ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD SIMPLE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN APLICABLE A LA PROPIEDAD HORIZONTAL – Reconocimiento de personería jurídica y representación legal / COMPETENCIA PARA INSCRIBIR Y CERTIFICAR LA PROPIEDAD HORIZONTAL COMO PERSONA JURÍDICA – Le corresponde a los Municipios o Distritos [P]ara la Sala resulta evidente que la accionante [N.S.S.] basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, efectuando una serie de consideraciones que en nada desvirtúan los razonamientos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
(…) En la citada sentencia se expuso, previa valoración de la normatividad aplicable y del acervo probatorio obrante en el expediente, que no obstante la existencia de un acto administrativo inicial mediante el cual se reconoció a la Urbanización Villa Mercedes II Etapa como una persona jurídica sin ánimo de lucro, sujeta a los trámites previstos en el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto Reglamentario 427 de 1996, relacionados con el registro y certificación ante la Cámara de Comercio competente, también era una realidad que, en el año 2004, se efectuó un ajuste al reglamento de propiedad horizontal de la urbanización y la misma pasó a denominarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa, con la obligación de observar las exigencias previstas en la normatividad de propiedad horizontal contenidas en la Ley 675 de 2001, siendo la alcaldía de Popayán, la autoridad competente para registrar y certificar todo lo relacionado con su personería jurídica.
(…) La anterior determinación resulta acertada si se tiene en cuenta que con la Ley 675 de 2001 se creó el régimen de propiedad horizontal, en la que se estableció un régimen de transición con el fin de que los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes anteriores a esa norma, empezarían a regularse por la nueva normativa. Para ello se otorgó el término de un (1) año para realizar las modificaciones a los reglamentos, el cual podría ser prorrogado por seis (6) meses más. (…) Significa lo anterior que la Urbanización Villa Mercedes II Etapa debía someterse al nuevo régimen de propiedad horizontal, tal como, en efecto, aconteció en el año 2004, época en la que la urbanización realizó un ajuste al reglamento de propiedad horizontal y pasó a denominarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa con el fin de cumplir las exigencias de la Ley 671 de 2001.
(…) Sumado a lo anterior, la Sala pone de relieve la validez de la consideración que el mismo Tribunal accionado consignó en su pronunciamiento, cuando al precisar la inaplicabilidad del Decreto 2150 de 1995 al caso que nos ocupa, indicó lo siguiente: “aquellas disposiciones relativas al reconocimiento de personería jurídica fueron reglamentadas a través del Decreto 427 de 1996, el cual describe en su artículo 2° las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tienen la obligación de registro ante Cámara y Comercio (…) siendo entonces indispensable señalar que la salvedad que la misma norma realiza en el numeral 5° del artículo 3° se refiere a “Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985”.
(…) Así las cosas, y conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 671 de 2001, la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas de que trata esa normativa, están en cabeza del alcalde del municipio o distrito del lugar de ubicación de la propiedad, por lo que, en el caso en concreto, el alcalde del municipio de Popayán sí tenía competencia para expedir el acto administrativo demandado en el interior del proceso ordinario objeto de este pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 671 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 182 DE 1948 / LEY 16 DE 1985 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 1996 – ARTÍCULO 2º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04608-00(AC) Actor: NELLY SÁNCHEZ SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Nelly Sánchez Salazar, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Nelly Sánchez Salazar, quien actúa en su propio nombre, solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad con radicación número 19001-33-31-006-2017- 00084-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que presentó demanda de nulidad en contra del municipio de Popayán, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20141200273291 de 11-07-2014, por la cual el alcalde de dicha ciudad, en uso de las facultades conferidas en la Ley 675 de 2001, reconoció a la señora Mónica Arboleda Castrillón como administradora de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, persona jurídica sin ánimo de lucro constituida mediante Resolución No. 77 de julio 18 de 1984[1].
Manifestó que la Resolución No. 77 de julio 18 de 1984 fue inscrita el 2 de enero de 1997 en la Cámara de Comercio del Cauca, entidad a la que le corresponde certificar respecto de su existencia y representación legal, conforme lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 427 de 1996. Indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán profirió la sentencia No. 026 del 8 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto mediante instrumento público, la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, pasó a llamarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa, con el fin de ajustarse a las exigencias establecidas en la Ley 675 de 2001, normativa que rige la propiedad horizontal en Colombia, pues ya no podía tener la calidad de persona jurídica reconocida mediante «decreto 148 (sic) de la Gobernación del Cauca».
La señora Sánchez Salazar apeló la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca confirmó tal providencia, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020. A juicio de la accionante la referida providencia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Aseguró que, de conformidad con el acervo probatorio, la corporación judicial encontró demostrado que, al entrar a regir el Decreto 2150 de 1995 y su Decreto Reglamentario 427 de 1996, la Urbanización Villa Mercedes II Etapa estaba sometida a dicha normatividad, particularmente a los trámites relacionados con el registro y la certificación de la cámara de comercio competente.
Con fundamento en lo anterior sustentó la configuración del defecto fáctico y agregó que tal vicio también se materializó porque la Sala de Decisión no explicó en su fallo cómo se efectuó el ajuste al reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, teniendo en cuenta que esta última no estuvo sometida a las previsiones de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985.
Adujo, igualmente, que la corporación judicial omitió valorar la anotación No. 012 de 17 de marzo de 2004 correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-45200, en la que consta que, mediante escritura pública No. 346 del 25 de febrero de 2004, el Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa, reformó el reglamento de propiedad horizontal y lo adecuó a la Ley 675 de 2001.
Resaltó que tampoco se valoró el certificado de existencia y representación legal de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, expedido por la Secretaría de Gobierno de Popayán el día 27-07-2017, aportado en la contestación de la demanda por la tercera interviniente, en el cual consta que la urbanización se encuentra inscrita como persona jurídica mediante Resolución No. 77 de julio 18 de 1984, la cual se encuentra vigente.
Acotó que, a fin de tomar la decisión, la Sala no cotejó las pruebas aportadas con la Resolución No. 20141200273291 de 11-07-2014 impugnada, la cual da cuenta que varios años después que la Urbanización Villa Mercedes II Etapa adecuó su reglamento a la Ley 675 de 2001, el alcalde de Popayán está reconociendo a la señora Mónica Arboleda Castrillón como administradora de dicha urbanización, persona jurídica reconocida mediante Resolución No. 77 de 18 de julio de 1984; pero no da cuenta que ante esa entidad se haya inscrito alguna escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal, por lo que la decisión fue tomada a espaldas del acto administrativo impugnado.
Expuso que el defecto sustantivo se concretó por la aplicación indebida de la Ley 675 de 2001, en razón a que la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca no analizó que de conformidad con el Decreto 2150 de 1995, la Urbanización Villa Mercedes II Etapa es titular de derechos y obligaciones regulados en sus estatutos y vigente mientras no sea disuelta, liquidada o cancelada su personería jurídica por el Gobernador del Departamento del Cauca.
De igual forma puso de presente que de conformidad con el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, tiene una situación jurídica que se consolidó bajo el imperio del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, y de los artículos 7 y 8 del Decreto 427 de 1996, razón por la cual no es jurídicamente aceptable suponer, como así se ha considerado en el proceso, que la persona jurídica cambió de nombre para adecuarse a la Ley 675 de 2001, cuyas normas son restrictivas y solo pueden ser aplicadas a los edificios o conjuntos de uso residencial o mixto que se someten a ella mediante registro del reglamento de propiedad horizontal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Declarar que la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca vulneró mi derecho constitucional fundamental al debido proceso al proferir la sentencia No. 045 de 5 de marzo de 2020. 2. Dejar sin valor y efecto la Sentencia No. 045 de 5 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 3.
Ordenarle a la Sala de Decisión No. 055 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que dicte nuevamente sentencia conforme a las consideraciones de la sentencia de tutela […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 5 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por los magistrados de la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Popayán, a la señora Mónica Beatriz Arboleda Castrillón y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. También se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el expediente objeto de amparo.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: El municipio de Popayán, por intermedio del jefe (e) de la oficina asesora jurídica de la alcaldía, informó que «no fue notificado virtualmente del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán mediante sentencia No. 026 del 8 de febrero que negó las pretensiones de la demanda».
Agregó que, teniendo en cuenta lo anterior, procederá a solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca la remisión, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, del expediente contentivo del medio de control de nulidad objeto de amparo, con el fin de rendir un informe preciso respecto del planteamiento del problema jurídico a resolver.
El Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que fueran desestimadas, toda vez que la corporación judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto las actuaciones adelantadas se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables al proceso.
Precisó que el motivo que sustenta la supuesta vulneración de derechos fundamentales de la accionante radica en la inconformidad de ella respecto de la interpretación efectuada sobre las disposiciones aplicables a la situación de los conjuntos residenciales con propiedad horizontal, según la Ley 675 de 2001; consideraciones que calificó de arbitrarias y encaminadas al beneficio de la parte actora por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico.
Concluyó que lo pretendido por la parte tutelante es, una vez más, un estudio de la situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada no se demuestra sino la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Popayán rindió informe en el que relató las distintas actuaciones adelantadas dentro del medio de control objeto de amparo, a partir del cual aseguró lo siguiente: […] considera la suscrita que no se reúnen los requisitos generales ni específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, toda vez que la providencia judicial tuvo la debida valoración probatoria, por tanto, no existe el aludido defecto fáctico que achaca la parte actora y en consecuencia el asunto no reviste la importancia que pretende relucir […] La señora Mónica Beatriz Arboleda Castrillón, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Nelly Sánchez Salazar, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser ello es así, determinar si la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al haber negado las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad con radicado número 19001-33-31-006-2017-00084- 01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunas consideraciones: (i) respecto de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Nelly Sánchez Salazar, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de nulidad con radicación número 19001-33-31-006-2017-00084-01, que negó las pretensiones de la demanda.
La accionante sostiene que la decisión judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que frente a esta causal de procedibilidad los requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa del derecho fundamental que estiman vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó el 2 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de noviembre de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para el caso concreto, la accionante señala que se configuraron los presuntos defectos fáctico y sustantivo o material, por lo que la Sala analizará si, en efecto, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en la referida causal de procedibilidad.
Tales defectos se estudiarán de manera conjunta por cuanto, de la lectura de la acción de tutela impetrada, encuentra la Sala que, en el que nos ocupa, se presenta una relación estrecha entre los mismos. VI.4.1.1. El defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VI.4.1.2. El defecto sustantivo o material De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial..
La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].
Descendiendo al sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en los aludidos defectos por cuanto: i) omitió valorar en el fallo cómo se efectuó el ajuste al reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, teniendo en cuenta que nunca estuvo sometida a las previsiones de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985; ii) omitió valorar la anotación existente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-45200 según la cual, mediante escritura pública No. 346 de febrero de 2004, el Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa, reformó el reglamento de propiedad horizontal y lo adecuó a la Ley 675 de 2001, y iii) efectuó una aplicación indebida de la Ley 675 de 2001, en razón a que no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el Decreto 2150 de 1995, la Urbanización Villa Mercedes II Etapa es titular de derechos y obligaciones reguladas en sus estatutos vigentes mientras no sea disuelta o cancelada su personería. Para efectos de resolver los citados defectos, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: La señora Nelly Sánchez Salazar, actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en contra del municipio de Popayán para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20141200273291 del 11 de julio de 2014, por medio de la cual el alcalde de esa ciudad, invocando el uso de las facultades previstas en la Ley 675 de 2001, reconoció como administradora de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa a la señora Mónica Arboleda Castrillón, elegida como tal de conformidad con los estatutos internos. La accionante planteó en la referida demanda que la Urbanización Villa Mercedes II Etapa es una persona jurídica sin ánimo de lucro, cuya personalidad jurídica fue reconocida por el Gobernador del Departamento del Cauca, mediante Resolución No. 77 del 18 de julio de 1984, en ejercicio de funciones delegadas por el Presidente de la República, conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 2703 de 1959.
Expuso que la Urbanización tiene una personalidad jurídica diversa a la establecida en el artículo 4 de la Ley 675 de 2001 y, por ende, no podía la autoridad municipal expedir el acto administrativo enjuiciado pues, luego de la vigencia el Decreto Ley 2150 de 1995, se encontraba suprimido el reconocimiento de la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro, como lo es la urbanización referida, por lo que una vez entró en vigencia el Decreto 427 de 1996, era una obligación la inscripción de la misma en los libros de la Cámara de Comercio de Popayán, autoridad facultada para la expedición del certificado de personería jurídica.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia 026 proferida el 8 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Alcalde Municipal de Popayán profirió el acto acusado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, debido a que las normas invocadas como concepto de violación no fueron analizadas integralmente por la parte demandante, en vista que se excluyó del registro en la Cámara de Comercio a las entidades sin ánimo de lucro relativas a la propiedad horizontal, como lo es la Urbanización Villa Mercedes II Etapa; aunado ello señaló que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, todos los edificios y conjuntos quedaron cobijados por el régimen de propiedad horizontal, incluyendo la referida urbanización. A partir de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán concluyó que se encontraba demostrado que la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, pasó a denominarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa, mediante instrumento público que observó las exigencias previstas en la normatividad de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001; registro este que también se efectuó en el folio de matrícula inmobiliaria del bien.
Impugnada la decisión de primera instancia por la parte demandante, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, al momento de resolver la apelación, planteó que el problema jurídico que se debía resolver era el siguiente: […] determinar si como lo pretende en su alzada, debe declararse la nulidad de la Resolución No. 20141200273291 de 2014 al ser expedida sin competencia por el Alcalde Municipal de Popayán, en desconocimiento de las previsiones del artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995 y del artículo 7° del Decreto 427 de 1996; o si por el contrario, conforme lo concluyó el A quo, es del caso negar las pretensiones incoadas de conformidad con la normativa aplicable – Ley 675 de 2001, confirmando el fallo de primera instancia […].
Para resolver tal planteamiento, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: […] Resolución No. 29141200273291 fechada 11 de julio de 2014, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Popayán reconoce como administradora de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa a la señora Mónica Arboleda Castrillón, a raíz de su elección conforme los estatutos internos, según acta 01 del 22 de marzo de 2014, presentada junto a la solicitud de reconocimiento.
Resolución No. 77 fechada 18 de julio de 1984, por la cual el Gobernador del Departamento del Cauca, de conformidad con facultades previstas en el Decreto 2703 de 1959, reconoce personería jurídica a la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, entidad sin ánimo de lucro, y como presidente de la misma a Rodrigo Caicedo. Certificación expedida el 27 de julio de 2017 por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Popayán, por la cual aduce que la Urbanización Villa Mercedes II Etapa se encuentra inscrita como persona jurídica mediante Resolución No. 077 del 18 de julio de 1984, y a su vez: “Que tiene como administradora a la señora MÓNICA BEATRIZ ARBOLEDA CASTRILLÓN…de acuerdo a la Resolución No. 20141200273291 de fecha 11 de julio de 2014, notificada el 28 de julio de 2014 y la copia del Acta de Asamblea Ordinaria No. 08 de marzo 05 de 2017 donde se reelige a la señora antes citada como administradora tal como reposa en el archivo de esta Secretaría” Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán el 26 de julio de 2017, del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 120-45200, dirección calle 36ª 3-54 urbanización Villa Mercedes, donde registra como propietaria según última anotación a la señora NELLY SANCHEZ SALAZAR identificada con cédula de ciudadanía 25.270.700 y, además, de la cual se destaca que la anotación Nro. 12 fechada 17-03-2004 tiene como descripción “REFORMA REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y/O ADECUACIÓN A LA LEY 675/2011 […].
Con fundamento en lo anterior, el tribunal que resolvió la segunda instancia efectuó las siguientes consideraciones: […] Prima facie, es menester indicar que la señora SÁNCHEZ SALAZAR, fundamenta su petición de nulidad considerando que todo lo relacionado con el reconocimiento y personería jurídica de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa está a cargo de la Cámara de Comercio del Cauca, bajo la premisa del artículo 40° del Decreto 2150 de 1995, y de los artículos 2°, 7° y 8° del Decreto 427 de 1996, en ese orden de ideas, es menester examinar el contenido de dicha normatividad en aras de esclarecer el objeto de debate.
Así, se tiene que el Presidente de la República en ejercicio de funciones extraordinarias conferidas por la Ley 190 de 1995, expidió el Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, norma que en su artículo 40° dispuso la “Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas” teniendo como destinatarios de dicha disposición a las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, previendo que aquellas obtendrían su personalidad mediante la constitución de escritura pública o documento privado, dando lugar así a una persona jurídica distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, con el deber de registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
Se resalta que el artículo 43° de dicha norma, establece que la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas antes referidas estará a cargo de la Cámara de Comercio competente, mediante certificación. Ahora, se tiene que aquellas disposiciones relativas al reconocimiento de personería jurídica fueron reglamentadas a través del Decreto 427 de 1996, el cual describe en su artículo 2° las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tienen la obligación de registro ante Cámara y Comercio, en las cuales se incluyen a las “Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes de los consagrados en el numeral 5 del artículo siguiente”, siendo entonces indispensable señalar que la salvedad que la misma norma realiza en el numeral 5° del artículo 3° se refiere a “Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985”.
De conformidad con lo expuesto, se verifica que mediante Resolución No. 77 fechada 18 de julio de 1984, se reconoció a la Urbanización Villa Mercedes II Etapa como una persona jurídica sin ánimo de lucro, circunstancia que permite acreditar inicialmente que al momento de entrada en vigencia del Decreto 2150 de 1995 y su reglamentario 427 de 1996, dicha persona jurídica estaba sometida a los trámites indicados en dicha normatividad, relativos al registro y certificación ante la Cámara de Comercio competente.
No obstante lo anterior, según la naturaleza propia de la personalidad jurídica en cabeza de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, y a pesar que aquella en un principio no estuvo sometida a las previsiones de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 – leyes en materia de propiedad horizontal, se verifica que en el año 2004 se realizó un ajuste al reglamento de propiedad horizontal de la misma, en evidente adecuación a los postulados de la Ley 675 de 2001, quedando inmersa en la totalidad de previsiones y reglamentaciones de ésta última.
En ese orden de ideas, a la Urbanización Villa Mercedes II Etapa no le resultan aplicables los parámetros normativos previstos en el Decreto 2150 de 1995, como erradamente lo considera la demandante, pues se encuentra exceptuado de la misma por disposición expresa del numeral 5° del artículo 3° del Decreto 427 de 1996, aunado a que se acredita que a partir del año 2004 se ajustó a las previsiones de la Ley 675 de 2001, como persona jurídica regida por las leyes de propiedad horizontal, siendo entonces la autoridad competente para registrar y certificar todo lo relacionado con la personería jurídica la Alcaldía Municipal de Popayán. Así las cosas, para la Sala no logran tener eco los argumentos de alzada formulados por la parte demandante, y en consonancia con las previsiones de la A quo en su providencia, se refrenda que la Urbanización Villa Mercedes II Etapa es una persona jurídica regida por las leyes de propiedad horizontal, siendo competente el Alcalde Municipal de Popayán para expedir certificación de su personería jurídica, preservando la legalidad del acto administrativo enjuiciado, razón suficiente para confirmar la sentencia de primer grado […].
Visto lo anterior, para la Sala resulta evidente que la accionante Nelly Sánchez Salazar basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, efectuando una serie de consideraciones que en nada desvirtúan los razonamientos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En la citada sentencia se expuso, previa valoración de la normatividad aplicable y del acervo probatorio obrante en el expediente, que no obstante la existencia de un acto administrativo inicial mediante el cual se reconoció a la Urbanización Villa Mercedes II Etapa como una persona jurídica sin ánimo de lucro, sujeta a los trámites previstos en el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto Reglamentario 427 de 1996, relacionados con el registro y certificación ante la Cámara de Comercio competente, también era una realidad que, en el año 2004, se efectuó un ajuste al reglamento de propiedad horizontal de la urbanización y la misma pasó a denominarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa, con la obligación de observar las exigencias previstas en la normatividad de propiedad horizontal contenidas en la Ley 675 de 2001, siendo la alcaldía de Popayán, la autoridad competente para registrar y certificar todo lo relacionado con su personería jurídica.
La anterior determinación resulta acertada si se tiene en cuenta que con la Ley 675 de 2001 se creó el régimen de propiedad horizontal, en la que se estableció un régimen de transición con el fin de que los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes anteriores a esa norma, empezarían a regularse por la nueva normativa. Para ello se otorgó el término de un (1) año para realizar las modificaciones a los reglamentos, el cual podría ser prorrogado por seis (6) meses más. La disposición es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional.
Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces […]. Significa lo anterior que la Urbanización Villa Mercedes II Etapa debía someterse al nuevo régimen de propiedad horizontal, tal como, en efecto, aconteció en el año 2004, época en la que la urbanización realizó un ajuste al reglamento de propiedad horizontal y pasó a denominarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa con el fin de cumplir las exigencias de la Ley 671 de 2001.
Sumado a lo anterior, la Sala pone de relieve la validez de la consideración que el mismo Tribunal accionado consignó en su pronunciamiento, cuando al precisar la inaplicabilidad del Decreto 2150 de 1995 al caso que nos ocupa, indicó lo siguiente: “aquellas disposiciones relativas al reconocimiento de personería jurídica fueron reglamentadas a través del Decreto 427 de 1996, el cual describe en su artículo 2° las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tienen la obligación de registro ante Cámara y Comercio (…) siendo entonces indispensable señalar que la salvedad que la misma norma realiza en el numeral 5° del artículo 3° se refiere a “Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985”.
Así las cosas, y conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 671 de 2001[9], la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas de que trata esa normativa, están en cabeza del alcalde del municipio o distrito del lugar de ubicación de la propiedad, por lo que, en el caso en concreto, el alcalde del municipio de Popayán sí tenía competencia para expedir el acto administrativo demandado en el interior del proceso ordinario objeto de este pronunciamiento.
En ese orden de ideas la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca no puede considerarse como lesiva del derecho fundamental al debido proceso por cuanto, en modo alguno, le resultan atribuibles los defectos alegados por la accionante. Por tanto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora NELLY SÁNCHEZ SALAZAR en contra de la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (6) ----------------------- [1] Expedida por el gobernador del Departamento del Cauca en uso de funciones delegadas por el Presidente de la República. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] […] ARTÍCULO 8o. CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA.
La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad. La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal.
También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica […]. (Se destaca)