ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / PENSIÓN DE INVALIDEZ – No se acreditó requisito adicional de las semanas cotizadas antes de la estructuración de la incapacidad [L]a parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014 -cuestionada-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto sustantivo, pues no debió aplicar el principio de favorabilidad y, por tanto, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que este hacía más gravosa su situación, al exigirle un requisito adicional de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al día de estructuración de la incapacidad laboral, para así poder acceder a la pensión por invalidez, sino que, a juicio del actor, se debieron aplicar las normas de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año, en ii) defecto fáctico, porque al exigirse el requisito de que trata el artículo 39 en mención, se planteó un nuevo escenario en el que el actor no tuvo la oportunidad de aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni se utilizó la facultad oficiosa por parte de los falladores, para efectos obtener el material probatorio que desacreditara o confirmara tal supuesto factico y iii) en desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta las sentencias del 6 de julio de 2011 y del 30 de enero de 2014, proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes con número de radicado […], respectivamente.
Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad con respecto a que a su caso se le haya aplicado el principio de favorabilidad y, como consecuencia, las normas de la Ley 100 de 1993 que le exigen haber cotizado 50 semanas con anterioridad al 25 de junio de 2014, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le diagnosticó o estructuró una incapacidad laboral del 65.13%, pues, a su juicio, este último diagnóstico tiene relación directa con las patologías que fueron reportadas al momento de su desvinculación de la fuerza.
( ) [E]l Tribunal demandado fue diligente al analizar el acervo probatorio y de dicho estudio, aplicar el régimen pensional que consideró pertinente en el caso particular, sumado a que, el fallador de segunda instancia tenía la obligación de verificar si, en efecto, al accionante, por aplicación del principio de favorabilidad, le resultaba más beneficioso el régimen general de pensiones -Ley 100 de 1993-.
Diferente cuestión es que la conclusión de dicho análisis jurídico sea contrario a los intereses de la parte actora. Así pues, para la Subsección, en este caso no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una aplicación indebida de normas o del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal de cierre en su decisión. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el tribunal demandado pudo determinar que no estaba acreditado que el demandante hubiera cotizado al sistema de seguridad social durante los tres años anteriores a cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le diagnosticó o estructuró una incapacidad laboral del 65.13% y, por tanto, con ello cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para hacerse a la pensión invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04349- 00 (AC) Actor: REYEVER OLMEDO CALDERÓN MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Reyever Olmedo Calderón Marín, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Reyever Olmedo Calderón Marín interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, salud y vida en condiciones dignas, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 11 de diciembre de 2014 y 12 de septiembre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, específicamente, la pensión de invalidez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (25000-23-42-000-2013-01030-00), que promovió el aquí actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Según se narra en el libelo introductorio, el señor Reyever Olmedo Calderón Marín interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que, entre otras cosas, se le reconociera la pensión invalidez, con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral que sufrió durante su actividad como miembro de la Policía Nacional.
Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda ordinaria. En dicha providencia sostuvo que en el caso en cuestión resultaba más favorable aplicar las normas de la Ley 100 de 1993, antes que el régimen especial de la fuerza pública; sin embargo, tal aplicación estaba supeditada a la cotización de al menos 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la estructuración de la incapacidad, teniendo como fecha de partida el día en que la Junta Regional de Calificación de invalidez realizó la valoración. Señaló el tribunal que al actor se le realizaron tres calificaciones de invalidez, las cuales arrojaron diferentes porcentajes de pérdida de la capacidad laboral -la primera por parte de la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública, la segunda por parte del Tribunal Médico Laboral de la misma entidad y la tercera por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca-, pero no coinciden en las mismas causas de origen.
Agregó que el accionante fue retirado del servicio de la Policía Nacional el 21 de diciembre de 2007 y que la última fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le diagnosticó o estructuró una pérdida de la capacidad laboral del 65.13% fue el 25 de junio de 2014, esto es, trascurridos más de 7 años después del retiro de su servicio, como consecuencia, arribó a la conclusión que no cumplía con el requisito legal de haber cotizado las 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no se podía reconocer la pensión de invalidez.
Finalmente, manifestó que la nueva calificación -la del 25 de junio de 2014- si bien estableció un 65.13% de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que incluyó causas que no fueron contempladas en valoraciones médicas anteriores y que aparecieron 7 años después del retiro del servicio de la Policía Nacional del demandante, circunstancia que tornaba improcedente la pretensión de la pensión de invalidez.
La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2019. Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto sustantivo, toda vez que no debió aplicar en su caso el principio de favorabilidad y, por tanto, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que este hacía más gravosa su situación, al exigirle un requisito adicional de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sino que, a su juicio, se debieron aplicar las normas de Ley 923 de 2004 y las del Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año; en ii) defecto fáctico, porque al exigirse el requisito de que trata el artículo 39 en mención, se planteó un nuevo escenario en el que el actor no tuvo la oportunidad de aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni se utilizó la facultad oficiosa por parte de los falladores, para efectos de obtener el material probatorio que desacreditara o confirmara tal supuesto fáctico, máxime cuando los tres valores de pérdida de capacidad laboral a que se hizo referencia no obedecieron al simple paso del tiempo, sino a una directa relación con la valoración progresiva de todas las dolencias del actor, reportadas al momento de su desvinculación y iii) en desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta las sentencias del 6 de julio de 2011 y del 30 de enero de 2014, proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes con número de radicado 52001-23-31-000-2000-00471-01(2501-05) y 52002-23-31-000-2005-10203-01(1860-13), respectivamente. 2.- Intervención de las autoridades El Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela1, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó que, entre otras cosas, la demanda de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada de 12 de septiembre de 2019 se notificó en debida forma el 12 de diciembre siguiente, mientras que la demanda de la referencia fue presentada el 13 de octubre de 20132.
Adicionalmente, dijo que no se avizora la vulneración de ningún derecho fundamental de la parte actora, en la medida en que las providencias enjuiciadas no adolecen de los defectos endilgados, pues en ellas se aplicaron las normas vigentes y correspondientes al caso en concreto y se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, luego de hacer un recuento de la decisión que adoptó el 11 de diciembre de 2014, manifestó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia de segunda instancia es del 12 de septiembre de 2019 y le fue notificada a la parte actora el 12 de diciembre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela que ocupa la atención se radicó el 13 de octubre de 2020, esto es, luego de haber transcurrido más de 10 meses desde que se surtió el presupuesto de la notificación de dicho fallo3. 2.2.
Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’13.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B -en las sentencias del 11 de diciembre de 2014 y 12 de septiembre de 2019, respectivamente- incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente judicial, al aplicar el principio de favorabilidad y, como consecuencia, las normas de la Ley 100 de 1993, al caso que fue objeto de estudio. 2.1.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección considera que el señor Reyever Olmedo Calderón Marín acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados y, a partir del mismo, obtener que se le reconozca la pensión invalidez, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014 -cuestionada-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto sustantivo, pues no debió aplicar el principio de favorabilidad y, por tanto, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que este hacía más gravosa su situación, al exigirle un requisito adicional de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al día de estructuración de la incapacidad laboral, para así poder acceder a la pensión por invalidez, sino que, a juicio del actor, se debieron aplicar las normas de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año, en ii) defecto fáctico, porque al exigirse el requisito de que trata el artículo 39 en mención, se planteó un nuevo escenario en el que el actor no tuvo la oportunidad de aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni se utilizó la facultad oficiosa por parte de los falladores, para efectos obtener el material probatorio que desacreditara o confirmara tal supuesto factico y iii) en desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta las sentencias del 6 de julio de 2011 y del 30 de enero de 2014, proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes con número de radicado 52001-23-31-000-2000-00471-01(2501-05) y 52002-23-31-000-2005-10203-01(1860-13), respectivamente.
Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad con respecto a que a su caso se le haya aplicado el principio de favorabilidad y, como consecuencia, las normas de la Ley 100 de 1993 que le exigen haber cotizado 50 semanas con anterioridad al 25 de junio de 2014, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le diagnosticó o estructuró una incapacidad laboral del 65.13%, pues, a su juicio, este último diagnóstico tiene relación directa con las patologías que fueron reportadas al momento de su desvinculación de la fuerza.
Al respecto, señaló: “Básicamente, se considera que la sentencia apelada incurre en los siguientes yerros: “a) Pese a que reconoce la inaplicación del régimen especial para dar lugar a la aplicación del régimen general (Ley 100 de 1993), ata dicha aplicación del régimen general a la cotización de unas semanas previamente a la fecha de estructuración de invalidez.
“b) Exige sin fundamento legal alguno que mi mandante hubiere cotizado 50 semanas con anterioridad al 25 de junio de 2014. “c) Supone que el 25 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez estructuró una nueva incapacidad, desconociendo que dicha valoración se hizo en consideración al estado de salud de mi representado al momento de su desvinculación de la fuerza, “d) Asume equivocadamente que mi mandante se le practicaron 3 calificaciones de invalidez, cuando lo cierto es que la valoración efectuada por el Tribunal Medico sustituye por completo la valoración dada por la Junta Medico Laboral, pues se trata propiamente de un recurso que puede confirmar, o en este caso modificar la decisión inicialmente adoptada.
Del mismo modo, la valoración emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no corresponde a una nueva incapacidad, sino a la prueba pericial respecto de la valoración que inicialmente dio el estamento médico de la institución. “e) Las variaciones entre esas 3 oportunidades en las cuales se calificó la incapacidad de mi mandante no obedecieron al simple paso del tiempo, sino que guardan directa relación con la valoración progresiva de todas las dolencias reseñadas por mi representado al momento de su desvinculación … “f) Se sugiere que no existe relación de causalidad entre el estado de salud de mi mandante y su servicio en la Policía Nacional por cuanto este se desempeña como guarda de seguridad en una empresa privada en la actualidad.
Al respecto, solo puedo señalar que dicha interpretación vulnera los derechos fundamentales de mi mandante, pues no se puede exigir que viva en la mendicidad cuando debe velar por el sostenimiento de su núcleo familiar. Dado que ese tema nunca fue objeto del debate, no se consideró necesario mencionar que debido precisamente a su estado de salud, mi mandante no se encuentra habilitado para operar armas de fuego (hipoacusia bilateral) y debe ceñirse a estrictos protocolos médicos respecto de su puesto de trabajo y sus rutinas para conservar su empleo.
“(…)15 Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 -cuestionada-, en los siguientes términos: “Descendiendo al caso concreto, se observa que conforme a lo dispuesto en la normatividad que regula la materia, y como quiera que la incapacidad sufrida por el actor no es igual o superior al 75%, éste no tiene derecho a la pensión de invalidez, bajo el régimen especial previsto para los miembros de la Policía Nacional.
“Sin embargo, la Sala por vía de excepción, ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad sicofísica, razón por la cual en principio se podría decir, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la citada prestación pensional.
“No obstante, la Sala procederá a verificar en el caso concreto, el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el texto de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, vigentes para el momento en que tuvieron lugar los hechos que le ocasionaron las lesiones que a su juicio configuraron un estado de invalidez. “Para el caso concreto, está probado, que el señor Reyever Olmedo Calderón mediante Resolución 0162 del 18 de diciembre de 2007, fue retirado de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General (f. 15).
“La Junta Médico Laboral de Policía Nacional, mediante Acta 1442 suscrita el 12 de noviembre de 2009, evaluó la disminución de la capacidad laboral del demandante, por solicitud del interesado, otorgándole un porcentaje equivalente al 32.25%, ocasionado por enfermedad común y profesional clasificando las afecciones o lesiones para el servicio como incapacidad permanente parcial no apto, sin que haya lugar a reubicación laboral (fí. 8 - 10).
“Vista la decisión anterior, el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral, el 10 de febrero de 2010, quien mediante Acta 4196 (2) del 5 de mayo de 2010, determinó en un 43.92% el índice de disminución de la capacidad laboral del demandante. “(…) “Por su parte, al verificar si el actor había cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo su estado de invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la Sala encontró probado, de acuerdo con lo consignado en la hoja de servicios de fecha 25 de enero de 2009, el demandante fue retirado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, el 21 de diciembre de 2007, sin que para esta fecha se haya declarado la disminución de su capacidad laboral.
“Que el señor Reyever Olmedo Calderón solicitó que se convocara a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, pasados dos (2) años de su retiro de la institución, la cual fue llevada a cabo el 21 de diciembre de 2007, en la cual le fue dictaminada la disminución de su capacidad laboral, actual y total en 32.25%, se trata de ‘Enfermedad común y Enfermedad de Origen Profesional’ y con incapacidad permanente parcial y no apto para el servicio.
Dicho índice de disminución de la capacidad psicofísica fue modificado por el Tribunal Médico Laboral mediante Acta 4196 del 5 de mayo de 2010, elevando el porcentaje al 43.92%. “Teniendo en cuenta que para la fecha en que ocurrió el retiro de la institución contaba con doce (12) años, veintidós (22) días al servicio de la Policía Nacional, se entiende que, en su condición de Subintendente hizo parte del régimen de cotizaciones previsto para el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, en el artículo 195 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997 de tal suerte que se comprobó que se encontraba afiliado al sistema.
“No obstante lo anterior, para la Sala resulta evidente que el actor no satisface el tercero de los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente de haber cotizado al sistema de seguridad social en este caso, en la Policía Nacional o a cualquier otro, por más de cincuenta (50) semanas, durante los tres (3) años anteriores al momento en que se produjo el estado de invalidez, pues como bien se advirtió, de la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con fecha 5 de mayo de 2010, se modificó las conclusiones de la Junta Médica Laboral 1442 del 12 de noviembre de 2009, elevando la disminución de la capacidad laboral en 43.92%, porcentaje que a la luz de las normas militares, no le da derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, como tampoco a la consagrada en el régimen general, pues sabido es, que el trabajador debe acreditar, en este último régimen, disminuida su capacidad laboral en un 50% o más, presupuesto que no se cumple.
“Ahora bien, en el curso de la primera instancia, como prueba legalmente decretada, se ordenó la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de la disminución de la capacidad sicofísica del demandante. Con fecha 12 de junio de 2014 (if. 127 - 131), la mencionada Junta Regional, se estableció como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Reyever Olmedo Calderón Marín, el equivalente al 65.13%, que en principio le pudiera dar derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
“Con fundamento en lo anterior, se tomara como fecha de estructuración de invalidez del señor Calderón Marín, la fecha de realización del dictamen por parte de la Junta Regional mencionado, es decir, 12 de junio de 2014. Sin embargo, sin que se haya logrado probar, que el demandante haya cotizado al sistema de seguridad social durante los tres (3) años anteriores a éste dictamen, pues si bien, refirió que se encontraba laborando como guarda de vigilancia en la empresa Ris Solucion "desde hace 1 año" (fI. 129 - 131), sin que obre en el expediente prueba que corrobore su dicho.
“La Sala advierte, que el demandante para el momento en que se realizó la valoración (12 de junio de 2014), no se encontraba afiliado a la Fuerza Pública, pues había sido retirado por voluntad de la Dirección General el 27 de diciembre de 2007, así como tampoco demostró que haya cotizado al sistema general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, durante el término aludido anterior a la fecha en que se le dictaminó la perdida de la capacidad laboral.
“Así las cosas, estima la Sala que en el caso concreto no resulta procedente reconocerle al actor la prestación pensional de invalidez pretendida con la demanda, teniendo en cuenta que no probó cotización a ningún sistema de seguridad social durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de la disminución de su capacidad sicofísica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
“(…)16 Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal demandado fue diligente al analizar el acervo probatorio y de dicho estudio, aplicar el régimen pensional que consideró pertinente en el caso particular, sumado a que, el fallador de segunda instancia tenía la obligación de verificar si, en efecto, al accionante, por aplicación del principio de favorabilidad, le resultaba más beneficioso el régimen general de pensiones -Ley 100 de 1993-.
Diferente cuestión es que la conclusión de dicho análisis jurídico sea contrario a los intereses de la parte actora. Así pues, para la Subsección, en este caso no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una aplicación indebida de normas o del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal de cierre en su decisión. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el tribunal demandado pudo determinar que no estaba acreditado que el demandante hubiera cotizado al sistema de seguridad social durante los tres años anteriores a cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le diagnosticó o estructuró una incapacidad laboral del 65.13% y, por tanto, con ello cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para hacerse a la pensión invalidez.
En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de dicha acción. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la relevancia constitucional se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ