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11001-03-15-000-2020-04583-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN AAuto2020-12-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Antonio Ortega Bonilla Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por existir amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial / DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO En el presente caso, el consejero [R.F.S.V.] declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela apoyado en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: (…) «Art. 56..

Son casuales de impedimento: (…). Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.» (Resaltado fuera del texto original). (…) Con fundamento en lo anterior, los restantes integrantes de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el consejero [R.F.S.V.], en tanto que se ajusta al presupuesto señalado en el normativa mencionada, razón por la cual será separado del conocimiento del presente asunto, para que el expediente pase al consejero que continúa en turno y profiera el fallo dentro de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 - NUMERAL 5°.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04583-00(AC) Actor: CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Antonio Ortega Bonilla y otros contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, las señoras Myriam Dávila de Ortega, Mariana Ortega Dávila y Ana Paola Ozuna Giraldo, y los señores Carlos Antonio Ortega Bonilla, Carlos A. Ortega Dávila, Daniel Ortega Dávila y Sebastián Ortega Ozuna, a través del apoderado Felipe de Vivero Arciniegas, reclaman la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de petición, que, a su juicio, fueron vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta mora judicial en la contestación a la solicitud formulada el día 9 de julio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa radicado 11001-03-26-000-2014- 00179-00.

El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.» (resaltado fuera del texto).

Lo anterior, en consideración a que guarda una conocida relación de amistad con el apoderado de la parte accionante, el abogado Felipe de Vivero Arciniegas, quien es el director del posgrado en Gestión Pública e Instituciones Administrativas de la Universidad de los Andes, en donde está vinculado como docente. Para resolver se, CONSIDERA El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

(Resaltado fuera del texto). Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela apoyado en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Art.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (…). 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.» (Resaltado fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, los restantes integrantes de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en tanto que se ajusta al presupuesto señalado en el normativa mencionada, razón por la cual será separado del conocimiento del presente asunto, para que el expediente pase al consejero que continúa en turno y profiera el fallo dentro de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, se declara fundado el impedimento manifestado por el dr. Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS para conocer del asunto de la referencia. 2. POR SECRETARÍA, envíese el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.