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11001-03-15-000-2020-04682-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Jaime Plata Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se fijó nuevamente audiencia de pacto de cumplimiento [L]a Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que la autoridad judicial accionada fijó nueva fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento para el 22 de enero de 2021.

Lo cual significa que desapareció el motivo por el cual el actor aseguraba que el asunto estaba siendo tramitado con dilación. (…) Para la Sala, esto denota que la razón por la cual la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales se desvaneció. Esto obedece a que, en el curso de esta acción de tutela –se insiste– la autoridad judicial estableció una nueva fecha para la audiencia ya mencionada.

(…) Por consiguiente, la Sala encuentra que tal hecho implica la configuración de la carencia actual de objeto. En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04682-00(AC) Actor: JAIME PLATA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jaime Plata Ramos, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de noviembre de 2020, Jaime Plata Ramos interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Si bien la demanda de tutela no contiene un acápite de pretensiones, de lo expresado por el actor, entiende la Sala que su pretensión radica en que se acelere o impulse el trámite que debe impartirse al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivo que interpuso contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se elimine la imposición del impuesto al valor agregado – IVA. 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Jaime Plata Ramos interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de eliminar la imposición del IVA. 2. El asunto fue repartido el 2 de febrero de 2018 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección A. 3.

Mediante providencia de 6 de mayo del 2018, se inadmitió la demanda y en auto de 23 de mayo de 2019 esta se rechazó. Decisión frente a la cual el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se declaró improcedente. Sin embargo, en auto de 15 de agosto de 2019, el Consejo de Estado – Sección Primera revocó el auto del 23 de mayo de 2019, motivo por el que el despacho ponente del tribunal procedió a la admisión de la demanda. 4.

Mediante auto del 21 de febrero de 2020, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, para el 28 de abril de 2020. Esta no se efectuó, en razón a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la acción popular que interpuso no está siendo tramitada con la importancia que merece el tema, tanto así que inicialmente fue rechazada “sin razones de ley ciertas”.

E indicó que percibe, de parte del tribunal accionado, “una tendencia a relegar MI acción, como que NO vale la pena”. Un ejemplo de esa predisposición es que desde julio a octubre de 2020 no se ha reprogramado la audiencia de pacto de cumplimiento, que inicialmente no se realizó por los efectos generados a causa del Covid-19. Mencionó que una mejor alternativa al IVA del 19% es la imposición de un impuesto a las ventas prepago -IVEP- del 9%.

También aseguró que el Gobierno Nacional está planeando una iniciativa legislativa para la imposición de un IVA correspondiente al 42%, así como la imposición del IVA a productos alimenticios. Agregó que esas intenciones secretas ya han sido denunciadas por un senador de la República. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda presentada por la parte actora.

En consecuencia, se le ordenó al actor que indicara cuáles son sus pretensiones respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 2. El actor explicó que desde que interpuso la acción popular se presentó un antecedente negativo que consistió en el rechazo de la demanda. Situación que se solucionó gracias a que el Consejo de Estado ordenó admitir la demanda.

Tras de ese suceso, el turno del asunto se ha retrasado “alejando así la posibilidad de que brille la VERDAD, y sanear en gran medida el Déficit Fiscal, como lo expongo con mis impulsos al proceso (…) Por eso acudo a este AUXILIO de orden legal, para que asunto tan GRAVE se atienda como corresponde. (…) el único medio que me queda es ante los Tribunales… pero como lo estoy diciendo, igual ahí se me TRANCA”.

Y reprochó que al ritmo en que ha avanzado la demanda, primero logrará el Gobierno Nacional la imposición del IVA a productos alimenticios, que obtener una decisión de fondo. Agregó que es urgente que se proceda al decretar de pruebas, pues así la Nación podrá ahorrarse alrededor de 60 billones y consecuentemente se evitará un daño irremediable a las finanzas del Estado. 3.

En auto de 25 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y se dispuso que se surtieran las notificaciones correspondientes. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, por conducto de la magistrada ponente del asunto, presentó un informe detallado sobre el trámite que ha surtido el caso del actor.

Sobre eso, resaltó que aunque en auto del 21 de febrero de 2020, se fijó fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento para el 28 de abril de 2020, no fue posible realizarla en atención a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de la Covid-19]\. De otra parte, sostuvo que en el caso no se configura la tardanza o dilación alegada por el accionante.

Para respaldar esa afirmación, aseguró que el Despacho ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance para dar trámite a los asuntos repartidos, pese al gran volumen de expedientes que conoce; a la multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos –como las acciones de tutela–; y a los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, acciones populares y controles de legalidad que están a su cargo.

Por otro lado, reprochó que el actor haya señalado que desde la presentación de la demanda no se ha impartido un trámite ágil, pues este ha estado conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998 y a las características propias del medio de control interpuesto por el tutelante. También sostuvo que a raíz de la pandemia suscitada por la Covid-19, la Rama Judicial se ha visto obligada a implementar herramientas tecnológicas para garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y la correcta prestación del servicio por parte de los despachos judiciales.

Justamente, gracias al empleo de dichas tecnologías, mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, se fijó la nueva fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento, para el 22 de enero de 2021, a través de la plataforma teams. Dado que ya se fijó esa fecha, aseguró que en el asunto se presenta la figura del hecho superado. Por esas razones, consideró que en el caso no existe mora judicial.

En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que el reproche principal del actor radica en la presunta dilación que ha existido en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por él interpuesto.

Con base en tal precisión y particularmente en el auto de 2 de diciembre de 2020, mediante el cual se fijó la nueva fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento, la Sala establecerá si la presente acción de tutela carece de objeto.  3. Carencia actual de objeto por hecho superado y su análisis en el caso 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar…”.

Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 2.

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que la autoridad judicial accionada fijó nueva fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento para el 22 de enero de 2021. Lo cual significa que desapareció el motivo por el cual el actor aseguraba que el asunto estaba siendo tramitado con dilación. Para la Sala, esto denota que la razón por la cual la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales se desvaneció. Esto obedece a que, en el curso de esta acción de tutela –se insiste– la autoridad judicial estableció una nueva fecha para la audiencia ya mencionada. 3.3.

Por consiguiente, la Sala encuentra que tal hecho implica la configuración de la carencia actual de objeto. En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.