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11001-03-15-000-2020-04320-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Beatriz Elvira Saladen De Umaña Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME – No probada / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y del escrito de apelación que presentó la parte actora contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Subsección considera que el accionante acudió a la acción constitucional con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 10 de abril de 2014; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que el ente demandado desconoció el régimen jurídico urbanístico, concretamente, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, al sustentar la decisión enjuiciada en el artículo 15 de la Ley 9 de 1989, el cual para la fecha de los hechos no se encontraba vigente, así como que no valoró los dictámenes periciales obrantes en el expediente (…) Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora planteó la misma inconformidad con respecto a la pretendida lesión enorme, habida cuenta de que constaba en el plenario dos dictámenes periciales (…) [L]a Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que debía apartarse de los referidos dictámenes periciales, puesto que no eran un medio de convicción suficiente que permitiera fijar un precio diferente al que había sido presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena.

Consideró, entre otras cosas, que éstos se basan en suposiciones inciertas que no se acompasan con la realidad de las condiciones del predio para la época de la venta. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario al apartarse de los dictámenes periciales, no desconoció en forma alguna su contenido, por el contrario, haciendo un riguroso análisis del mismo desde la óptica de la sana crítica, encontró que no eran suficientes para acreditar que en este caso se hubiera producido lesión enorme.

Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión que se adoptó en la sentencia enjuiciada es válida y no reviste relevancia constitucional que permita la intervención del juez constitucional, por cuanto en ella se estudió la causa petendi sometida a examen del juez ordinario y se arribó a la conclusión de que no se produjo la lesión enorme aducida por la parte actora en el contrato de compraventa que celebró con la Aerocivil, por cuanto el procedimiento de enajenación voluntaria directa se hizo conforme a la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, norma aquélla que se estableció en dicho contrato con el fin de regir la negociación de la compra del lote 4.

En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número:11001-03-15-000-2020-04320-00 (AC) Actor: BEATRIZ ELVIRA SALADEN DE UMAÑA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Beatriz Elvira Saladen de Umaña y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Beatriz Elvira Saladen de Umaña, Yolanda Cecilia Saladen Martínez de Aparicio, Celia María, Hernando, Juan Manuel y Lila Elena Saladen Hernández interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, con ocasión de los supuestos defectos fáctico, sustantivo y procedimental, así como violación directa a la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2020, a través de la cual confirmó el fallo de 10 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Según se narra en el libelo introductorio, el 11 de enero de 2002, el señor Hernando Saladen Gulfo interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales1 contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), con el fin de que se declarara la ocurrencia de lesión enorme en el contrato suscrito entre las partes, cuyo objeto era la compraventa del lote de terreno 4 de propiedad del actor, identificado con matrícula inmobiliaria 060-62007 y, como consecuencia, se ordenara al ente demandado pagar el justo precio de dicho predio.

Para el efecto, la parte actora manifestó que, con ocasión de la construcción de la nueva pista de aterrizaje en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena, la Aerocivil lo contactó e hizo una propuesta, con el fin de hacerse al lote de su propiedad y con fundamento en el concepto que rindió La Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, quien previamente acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), a fin de obtener el valor catastral del predio -$169.315.000- y, con base en ello, fijó el valor comercial del inmueble en $199.700.000 -producto de multiplicar los 19.970 metros cuadrados de que se componía el lote por el valor del metro cuadrado $10.000-.

En desacuerdo con dicho valor, el aquí demandante solicitó un nuevo avalúo a la Lonja, en el cual se tuviera en cuenta la realidad objetiva y comercial que regía para su predio y los aledaños, pues, según dijo, hacían parte de la “Zona Residencial de Proyectos Especiales”, conforme lo certificó la Oficina de Planeación Distrital de Cartagena, petición a la que no se accedió, por medio de comunicado de 9 de noviembre de 1999 y, como consecuencia, se confirmó el valor del avalúo -$199.700.000-.

Ante la urgencia manifiesta, aseguró el señor Hernando Saladen Gulfo que se vio presionado a enajenar su bien inmueble “por el irrisorio precio fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena”2, lo que derivó en la celebración de un contrato de promesa de compraventa que tuvo como objeto la entrega real y material de su lote el 10 de diciembre de 1999 y a cambio el valor de $199.700.000, el cual se elevó a escritura pública 3523 del 28 de diciembre de 1999.

Mediante sentencia de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que no se configuró la lesión enorme en el contrato suscrito entre las partes, puesto que la compraventa del lote en cuestión se sujetó al procedimiento establecido para adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria.

Adicionalmente, dijo que si el demandante no estaba conforme con el valor que se le ofreció por su predio debió rechazar la oferta, con el fin de que si “con posterioridad, se daba la etapa de expropiación administrativa, controvirtiera el precio, toda vez que es el vendedor quien decide aceptar o rechazar la oferta de compra y, si decide aceptar la negociación propuesta por la administración, ello se traduce en la aceptación del precio y del respectivo avalúo”3.

Por otra parte, el tribunal dijo que, conforme a la Ley 9 de 19894 -norma que se pactó en el contrato en cuestión sería la que lo regiría- modificada por la Ley 388 de 19975 -en la que se establece que el precio máximo de adquisición de un bien inmueble será el fijado por el IGAC o por la entidad que cumpla sus funciones-6 se encontró que el valor al que arribó la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena se encontraba conforme a las disposiciones que regían la materia, incluso, que el mismo fue muy superior al valor fijado por el IGAC.

Finalmente, el ente demandado se abstuvo de valorar los dictámenes periciales rendidos por los señores Orlando Enrique Jimeno Gómez y José Luis Gánem Páez, aportados al proceso ordinario por la parte actora, en los cuales se fijó un precio superior sobre el valor comercial del bien inmueble al determinado en el avalúo por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y el IGAC, pues, según dijo, de conformidad con la ley mencionada anteriormente, quien debía practicar el avalúo, tal como se hizo, era el IGAC.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 5 de mayo de 2020, en el sentido de confirmar la sentencia cuestionada. Por tal razón, los herederos del señor Hernando Saladen Gulfo, quien falleció el 17 de abril de 2007, promovieron la acción constitucional de la referencia. Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en: i) defecto sustantivo y violación directa a la Constitución Política, toda vez que profirió la decisión cuestionada con base en el artículo 15 de la Ley 9 de 1989, el cual para la fecha de los hechos no estaba vigente, pues regia el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en ii) desconocimiento del precedente judicial, puesto que, a la luz del principio “Iura Novt Curia”, el ente enjuiciado desconoció el precedente judicial fijado por esta Corporación, según el cual es deber de los jueces definir la norma aplicable al caso, de conformidad con los hechos alegados y probados en el proceso, sin privilegio de ningún régimen jurídico y en iii) defecto fáctico y procedimental, por cuanto no se valoraron los dictámenes periciales rendidos por los señores Orlando Enrique Jimeno Gómez y José Luis Gánem Páez. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto del 21 de octubre de 2020, el despacho sustanciador, una vez acreditó la legitimación por activa de los accionantes en calidad de herederos del señor Hernando Saladen Gulfo, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Aerocivil y a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena.

Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. La Aerocivil señaló que no se configura la lesión enorme, puesto que, al analizar el régimen jurídico aplicable al caso, así como los procedimientos administrativos de enajenación voluntaria y de expropiación forzosa, se cumplió estrictamente con el procedimiento que la norma indica, esto, al haberse realizado el avalúo previo del inmueble, con el fin de determinar el valor comercial del mismo y, a su vez, que el propietario del predio no haya ejercido oposición alguna frente al valor.

Adicionalmente, manifestó que los dictámenes periciales aportados al proceso por la parte actora no desvirtúan el avalúo realizado por el IGAC y la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, máxime cuando se evidencia que el predio no contaba con servicios públicos, andenes, calles, alumbrado público aledaño y, adicionalmente, estaba ubicado en una zona de alto riesgo, lo cual lo aleja del mercado inmobiliario y convierte a la Aerocivil en el único posible comprador.

Finalmente, afirmó que la acción de tutela resulta “improcedente”7 al no advertirse una situación arbitraria dentro del trámite del proceso en el que se dictó la providencia demandada. 2.2 Los demás guardaron silencio. II. - C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente -relevancia constitucional-. - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado11. Conviene mencionar que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’12.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, específicamente, el de relevancia constitucional. En caso de que se cumplan, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B -en la sentencia del 5 de mayo de 2020- incurrió en los defectos alegados por el actor. 2.1.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y del escrito de apelación que presentó la parte actora contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Subsección considera que el accionante acudió a la acción constitucional con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 10 de abril de 2014; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que el ente demandado desconoció el régimen jurídico urbanístico, concretamente, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, al sustentar la decisión enjuiciada en el artículo 15 de la Ley 9 de 1989, el cual para la fecha de los hechos no se encontraba vigente, así como que no valoró los dictámenes periciales obrantes en el expediente ordinario que fueron rendidos por los señores Orlando Enrique Jimeno Gómez y José Luis Gánem Páez.

Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora planteó la misma inconformidad con respecto a la pretendida lesión enorme, habida cuenta de que constaba en el plenario dos dictámenes periciales -los rendidos por los señores Orlando Enrique Jimeno Gómez y José Luis Gánem Páez- en los que se determinó la ausencia del justo precio del predio de su propiedad.

Al respecto, señaló: “El juzgador de primera instancia ‘incurrió en grave error, jurídico, judicial y de correcta hermenéutica jurídica’, al no haber declarado la lesión enorme, a pesar de constar dos dictámenes periciales que determinaron la ausencia del ‘justo precio’. Insitió en que para la época de los hechos el predio ‘tenía definido en su polígono urbanístico conforme el Plano Oficial de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena, un uso de Zona Residencial de Proyectos Especiales [ ] teniendo entonces, como uso principal, el de vivienda’.

“23. … citó, en extenso, jurisprudencia relacionada con los derechos individuales, las cargas en beneficio de la comunidad, la lesión enorme y con el enriquecimiento sin causa, e insistió en que los dictámenes periciales habían determinado un valor del metro cuadrado, para la época de los hechos, de $48.620 y de $51.374,58, ‘valores y experticia misma que, sin razón justificante para ello, de manera errada, desconoció y no ponderó en su valoración probatoria el operador jurisdiccional de primer grado’”14.

Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la -cuestionada- sentencia del 5 de mayo de 2020. Allí, estableció que no se originó la lesión enorme en la compraventa del bien en cuestión, habida consideración de que el procedimiento adelantado por la administración se adecuó a las normas que regían la materia.

Al respecto, dijo: “(…) “Se encuentra probado en el expediente que Hernando Saladén Gulfo y la Aerocivil celebraron una promesa de compraventa sobre el lote de terreno 4, con matrícula inmobiliaria 060-62007, ubicado en el Distrito de Cartagena, por valor de $199.700.00012. Allí se indició que el inmueble había sido declarado de utilidad pública y que la negociación se había efectuado con base en lo establecido en el artículo 15 de la Ley 9 de 1989, por vía de enajenación voluntaria directa.

(se resalta) “(…) “Obra en el expediente copia de la comunicación del IGAC a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, de 8 de julio de 1999, donde le informa que el valor catastral del inmueble perteneciente al señor Saladén Gulfo ascendía a $169’315.000, y copia del concepto de 31 de julio de 1999 rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, donde se conceptuó sobre el valor comercial del bien objeto del presente proceso (y de otros bienes aledaños que también fueron vendidos)15, el cual se determinó en $199.700.000, resultado de multiplicar los 19.970 metros cuadrados del predio por $10.000 correspondientes al valor del metro cuadrado16 “(…) “Por su parte, la Ley 9 de 1989 estableció los ‘instrumentos para la adquisición voluntaria y expropiación de inmuebles’.

En el asunto de la referencia las partes adelantaron y llevaron a término un procedimiento de enajenación voluntaria, en el cual el vendedor expresó, tanto en la promesa de compraventa, como en la respectiva escritura pública, su acuerdo sobre el precio y las condiciones del comprador, luego de haber aceptado el ofrecimiento de compra. “En efecto, cuando se observan las actuaciones adelantadas por la Aerocivil para la adquisición del predio, se identifica que la compraventa se basó en el precio que fuera señalado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena quien, previamente, había acudido al IGAC para conocer el valor del avalúo catastral del inmueble y determinar un precio para que pudiera presentarse la respectiva oferta, consideración que permite descartar la afirmación del demandante, quien señaló que el cálculo del metro cuadrado había sido estimado en un precio ‘inferior incluso al avalúo catastral del predio realizado por las autoridades distritales de Cartagena’ “Para la Sala, no resultan de recibo las afirmaciones del recurrente cuando señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció, por completo, los peritajes, sin haber realizado valoración probatoria alguna sobre los referidos dictámenes, habida cuenta de que el juzgador de primer grado decidió apartarse de los mismos al entender que la normativa que disciplinaba el asunto consagraba que el valor de la adquisición debía ser el precio que se fijara en los términos del referido artículo 15 de la Ley 9 de 1989.

“(…) “se debe señalar que el estudio de los dictámenes periciales que fueron practicados17 no permite desvirtuar la conclusión a la que había llegado la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, quien, previo análisis del avalúo del IGAC, había concluido que ‘los lotes de terreno no son aptos para la construcción de vivienda y complementarios tal como lo define el Plan de Desarrollo de Cartagena- Código de Urbanismo (Acuerdo No 44 de Diciembre 26 de 1989) y el Manual de Ordenamiento Administrativo del Espacio Urbano (Acuerdo No 023 Bis de Noviembre 16 de 1996) [así como que] estos predios no pueden ser desarrollados para fines comerciales’ “(…) “El dictamen pericial presentado por el ingeniero civil Orlando Enrique Jimeno Gómez, por su parte, realizó un estudio en el que, para determinar el precio, basó sus consideraciones, entre otras, en una eventual relocalización del aeropuerto que había sido ‘recomendada desde 1978’ y un eventual desarrollo turístico de la zona y un desarrollo residencial y comercial que dependía del ocasional traslado del aeropuerto.

Las hipotéticas consideraciones en las que se basó el peritaje permiten descartarlo como elemento de convicción para determinar un precio diferente al objeto de la compraventa, en especial cuando, a la fecha en la que se adopta esta decisión, no se ha producido el referido traslado y cuando el propio dictamen manifestó que ‘en al actualidad es casi imposible pensar en algún tipo de utilización’, situación que perjudicaba el valor del predio, ya que no era permitido ‘realizar ningún tipo de construcción o urbanización’, elementos a los que se debe sumar que el predio no tenía acceso por el anillo vial vehicular y que su única forma de acceso es un puente peatonal “que cruza el actual caño de Juan Angola”.

“Una conclusión similar se predica del dictamen pericial presentado por el ingeniero civil José Luis Gánem Páez, para quien ‘a simple vista se ve que la cercanía a la pista de aterrizaje del Aeropuerto Rafael Núñez perjudicaría el desarrollo de cualquier proyecto o actividad urbanística por causa de la contaminación por ruido’, consideración a la que se sumaba la contaminación atmosférica y los problemas referidos a un reciente accidente aéreo que afectaba la seguridad de la población aledaña. En este dictamen se concluyo, de igual manera, que podría haber algún tipo de desarrollo ‘siempre y cuando el Aeropuerto Rafael Núñez sea reubicado en otro sitio’.” Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada fueron objeto de estudio los dictámenes periciales presentados por los señores José Luis Gánem Páez y Orlando Enrique Jimeno Gómez, sin que se pueda advertir que no se estudió el material probatorio, sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses de la parte actora.

En efecto, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que debía apartarse de los referidos dictámenes periciales, puesto que no eran un medio de convicción suficiente que permitiera fijar un precio diferente al que había sido presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena. Consideró, entre otras cosas, que éstos se basan en suposiciones inciertas que no se acompasan con la realidad de las condiciones del predio para la época de la venta.

En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal18, el juez ordinario al apartarse de los dictámenes periciales, no desconoció en forma alguna su contenido, por el contrario, haciendo un riguroso análisis del mismo desde la óptica de la sana crítica, encontró que no eran suficientes para acreditar que en este caso se hubiera producido lesión enorme.

Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión que se adoptó en la sentencia enjuiciada es válida y no reviste relevancia constitucional que permita la intervención del juez constitucional, por cuanto en ella se estudió la causa petendi sometida a examen del juez ordinario y se arribó a la conclusión de que no se produjo la lesión enorme aducida por la parte actora en el contrato de compraventa que celebró con la Aerocivil, por cuanto el procedimiento de enajenación voluntaria directa se hizo conforme a la Ley 9 de 198919, modificada por la Ley 388 de 199720, norma aquélla que se estableció en dicho contrato con el fin de regir la negociación de la compra del lote 4.

En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

Con todo, la Subsección estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela interpuesta por los señores Beatriz Elvira Saladen de Umaña, Yolanda Cecilia Saladen Martínez de Aparicio, Celia María, Hernando, Juan Manuel y Lila Elena Saladen Hernández contra el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por los señores Beatriz Elvira Saladen de Umaña, Yolanda Cecilia Saladen Martínez de Aparicio, Celia María, Hernando, Juan Manuel y Lila Elena Saladen Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ