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11001-03-15-000-2020-04627-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Juan Esteban Luna Ruiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se notificó respuesta de fondo a petición realizada ante el Consejo Superior de la Judicatura [E]l señor [J.E.L.R.] promovió la solicitud de amparo en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial.

(…) Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No 4999 del 29 de octubre de 2020 (…) Asimismo, se allegó el Oficio 4999 del 29 de octubre de 2020, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo. (…) Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Luna Ruiz y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04627-00(AC) Actor: JUAN ESTEBAN LUNA RUIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Esteban Luna Ruiz.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de octubre de 2020, el señor Juan Esteban Luna Ruiz instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.

TUTELAR cada uno de los derechos fundamentales aquí invocados. 2. ORDENAR a cada uno de los accionados, dar respuesta inmediata y de fondo al derecho de petición radicado el 24 de septiembre hogaño, derecho de petición mediante el cual solicite al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – URNA el aval de mi judicatura realizada en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. 3.

ORDENA R a cada uno de los accionados, se sirvan manifestar las causas y motivos de discrepancia entre los mismos funcionarios, como quiera que la afirmación referenciada en el sistema de Consulta del SIRNA no concuerda con la realidad del trámite, así mismo, las respuestas de trámite y no de fondo que otorgan tras las distintas solicitudes realizadas. 4.

REQUERIR a cada uno de los accionados, se sirvan manifestar las causas o fundamentos del actuar negligente frente a la situación que motiva la presente acción constitucional. 2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El señor Juan Esteban Luna Ruiz culminó su práctica judicial el 21 de septiembre de 2020. 2.2. El 24 de septiembre de 2020, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica judicial. 2.3.

Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2020, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al aquí demandante que “su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite, de conformidad con los correos enviados a usted, dando respuesta a su solicitud con fecha 25 y 28 de septiembre y 8 de octubre de 2020”. 2.4.

El 26 de octubre de 2020, el señor Luna Ruiz presentó solicitud de “impulso procesal trámite aval de judicatura”. 2.5. Finalmente, sostuvo que hasta la fecha no ha recibido la resolución de aval de su práctica judicial. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.2.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No 4999 del 29 de octubre de 2020, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Juan Esteban Luna Ruiz, la cual fue notificada mediante correo electrónico. De conformidad con lo anterior, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[1].

En el caso bajo estudio, el señor Juan Esteban Luna Ruiz promovió la solicitud de amparo en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial.

Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No 4999 del 29 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1.° Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN ESTEBAN LUNA RUIZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102382164, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE SANTANDER.

ARTÍCULO 2.° Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3.° La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición Asimismo, se allegó el Oficio 4999 del 29 de octubre de 2020, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo.

Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Luna Ruiz y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.