ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]l requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).Para esta Subsección, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Pues bien, en esta actuación se cuestionan las providencias de 17 de junio y 4 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Jacqueline Valencia Dussan contra la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Movilidad de Neiva – Inspección de Policía Urbana de la Secretaría de Movilidad de Neiva.
Luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó nueve (9) meses y dos (2) días después de notificarse el último auto cuestionado, es decir, el proferido el 4 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila. En efecto, la mencionada providencia se notificó por estado electrónico y por correo electrónico a las partes el 13 de enero de 2020, mientras que la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 2020, es decir, por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04430-00 (AC) Actor: JACQUELINE VALENCIA DUSSAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Jacqueline Valencia Dussan, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de octubre de 2020, la señora Jacqueline Valencia Dussan, obrando en nombre propio, formuló demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la justicia (art. 229 C.P), los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas, al proferir las sentencias de 17 de junio y 4 de diciembre de 2019, respectivamente, en las cuales se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso 41001-33-33-004-2018-00033-00, que promovió contra la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Movilidad de Neiva – Inspección de Policía Urbana de la Secretaría de Movilidad de Neiva.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Se proceda a tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, y a todos aquellos derechos fundamentales conexos, que en aplicación de su justo y acertado criterio jurídico considere usted, vulnerados. “2. En ejercicio de la protección declarada mediante sentencia proferida por su despacho, se proceda a dejar sin efectos legales la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva (H), en sentencia de fecha de 17 de junio de 2019, y el Tribunal Administrativo del Huila en fecha 04 de diciembre de 2019, por DEFECTO SUSTANTIVO, y por incurrir en VIA DE HECHO, por cuanto en el desarrollo del proceso de la referencia, no se procedió al estudio de los vicios de nulidad en que incurrió el funcionario público adscrito a la Secretaría de Movilidad de Neiva (H) como guarda de transito No 044, THEYLOR ALBERTO VARGAS T. CC.
No 1.039.453.371, al realizar las tomas de muestras de alcoholemia No 00290 y 00291, de fecha 04 de noviembre de 2016 sin contar con la certificación de haber iniciado y culminado el plan de estudios establecido en las resoluciones 181 de 2015, resolución 000625 de 2015, resolución 1844 de 2015, y resolución 001206 de 2016 expedidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Colombia, el cual es un hecho notorio, relevante, y determinante, en el desarrollo de este proceso, pues es la génesis de una actuación administrativa ilegal, que atenta directamente contra la constitución y la ley, los cuales fueron enunciados tanto en los hechos, derechos, pretensiones y adiciones en que se sustentaron y fundamentaron el medio de control de la referencia.” “3.
En consecuencia se ordene tanto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva (H), como también al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila a que en un término improrrogable de Cuarenta y Ocho (48) horas proceda a expedir una decisión que modifique la sentencia emitida por sus respectivos despachos, y se declaren en forma favorable las pretensiones del medio de control de la referencia.” Como fundamento fáctico de las pretensiones, la accionante indicó que, el 4 de noviembre de 2016, a la altura de la avenida circunvalar con calle 9 de la ciudad de Neiva le fue impuesto el comparendo número 0398483, por incurrir presuntamente en la infracción de conducir en estado de embriaguez.
Aduce que el agente de tránsito Theylor Alberto Vargas, que oficiaba como operador de alcoholimetría para la fecha, le realizó la toma de las muestras 000290 y 000291; sin embargo, al revisar el certificado de existencia y representación legal y el registro único empresarial de Higielectronix Ltda. en el que “supuestamente” se capacitó el señor theylor, se evidenció que en ninguna de las actividades que desarrolla esta empresa se encuentra la de capacitar personal para operar equipos de alcoholimetría, además, aquel no estaba registrado en la base de datos de operadores certificados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; razón por la cual considera que la certificación de alcoholemia es nula, pues quien le tomó las muestras no estaba debidamente capacitado.
Señaló que el 25 de julio de 2017 solicitó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva la revocatoria de: (i) la orden de comparendo 0398483, (ii) la Resolución 51 de 9 de noviembre de 2016, (iii) los autos 15159 de 16 de noviembre y 14524 de 22 de diciembre de 2016 y (iv) el oficio 398483 de 24 de mayo de 2017, por estar viciados de nulidad; sin embargo, mediante Resolución 002 de 4 de septiembre de 2017, la entidad negó dicha solicitud.
En desacuerdo con lo anterior, el 8 de febrero de 2018, la señora Jacqueline Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Movilidad de Neiva – Inspección de Policía Urbana de la Secretaría de Movilidad de Neiva, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 002 de 4 de septiembre de 2017 y, a modo de restablecimiento, se le restituya su licencia de conducción. El 17 de junio de 2019 se realizó la audiencia inicial, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -solicitada por la parte demandada- y carencia de jurisdicción -de oficio-.
A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 4 de diciembre de 2019 confirmó el auto proferido por el A quo. Para el accionante, en las providencias acusadas se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que en estas no se estudió la nulidad en que incurrió el funcionario público adscrito a la Secretaría de Movilidad de Neiva al practicar la prueba de alcoholemia sin estar capacitado para hacerla, lo cual era un hecho notorio, relevante y determinante. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 23 de octubre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como terceros con interés a la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Movilidad de Neiva – Inspección de Policía Urbana de la Secretaría de Movilidad de Neiva1. 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva explicó el procedimiento que se llevó a cabo en esa instancia e indicó que ante el escenario probatorio que fue dilucidado y la excepción de caducidad planteada por el municipio de Neiva, la actuación desplegada por el despacho en la sesión de la audiencia inicial, se concretó en decretar la caducidad y la falta de jurisdicción y que impedían la prosecución del proceso, sin que de manera alguna se pudiera proferir fallo; razón por la cual, la pretensión de proferir un fallo acorde a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta improcedente.
Señaló que la Corte Constitucional, en múltiples sentencias ha definido que el defecto sustantivo “se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales”, situación que no se evidencia en este caso.
Por tanto, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente tutela, al no configurarse los vicios sustanciales que, según el sentir de la demandante, generan la vía de hecho deprecada2. 2.2 El Tribunal Administrativo del Huila se opuso a que se amparen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues considera que lo que pretende la parte accionante es una nueva revisión de su caso, es decir, crear una tercera instancia. Agregó que en el recurso de apelación no se señalaron los reparos que ahora manifiesta el accionante contra la decisión-del juzgado- y que daban lugar a su rechazo.
Sin embargo, se analizaron las excepciones de caducidad (propuesta por la entidad demandada) y falta de jurisdicción (declarada de oficio), las cuales tenían pleno respaldo en las normas y fundamentos fácticos debidamente probados, sin que por eso, la Corporación hubiera incurrido en el defecto sustantivo imputado. Finalmente, señala que la accionante no plantea ningún argumento para soportar el supuesto defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal.
Tampoco hace ninguna referencia de las disposiciones sustantivas o procesales que se dejaron de aplicar o que fueron aplicadas e interpretadas de manera incorrecta3. 2.3 Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la inmediatez.
En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila -en las sentencias del 17 de junio y del 4 de diciembre de 2019- incurrieron en los defectos alegados por la actora. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la demanda.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la misma se interpuso en un plazo razonable, toda vez que es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia con la que se solicita la protección de los derechos y garantías constitucionales. En relación con el aludido presupuesto procesal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dijo: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. “(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas del original).
Así las cosas, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, si cumple el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”4.
Así, entonces, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).
Para esta Subsección5, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Pues bien, en esta actuación se cuestionan las providencias de 17 de junio y 4 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Jacqueline Valencia Dussan contra la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Movilidad de Neiva – Inspección de Policía Urbana de la Secretaría de Movilidad de Neiva.
Luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó nueve (9) meses y dos (2) días después de notificarse el último auto cuestionado, es decir, el proferido el 4 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila6. En efecto, la mencionada providencia se notificó por estado electrónico y por correo electrónico a las partes el 13 de enero de 20207, mientras que la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 2020, es decir, por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que la presente demanda de tutela, no cumplió con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ