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11001-03-15-000-2020-04367-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Gloria Consuelo Suárez Buitrago·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO – Por embargo de la totalidad del salario / PROCESO DE COBRO COACTIVO / EMBARGO DE SALARIOS / SALARIO MÍNIMO - Inembargabilidad como regla general / EMBARGO DEL SALARIO - Procede la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo / ACUERDO DE PAGO – Debe tener en cuenta los recursos debitados de la cuenta de la accionante Frente al primer fundamento expuesto por la señora Gloria Consuelo Suárez, consistente en asegurar que existió una indebida notificación del Oficio que dio inicio al proceso de cobro coactivo, no se observa en el expediente prueba alguna que permita constatar dicha afirmación, más si se tiene en cuenta que es la accionante quien señala que el 28 de agosto de 2020, recibió correo electrónico con la citación para la notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 2019- 2580 y se notificó personalmente el 4 de septiembre de ese mismo año. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la afectación al mínimo vital de la señora [G.C.S.] y de su familia, por el embargo de la totalidad de su sueldo, (…) la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental al mínimo vital es una de las garantías de mayor relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, que además encuentra fundamento en otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, máxime porque en sí mismo es la garantía de la vida digna.

(…) Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 154, establece que por regla general el salario mínimo es inembargable; luego, en su artículo 155 dispone que el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte y finalmente en su artículo 156 establece una excepción en favor de las cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban y señala que todo salario puede ser embargado hasta en un 50%.

De la misma forma, los artículos 95 y 96 del Decreto 1848 de 1969 disponen que, por regla general, no es embargable «el salario mínimo legal» y que solo se puede deducir «la quinta parte de lo que exceda el valor» de la anterior retribución vital y móvil. (…) En ese orden de ideas, para esta Sala de Subsección es claro que no se han respetado los máximos legales establecidos, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el proceso se observa que a la señora [G.C.S.B.] le ha sido embargado la totalidad de su sueldo, que es su único ingreso.

Por lo anterior, es clara la afectación al mínimo vital de la señora [G.C.S.B.] y de su familia, núcleo compuesto por su hija y madre, última que además es un sujeto de especial protección ya que cuenta con 82 años, por ello el juez constitucional no puede soslayar o pasar por alto esta situación, sobre todo cuando puede comprometer otros derechos (integridad física y vida digna).

Ahora bien, esta Sala de subsección también observa el actuar negligente de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues ha desatendido las solicitudes de la señora [S.B.] tendientes a buscar un acuerdo de pago que incluya (i) los descuentos que ya se le realizaron y (ii) las disposiciones dadas en los autos de 17 de noviembre y 7 de diciembre del presente año, relativas a considerar si ya ingresaron los recursos debitados de la cuenta No. 217-000302-18 a las cuentas de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura para efecto de buscar un arreglo y, con su omisión y dilación, ha transgredido de forma clara el mínimo vital de la antes nombrada y el de su familia.

(…) Es por todo lo expuesto, que esta Sala de Subsección, amparará el derecho al mínimo vital de la señora [G.C.S.B.] para evitar que se continúe con su vulneración y ordenará la suspensión inmediata del embargo aplicado a la cuenta de ahorros No. 217- 000302-18, hasta que la antes nombrada y la entidad accionada firmen un acuerdo de pago que contenga una suma actualizada de lo adeudado y una fórmula de pago que atienda a las posibilidades de la accionante y los límites fijados en la ley.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04367-00 (AC) Actor: GLORIA CONSUELO SUÁREZ BUITRAGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Acción de tutela / Derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso / Proceso de cobro coactivo / Embargo de sueldo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por Gloria Consuelo Suárez Buitrago en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, ocurrida con ocasión de la orden de medida cautelar aplicada a la cuenta bancaria de la accionante por concepto del mandamiento de pago efectuado dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001-12-90-000-2019- 02580-00 que actualmente cursa en el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde figura como demandante la Nación – Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS Mediante providencia de 22 de febrero de 2017, el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá impuso a la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago una multa equivalente al valor de $3.688.585. Lo anterior, como consecuencia de la inasistencia y falta de justificación oportuna a la audiencia inicial de instrucción juzgamiento, donde había sido citada como parte demandada en un proceso ejecutivo singular, identificado con el radicado 11001-40-22-722-2015-00452-00.

En reiteradas oportunidades, la accionante se acercó a la oficina del Juzgado, con el fin de que se le indicara el monto total de la deuda y el lugar donde podía cancelar dicho valor; no obstante, a pesar de sus solicitudes verbales y escritas, nunca obtuvo respuesta. El 28 de agosto de 2020, la señora Suárez Buitrago recibió correo electrónico con la citación para la notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 2019-2580 y se notificó personalmente el 4 de septiembre de ese mismo año. El 10 de septiembre de 2020, fue debitada de la cuenta de la accionante, el monto de $455.092, correspondiente al saldo que allí reposaba.

Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020, la accionante envió oficio vía correo electrónico al Juzgado para poner en conocimiento su situación económica y la de su familia, además propuso un acuerdo de pago a efectos de saldar la obligación sin afectar su mínimo vital. Sin embargo, dicha propuesta no fue aceptada por la oficina de cobro coactivo, razón por la cual envió una nueva propuesta.

El 16 de septiembre de 2020, recibió, por parte de la abogada ejecutora del cobro coactivo, una minuta constitutiva del acuerdo de pago, pero el mismo no se ajustaba a los dineros que ya le habían descontado, por lo que la señora Gloria Consuelo Suárez solicitó que se aclarara tal situación y, en consecuencia, se generara un nuevo acuerdo de pago.

Finalmente, el 23 de septiembre de 2020, se consignó a su cuenta de nómina la suma de $1.381.637, por concepto del salario que devenga como empleada. No obstante, el 24 de septiembre siguiente, se le realizó un debito por embargo por la suma de $1.377.932. La accionante manifiesta que a la fecha no cuenta con ingresos adicionales, razón por la cual su bienestar y mínimo vital y el de su familia, la cual está compuesta por su hija y su madre persona de la tercera edad ya que tiene 82 años, se encuentran vulnerados debido a que le están descontando la totalidad del dinero que devenga. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: « PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso que me vienen siendo vulnerados por CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito a su despacho se ordene a la entidad accionada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, levantar la medida cautelar que pesa sobre mi cuenta de nómina número nómina No. 21700030218 de Bancolombia, para que pueda disponer de los recursos allí pagados, toda vez que como ya lo indique, es la única fuente de ingresos mía y de mi familia.

Ostento la condición de madre cabeza de familia, tengo a cargo a mi hija y a mi madre adulta mayor de 82 años, en consecuencia, el único sustento actual de mi familia y de mi hogar es mi salario.

TERCERO: En el mismo sentido depreco de usted señor Juez Constitucional se le ordene a la entidad accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar la deuda, teniendo en cuenta los valores desembolsados a favor de dicha entidad, como se evidencia en los certificados que adjunto». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que, con la orden de embargo de la cuenta donde le depositan su pago por nómina, se han vulnerado sus derechos al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, por las siguientes razones. • Su única fuente de ingreso y la de su familia es su salario que es depositado en su cuenta de Bancolombia, la cual se encuentra embargada y de la que descuentan indiscriminadamente la totalidad de su sueldo sin respetar el mínimo vital. • No se le notificó en debida forma el Oficio No. DESAJBOGCC20-1495, por medio del cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, toda vez que la dirección a la cual fue enviado no es en la que reside y esta situación desencadenó en el cobro de intereses por un valor superior a dos millones de pesos.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como accionado; a la señora María Serena Buitrago de Suárez y al señor Alexis Hortua Daza como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Posteriormente, en auto de 17 de noviembre de 2020, se requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera con destino a este proceso, la copia de la orden de embargo librada como medida cautelar por el área de cobro coactivo, en contra de la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago y certificado laboral donde constara la totalidad del ingreso mensual de la accionante.

Asimismo, se le solicitó que señalara si ya habían ingresado los recursos debitados de la cuenta No. 217-000302-18 a las cuentas de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y en caso afirmativo, debía allegar acuerdo de pago con la actualización del valor de la obligación. Adicional a lo anterior, se requirió a Bancolombia para que informara los débitos que había ejecutado por embargo a la cuenta de ahorros No. 217- 000302-18 y explicara si los ha había realizado de acuerdo a los límites legales.

Por otro lado, debía señalar si la señora Gloria Consuelo Suárez contaba con otra cuenta bancaria en la entidad financiera. Finalmente, se requirió a la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago, para que indicara sobre la totalidad de sus cuentas bancarias, su estado actual y los montos que allí reposan. En respuesta a los anteriores requerimientos, con destino a este proceso fueron remitidos los siguientes documentos: • Certificación laboral, emitida por el Ministerio del Interior en el que consta que la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago presta sus servicios en la Unidad Nacional de Derechos de Autor, con una vinculación a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2019 y ocupa el cargo de secretaria 4178-13 de la oficina de registro, con una asignación básica de 1.512.852, subsidio de alimentación correspondiente a $66.098 y auxilio de transporte equivalente a $102.854, para un total devengado de $1.681.804. • Respuesta de la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago, a través de la cual manifiesta que la única cuenta bancaria que se encuentra a su nombre es la cuenta de nómina No. 21700030218, adscrita al banco Bancolombia.

Asimismo, anexó certificación bancaria expedida por la entidad financiera el 25 de noviembre del presente año, en la que consta que su cuenta de nómina se encuentra embargada y los débitos que se le han realizado por el mismo. • Escrito emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el que advierte que, una vez revisado el sistema de nómina de Kactus de la Rama Judicial, se evidenció que la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago no registra vinculación. • Solicitud de embargo realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se constituyeron medidas cautelares de embargo sobre las sumas de dinero que se encontraran depositadas a nombre de los sancionados, en cuentas corrientes y de ahorro que superen el monto de inembargabilidad, dentro de los cuales se encuentra la señora Suárez Buitrago.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no señaló si ingresaron los recursos debitados de la cuenta No. 217-000302-18 a los haberes de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y no allegó el acuerdo de pago con la actualización del valor de la obligación y que Bancolombia no se pronunció sobre el informe solicitado, a través de auto de 7 de diciembre de 2020, se realizó un nuevo requerimiento.

En consecuencia, se pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que indicara si ingresaron los recursos debitados de la cuenta No. 217-000302- 18 a las cuentas de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. En caso afirmativo, debía allegar acuerdo de pago con la actualización del valor de la obligación. Finalmente, se ordenó a Bancolombia rendir informe, en el que debía señalar los débitos que ha ejecutado por embargo a la cuenta de ahorros No. 217- 000302-18 y explicar si los ha realizado de acuerdo a los límites legales. 5.

INTERVENCIONES 5.1. Frente al último requerimiento, la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que una vez efectuada la consulta en el Banco Agrario de la cuenta de la Rama Judicial, se pudo establecer que se constituyeron 6 títulos valores que ascienden a la suma de $5.214.821,10, debitados de la cuenta No. 217-000302-18, y en consecuencia, el saldo de la obligación del proceso de cobro coactivo seguido a nombre de la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago, a fecha de 14 de diciembre de 2020, es de $1.937.809,90.

Asimismo, manifestó que sobre el valor final de la obligación, la sancionada puede solicitar acuerdo de pago, que a la fecha no ha sido posible suscribir, por las razones que expuso en oficios anteriores en respuesta a los requerimientos hechos por la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago. Finalmente, resaltó que se puede realizar un acuerdo de pago por cuotas concertadas hasta por 12 meses con el ánimo de que el pago de la obligación sea más flexible.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales de la accionante invocados en protección, por (i) la indebida notificación del Oficio No. DESAJBOGCC20-1495, por medio del cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo y (ii) ordenar el embargo de su sueldo sin respetar los límites de inembargabilidad? Para resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) caso concreto. 3.

La procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.1.- Del caso concreto El presente caso, la señora Gloria Consuelo Suárez solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, que considera vulnerados como consecuencia del embargo indiscriminado de la totalidad de su sueldo.

La accionante precisa que hubo una indebida notificación del Oficio No. DESAJBOGCC20-1495, a través del cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ya que la dirección a la que fue remitido no es en la que reside. Por otro lado, añade que, pese a que ha radicado diversas solicitudes, para realizar un acuerdo de pago, lograr el desembargo de su cuenta y exponer las quejas sobre el descuento de la totalidad de su salario, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado una solución concreta que evite la vulneración de su mínimo vital y el de su familia.

Ahora bien, una vez revisadas las piezas procesales, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ha otorgado las siguientes respuestas a la accionante: Frente a las solicitudes de acuerdos de pago y el levantamiento de la medida cautelar: • Señaló que dentro del proceso coactivo contemplado en el Estatuto Tributario no se establece como etapa procesal la conciliación; sin embargo, se puede suscribir un acuerdo de pago con el fin de realizar abonos a la obligación y de esta manera amortizar la deuda sin que se continúen generando intereses sobre la misma. • No se encuentra estipulado dentro del Estatuto Tributario la condonación de intereses o rebaja de capital, en consecuencia y al tratarse de deudas a favor de la Nación, el obligado debe cancelar la totalidad de la sanción impuesta, incluyendo los intereses que se hayan generado. • Se puede proponer un acuerdo de pago mediante el cual pueda pagar con mayor facilidad el valor de la multa impuesta.

En dicho pacto se puede: (i) Diferir el valor de la cuota en un plazo inferior o igual a 12 meses; (ii) Acordar un pago inicial del cincuenta por ciento (50%) de la obligación y el otro cincuenta por ciento (50%) a un término de doce meses; y (iii) Convenir un plazo máximo a 36 meses ofreciendo garantías (Bienes) que respalden de manera suficiente la deuda. • Los dineros que se le han descontado de la cuenta bancaria de la accionante no han ingresado a las cuentas de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por lo que una vez se realice el traslado de dichos valores, se efectuará el abono a la obligación. • No es posible realizar la modificación del acuerdo de pago hasta tanto no ingresen los recursos debitados a las cuentas de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. • En lo concerniente al levantamiento de medidas cautelares, indica que no es posible, salvo que se ofrezcan garantías sobre la obligación, que para el caso en concreto puede ser un automotor o un inmueble de igual o superior valor al monto de la multa, más los intereses que llegare a generar, el cual quedaría a disposición de la Nación hasta que se cancele la obligación de manera total.

Frente al embargo de la totalidad del sueldo de la señora Gloria Consuelo Suárez: • Informa a la accionante que el embargo debe hacerse sobre los saldos que excedan el límite de inembargabilidad y hasta el límite de embargo ordenado con la medida cautelar. En lo que respecta al embargo de salarios, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal, y éste no se tramita con la entidad bancaria sino directamente ante el pagador o empleador, quien es el encargado de hacer las retenciones y constituir los respectivos depósitos. • Así las cosas, manifestó, como quiera que las órdenes de embargo libradas como medidas cautelares por el área de cobro coactivo se expiden en acatamiento de los límites indicados por el ordenamiento jurídico, no es posible que se le haya embargado todo el salario si no cuenta con depósitos superiores al límite de inembargabilidad. • En ese orden de ideas, cualquier retención por fuera del límite legal o más allá de lo ordenado en la respectiva providencia de embargo de los depósitos de la cuenta bancaria es de responsabilidad exclusiva de la entidad financiera.

Sumado a lo anterior, como se observa en el acápite de intervenciones, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que los valores debitados de la cuenta No. 217-000302-18 ascienden a la suma de $5.214.821,10 y el saldo de la obligación del proceso de cobro coactivo seguido a nombre de la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago, es de $1.937.809,90.

Asimismo, se encuentran en el expediente los siguientes documentos: • Certificación laboral, emitida por el Ministerio del Interior en el que consta que la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago presta sus servicios en la Unidad Nacional de Derechos de Autor, con una vinculación a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2019 y ocupa el cargo de secretaria 4178-13 de la oficina de registro, con una asignación básica de 1.512.852, subsidio de alimentación correspondiente a $66.098 y auxilio de transporte equivalente a $102.854, para un total devengado de $1.681.804. • Certificación bancaria expedida por la entidad financiera el 25 de noviembre del presente año en la que consta que la cuenta de nómina de la accionante, se encuentra embargada y los débitos que se le han realizado así: - Débito por embargo el 10 de septiembre por un valor de $455.092, 26 - Débito por embargo el 24 de septiembre por un valor de 1.377.932,26 - Débito por embargo el 26 de octubre por un valor de 1.140.262,68 - Débito por embargo el 17 de noviembre por un valor de $291.887,60 - Débito por embargo el 24 de noviembre de por un valor de $1.948.478,67 • Solicitud de embargo realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se constituyeron medidas cautelares de embargo sobre las sumas de dinero que se encontraran depositadas a nombre de los sancionados, dentro de los cuales se encuentra la señora Suárez Buitrago, en cuentas corrientes y de ahorro que superen el monto de inembargabilidad.

Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala la accionante, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso. Frente al primer fundamento expuesto por la señora Gloria Consuelo Suárez, consistente en asegurar que existió una indebida notificación del Oficio que dio inicio al proceso de cobro coactivo, no se observa en el expediente prueba alguna que permita constatar dicha afirmación, más si se tiene en cuenta que es la accionante quien señala que el 28 de agosto de 2020, recibió correo electrónico con la citación para la notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 2019- 2580 y se notificó personalmente el 4 de septiembre de ese mismo año. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la afectación al mínimo vital de la señora Gloria Consuelo Suárez y de su familia, por el embargo de la totalidad de su sueldo, es necesario recordar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental al mínimo vital es una de las garantías de mayor relevancia en el marco del Estado Social de Derecho[2], que además encuentra fundamento en otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, máxime porque en sí mismo es la garantía de la vida digna.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-995 de 1991, sostuvo que el derecho al mínimo vital es: «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

Ahora bien, frente a la aplicación de descuentos sobre el, ha señalado la Corte que «los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna[3]». Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 154, establece que por regla general el salario mínimo es inembargable; luego, en su artículo 155 dispone que el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte y finalmente en su artículo 156 establece una excepción en favor de las cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban y señala que todo salario puede ser embargado hasta en un 50%.

De la misma forma, los artículos 95 y 96 del Decreto 1848 de 1969 disponen que, por regla general, no es embargable «el salario mínimo legal» y que solo se puede deducir «la quinta parte de lo que exceda el valor» de la anterior retribución vital y móvil. Asimismo, en sentencia T-864 de 2014 la Corte fijó una serie de reglas respecto a los límites y parámetros para aplicar descuentos a los salarios, así: i. Los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. ii.

No es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). iii. Existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos para el trabajador o pensionado o para su familia.

Cabe advertir que cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, el pagador debe ser especialmente cuidadoso con los descuentos, pues existen mayores probabilidades de afectación. iv. El responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador. v. En los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona».

(Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, para esta Sala de Subsección es claro que no se han respetado los máximos legales establecidos, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el proceso se observa que a la señora Gloria Consuelo Suárez le ha sido embargado la totalidad de su sueldo, que es su único ingreso. Por lo anterior, es clara la afectación al mínimo vital de la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago y de su familia, núcleo compuesto por su hija y madre, última que además es un sujeto de especial protección ya que cuenta con 82 años, por ello el juez constitucional no puede soslayar o pasar por alto esta situación, sobre todo cuando puede comprometer otros derechos (integridad física y vida digna).

Ahora bien, esta Sala de subsección también observa el actuar negligente de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues ha desatendido las solicitudes de la señora Suárez Buitrago tendientes a buscar un acuerdo de pago que incluya (i) los descuentos que ya se le realizaron y (ii) las disposiciones dadas en los autos de 17 de noviembre y 7 de diciembre del presente año, relativas a considerar si ya ingresaron los recursos debitados de la cuenta No. 217-000302-18 a las cuentas de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura para efecto de buscar un arreglo y, con su omisión y dilación, ha transgredido de forma clara el mínimo vital de la antes nombrada y el de su familia.

Lo anterior, se evidencia aún más cuando en el último informe que allega la entidad accionada, señala que, efectivamente, los recursos debitados ya han ingresado a las cuentas de la Nación, pero que no ha sido posible realizar el acuerdo de pago por las razones expuestas en informes anteriores, mismas que consistían en que la accionante no quería aceptar la fórmula de arreglo planteada porque no contenía una actualización de los descuentos efectuados.

Es por todo lo expuesto, que esta Sala de Subsección, amparará el derecho al mínimo vital de la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago para evitar que se continúe con su vulneración y ordenará la suspensión inmediata del embargo aplicado a la cuenta de ahorros No. 217-000302-18, hasta que la antes nombrada y la entidad accionada firmen un acuerdo de pago que contenga una suma actualizada de lo adeudado y una fórmula de pago que atienda a las posibilidades de la accionante y los límites fijados en la ley.

Ahora bien, como ya se puede vislumbrar el monto de la suma adeudada y se constató que los recursos debitados ingresaron a los haberes de la Nación, resulta procedente disponer que el acuerdo de pago se programe y materialice en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión. Sí dentro de dicho plazo, no se logra un acuerdo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, deberá diferir el pago de lo adeudado en doce cuotas, posibilidad que señaló en su último informe, sobre el valor actualizado de la obligación. Para ello, contará con un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la culminación de los cinco (5) días previamente referidos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Gloria Consuelo Suárez, de conformidad con lo señalado en precedencia. SEGUNDO.- Ordenar a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión inmediata del embargo aplicado a la cuenta de ahorros No. 217-000302-18, hasta que se firme el correspondiente acuerdo de pago.

TERCERO. - Ordenar a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión programe e intente llegar a un acuerdo de pago con la señora Gloria Consuelo Suárez Buitrago. Si dentro de dicho plazo, no se logra convenir el acuerdo de pago, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura debe diferir el monto adeudado a doce (12) meses, sobre el valor actualizado de la obligación. Para ello, contará con un plazo de dos (2) días hábiles adicionales.

CUARTO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999, entre otras [3] Sentencia T-426 de 2014