Micelio
11001-03-15-000-2020-04346-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Enrique Guzmán Castañeda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [C]omoquiera que la providencia dictada por la Corporación judicial accionada el 16 de marzo de 2016, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada personalmente el día 10 de mayo de 2016 y la acción de tutela fue presentada por la parte demandante el día 13 de octubre de 2020, es claro que transcurrió un término de cuatro (4) años, cinco (5) meses y tres (3) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal excepción no se observa aplicable en el presente caso, en el cual, se reitera, no se probó ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) Por último, y aunque la parte actora, en su escrito petitorio, también solicitó que: «se OFICIE a la Procuraduría General de la Nación y se le ordene que de manera inmediata RETIRE de la página de antecedentes la anotación de “Sanción de Remoción del Cargo”», lo cierto es que, como es apenas natural, no es posible en manera alguna acceder a tal petición, en tanto que dicha anotación fue efectuada por la referida entidad en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario aquí censurado, respecto de la cual el accionante no demostró la configuración de un defecto o que la misma hubiese vulnerado sus derechos fundamentales y, por ende, es preciso indicar que tal decisión se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.

(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida, en causa propia, por el ciudadano [J.E.G.C.], en contra de la providencia judicial de 16 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04346-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Guzmán Castañeda, quien actúa en nombre y causa propia[1], en contra de la providencia de 16 de marzo de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jorge Enrique Guzmán Castañeda, actuando en causa propia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la vida, al mínimo vital, a una vivienda digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social»[2], cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 16 de marzo de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el interior del proceso de naturaleza disciplinaria con radicación núm. 11001-11-02-000- 2012-00215-01[3].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 2.1. Señaló que, durante toda su vida, se desempeñó en cargos públicos y de elección popular. Indicó que, en el año 2004, empezó a fungir como Juez de Paz del Círculo 1° de Venecia, distrito de paz No. 6, de la localidad de Tunjuelito. 2.2.

Refirió que los señores Álvaro Rodríguez Guauque y Nubia Esperanza Quintero Trujillo, el día 13 de octubre de 2011, acudieron a su despacho con el ánimo de buscar apoyo y la posibilidad de realizar una conciliación, frente a una controversia relacionada con el arrendamiento de un bien inmueble que se suscitó entre las partes en comento. 2.3.

Relató, en su descripción de los hechos, que[5]: […] Una vez llegaron el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ GUAUQUE y la señora NUBIA ESPERANZA QUINTERO TRUJILLO, les comuniqué que mi jurisdicción solo me daba competencias a partir de que los dos (2), de manera libre, voluntaria y sin ninguna clase de presiones, que pudiesen llegar a viciar sus consentimientos, me dieran la aceptación mediante la firma de un acta donde constara dicha manifestación. También fui claro en manifestarles que, no era obligación de ninguna de las partes, firmar dicha acta de aceptación; y que sin la firma yo no podía hacer absolutamente nada. […] La señora NUBIA ESPERANZA QUINTERO TRUJILLO, se levantó de la mesa y no quiso firmar el acta que me permitiera iniciar la audiencia de conciliación. Por su parte, el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ GUAUQUE, molesto con mi actuación al no haber obligado a la contraparte a conciliar con él, me inició denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) y una investigación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) […].

(Se destaca) 2.4. Narró que, el día 5 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió investigación disciplinaria en su contra; en virtud de la queja formulada por el señor Álvaro Rodríguez Guauque. 2.5. Puso de presente que, previo desarrollo de las instancias de ley, se le formularon los cargos de[6]: […] Falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999 […]. 2.6.

Referenció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia fechada el 20 de septiembre de 2013, resolvió lo siguiente: […] SANCIONAR a JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA, en su condición de Juez de Paz del Círculo 1°, Venecia del Distrito de Paz No. 6, Localidad de Tunjuelito, de Bogotá D. C., como infractor del numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e infracción del deber del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, removiéndolo de su cargo […]. 2.7.

Destacó que, inconforme con la decisión sancionatoria de 20 de septiembre de 2013, dentro del término legal interpuso recurso de apelación. 2.8. Indicó que, al desatar la alzada impetrada, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria[7], mediante providencia fechada el 16 de marzo de 2016, resolvió lo que a continuación se enseña: […]

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia adiada del 20 de septiembre de 2013, en el siguiente sentido: ABSOLVER, al señor JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA, en su condición de Juez de Paz del Círculo 1°, Venecia del Distrito de Paz No. 6, Localidad de Tunjuelito, de haber infringido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, así como en la falta descrita en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, conforme las consideraciones existentes en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo por medio del cual se removió del cargo al señor JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA, en su condición de Juez de Paz del Círculo 1°, Venecia del Distrito de Paz No. 6, Localidad de Tunjuelito, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia […]. 2.9.

Adujo que, en su sentir, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con su providencia judicial fechada el 16 de marzo de 2016[8], incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que[9]: […] Hubo una errónea interpretación de los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999.

En el fallo aquí atacado, se observa como el cuerpo colegiado interpreta de manera errónea la norma, entendiendo que está vetado para el Juez de Paz realizar invitaciones a las partes para que le otorguen competencia y así conocer de la controversia. […] Se desconoce la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), consejera ponente: Doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (No. único de radicado: 11001-03-15-000-2019-04709-04709-01).

Allí se dijo: PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA DE PAZ. Cuando un ciudadano o un grupo de ciudadanos acude ante el Juez de Paz para que le resuelva un conflicto particular o comunitario, se debe seguir el siguiente procedimiento: Paso 1. Solicitud ante el Juez de Paz. Esta solicitud se dirige al Juez de Paz del lugar donde viven las partes; del lugar donde ocurrieron los hechos que se quiere solucionar o, del lugar que aquellas decidan de común acuerdo.

Las partes interesadas en solucionar un conflicto, deben realizar una solicitud de mutuo acuerdo ante el Juez de Paz; esta solicitud puede ser verbal o escrita. En todo caso deben manifestar cual es el motivo por el cual acuden ante la jurisdicción. EXCEPCIÓN: Sucede en la práctica que una de las partes es la que solicita la intervención del Juez de Paz, en este evento él podrá invitar a suscribir el acta de inicio; eso sí, cuando las partes acudan al llamado, el Juez de paz, debe ser claro y manifestarles a las partes que le da tramite a la audiencia si las partes están de acuerdo y sólo si lo permiten, debe diligenciar el acta de inicio […].

(Negrillas y subraya de la Sala de Decisión) 2.10. Argumentó que, también, el proveído censurado de 16 de marzo de 2016, incidió en un posible defecto fáctico, debido a que[10]: […] Se tuvo por probado sin estar probado que, quien aquí solicita la tutela de sus derechos fundamentales: “(…) suspendió la audiencia de conciliación, cuando ya habían llegado a un acuerdo entre las partes, para que el Juez de Paz se desplazara a una tienda y hablar (sic) con un edil de la Localidad, para que luego la parte demandada no concurriera a la audiencia […].

(Negrillas por fuera del texto original) 2.11. Agregó, por último, que los defectos señalados en precedencia resultaban evidentes, por cuanto[11]: […] Como resultado de la sentencia antes mencionada, fui destituido como Juez de Paz y quedé con la siguiente anotación en mis antecedentes disciplinarios de la procuraduría General de la Nación (PGN): “Sanción: Remoción del cargo” […].

III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[12]: […]

PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito al señor Magistrado, TUTELAR a mi favor y con ello evitar que los perjuicios que se me empezaron a causar con la sentencia aquí atacada cese (sic) de manera inmediata, los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la vida – derecho al mínimo vital y móvil – derecho al trabajo – derecho al debido proceso – derecho a la seguridad social –derecho a una vivienda digna y derecho a la igualdad.

SEGUNDO: Con fundamento en la anterior pretensión, misma que espero sea despachada de manera favorable a mi favor, le solicito que le OFICIE a la Procuraduría General de la Nación y le ordene que de manera inmediata RETIRE de la página de antecedentes la anotación de “Sanción de Remoción del Cargo” […]. (Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 15 de octubre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Procuraduría General de la Nación (PGN), al señor Álvaro Rodríguez Guauque y, por ultimo, al agente del Ministerio Público adscrito ante esta Sección de la Corporación, para lo de su competencia. 5.

De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del proceso disciplinario con radicación No. 11001-11-02-000-2012-00215-01. 6.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 19 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 7.1. Mediante memorial allegado el 20 de octubre de 2020 ante esta Corporación, el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria[13] a cargo de la sustanciación de la causa disciplinaria, rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2012-00215-01, donde fungió el señor Guzmán Castañeda como demandado y/o disciplinado. 7.2.

Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al incumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 7.3. Esgrimió en su defensa, lo siguiente: […] De entrada observa el suscrito que la acción de tutela en comento, resulta abiertamente improcedente, por cuanto la misma no satisface los requisitos de procedibilidad que ha edificado la Honorable Corte Constitucional tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el tutelante contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, sumado a que la decisión objeto de esta vía constitucional no se encaminó en defecto alguno que evidencie el haber incurrido en vía de hecho, pues lo pretendido por el actor es insistir en una revisión de los mismos elementos de juicio que adujo en el proceso disciplinario, queriendo utilizar el amparo excepcional constitucional como una tercera instancia […].

(Negrillas por fuera de texto) 7.4. Afirmó, para finalizar, que en el caso sub judice la acción de amparo no superaba el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional, «al evidenciarse que desde la fecha de la presunta vulneración de los derechos reclamados por el actor, han transcurrido más de tres (3) años; no cumpliéndose con el requisito de INMEDIATEZ».

(Se subraya) 7.5. En informe fechado el 21 de octubre de 2020, la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria[14], se pronunció frente a las pretensiones elevadas en sede constitucional y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela incoada, en tanto que: […] Existe falta de INMEDIATEZ, aplicando el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, por cuanto la sentencia de primera instancia fue de 20 de septiembre de 2013, revocada parcialmente y confirmada en lo demás, el 16 de marzo de 2016; es decir, hace más de cuatro (4) años […].

(Se destaca) 7.6. Sostuvo que el accionante, señor Guzmán Castañeda, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub examine. 7.7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda, al estimar que la providencia objeto de tacha constitucional no está afectada de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. 7.8.

La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación[15], allegó contestación el día 21 de octubre de 2020, en la que agumentó que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.9.

Adujo que esa entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante se fundaba y sustentaba en razones jurídicas y fácticas que, ciertamente, motivan el estado del mismo. 7.10. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 7.11.

Por su parte, el señor Álvaro Rodríguez Guauque, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Jorge Enrique Guzmán Castañeda, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[16], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[17] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[18], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada, en causa y nombre propio, por el señor Jorge Enrique Guzmán Castañeda, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia judicial de 16 de marzo de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante; al haber confirmado la sanción disciplinaria que se le impuso en el interior del proceso disciplinario con radicación núm. 11001-11-02- 000-2012-00215-01. 10.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[19], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[20], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[21]. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[22] que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. El ciudadano Jorge Enrique Guzmán Castañeda, quien actúa en causa propia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la vida, al mínimo vital, a una vivienda digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 16 de marzo de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el interior del proceso disciplinario con radicación núm. 11001-11-02-000-2012-00215-01. 19.

De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala de Decisión entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales VI.4.1.1.

Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub judice 20. La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[23]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»”[24]. 21.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[25], ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […][26].

(Negrillas de la Sala) 22. Igualmente, la jurisprudencia constitucional[27] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[28], y al respecto se señaló: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […][29]. 23.

Descendiendo en el caso sub examine, se tiene que la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 16 de marzo de 2016, proferida en el interior del proceso disciplinario con radicado núm. 11001-11-02-000-2012-00215-01, por lo que con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia aquí censurada. 24.

En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la Corporación judicial accionada el 16 de marzo de 2016, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada personalmente el día 10 de mayo de 2016[30] y la acción de tutela fue presentada por la parte demandante el día 13 de octubre de 2020[31], es claro que transcurrió un término de cuatro (4) años, cinco (5) meses y tres (3) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. 25.

Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal excepción no se observa aplicable en el presente caso, en el cual, se reitera, no se probó ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales[32]. 26. Por último, y aunque la parte actora, en su escrito petitorio, también solicitó que: «se OFICIE a la Procuraduría General de la Nación y se le ordene que de manera inmediata RETIRE de la página de antecedentes la anotación de “Sanción de Remoción del Cargo”», lo cierto es que, como es apenas natural, no es posible en manera alguna acceder a tal petición, en tanto que dicha anotación fue efectuada por la referida entidad en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario aquí censurado, respecto de la cual el accionante no demostró la configuración de un defecto o que la misma hubiese vulnerado sus derechos fundamentales y, por ende, es preciso indicar que tal decisión se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada. 27.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida, en causa propia, por el ciudadano Jorge Enrique Guzmán Castañeda, en contra de la providencia judicial de 16 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Enrique Guzmán Castañeda, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del expediente de tutela de la referencia. [2] Folio 8 de la demanda de tutela. [3] Accionante: Álvaro Rodríguez Guauque.

Accionado: Jorge Enrique Guzmán Castañeda. [4] Folios 1 a 4 del expediente de amparo. [5] Folio 2 del expediente de tutela de la referencia. [6] Folio 3 de la causa de amparo constitucional. [7] Bajo el radicado No. 11001-11-02-000-2012-00215-01. [8] Y notificada personalmente el 10 de mayo de 2016. [9] Folios 4 a 5 del expediente de tutela. [10] Folios 5 a 6 del expediente de amparo. [11] Folio 7 del expediente de tutela. [12] Folios 8 a 9 del expediente de tutela de la referencia. [13] Doctor Alejandro Meza Cardales. [14] Doctora Paulina Canosa Suárez. [15] Doctora Lina Yohanna Rubio Delgado. [16] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [17] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [20] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [22] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [23] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [24] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. [25] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010. [26] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [27] Sentencia T-584 de 2011. [28] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [29] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [30] De conformidad con el radicado disciplinario No. 11001-11-02-000-2012- 00215-01. [31] Tal y como puede observarse en el acta individual de reparto del expediente de tutela de la referencia. [32] En igual sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente providencia de tutela del 19 de marzo de 2020, en el interior del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2020-00644- 00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Accionante: Judith Bolívar Mancera.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.