja.
Finalmente, dijo que en relación con la intención del actor de que se diera trámite conforme al numeral 3º del artículo 74 del CPCA que hace referencia a los procesos administrativos, esto era en relación con actos emitidos por la administración y no contra una decisión judicial. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, pese haber sido enterado de la presente acción, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos y del confuso escrito de tutela, entiende la Sala que lo pretendido por el señor Walther Gil Pérez es que se le imparta el tramite correspondiente al “recurso de queja interpuesto contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot”, el cual remitió directamente al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que considera que la negativa de someterlo a reparto para su trámite y decisión, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 3.
El derecho al debido proceso y su análisis en el caso concreto 3.1. El debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, es aplicable a procedimientos tanto judiciales como administrativos y ha sido definido como una garantía prevista en el ordenamiento jurídico a través de la que se busca la protección del individuo en las diferentes actuaciones surtidas tanto en sede administrativa como judicial.
Dentro del amplio espectro que comprende este derecho, la Corte Constitucional[3] ha precisado las garantías que abarca, dentro de las que se encuentran: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” (subrayado fuera del texto). 3.2.
Pues bien, en el caso concreto se advierte la inconformidad del accionante en relación con la falta de trámite del recurso de queja que según insiste, ha intentado radicar ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin éxito, pues no lo han sometido a reparto. Con el fin de dar claridad a la confusa situación expuesta por el tutelante, la Sala estima conviene precisar que, de acuerdo con las piezas procesales y correos electrónicos aportados al presente trámite, existen dos procesos de los que actualmente conocen los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot: 3.2.1.
La acción popular con radicado No. 25307-33-33-003-2020-00109- 00, de la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, autoridad judicial que luego de haber indamitido la demanda, mediante auto del 17 de septiembre de 2020 la rechazó, por estimar que no fue subsanada en los términos ordenados por el despacho; decisión contra la que el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 16 de octubre de 2020.
El actor presentó un “recurso de queja” al que finalmente se le dio trámite, pues se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot en providencia del 12 de noviembre de 2020, indicó: “Por Secretaría, dese cumplimiento a la orden emitida mediante auto de fecha octubre 16 de octubre de 2020, esto es remítase el expediente al superior para que se surta el Recurso de Apelación concedido en su oportunidad.
Así mismo, remítase el Recurso de Queja presentado por el accionante ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto) de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del C.P.A.C.A. concordante con el articulo 352 C.G.P. para que surta el trámite respectivo ante el Superior”. En el expediente digital obra correo electrónico del 23 de noviembre de 2020 por el que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot remitió el expediente al tribunal, para que se diera trámite a los recursos conforme lo ordenaron los autos del 16 de octubre y 12 de noviembre de 2020 y, de acuerdo con lo informado por la Escribiente de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nataly Andrea Álvarez Severiche, finalmente el asunto fue repartido al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez: “El día de hoy 23 de noviembre, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot remitió el recurso de queja y el recurso de apelación del señor Walter Gil, al cual ya se le dio el trámite correspondiente, quedando el reparto en cabeza del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, para su resolución”. 3.2.2.
Un segundo “recurso de queja contra el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot”, se presentó por el trámite de un control de legalidad, como consta en el correo remitido por el actor el 19 de octubre de 2020, al que se le dio respuesta el 20 de octubre de 2020, indicándole que de acuerdo con las normas procesales, el recurso de queja debía ser presentado ante el juzgado y debía ser concedido por la autoridad judicial, que es a quien corresponde remitirlo, de ser procedente, para ser repartido en el tribunal. 3.3.
Al respecto, basta indicar al actor que, como tal y como ha sido orientado de manera reiterada por el tribunal, el recurso de queja está sometido a una serie de formalidades y ritualidades que implican que el mismo deba presentarse ante la instancia que profirió la providencia que se recurre, que es quien lo concede o lo niega y, en caso de ser procedente lo remite al superior –que para el caso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–, por lo que no resulta acertado remitirlo directamente al tribunal y solicitar que se le imparta el trámite que en derecho corresponda, pues dicho recurso está ligado a un trámite procesal ante la instancia judicial correspondiente.
Ahora, el actor confunde el recurso de queja propio del proceso, contemplado en el artículo 245 del CPACA y que se tramita conforme las disposiciones de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, con la queja del artículo 74 del CPACA, que regula el procedimiento ante la administración y los recursos procedentes contra los actos administrativos.
En todo caso, según los postulados de la Corte Constitucional citados en precedencia, el derecho al debido proceso conlleva un derecho de defensa que implica el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, de manera que al no hacer el uso adecuado de los mecanismos y de las etapas procesales con que cuenta acorde con las normas que rigen el procedimiento, no puede considerar lesionado este derecho fundamental. 3.4.
Consecuente con lo expuesto, concluye la Sala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano Walther Gil Pérez, quien cuenta con la posibilidad de actuar dentro del proceso ordinario y de hacer uso de las herramientas procesales en procura de obtener un pronunciamiento por parte de los jueces competentes, con la salvedad sí, de acudir de manera adecuada, es decir, agotando las etapas y en estricto cumplimiento de las normas de procedimiento que le orientarán acerca de la procedencia o no de los medios de impugnación y la forma de hacerlo. 4.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela propuestas por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Walther Gil Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] de acuerdo con los antecedentes del caso, se advierte que se trata de una servidora pública que labora en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [2] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [3] Sentencia C-980 de 2010.
M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.