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11001-03-15-000-2020-04255-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Miguel Ángel Avellaneda Vega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – De acuerdo al aumento del IPC / COSA JUZGADA – Identidad de partes, objeto y causa Así las cosas, es claro que las disposiciones contenidas en las normas transcritas, se encuentran encaminadas a establecer parámetros para efectuar un análisis de fondo sobre la procedibilidad y oportunidad del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con un porcentaje igual al índice de precios al consumidor -IPC-.

No obstante, dicho estudio resulta improcedente en instancias constitucionales por cuanto lo que se pretende con la acción de tutela es determinar si la declaratoria de cosa juzgada y posterior terminación del proceso, se encontró ajustada a los principios constitucionales o por el contrario vulneró derechos del mismo rango. (…) Por esto, la Sala de Subsección considera que, no habiéndose resuelto de fondo el asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el reajuste para los años de 1997 hasta septiembre de 2003, ante una terminación anticipada del proceso, no resulta admisible dar dicha discusión en esta instancia. (…) Ahora bien, adicionalmente, manifiesta el accionante que la declaratoria de cosa juzgada en el presente asunto se constituye como un desacierto dado que el mismo no guarda identidad de objeto ni mucho menos identidad de causa con el proceso 2008-00385-00 decidido mediante sentencia de 23 de enero de 2010.

(…) Sin embargo, luego de efectuar un análisis de dichos procesos, se concluye que i) con la demanda radicada en el año 2008, tal como lo resumió la sentencia de 23 de septiembre de 2010, el señor.[M.A.A.V.] pretendió el reajuste de la asignación de retiro con arreglo al IPC desde la fecha en que percibió tal, es decir, desde 1997 y hasta el año 2006; ii) pese a ello, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali solo reconoció dicho reajuste a partir del 1 de octubre de 2003, en aplicación de una prescripción cuatrienal vigente para el caso específico; iii) ambas peticiones se fundamentaron en el derecho otorgado por la Ley 100 de 1993; iv) el proceso iniciado en el año 2016 propende el reconocimiento del reajuste para los períodos declarados como prescritos en la sentencia de 23 de septiembre de 2010; y finalmente que v) los sujetos procesales son el señor [M.A.A.V.], como demandante, y la Caja de Retiro de Militares -CREMIL-, demandada; lo que significa entonces que sí existe entre los mismos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.

Bajo este entendido, si el señor [M.A.A.V.] no se encontraba conforme con lo ordenado en la sentencia de 23 de septiembre de 2010 y la aplicación de la prescripción en el caso concreto, debió ejercer en la oportunidad legal los recursos que pone a su disposición la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, amén de que la misma fuese verificada por el superior jerárquico y no adelantar nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propendiendo revivir etapas que dejó concluir.

(…) En mérito de lo expuesto, esta Sala de Subsección, al no encontrar probado el defecto sustantivo alegado por el accionante, y por el contrario sí encontrar conforme la decisión adoptada respecto de la cosa juzgada; procederá a negar el amparo solicitado respecto del mismo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – No es motivo de estudio al haber operado la cosa juzgada / COSA JUZGADA – Identidad de partes, objeto y causa Ahora, por otro lado, arguyó como desconocidas las sentencias de 17 de mayo de 2007 y 29 de noviembre de 2012, proferidas por el Consejo de Estado, que disponen i) sobre el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, régimen salarial y prestacional de la fuerza pública, reajuste de asignación de retiro y aplicación de la ley más favorable; y ii) reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales de la fuerza pública de acuerdo a la variación del índice de precios y el principio de oscilación, respectivamente.

(…) Al respecto, reiteramos que el objeto de la presente acción de tutela se constituye en determinar si hubo violación a derechos fundamentales con la decisión de 14 de julio de 2020, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que decretó la configuración de la cosa juzgada, y no como un mecanismo para analizar de fondo la procedencia o no del ajuste a la asignación de retiro.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04255-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL AVELLANEDA VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con el auto No. 567 de 5 de septiembre de 2019 y el auto No. 169 de 14 de julio de 2020, en los cuales se dio por probada la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la protección a la tercera edad y a la seguridad social, se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. El señor Miguel Ángel Avellaneda Vega adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que fuera revocado el acto administrativo por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- negó el reajuste de su asignación de retiro conforme al incremento del IPC para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 2003.

Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconociera la reliquidación de la prestación aludida. 2. Repartido el proceso, correspondió su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, quien en audiencia inicial llevada a cabo el día 5 de septiembre de 2019 con auto No. 576 de la misma fecha, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por ende, la terminación del proceso en mención. 3.

Inconforme, el señor Avellaneda Vega interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Auto Interlocutorio No. 169 de 14 de julio de 2020, confirmando la decisión adoptada en primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «01. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, sobre los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancia sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03.- Solicito se revoque los autos de primera y segunda instancia emitidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE CALI, donde decretaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al (sic) Consumidor (sic) a partir del 01 de enero de 1997, hasta el mes de septiembre de 2003, y este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 con base en el IPC y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación. 04.- Solicito se Disponga y Ordene (sic) la revocatoria del fallo (sic) del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de fecha 14 de Julio (sic) de 2020 y notificado el 04 de Septiembre (sic) de 2020 y el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE CALI VALLE, donde aplico (sic) LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 19 de septiembre de 2012, en razón al derecho de petición presentado el 19 de septiembre de 2016». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante consideró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir los autos No. 576 de 5 de septiembre de 2019 y No. 169 de 14 de julio de 2020, respectivamente, incurrieron en: • Defecto sustantivo: Por cuanto efectuaron «una interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada al no existir la identidad de objeto ni de causa».

Sostuvo que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública comprendidas entre los años 1997 y 2004, han venido siendo reajustadas acorde al índice de precios al consumidor, tal como lo contempla el parágrafo 4 del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995. Igualmente, manifestó que desconocieron el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que no le fue reconocido el incremento de la asignación de retiro en las mismas condiciones que en otros casos con similitud fáctica. • Desconocimiento del precedente judicial: Adujo como desconocidas las sentencias de 17 de mayo de 2007[1] y 29 de noviembre de 2012[2] proferidas por el Consejo de Estado.

Al respectó, aseveró que la sentencia de 17 de mayo de 2007, con apoyo en la Ley 238 de 1995, reconoció por primera vez la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor para aquellos eventos en los que el ajuste efectuado por el Gobierno Nacional fuera inferior a este. Por su parte, sobre la sentencia de 29 de febrero de 2012, afirmó que se constituye como la ratificación de la unificación jurisprudencial respecto al ajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base al IPC.

Adicional a esto, hizo claridad de los años para los cuales debía ser aplicado dicho reajuste y «los términos prescriptivos que hacen referencia a las mesadas no cobradas y no a la reliquidación».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de octubre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, como tercero interesado, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuvieren.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniere en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, a través de su juez titular, se limitó a manifestar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, se encontró probada la excepción de cosa juzgada y que dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, por medio de su apoderada judicial, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que la decisión adoptada no fue arbitraria. En este sentido, arguyó que no hay amenaza o vulneración de derechos fundamentales por cuanto al accionante se le garantizaron todas las etapas procesales a su alcance.

Aseveró que no es competencia del juez constitucional examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar cuál de ellos se ajusta a la ley. Finalmente, hizo alusión a la excepción de la cosa juzgada y estableció que la causa natural de la misma es impedir que subsista un nuevo pleito respecto de un asunto que ya quedó zanjado.

Bajo ese entendido, consideró que la misma es operante en el caso de autos debido a que el accionante pretende el reconocimiento de peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo. 5.3. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[3]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al expedir el auto de 14 de julio de 2020, mediante el cual confirmó la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega en contra de CREMIL, por cuanto encontró probada la excepción de cosa juzgada, incurrió en violación de derechos fundamentales?[4] En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el defecto sustantivo, (iii) el desconocimiento del precedente judicial, (iv) la cosa juzgada y (v) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia de 14 de julio de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 14 de julio de 2020, fecha en la que fue proferida la providencia, y hasta la radicación de la acción de tutela ante la Secretaría General el día 1 de octubre de la misma anualidad.

Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Del defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición[7].

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[8].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[9]. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[10].

En ese sentido, el precedente judicial[11] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[12]. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[13].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[14].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[15].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[16], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[17]. 3.3.

La cosa Juzgada Por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, aquellos asuntos no regulados en dicho código, serán tramitados de conformidad con las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, siempre que sea compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo. En efecto, comoquiera que la institución de la cosa juzgada no se encuentra regulada de manera expresa en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, será aplicable por remisión el artículo 303 del CGP que regula claramente el asunto.

Así, el artículo 303 de la norma precitada instituye: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]».

Luego entonces, la cosa juzgada se constituye como un principio inescindible de la sentencia, que propende garantizar la inmutabilidad y el carácter definitivo de la misma. Adicional a ello, dicho principio también busca la seguridad jurídica, verbigracia que impide las modificaciones arbitrarias de las decisiones judiciales. En efecto, reiteradamente, la Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como: «La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica».[18] En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha determinado: «La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso».[19] Asimismo, la configuración de la cosa juzgada presupone la existencia de identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes.

Al respecto, la Corte Constitucional define dichos elementos de la siguiente forma: «Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».[20] En resumen, la cosa juzgada tiene como finalidad la prohibición de conocer, tramitar o decidir asuntos que a la postre ya han sido resueltos con anterioridad, dotándolos de un «valor definitivo».

Por lo anterior, una vez advertida la situación por parte del operador judicial, debe este proceder bien sea con el rechazo de la demanda o a decretar la cosa juzgada como excepción de fondo que consecuencialmente deriva en la terminación del proceso.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión al auto interlocutorio No. 169 de 14 de julio de 2020, por medio del cual se confirmó la configuración de la excepción de cosa juzgada y la posterior terminación del proceso.

En efecto, la decisión de 14 de julio de 2020, encontró probado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega en contra de CREMIL, guarda identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes, respecto del proceso bajo radicado 2008-00385-00 resuelto mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010.

Al respecto, el accionante dista de la misma por considerar que existe una «interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada al no existir la identidad de objeto ni de causa, son similares mas (sic) no iguales». En virtud de esto, alegó como inaplicado el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 y el artículo 13 de la Constitución Política.

Igualmente, aludió como inobservadas las sentencias de 17 de mayo de 2007 radicado 8464-2005 y de 29 de noviembre de 2012 radicado 1651-2012, proferidas por el Consejo de Estado. Así las cosas, en este punto, considera la Sala oportuno realizar las siguientes claridades de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Para el mes de diciembre de 2008, el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, a fin de que se efectuara «reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, con base en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995» desde el momento en que se produjo su reconocimiento, ello es, desde 1997 y los años subsiguientes. 2.

Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, quien por medio del fallo No. 189 de 23 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del señor Miguel Ángel Avellaneda Vega, a partir del 3 de octubre de 2003 en virtud de la prescripción cuatrienal aplicable al caso específico. 3.

Con ocasión a lo anterior, la entidad demandada profirió la Resolución No. 2016 de 11 de abril de 2011, en la que dio cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de 23 de septiembre de 2010. 4. Pese a esto, para el año 2016, el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega inició un nuevo proceso administrativo ante la entidad CREMIL, a fin de que le fuera reconocida el reajuste de la asignación de retiro para los años que no fueron ordenados por el fallo de 23 de septiembre de 2010, es decir, desde el 1 de enero de 1997 y hasta el 30 de septiembre de 2003.

Dicha petición fue negada. 5. Ante esta nueva negativa, el accionante incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ejercicio del mismo interpuso demanda en contra de CREMIL, solicitando la nulidad del acto negatorio y consecuentemente el reajuste pretendido. 6. Finalmente, sobre dicho proceso se encontró probada, por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, la excepción de cosa juzgada y se ordenó la terminación del proceso.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, esta Sala de Subsección precisa: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que propende la protección ante una eventual amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, la acción de tutela ostenta el carácter de excepcional y será procedente siempre que con esta no se pretenda sustituir o suplir etapas procesales agotadas y no ejecutadas o constituir una tercera instancia dentro del proceso.

Claro lo anterior, tenemos que el accionante alega como desconocido el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que a su tenor dispone: «PARÁGRAFO. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

El Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) otorgará aval fiscal para estas coberturas. En igual sentido, adujo desconocida la Ley 238 de 1995 por medio de la cual «se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993» que, a su vez, determina las excepciones de aplicación de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro que las disposiciones contenidas en las normas transcritas, se encuentran encaminadas a establecer parámetros para efectuar un análisis de fondo sobre la procedibilidad y oportunidad del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con un porcentaje igual al índice de precios al consumidor -IPC-.

No obstante, dicho estudio resulta improcedente en instancias constitucionales por cuanto lo que se pretende con la acción de tutela es determinar si la declaratoria de cosa juzgada y posterior terminación del proceso, se encontró ajustada a los principios constitucionales o por el contrario vulneró derechos del mismo rango. Finalmente, con lo alegado respecto de la violación al artículo 13 de la Constitución Política, es claro que la misma se encuentra encaminada, igualmente, a constituir el estudio de fondo de la situación del señor Miguel Ángel Avellaneda Vega frente al reconocimiento del reajuste de asignación de retiro para el período que años anteriores se había decretado como prescrito.

Por esto, la Sala de Subsección considera que, no habiéndose resuelto de fondo el asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el reajuste para los años de 1997 hasta septiembre de 2003, ante una terminación anticipada del proceso, no resulta admisible dar dicha discusión en esta instancia. Ahora bien, adicionalmente, manifiesta el accionante que la declaratoria de cosa juzgada en el presente asunto se constituye como un desacierto dado que el mismo no guarda identidad de objeto ni mucho menos identidad de causa con el proceso 2008-00385-00 decidido mediante sentencia de 23 de enero de 2010.

Sin embargo, luego de efectuar un análisis de dichos procesos, se concluye que i) con la demanda radicada en el año 2008, tal como lo resumió la sentencia de 23 de septiembre de 2010, el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega pretendió el reajuste de la asignación de retiro con arreglo al IPC desde la fecha en que percibió tal, es decir, desde 1997 y hasta el año 2006[21]; ii) pese a ello, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali solo reconoció dicho reajuste a partir del 1 de octubre de 2003, en aplicación de una prescripción cuatrienal vigente para el caso específico; iii) ambas peticiones se fundamentaron en el derecho otorgado por la Ley 100 de 1993; iv) el proceso iniciado en el año 2016 propende el reconocimiento del reajuste para los períodos declarados como prescritos en la sentencia de 23 de septiembre de 2010; y finalmente que v) los sujetos procesales son el señor Miguel Ángel Avellaneda, como demandante, y la Caja de Retiro de Militares -CREMIL-, demandada; lo que significa entonces que sí existe entre los mismos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.

Bajo este entendido, si el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega no se encontraba conforme con lo ordenado en la sentencia de 23 de septiembre de 2010 y la aplicación de la prescripción en el caso concreto, debió ejercer en la oportunidad legal los recursos que pone a su disposición la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, amén de que la misma fuese verificada por el superior jerárquico y no adelantar nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propendiendo revivir etapas que dejó concluir.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Subsección, al no encontrar probado el defecto sustantivo alegado por el accionante, y por el contrario sí encontrar conforme la decisión adoptada respecto de la cosa juzgada; procederá a negar el amparo solicitado respecto del mismo. Ahora, por otro lado, arguyó como desconocidas las sentencias de 17 de mayo de 2007[22] y 29 de noviembre de 2012[23], proferidas por el Consejo de Estado, que disponen i) sobre el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, régimen salarial y prestacional de la fuerza pública, reajuste de asignación de retiro y aplicación de la ley más favorable; y ii) reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales de la fuerza pública de acuerdo a la variación del índice de precios y el principio de oscilación, respectivamente.

Al respecto, reiteramos que el objeto de la presente acción de tutela se constituye en determinar si hubo violación a derechos fundamentales con la decisión de 14 de julio de 2020, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que decretó la configuración de la cosa juzgada, y no como un mecanismo para analizar de fondo la procedencia o no del ajuste a la asignación de retiro.

Razón por la cual, una vez más, al no encontrarse el análisis de fondo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la competencia del juez constitucional, no halla esta Sala configurado el defecto alegado, que para el caso específico sería el desconocimiento del precedente judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Miguel Ángel Avellaneda Vega en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sentencia de 17 de mayo de 2007 proferida dentro del proceso bajo radicado No. 8464-2005.

Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Moreno García. [2] Sentencia de 29 de noviembre de 2012 proferida dentro del proceso bajo radicado No. 1651-2012. Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [4] Para efectos del presente fallo, solo se estudiará la vulneración de derechos fundamentales de frente al Auto No. 169 de 14 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que es dicha actuación la que pone fin al proceso. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [10] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [11] En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [12] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [13] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [17] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [19] Sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-33-000- 2015-02253-01.

Magistrado Ponente: Augusto Serrato Valdés. [20] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [21] Folio 18 expediente electrónico. [22] Sentencia de 17 de mayo de 2007 proferida dentro del proceso bajo radicado No. 8464-2005. Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Moreno García. [23] Sentencia de 29 de noviembre de 2012 proferida dentro del proceso bajo radicado No. 1651-2012.

Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.