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11001-03-15-000-2020-04436-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Gladys Emilia Mora Leal·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [N]o se satisface el requisito de la relevancia constitucional, respecto de los defectos fáctico y procedimental, considerando que los argumentos que los sustentan no son más que una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario.

Inconformidades que, justamente, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada. (…) En el recurso de apelación interpuesto contra la providencia en la que se rechazó la demanda, la parte actora aseveró lo mismo que expuso en el escrito de tutela. Es decir que la caducidad no se presenta en el caso, en virtud a que el Oficio de 20 de marzo de 2015 constituía un acto administrativo ficto o presunto.

Lo que en su criterio demostraba la configuración del silencio administrativo del Instituto Departamental de Salud. (…) Circunstancia que denota que el propósito de la tutelante no es otro es que convertir esta acción en una tercera instancia del proceso ordinario, para así reiniciar el debate jurídico planteado. Esto con el fin de que en esta oportunidad sí se acoja lo expuesto por la parte actora.

(…) [L]a autoridad judicial accionada ya resolvió los planteamientos nuevamente formulados por la parte actora en el escrito de tutela. (…) La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

(…) De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

(…) Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

(…) Así las cosas, se concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional con relación a los defectos fáctico y procedimental, porque el reproche relativo a la naturaleza del Oficio de 20 de marzo de 2015 –para la parte actora se trata de un acto ficto o presunto– fue expuesto en el curso del proceso ordinario y resuelto por los jueces naturales; lo cual deja ver que la parte actora está empleando la tutela como si se tratara de una tercera instancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS - Régimen de retroactividad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo se realiza a partir del acto administrativo definitivo [L]a Sala considera que en la providencia controvertida el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B argumentó suficientemente su decisión, debido a que explicó las razones por las que consideraba que el Oficio de 20 de marzo de 2015 no constituye un acto ficto o presunto.

Contrario a la interpretación de la parte actora, el juez señaló que dicho acto administrativo fue el que modificó definitivamente la situación de la tutelante. De manera que el término de caducidad debía empezar a contabilizar desde la notificación de este. (…) Argumentación que a juicio de la Sala es razonable para respaldar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial controvertida.

Por lo tanto, se concluye que la diferencia de criterio entre las diferentes subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado referente al caso de la accionante y al de la señora [M.E.C.Q.] no necesariamente implica la transgresión a los derechos fundamentales de la tutelante, dado que la Subsección B motivó suficientemente su postura.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04436-00(AC) Actor: GLADYS EMILIA MORA LEAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gladys Emilia Mora Leal, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de octubre de 2020, Gladys Emilia Mora Leal interpuso, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1.- TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS, con fundamento en el artículo 86º de la constitución política y el artículo 40º del decreto 2591 de 1991, por VÍA DE HECHO, POR DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL, toda vez, que se viola flagrantemente el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, desconocimiento que incluye también la violación del DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD y se transgreden los principios de imparcialidad, moralidad que gobiernan la actividad administrativa; acción constitucional que se interpone contra el CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sub Sección B. - Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2.- Que en consecuencia, se ordene revocar el auto interlocutorio de fecha once (11) de Mayo de dos mil veinte (2020), notificado por estado el 14 de septiembre de 2020, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se confirmó la providencia del honorable tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda interpuesta por la señora GLADYS EMILIA MORA LEAL y en su defecto, se ordene revocar tal decisión. 2.3.- Que, en consecuencia, se ordene revocar el auto de fecha 3 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Norte Santander, que rechazó la demanda interpuesta por la señora GLADYS EMILIA MORA LEAL”. 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Gladys Emilia Mora Leal presentó demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, la Gobernación de Norte de Santander y el Instituto Departamental de Salud, pretendiendo la nulidad del acto ficto que en su criterio surgió con ocasión del Oficio 0332 de 20 de marzo de 2015 expedido por el Instituto Departamental de Salud en respuesta a la solicitud de 18 de febrero de 2015 en la que solicitó la reliquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad.

En la demanda, la parte actora explicó que en el caso, dicho oficio constituía un acto ficto porque, aunque el Instituto Departamental de Salud expidió una respuesta a su petición, esta no fue de fondo, pues solamente se explicó el trámite a seguir. En sus palabras, eso significaba que dicha respuesta “no contó con el carácter de definitiva (…) quedando en el carácter de un acto administrativo de trámite”. 2.

Por auto de 3 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por caducidad, porque encontró que “no se está frente a un acto ficto producto del silencio negativo, puesto que el Instituto sí expidió un acto expreso en contestación al derecho de petición del 9 de febrero de 2015, en el cual se solicitaba el pago retroactivo de las cesantías.

Dicho acto es el precitado oficio 000039 del 20 de marzo de 2015”. Por lo anterior, el tribunal concluyó que “cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial habían transcurrido 3 meses y 7 días, y al reanudarse el término de caducidad a partir del 4 de diciembre de 2015, la demanda debió ser presentada a más tardar los primeros días del mes de enero de 2016.

Por lo tanto, al presentarse la demanda el día 3 de junio de 2016, la Sala encuentra que se dio lugar a que se configurara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante”. 3. La parte actora apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que la confirmó por auto del 11 de mayo de 2020: “En el sub judice, la Sala estima que, en aras de establecer la naturaleza jurídica del acto administrativo, es necesario analizar su contenido; pues bien, el Oficio 0332 de 20 de marzo de 2015, expedido por el director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, indicó que: ‘(…) para el momento de la desvinculación de esta entidad, la Dra. Gladys Mora se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y era allí donde se le consignaban sus cesantías.

Por otra parte, conforme a lo señalado anteriormente, se concluye que las cesantías liquidadas durante la relación laboral de la mencionada profesional, estas se consignaban en forma anualizada, en armonía con las disposiciones vigente (sic) para la época, en el Fondo Nacional del Ahorro (…)’ Precisado lo anterior, la Sala considera que el referido oficio es el acto administrativo que modificó la situación jurídica de la señora Gladys Emilia Mora Leal, en la medida que, negó a la parte actora el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas.

Aunado a lo anterior, se observa que el vínculo laboral entre la parte demandante y la entidad finalizó el 31 de diciembre de 2014, de manera que tal prestación cambió su carácter periódica para adquirir naturaleza unitaria; por ello, la demanda del epígrafe debió presentarse en el término previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En efecto y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, el Oficio 0332 de 20 de marzo de 2015 fue notificado personalmente a la parte accionante el mismo día de su expedición, de modo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado. Esto es, desde el 24 de marzo del mismo año y hasta el 24 de julio de 2015.

En ese orden de ideas, la actora solicitó la conciliación extrajudicial el 28 de septiembre de 2015 y la demanda fue radicada hasta el 3 de junio de 2016, razón por la que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 169 ibídem”. 3.

Fundamentos de la acción 1. La parte actora subrayó que en su caso operó el silencio administrativo negativo, debido a que el Instituto Departamental de Salud no expidió respuesta de fondo a su solicitud de reliquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, lo cual denota que sí existe un acto ficto o presunto. Y destaca que tal precisión es de suma importancia a efectos de contabilizar la caducidad, porque de acuerdo con la ley colombiana la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, cuando opera el silencio administrativo.

Efecto que fue el que, justamente, se generó en su caso. 3.2. Reprochó que en otro caso (el de la señora Martha Elena Celis Quintero) que guarda total identidad fáctica con el suyo, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, al resolver el recurso de apelación contra la providencia en que se declaró la caducidad, sí revocó dicha decisión. Mientras que en su caso, la Subsección B decidió confirmar la providencia controvertida, lo que condujo a dejar en firme el rechazo de la demanda.

Esto pese a que en ambos casos, el Instituto Departamental de Salud expidió la misma respuesta ante la solicitud sobre la reliquidación de cesantías. Asimismo, mencionó que en el caso se configuran los defectos fáctico y procedimental. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 28 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y se dispuso surtir las notificaciones correspondientes. 2.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el proceso digital en que se profirió la providencia controvertida por la accionante. 3. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no presentaron informe sobre lo expuesto por la parte actora en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico En atención a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Emilia Mora Leal cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, se establecerá si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B incurrió en los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente[4], al proferir el auto 11 de mayo de 2020, mediante el que confirmó la decisión de 3 de febrero de 2017, en la que se rechazó la demanda por encontrarse configurado el fenómeno de caducidad. 4.

Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa.

Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.  ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

En desarrollo de esta condición de procedencia, se ha establecido que tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y sobre todo por qué esos se configuran en el caso.

No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente.  4.3. En el presente asunto, no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, respecto de los defectos fáctico y procedimental, considerando que los argumentos que los sustentan no son más que una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario.

Inconformidades que, justamente, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada. En el recurso de apelación interpuesto contra la providencia en la que se rechazó la demanda, la parte actora aseveró lo mismo que expuso en el escrito de tutela. Es decir que la caducidad no se presenta en el caso, en virtud a que el Oficio de 20 de marzo de 2015 constituía un acto administrativo ficto o presunto.

Lo que en su criterio demostraba la configuración del silencio administrativo del Instituto Departamental de Salud. Así lo expresó la accionante en esa oportunidad: “Esta respuesta, contenida en el ya muy citado texto, la cual es objeto de reparo por esta apoderada, genera su carácter de Acto Administrativo de trámite o preparatorio, que no responde a lo solicitado por lo peticionado, de ahí que se pretenda la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, resultado del silencio administrativo negativo (…)”.

Circunstancia que denota que el propósito de la tutelante no es otro es que convertir esta acción en una tercera instancia del proceso ordinario, para así reiniciar el debate jurídico planteado. Esto con el fin de que en esta oportunidad sí se acoja lo expuesto por la parte actora. En este punto es preciso resaltar que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B sí se pronunció sobre dicho argumento.

Explicó que “el referido oficio es el acto administrativo que modificó la situación jurídica de la señora Gladys Emilia Mora Leal, en la medida que, negó a la parte actora el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas”. Y llegó a esa conclusión, porque en el Oficio de 20 de marzo de 2015 expresamente se indicó que “las cesantías liquidadas durante la relación laboral de la mencionada profesional, estas se consignaban en forma anualizada, en armonía con las disposiciones vigente (sic) para la época, en el Fondo Nacional del Ahorro”.

Lo anterior demuestra que la autoridad judicial accionada ya resolvió los planteamientos nuevamente formulados por la parte actora en el escrito de tutela. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.  4.4.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.   4.5.

Así las cosas, se concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional con relación a los defectos fáctico y procedimental, porque el reproche relativo a la naturaleza del Oficio de 20 de marzo de 2015 –para la parte actora se trata de un acto ficto o presunto– fue expuesto en el curso del proceso ordinario y resuelto por los jueces naturales; lo cual deja ver que la parte actora está empleando la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Sin embargo, frente al cargo por desconocimiento del precedente, la Sala no encuentra reparo alguno. Al contrario, se observa que este sí cumple integralmente con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluyendo la relevancia constitucional.

Razón por la cual se procederá al estudio de fondo de este.    5. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente constitucional y su análisis en el caso  5.1. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho a la igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial.

En virtud de este, toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

En relación con este defecto, la Corte Constitucional ha dicho que el desconocimiento del precedente constitucional es causal autónoma y específica de procedibilidad, y se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que en el caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente. Por una parte, se observa que, efectivamente, los hechos del caso de la accionante guardan semejanza con los de la señora Martha Elena Celis Quintero. Pero, por la otra, no se puede pasar por alto que en oportunidades anteriores esta Sala ha explicado que el solo hecho de que dos jueces de la misma jerarquía tengan un criterio diferente en casos iguales no constituye, necesariamente, una transgresión a los derechos fundamentales de las partes.

La razón de ser de tal razonamiento se basa en el principio de autonomía judicial que rige la actividad de los jueces de la República. En la Sentencia de 19 de octubre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017- 02119-00, esta Sección explicó lo siguiente:  “…Eso quiere decir que, en efecto, existe un criterio de interpretación y decisión diferente entre la sentencia objeto de tutela y las que se invocan como precedente horizontal desconocido.

Sin embargo, ese solo hecho no es suficiente para endilgarle a la autoridad judicial demandada el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, pues, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía, válidamente pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente” (Subrayado fuera de texto).

Pues bien, la Sala considera que en la providencia controvertida el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B argumentó suficientemente su decisión, debido a que explicó las razones por las que consideraba que el Oficio de 20 de marzo de 2015 no constituye un acto ficto o presunto. Contrario a la interpretación de la parte actora, el juez señaló que dicho acto administrativo fue el que modificó definitivamente la situación de la tutelante.

De manera que el término de caducidad debía empezar a contabilizar desde la notificación de este. Argumentación que a juicio de la Sala es razonable para respaldar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial controvertida. Por lo tanto, se concluye que la diferencia de criterio entre las diferentes subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado referente al caso de la accionante y al de la señora Martha Elena Celis Quintero no necesariamente implica la transgresión a los derechos fundamentales de la tutelante, dado que la Subsección B motivó suficientemente su postura.  6.

Conclusión  Por las razones hasta expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo a los defectos fáctico y procedimental, por considerar que no se satisface con el requisito de relevancia constitucional; y negará el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, por las razones expuestas con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones formuladas por la señora Gladys Emilia Mora Leal, en lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente alegado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.   2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gladys Emilia Mora Leal, en relación con los defectos fáctico y procedimental, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Se precisa que si bien la parte actora no formuló expresamente el cargo por desconocimiento del precedente, el reproche consistente en que otro caso de iguales supuestos fácticos al suyo se resolvió diferente, se enmarca en tal vicio.

Por lo tanto, de superar el primer estadio de análisis relativo al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el estudio no se limitará únicamente a los defectos invocados explícitamente por la accionante, sino también al desconocimiento del precedente.