ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUTO QUE INAPLICA SANCIÓN POR DESACATO – Se acreditó el cumplimiento de la orden impartida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional [P]ara la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, no incurrió en el defecto fáctico que se denuncia en la presente acción de amparo, ello en razón a que la UARIV impartió el debido cumplimiento al numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012, puesto que las actuaciones que desplegó no se limitaron exclusivamente a ofrecer un apoyo psicosocial, como lo afirma el accionante, sino que trascendieron dicha órbita, dado que, a través de distintos oficios, como se reconoce en el auto de 31 de julio de 2014, se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la evaluación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
(…) Precisamente, en razón a las diligencias desplegadas por la UARIV, al accionante se le reconoció una pensión y una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral; actuaciones que, a juicio de esta Sala de Decisión, acreditan el cumplimiento integral del numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012. (…) Lo anterior se advierte de la lectura del escrito de 28 de julio de 2020, suscrito por el señor [J.D.H.], al proceso constitucional número 25000-23-41-000-2012-00110-00 y de las resoluciones 2165 de 20 de mayo de 2014 y 205636 de 2 de noviembre de 2015.
(…) Cabe resaltar que el argumento esbozado por el actor para oponerse a la inaplicación de la sanción, consistente en que las prestaciones económicas fueron liquidadas incorrectamente, es un tema que trasciende la órbita del amparo constitucional concedido en la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2012, puesto que la inconformidad con el monto de la pensión es un asunto que debe ser resuelto por el juez ordinario en el contexto del ejercicio de los medios de control que el hoy accionante estime pertinentes.
(…) [P]or ende, a juicio de esta Sección, le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, al haber inaplicado la sanción de 10 de abril de 2014, en tanto que efectivamente la orden judicial contenida en el numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012 se encuentra cumplida en la actualidad.
Por ende, la Sala estima que en el auto de 24 de septiembre de 2020 no se incurrió en el defecto fáctico denunciado por el actor, respecto del argumento consistente en que la autoridad judicial accionada ignoró que la UARIV únicamente le ofreció una asesoría psicosocial al actor, sin que se garantizara una asesoría jurídica. (…) De otro lado, y en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante consistente en que ni él, ni su núcleo familiar fueron incluidos en los distintos programas sociales concebidos para la atención de la población desplazada, por lo que a juicio de actor no se debió inaplicar la aludida sanción, en tanto que aún persiste el incumplimiento del numeral 2.3. de la sentencia de 10 de agosto de 2012, la Sala pone de relieve que a través de los autos 10 de abril y de 31 de julio de 2014, se impuso sanción por desacato únicamente por la falta de acatamiento de la orden 2.2. de la referida sentencia. (…) Por todo lo anterior, la Sala estima que no se configura el defecto fáctico aludido por la accionante, comoquiera que no observa un ejercicio valorativo de la prueba que contuviera un error ostensible, manifiesto y flagrante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04440-00(AC) Actor: JOSÉ DAVID HALOVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano José David Halove en contra del auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José David Halove, quien actúa en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, en el interior del proceso de tutela número núm. 25000-23-41-000-2012-00110-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que en el año 2012 promovió la acción de tutela número 25000-23- 41-000-2012-00110-00. Aduce que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, accedió a las pretensiones de la acción de amparo y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: […] Primero: NIEGASE el amparo al derecho de petición en relación con la Procuraduría General de la Nación. Segundo: AMPARESE los derechos fundamentales que como población desplazada le asiste al señor José David Holave y en consecuencia ORDENESE a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión: 2.1 Entregue la prórroga de la ayuda humanitaria al señor José David Holave, y así ininterrumpidamente cada 3 meses hasta que logre su auto sostenimiento. 2.2 Como se dice que el actor pudo sufrir lesiones como soldado regular del Ejercito Nacional, deberá hacer un acompañamiento personal y de asesoría en procura de confirmarse lo anterior y de ser así, asesorarlo jurídicamente para que se defina su situación medico laboral y prestacional, por parte de la Dirección de Sanidad o la dependencia competente. 2.3 Verificar que el accionante y su grupo familiar tengan condiciones dignas de vivienda, de lo contrario se la procurara (sic) en forma transitoria y en general le proveerá los mecanismos necesarios para su rehabilitación comunitaria y social y la inclusión en los distintos programas sociales diseñados para la población desplazada.
Tercero: ORDENASE a fonvivienda para que en el marco de sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo realice el acompañamiento y preste la asesoría al accionante para que pueda postularse al subsidio de vivienda que el estado debe otorgar a la población desplazada […]. Relata que, mediante auto de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, sancionó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, por el incumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 10 de agosto de 2012.
Señala que, mediante escrito de 17 de enero de 2020, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, argumentando que había ofrecido asistencia sicosocial al accionante y que este se había negado a aceptarla. Asevera que, mediante distintos memoriales, se pronunció sobre la solicitud de inaplicación de la sanción y le informó a la autoridad judicial que el fallo de tutela no se encontraba cumplido.
En tal sentido, expuso que no se le ofreció «acompañamiento personal y de asesoría jurídica (…) para que se defina su situación medico laboral y prestacional por parte de la dirección de SANIDAD MILITTAR (sic) O LA DEPENDENCIA COMPETENTE del punto 2.2 del fallo, por esto el Ministerio de Defensa nacional (sic) se aprovechó de la incapacidad mental y física (…) y le robo (sic) 6 años de sueldo le robo (sic) la prima de antigüedad le robo (sic) el subsidio de familia le robo (sic) una parte de la indemnización le robo (sic) el 25 por ciento de la pensión le dio un porcentaje de discapacidad que no corresponde al que dio la junta médica regional de Bogotá y por ultimo le dio un dictamen falso de coagulación pulmonar y lo que tiene es un tumor pulmonar».
Afirma que la UARIV tampoco «cumplió con el punto número 2.3 en la inclusión de distintos programas sociales diseñados para la población desplazada como es en darle un proyecto productivo al núcleo familiar de HOLAVE». Indica que, no obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, mediante el auto de 24 de septiembre de 2020, accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción. Concluye que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, desconoce la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2012.
III. PRETENSIONES El accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[1]: […] HONORABLE CONSEJERO SOLICITO SU PROTECCIÓN ESPECIAL PUES TENGO DISCAPACIDAD PERMANENTE FÍSICA Y MENTAL TAMBIÉN TENGO UN TUMOR EN EL PULMÓN Y SOY PERSONA CON CONDICCIÓN DE DESPLAZAMIENTO. 1)Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” DOCTORA MAGISTRADA CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, abra el incidente de desacato en contra de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y lo lleve hasta su culminación en el menor tiempo posible interponiendo de ser el caso las sanciones pertinentes en aras a que se cumpla de manera definitiva la orden dada por ese despacho. 2) tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 3) tutelar mi derecho fundamental del artículo 13 de la constitución política de Colombia […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 22 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor José David Holave en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, y de la UARIV. En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, en calidad de préstamo, el expediente objeto de tutela.
Posteriormente, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a FONVIVIENDA. Las notificaciones de los proveídos arriba referidos se efectuaron de manera electrónica el 23 de octubre de 2020 y el 11 de noviembre de 2020. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través de la magistrada sustanciadora de la providencia enjuiciada, y mediante escrito de 26 de octubre de 2020, solicitó a esta Corporación judicial negar las pretensiones de la acción de tutela en el presente caso.
Como fundamento de lo anterior, indicó lo siguiente: […] 4.3. Debe indicarse que en la decisión del veinticuatro (24) de septiembre de 2020, se tuvo en consideración que, respecto a la orden contenida en el numeral 2.2 del fallo de tutela atinente al acompañamiento y asesoría personal del accionante, la entidad procedió a establecer comunicación con el señor José David Holave al número telefónico (311) 2332465 el día veintiséis (26) de noviembre de 2019 a las 9:51 a.m, donde se le brindó información sobre las estrategias de acompañamiento de la Unidad, a lo que respondió no estar interesado y no necesitar el acompañamiento de la misma (Ver “Acta de reunión y seguimiento” realizado por parte de la referente psicosocial de la Dependencia del Eje Cafetero – Regional Quindío al señor José David Holave).
(…) Tal como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, resulta procedente que el juez constitucional que conoce del trámite incidental, evalúe la posibilidad de modificar o revocar la sanción, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento del fallo de tutela, que en el presente caso, sería el cumplimiento de la orden impartida en el numeral 2.2. del fallo de fecha diez (10) de agosto de 2012 y de la cual, fue objeto de sanción en el incidente de desacato decidido el diez (10) de abril de 2014 y confirmado por el H. Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). 4.5.
En este orden de ideas, y contrario a lo manifestado por la parte accionante, se realizó por parte de la Sala un estudio pormenorizado de los argumentos y pruebas obrantes en el expediente, concluyéndose que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, realizó las acciones pertinentes con el fin de lograr el cabal cumplimiento de la orden contenida en el numeral 2.2. del fallo de tutela de fecha diez (10) de agosto de 2012, que dio origen a la sanción impuesta, es decir, realizar el acompañamiento psicosocial del accionante, sin embargo, se observó, la renuencia del señor José David Holave a recibir por parte de la accionada dicho acompañamiento.
(…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta el ámbito de sus competencias, la UARIV buscó suministrarle acompañamiento personal, psicosocial y de asesoría al señor José David Holave, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que al haberse observado la renuencia del accionante a recibir por parte de la entidad el acompañamiento brindado, se decidió dejar sin efectos la sanción impuesta mediante auto del diez (10) de abril de 2014 confirmada por el H. Consejo de Estado el treinta y uno (31) de julio de 2014 […].
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica y mediante escrito de 23 de octubre de 2020, solicitó la desvinculación de la entidad. Como fundamento de la solicitud señaló, en síntesis, lo siguiente: «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, (…) la Procuraduría General de la Nación (…) no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2020, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de amparo que guardan relación con dicha entidad. Para tal efecto, expuso el marco normativo que establece las competencias del fondo y detalló los programas de vivienda que se encuentra ejecutando.
Por último, concluyó que el accionante no era beneficiario del programa y que la vinculada no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor José David Halove en contra del auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela. Si ello es así, determinar si el auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al haber encontrado acreditado el cumplimiento de la sentencia de 10 de agosto de 2012.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].
En este contexto, la Sala considera que la Procuraduría General de la Nación, al haber conformado la parte accionada en el proceso de tutela en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva el presente amparo, por lo que resultaba necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional, dado que podría tener interés en los resultados del mismo.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[8]» que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4.1 De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional[9] ha señalado que excepcionalmente procede la acción de tutela en contra de providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, cuando se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
Así las cosas, a través de la sentencia SU- 034 de 2018[10], la Corte Constitucional condicionó la procedencia de acción de tutela contra los autos que resuelven un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) la providencia que resolvió el incidente de desacato debe estar ejecutoriada; ii) la acción de tutela debe reunir los requisitos generales de procedibilidad señalados en la sentencia C – 590 de 2005; iii) la acción de tutela se debe sustentar en la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv), todos los argumentos planteados en la acción de tutela debieron, primeramente, ser planteados en el incidente de desacato; y v) en la acción de tutela no se pueden allegar ni solicitar pruebas que no hayan sido valoradas en el incidente de desacato.
En ese sentido, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consagrados en las sentencias C-590 de 2005[11] y SU - 034 de 2018 de la Corte Constitucional. Los cuales se resumen de la siguiente forma: […] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […].
VI.5. El caso concreto El ciudadano José David Halove, quien actúa en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, en el interior del proceso de tutela número núm. 25000-23-41-000-2012-00110-00.
La parte accionante argumenta que la decisión judicial cuestionada desconoció el alcance de la sentencia de 10 de agosto de 2012, en tanto que la UARIV únicamente le ofreció ayuda sicosocial y él les manifestó no estar interesado en dicho acompañamiento. Sin embargo, se encuentra pendiente el acompañamiento jurídico ordenado en el numeral 2.2 de la sentencia de tutela, a efectos de que el accionante pueda acceder a los derechos prestacionales adeudados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y obtener su inclusión, así como la de su núcleo familiar, en los distintos programas sociales concebidos para la atención de la población desplazada.
En este sentido, la Sala debe precisar que, aunque el actor en sus pretensiones no solicita expresamente que se deje sin efectos el auto de 24 de septiembre de 2020 por la posible configuración de un defecto fáctico, la realidad es que, de la lectura y análisis del mecanismo de amparo instaurado, es dable colegir que no es otra la intención del accionante.
VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, teniendo en cuenta lo siguiente: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad y el debido proceso[12].
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
Respecto del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, la Sala encuentra que tal exigencia se cumple porque contra de la providencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, no procede otro medio de defensa judicial. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[13], dado que la providencia censurada data del 24 de septiembre de 2020 y la presente acción de tutela fue promovida el 16 de octubre de 2020.
Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que, de los argumentos planteados por el accionante, el requisito especial en que sustenta su pedimento es la posible configuración de un defecto fáctico por haberse señalado que se encontraba cumplida la sentencia de 10 de agosto de 2012, pese a que no existen pruebas que conduzcan a concluir que la UARIV haya realizado acompañamiento jurídico al accionante, a efectos de que definiera «su situación medico laboral y prestacional por parte de la dirección de sanidad» militar del Ejército Nacional, y en tanto que tampoco existen pruebas que permitan concluir que el accionante y su núcleo familiar fueron incluidos en los distintos programas sociales concebidos para la atención de la población desplazada.
VI.5.2. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
Descendiendo al sub judice, la Sala pone de relieve que el accionante cuestiona la decisión proferida por la autoridad judicial accionada con base en los siguientes argumentos: […] El 17 de enero de 2020 la Unidad de Victimas solicita al TRIBUANAL (sic) ADMINISTRATIVO LA INAPLICACION (sic) DE LA SANCION (sic) IMPUESTA con el argumento de que llamo (sic) al señor HOLAVE y le ofreció un acompañamiento sicosocial con el sicólogo de la entidad la cual el señor holave no acepto (sic) porque él ya está en tratamiento psiquiátrico y con medicamentos para controlar su enfermedad siquiátrica.
(…) el señor Holave se pronuncia sobre la inaplicación de la sanción en 2 ocasiones exponiendo de que la unidad de víctimas no dio CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA y por consecuencia peticiono que enviaran el proceso a la fiscalía general de la nación para que se investigue el presunto fraude procesal también aduce que la unidad de victimas lo que le ofreció fue una cita con un sicólogo la cual rechazo porque ya estaba en tratamiento psiquiátrico y con medicamentos para tratar su enfermedad mental.
(…) HONORABLE CONSEJERO LA UNIDAD DE VÍCTIMAS en ningún momento le ofreció al señor Holave un acompañamiento personal y de asesoría jurídicamente para que se defina su situación medico laboral y prestacional por parte de la dirección de SANIDAD MILITTAR O LA DEPENDENCIA COMPETENTE del punto 2.2 del fallo En este caso el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera Subsección “A” Doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO INCURRIO (sic) EN UNA VIA (sic) DE HECHO.
Porque el fallo dice claramente en el punto 2.2 deberá hacer un acompañamiento personal y de asesoría en procura de confirmarse lo anterior y de ser así, asesorarlo jurídicamente para que se defina su situación medico (sic) laboral y prestacional por parte de la dirección de sanidad o la dependencia competente. Honorable CONCEJERO (sic) y lo que hizo la unidad de víctimas fue ofrecer una cita con el sicólogo de dicha entidad la cual se rechazó porque el señor Holave ya tiene control con psiquiatría y tratamiento con medicamentos siquiátricos lógicamente no se puede aceptar algo que ya tiene Honorable CONSEJERO como podemos observar hay mucha diferencia entre un acompañamiento personal y de asesoría jurídicamente (sic) para que se defina su situación medico (sic) LABORAL Y PRESTACIONAL por parte de la dirección de Sanidad o la dependencia competente a lo que realizo (sic) la Unidad de victimas (sic) que fue ofrecer un acompañamiento sicosocial ofreciendo una cita con el sicólogo de dicha entidad.
No se entiende como la Honorable magistrada falla a favor de la unidad de victimas aduciendo que dieron cumplimiento al fallo de tutela sin que cumplieran el punto 2.2 y el punto 2.3 en la inclusión en los distintos programas sociales diseñados para la población desplazada la cual no le dieron proyecto productivo ni vivienda. No se entiende como la doctora Magistrada lozzi falla a favor de una entidad que maneja muchísimo dinero y no protege a una persona en condición de indefensión por su discapacidad física y mental y con un tumor en el pulmón y desplazado la cual lo protege el artículo 13 de la C.P.C que mi DIOS no le tenga en cuenta este pecado […].
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2012, la cual es del siguiente tenor: […] Segundo: AMPARESE los derechos fundamentales que como población desplazada le asiste al señor José David Holave y en consecuencia ORDENESE a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión: 2.1 Entregue la prórroga de la ayuda humanitaria al señor José David Holave, y así ininterrumpidamente cada 3 meses hasta que logre su auto sostenimiento. 2.2 Como se dice que el actor pudo sufrir lesiones como soldado regular del Ejercito Nacional, deberá hacer un acompañamiento personal y de asesoría en procura de confirmarse lo anterior y de ser así, asesorarlo jurídicamente para que se defina su situación medico laboral y prestacional, por parte de la Dirección de Sanidad o la dependencia competente. 2.3 Verificar que el accionante y su grupo familiar tengan condiciones dignas de vivienda, de lo contrario se la procurara (sic) en forma transitoria y en general le proveerá los mecanismos necesarios para su rehabilitación comunitaria y social y la inclusión en los distintos programas sociales diseñados para la población desplazada […].
(Negrillas de la Sala). Ahora bien, mediante el auto de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección A, sancionó a la señora Paula Gaviria Betancourt, en su calidad de directora de la UARIV, por incumplir «el numeral 2.2 del fallo objeto de desacato, consistente en hacer un acompañamiento personal y de asesoría jurídica para que se defina la situación médico laboral y prestacional del accionante».
La aludida sanción fue confirmada por esta Sección mediante el auto de 31 de julio de 2014, en el cual la Sala de Decisión señaló lo siguiente: […] Debe ponerse de presente que la finalidad de un incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí, sino una conminación que busca el cumplimiento de la Sentencia. En este caso la imposición de una multa dentro del incidente tiene por objeto que el obligado cumpla con lo ordenado en la Sentencia. En este sentido considera la Sala que es pertinente distinguir tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta: i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante, lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa.
En este caso el juez en el grao jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa, toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la sanción consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción (…).
(…) En el asunto de autos, durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas presentó lo siguiente: (…) En ese orden de ideas la Sala encuentra que en el presente caso se configura el supuesto ii) referido en la parte considerativa de esta providencia ya que la accionada cumplió lo ordenado en la acción de tutela con posterioridad a la imposición de la multa y antes de que fuera resuelto el grado jurisdiccional de consulta […].
La UARIV, mediante escrito de 17 de enero de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción, esbozando, como argumento central, que había cumplido con lo ordenado en el numeral 2.2. del fallo de tutela, conforme se reconoció en el grado jurisdiccional de consulta, a lo cual agregó que el accionante había rechazado la medida de acompañamiento sicosocial ofrecida por la Unidad.
Para tal efecto, se aportó al expediente copia del acta de 26 de noviembre de 2019. El señor José David Holave, mediante escrito de 28 de julio de 2020, se opuso a la solicitud de inaplicación de la sanción. Para tal efecto, adujo, en síntesis, lo siguiente: Reconoce que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó las juntas médico laboral Nros. 64323 de 30 de octubre de 2013 y 75520 de 15 de febrero de 2015.
Asimismo, que en virtud de las aludidas actas le fue reconocida, mediante las resoluciones 2165 de 20 de mayo de 2014 y 205636 de 2 de noviembre de 2015, una pensión de invalidez por la suma de un salario mínimo mensual vigente y una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral por la suma de $11.853.380. Sin embargo, considera que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalado en las actas emitidas por la Junta Médica Laboral no se ajusta a la realidad, porque no se incluyeron todas las patologías por él padecidas, como lo es un «tumor pulmonar».
Igualmente, considera que la liquidación de su derecho pensional no tuvo en cuenta el auxilio contemplado en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 2070 de 2003, norma que señala: «cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%)».
Asimismo, indicó que el Ejército Nacional le negó una solicitud de auxilio familiar, por lo que tampoco hoy percibe esta prestación. En consonancia con todo lo anterior, hace énfasis en que se desconocieron múltiples factores salariales al momento de liquidar su pensión, por lo que, en su criterio, no puede ser inaplicada la sanción impuesta a la UARIV, aunado al hecho de que la entidad solo le ofreció apoyo psicosocial, el cual rechazó por encontrarse bajo tratamiento psiquiátrico.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, al estudiar la solicitud de inaplicación en el auto de 24 de septiembre de 2020, señaló: […] De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV realizó las acciones pertinentes con el fin de lograr cabal cumplimiento de la orden contenida en el numeral 2.2 del fallo de tutela de fecha diez (10) de agosto de 2012, que dio origen a la sanción impuesta, esto es, realizar el acompañamiento psicosocial del accionante, sin embargo, se avizora igualmente, la renuencia del señor José David Holave a recibir de la accionada dicho acompañamiento.
En consecuencia, como quiera que se acreditó el cumplimiento por parte de la entidad accionada de la decisión contenida en el numeral 2.2 de la sentencia de 10 de agosto de 2012, la Sala dispondrá dejar sin efectos la providencia de 10 de abril de 2014 […]. A partir de lo anterior, para la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, no incurrió en el defecto fáctico que se denuncia en la presente acción de amparo, ello en razón a que la UARIV impartió el debido cumplimiento al numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012, puesto que las actuaciones que desplegó no se limitaron exclusivamente a ofrecer un apoyo psicosocial, como lo afirma el accionante, sino que trascendieron dicha órbita, dado que, a través de distintos oficios, como se reconoce en el auto de 31 de julio de 2014, se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la evaluación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
Precisamente, en razón a las diligencias desplegadas por la UARIV, al accionante se le reconoció una pensión y una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral; actuaciones que, a juicio de esta Sala de Decisión, acreditan el cumplimiento integral del numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012. Lo anterior se advierte de la lectura del escrito de 28 de julio de 2020, suscrito por el señor José David Holave, al proceso constitucional número 25000-23-41-000-2012-00110-00 y de las resoluciones 2165 de 20 de mayo de 2014 y 205636 de 2 de noviembre de 2015.
Cabe resaltar que el argumento esbozado por el actor para oponerse a la inaplicación de la sanción, consistente en que las prestaciones económicas fueron liquidadas incorrectamente, es un tema que trasciende la órbita del amparo constitucional concedido en la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2012, puesto que la inconformidad con el monto de la pensión es un asunto que debe ser resuelto por el juez ordinario en el contexto del ejercicio de los medios de control que el hoy accionante estime pertinentes.
Por ende, a juicio de esta Sección, le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, al haber inaplicado la sanción de 10 de abril de 2014, en tanto que efectivamente la orden judicial contenida en el numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012 se encuentra cumplida en la actualidad.
Por ende, la Sala estima que en el auto de 24 de septiembre de 2020 no se incurrió en el defecto fáctico denunciado por el actor, respecto del argumento consistente en que la autoridad judicial accionada ignoró que la UARIV únicamente le ofreció una asesoría psicosocial al actor, sin que se garantizara una asesoría jurídica. De otro lado, y en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante consistente en que ni él, ni su núcleo familiar fueron incluidos en los distintos programas sociales concebidos para la atención de la población desplazada, por lo que a juicio de actor no se debió inaplicar la aludida sanción, en tanto que aún persiste el incumplimiento del numeral 2.3. de la sentencia de 10 de agosto de 2012, la Sala pone de relieve que a través de los autos 10 de abril y de 31 de julio de 2014, se impuso sanción por desacato únicamente por la falta de acatamiento de la orden 2.2. de la referida sentencia. Lo anterior significa que la sanción no tuvo como motivación el desobedecimiento de la dispuesto en el ordinal 2.3. de la sentencia de 10 de agosto de 2012, tal como se puede ratificar de la lectura del siguiente fragmento de la parte resolutiva de las providencias que impusieron la sanción por desacato: […] Primero: DECLÁRESE el incumplimiento de las órdenes proferidas en el numeral 2.2 del falo de tutela del 10 de agosto de 2012.
Segundo: IMPÓNGASE sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y a cargo de la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCOUR (…) en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no cumplir de forma integral y oportuna lo ordenado en el ordinal 2.2 de la parte resolutiva del fallo de 10 de Agosto de 2012 […].
Así las cosas, la Sala resalta que si el actor considera que aún persiste el incumplimiento del ordinal 2.3. de la sentencia de 10 de agosto de 2012, debe informar lo pertinente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, para que la referida autoridad judicial, con base en las competencias establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, adelante las acciones tendientes a lograr el cumplimiento íntegro del fallo judicial.
Por todo lo anterior, la Sala estima que no se configura el defecto fáctico aludido por la accionante, comoquiera que no observa un ejercicio valorativo de la prueba que contuviera un error ostensible, manifiesto y flagrante. Por ende, el análisis y la valoración que realizó el juez a los medios de convicción resultan: (i) razonables y ajustados al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y (ii) cobijados por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sección negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano José David Halove en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] Folios 42 a 44 del expediente de amparo de la referencia. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Ver sentencias 1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Superior. [13] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.