Micelio
11001-03-15-000-2020-04227-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Diconsultoría S.A.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONTRATO DE INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA - Construcción de los terraplenes del Aeropuerto del Café en Palestina - Caldas / EXISTENCIA E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN EL CONTRATO ESTATAL – Causal novena de anulación invocada [A]l estar acreditado que en el trámite arbitral que dio origen al recurso extraordinario de anulación aquí cuestionado, la entidad accionante no controvirtió o recurrió el auto por medio del cual el Tribunal Arbitral asumió la competencia para dirimir los conflictos suscitados por las partes respecto del contrato de interventoría núm. 111 de 27 de octubre de 2009, salta a la vista que la causal segunda de anulación invocada no se configuraba en el presenta caso.

(…) En ese sentido, se destaca que el recurso extraordinario de anulación no puede ser entendido como un recurso de apelación, sino como un mecanismo extraordinario, el cual procede únicamente si se configura alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que no era posible, como lo pretende la parte accionante, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicara el inciso 3º del literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en tanto que desbordaría la naturaleza y alcance de este tipo de procesos.

(…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al haber desestimado la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en el caso objeto de su estudio, aplicó e interpretó acertadamente las disposiciones y las exigencias necesarias para se configure la misma, sin que ello implique el desconocimiento de la norma jurídica aducida por la parte accionante, puesto que el recurso extraordinario de anulación se encuentra regulado por ley especial que establece expresamente los presupuestos mínimos para que proceda la anulación del laudo arbitral.

(…) [L]a Sala concuerda con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada para despachar desfavorablemente la configuración de la causal novena invocada por la parte hoy accionante, en tanto que de la cláusula 6.2. del pliego de condiciones y del material probatorio obrante en el trámite arbitral, resultaba dable colegir «la existencia de la obligación del consorcio interventor de modificar y entregar los diseños para la construcción de la obra, motivación con la que resolvió las excepciones B), D) y G) relacionadas con la existencia e incumplimiento de las obligaciones atribuidas al interventor y su consecuencial obligación de reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a la entidad pública contratante».

(…) Además, de la lectura del laudo cuestionado se advierte que, tal como lo expuso la autoridad judicial aquí accionada, el Tribunal Arbitral sí resolvió cada una de las pretensiones y excepciones planteadas en el referido trámite, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad este motivo de inconformidad, pues el hecho de que las excepciones propuestas hayan sido declaradas infundadas no implica que tal determinación sea constitutiva de afectación de garantías iusfundamentales.

(…) En este estado de cosas, es preciso indicar que la providencia aquí enjuiciada y el laudo arbitral de 21 agosto de 2018, se encuentran debidamente razonados, estructurados y motivados. Aunado a que se acompasa de manera armónica con el contenido del artículo 230 Constitucional, norma que consagra el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, precepto que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2º - LITERAL J – INCISO 3º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04227-00(AC) Actor: DICONSULTORÍA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Diconsultoría S.A. en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo La empresa Diconsultoría S.A. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación con radicado número 11001-03-26-000-2018-00206-00 (63066).

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que el 27 de octubre de 2009, la Asociación Aeropuerto del Café y Diconsultoría S.A., la sociedad Ingeniería, Desarrollo y Tecnología - IDT S.A.S., y el señor Iván García de Angulo, integrantes del Consorcio DICO- IDT, celebraron el contrato de interventoría técnica, administrativa y financiera núm. 111 de 27 de octubre de 2009, respecto del contrato de obra núm. 119 de 30 de noviembre de 2009, cuyo objeto era la construcción del terraplén 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café, ubicado en Palestina - Caldas.

Indicó que el 31 de marzo de 2013 venció el plazo del contrato. Señaló que el 22 de noviembre de 2013 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato, dentro de la cual la Asociación Aeropuerto del Café realizó una salvedad respecto del supuesto incumplimiento de la obligación de realizar nuevos diseños por parte de Diconsultoría S.A., en la cual, sostiene, no se cuantifican ni se explican los perjuicios.

Relató que la Asociación Aeropuerto del Café, mediante Resolución núm. 222 de 27 de diciembre de 2013, liquidó parcial y unilateralmente el contrato de interventoría y resolvió agregar como salvedad, el mismo texto que se encuentra en el acta de liquidación bilateral. Inconformes con esa decisión, cada uno de los integrantes del consorcio presentó recurso de reposición, todos los cuales fueron resueltos de forma desfavorable.

Aseguró que «el 22 de noviembre de 2015 venció el término de caducidad de la acción de controversias contractuales de conformidad con el inciso iii, del literal j del numeral 2, del Art. 164 del CPACA». Manifestó que la Asociación Aeropuerto del Café convocó un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Manizales contra el Consorcio DICO- IDT, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de interventoría núm. 111 de 27 de octubre de 2009 por parte del Consorcio DICO-IDT.

Sostuvo que el 30 de enero de 2017 se instalo el Tribunal de Arbitramento y se admitió la demanda promovida por la Asociación Aeropuerto del Café. Una vez notificado de la misma, «se opuso a las pretensiones formuladas, formuló excepciones de mérito, se opuso parcialmente a las pruebas solicitadas por la demandante, objetó el juramento estimatorio».

Manifestó que después de agotadas todas las etapas procesales, el Tribunal Arbitral, con fecha 21 de agosto de 2018, profirió laudo arbitral mediante el cual «declaró el incumplimiento contractual de conformidad con la pretensión primera de la demanda» y condenó a pagar la suma de $14.759’262.305, «es decir, condenó a tres veces el valor inicial del contrato, lo cual termino volviendo un asunto contractual, en una responsabilidad extracontractual situación que escapa por completa al ámbito de la competencia de los árbitros pues su competencia materia se refiere al contrato y se ciñe a la cuantía del mismo».

Inconforme con la anterior decisión, el Consorcio DICO-IDT interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral de 21 de agosto de 2018, «fundado en las causales 2 (caducidad), 7 (fallo en equidad) y 9 (falta de congruencia) del Art. 41 de la ley 1563 de 2012». Explicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral de 21 de agosto de 2018.

Afirmó que la citada autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por cuanto dejó de aplicar el inciso 3º del literal j del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], en tanto que, a su juicio, se debió reconocer que había operado el fenómeno de la caducidad. Igualmente, aseveró que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto sustantivo por cuando desconoció el régimen de responsabilidad contractual establecido en los artículos 1546 y 1613 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873[2], en tanto que no se indicó en qué consistió el incumplimiento endilgado, ni se resolvieron algunas de las excepciones propuestas.

Sostuvo que la determinación de los perjuicios se basó en un dictamen pericial, pero se dejó de lado la verificación del nexo causal con el perjuicio, ya que, de haberse realizado el análisis del nexo de causalidad, el Tribunal Arbitral habría concluido que el perjuicio era improcedente. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA.

Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDA. Que como consecuencia de ello se ordene revocar la decisión del recurso de anulación. TERCERA. Que una vez se vuelva a estudiar el recurso de anulación, dentro de ese trámite se declare la caducidad de la acción o del medio de control y por tanto, la falta de competencia de los árbitros para haber tomado la decisión […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 8 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, asimismo, se vincularon, como terceros con interés en las resultas del proceso, a los árbitros que conformaron el «Tribunal de Arbitramento de Asociación Aeropuerto del Café contra el Consorcio DICO-IDT», a la Asociación Aeropuerto del Café, a Ingeniería, Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S, a Allianz S.A., a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al señor Iván García de Angulo.

Posteriormente, el Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de los integrantes de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión. V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, rindieron informe en los siguientes términos: V.1.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, rindió informe en el que señaló que el recurso de anulación, por mandato legal, se limita al conocimiento de los denominados errores in procedendo, por lo que, teniendo en cuenta que los vicios esgrimidos por la parte actora superan esta categoría, no era posible cuestionar la sentencia que definió el recurso de anulación, toda vez que esa autoridad judicial no puede ser destinataria de reproches sobre aspectos sustanciales del tribunal arbitral.

Agregó que en la sentencia objeto de tutela se señaló que el legislador, en ejercicio del principio de configuración normativa, en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563, estableció un requisito de procedibilidad respecto de las causales de anulación 1, 2 y 3, consistente en que estas «sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia».

V.2. El Tribunal Arbitral convocado por la Asociación Aeropuerto del Café contra el Consorcio DICO-IDT, a través de escrito presentado por el doctor Aurelio Calderón Marulanda, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez en tanto que la sentencia cuestionada fue notificada el 20 de enero de 2020, mientras que la acción constitucional se presentó casi nueve meses de haberse notificado.

Como sustento de lo anterior, consideró infundadas las razones mediante las cuales se pretende explicar la interposición de la tutela casi nueve meses después de haberse notificado la sentencia, por cuanto la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional no impidió, ni ha impedido, la radicación, por medio digital, de acciones de tutela.

Por último, en relación con la caducidad, advirtió que ese reproche apenas fue expuesto al formularse el recurso de anulación no habiéndose mencionado ni siquiera en los alegatos de conclusión presentados a consideración del Tribunal, por lo que no se configuraba la causal del recurso extraordinario de anulación invocada. V.3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa unidad en tanto no tiene competencia para atender las peticiones presentadas por la parte actora.

V.4. El señor Iván García de Angulo presentó escrito mediante el cual manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo promovida por la sociedad actora. V.5. La Asociación Aeropuerto del Café, Ingeniería, Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. y Allianz S.A., dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la sociedad Diconsultoría S.A. en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la sociedad actora cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al declarar infundado el recurso extraordinario de anulación con radicado número 11001-03-26-000-2018-00206-00 (63066).

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por cuanto la referida entidad fungió como parte procesal dentro del recurso extraordinario de anulación objeto de amparo, por lo que su vinculación al presente trámite constitucional, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que les asiste en los resultados del proceso.

En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra de laudos arbitrales Sobre el particular, se resalta que la Corte Constitucional, en sentencia T - 466 de 9 de junio de 2011[6], estableció las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de laudo arbitral, en los siguientes términos: […] Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;

(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable.

Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo […]. Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional[7], la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos, a saber: i) se debe preservar el margen de decisión de los árbitros; ii) la violación a los derechos fundamentales que se alega debe provenir directamente del laudo; iii) los supuestos correspondientes a las vías de hecho que se estudien, tienen que ser congruentes con el elemento anterior y provenir en forma directa de la decisión, y iv) solo procede una vez se hubieren agotado todos los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones del interesado.

En ese orden de ideas, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU-033 del 3 de mayo de 2018[8], precisó que la procedencia de la acción de tutela en contra de laudo arbitral es aún más excepcional si se compara con solicitudes de amparo contra providencias judiciales y, en tal sentido, expuso lo siguiente: […] Las precitadas condiciones[9] han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas no implican la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral inciden (sic) que se deba hacer un examen de procedibilidad -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso.

En efecto, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la razón para realizar un examen más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.

La decisión de las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento esencial que implica procurar al máximo la permanencia de la decisión adoptada por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes expresamente renunciaron […] (negrillas lo resalta la Sala).

En ese mismo sentido, esta Sección mediante providencias de 11 de abril[10] y de 24 de mayo de 2019[11], precisó que los laudos arbitrales son equivalentes a las providencias judiciales; sin embargo, el hecho de que los primeros sean dictados en razón a la voluntad de las partes, obliga al juez constitucional a realizar un juicio estricto y restringido, de manera que esta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental.

VI.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[12], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[15]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.6. El caso concreto La sociedad Diconsultoría S.A. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación con radicado número 11001- 03-26-000-2018-00206-00 (63066).

La parte accionante acusó a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defecto sustantivo. Igualmente, aseveró que el Tribunal Arbitral al momento de proferir el laudo de 21 de agosto de 2018, incurrió en la citada causal de procedibilidad dado que: i) desconoció el régimen de responsabilidad contractual establecido en los artículos 1546 y 1613 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873[16], y ii) omitió verificar el nexo causal con el perjuicio.

En este punto, la Sala estima pertinente precisar que, aunque en el acápite de pretensiones del escrito de tutela, la sociedad accionante no plantea una petición frente al laudo arbitral de 21 de agosto de 2018, una lectura detallada del escrito tutelar permite afirmar que algunos de los argumentos consignados por el actor están orientados a demostrar que el Tribunal Arbitral incurrió, también, en el defecto sustantivo.

Por lo anterior, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento expreso respecto de los argumentos expuestos por la parte accionante que están orientados a demostrar el supuesto defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Arbitral. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.6.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Para constatar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela de la referencia, se considera lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo es el debido proceso. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa del derecho fundamental que estima vulnerado con la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en tanto que en el caso que nos ocupa se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes. iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada fue notificada vía electrónica el 20 de enero de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de septiembre de 2020.

En tal sentido se tiene que, aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término aproximado de ocho (8) meses y ocho (8) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid – 19).

En armonía con lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.

Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.

Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona; por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) Por último, se tiene que, la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.6.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto material o sustantivo.

VI.6.2.1. Análisis del defecto sustantivo o material De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 32. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

Descendiendo al sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto por cuanto dejó de aplicar el inciso 3º del literal j del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17], en tanto que, a su juicio, se debió reconocer que había operado el fenómeno de la caducidad.

Igualmente, afirmó que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto sustantivo dado que i) desconoció el régimen de responsabilidad contractual establecido en los artículos 1546 y 1613 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873[18], en tanto que no indicó en qué consistió el incumplimiento endilgado, ni se resolvieron algunas de las excepciones propuestas; y ii) omitió verificar el nexo causal con el perjuicio, ya que, de haberse realizado el análisis del nexo de causalidad, se habría concluido que el perjuicio era improcedente.

Para efectos de resolver el citado defecto, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: La Asociación Aeropuerto del Café convocó un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Manizales contra el Consorcio DICO-IDT, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de interventoría núm. 111 de 27 de octubre de 2009 por parte del Consorcio DICO-IDT.

El Tribunal Arbitral, después de agotadas todas las etapas procesales, resolvió lo que a continuación se enseña: […] A. FRENTE A LA REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ CONTRA EL CONSORCIO DICO-IDT Y LA SOCIEDAD DICONSULTORIA S.A.:

PRIMERO: Declárase que no prosperan las excepciones de mérito denominadas ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inexistencia de la obligación en cabeza del consorcio DICO-IDT de elaborar y modificar los diseños del contrato de obra’, ‘existencia de relación contractual entre la firma diseñadora y el Aeropuerto del Café’, ‘inexistencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del consorcio –Dico-idt alegado por Aeropuerto del Café, dada la ausencia de la obligación en cabeza del Consorcio Dico-idt’, falta de prueba de la responsabilidad de la interventoría fundamentada en la prueba técnica aportada en la demanda – informe de diagnóstico Terraplenes No. 8 y No 10 presentado por el Consultor CONSORCIO AEROPUERTO DEL CAFÉ’, ‘improcedencia de las reclamaciones económicas pretendidas por la demandante por violación al principio del non bis in ídem’, inexistencia de la responsabilidad a cargo del consorcio Dico-Idt y cualquiera de sus integrantes sobre los supuestos perjuicios alegados por la Asociación Aeropuerto del Café, por la suscripción del acta de liquidación entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil y la Asociación Aeropuerto del Café’ propuestas por el Consorcio DICO-IDT en su contestación a la reforma de la demanda presentada por Aerocafé.

SEGUNDO: En tal virtud, el Tribunal ACCEDE a las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de la reforma a la demanda presentada por Aerocafé.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al Consorcio DICO- IDT y a la Sociedad DICONSULTORÍA S.A. a pagar, en favor de Aerocafé, la suma de CATROCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($14.759.262.305 m/cte), debidamente actualizados al momento del pago.

CUARTO: Deniéguese la pretensión décima de la reforma de la demanda.

QUINTO: En consecuencia, no habrá condena en costas, expensas y agencias en derecho en contra del Consorcio DICO-IDT y de la sociedad DICONSULTORIA S.A. B. FRENTE A LA REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN PROMOVIDA POR EL CONSORCIO DICO-IDT EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ:

PRIMERO: El Tribunal ACCEDE a las pretensiones primera, segunda y tercera de la reforma a la demanda de reconvención presentada por el Consorcio DICO-IDT.

SEGUNDO: En tal virtud, se DECLARA la nulidad de las Resoluciones Nos. 076 del 28 de junio de 2016 ‘Por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro y se hace efectiva la garantía’ y 187 del 15 de noviembre de 2016 ‘Por medio de la cual se resuelven los Recursos de Reposición Interpuestos contra la Resolución 076 de 28 de junio de 2015’.

TERCERO: Como consecuencia de ello, se ORDENA a la asociación Aeropuerto del Café – Aerocafé REEMBOLSAR, con la debida inedexación, la cifra del MIL SETECIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.711’405.281.90) o cualquier suma que, en su favor y por concepto de la declaratoria del siniestro de la póliza de seguro de cumplimiento No CEST-1682 del 4 de noviembre de 2009, le hubiere cancelado al Consorcio DICO-IDT.

CUARTO: Deniéguese la pretensión cuarta de la reforma a la demanda de reconvención. QUINTA: En consecuencia, no habrá condena en costas, expensas y agencias en derecho en contra de la Asociación Aeropuerto del Café – Aerocafé […]. A tal conclusión arribó luego de considerar que la obligación de realizar los ajustes al diseño del terraplén 8 fue asignada al consorcio interventor, según lo dispuesto en el capítulo 6º del pliego de condiciones, el que, advirtió, hace parte del contrato núm. 111 de 27 de octubre de 2009, acuerdo de voluntades en el que se definieron las funciones y obligaciones de la interventoría, entre ellas, las relacionadas con el suministro oportuno de los nuevos diseños al constructor de la obra y la elaboración de las modificaciones que demandara el proyecto para evitar inconvenientes con la gestión predial y para asegurar la reducción de costos.

Señaló que la problemática presentada en la construcción de la obra y que ocasionó su suspensión, referida a la inconsistencia existente entre el ángulo de inclinación del terreno del diseño inicial que correspondía a 33º 69’ minutos y que, luego, con base en un estudio de geotecnia, fue calculado en 30º, guarda estrecha relación con la gestión predial asignada al consorcio interventor, pues con la inclinación inicial calculada se desbordaban los límites prediales establecidos para esa obra, de modo que era del resorte de las funciones del interventor modificar el diseño inicial.

Agregó que la elaboración de los nuevos diseños fue el resultado del requerimiento que la convocante le formuló directamente al consorcio DICO-IDT, en atención a la obligación contenida en el numeral 6.2. del pliego de condiciones definitivo. Además, sostuvo que el incumplimiento de las obligaciones del contratista ocurrió durante la vigencia de la póliza afectada y que fue conocido por la Asociación Aeropuerto del Café, al menos, el 10 de agosto de 2013, por lo cual concluyó, con base en lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que la entidad pública contaba con dos años para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la garantía de cumplimiento, pero como lo hizo el 28 de junio de 2016, coligió que la Resolución núm. 76 de 28 de junio de 2016 y la Resolución núm. 187 de 15 de noviembre de 2016 se expidieron extemporáneamente, pues para el momento en que se expidieron ya había operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y con ella había precluido también la facultad de la administración para hacer esas declaraciones.

La anterior decisión fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron negadas por el Tribunal Arbitral mediante acta de 14 de septiembre de 2018, al considerar que todas las pretensiones y excepciones formuladas dentro del trámite arbitral fueron resueltas. El Consorcio DICO-IDT interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral de 21 de agosto de 2018, «fundado en las causales 2 (caducidad), 7 (fallo en equidad) y 9 (falta de congruencia) del Art. 41 de la ley 1563 de 2012».

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de anulación promovido en contra del laudo arbitral de 21 de agosto de 2018. Para ello analizó de manera independiente cada una de las causales invocadas. En cuanto a la causal segunda asociada a la caducidad, sostuvo lo siguiente: […] En el caso concreto el recurrente solicita que se inaplique el penúltimo inciso del artículo 41 de la ley 1563, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, en aras de que se desconozca el requisito de procedencia de la causal 2, relativo a la interposición del recurso de reposición en contra del auto mediante el cual el tribunal de arbitramento asume competencia. […] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido dos exigencias para la prosperidad del control excepcional de constitucionalidad, a saber: (i) que no exista un control abstracto de constitucionalidad por parte de esa Corporación y (ii) que la contradicción entre la norma constitucional y la de inferior jerarquía resulte de tal magnitud que su aplicación vulnere los postulados consignados en la carta política.

Con relación al primer requisito, la Sala encuentra que se cumple, pues no se ha proferido por parte de la Corte Constitucional un pronunciamiento acerca de la exequibilidad del penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pero no ocurre lo mismo frente al segundo supuesto, por cuanto no se avizora que la aplicación de esta norma produzca efectos inconstitucionales.

Lo anterior, porque, como lo señaló la Asociación Aeropuerto del Café, la exigencia de recurrir el auto mediante el cual el tribunal de arbitramento asume competencia para la procedencia de la causal segunda de anulación responde a la liberalidad con la que el órgano legislativo construye las leyes que integran el ordenamiento jurídico, respecto de las cuales puede establecer los procedimientos, actuaciones y cargas atribuidos a cada una de las partes, sin que estas constituyan, per se, un desconocimiento al debido proceso, máxime cuando lo pretendido es salvaguardar la validez de los procesos desde su etapa inicial.

Para la Subsección, esa carga procesal no vulnera las garantías constitucionales de las partes del proceso arbitral, en la medida en que el recurso de reposición se concibe como una oportunidad temprana para que los árbitros puedan evaluar las situaciones que tengan la virtualidad de afectar el correcto desarrollo del trámite arbitral y puedan, cuando no adviertan las falencias presentadas, adoptar las medidas necesarias para remediarlas.

Además, la Sala no comparte la apreciación del recurrente en el sentido de que la identificación del acaecimiento de la caducidad del medio de control corresponda a una labor de alta complejidad que no pueda ser advertida en un momento previo al de la expedición del auto a través del cual el tribunal de arbitramento asume competencia, más, si se tiene en cuenta que, para el caso concreto, los motivos en que funda la extemporaneidad de la presentación de la demanda siempre fueron conocidos por la parte recurrente, toda vez que el término de vigencia del contrato y la fecha de expedición del acto administrativo mediante el cual la entidad pública lo liquidó corresponden a los antecedentes que hicieron parte, no solo del negocio jurídico, sino de la información que reposaba en el expediente desde su inicio.

Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de inaplicar la referida norma, por la supuesta inconstitucionalidad, lejos de procurar preservar la supremacía de la Constitución Política sobre normas de menos jerarquía, tuvo como propósito remediar una falencia en las cargas procesales asignadas al consorcio recurrente, que omitió interponer el recurso de reposición en contra del auto a través del cual el tribunal asumió competencia. Así las cosas, como el recurrente no agotó el requisito de procedibilidad exigido para el análisis de la causal segunda de anulación, relativa a la caducidad de la acción, pues no interpuso el recurso de reposición en contra del auto proferido por el tribunal de arbitramento en la audiencia llevada a cabo el 24 de enero de 2018, mediante la cual asumió competencia, esta causal no prospera [negrillas de la Sala] Frente a la causal séptima, consistente en que el Tribunal Arbitral falló en conciencia o equidad, la autoridad judicial aquí accionada consideró, en síntesis, que «el tribunal de arbitramento apoyó su decisión no solo en la normativa vigente aplicable al caso puesto a su consideración, sino, además, en el material probatorio debidamente incorporado al proceso, razón por la cual la causal fundada en la adopción de un fallo en conciencia establecida en el numeral 7 de la Ley 1563 de 2012 no está llamada a prosperar».

Finalmente, frente a la causal novena invocada por la parte recurrente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la resolvió en los siguientes términos: […] Fallo citra petita por no haberse pronunciado el tribunal en relación con la caducidad de la acción: con base en lo expuesto en líneas anteriores, la Sala advierte que, como en el numeral 2 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 se previó expresamente la causal de anulación del laudo arbitral por caducidad de la acción, no es posible alegar este supuesto defecto por la vía de la causal consagrada en el numeral 9 ibidem, por no haber decidido el tribunal sobre cuestiones sujetas al arbitramento. […] Fallo cifra petita, configurado, según el recurrente, porque el tribunal de arbitramento no resolvió todas las excepciones planteadas a la demanda de la Asociación Aeropuerto del Café. Para determinar si esta causal se configuró, se comparan a continuación las excepciones a la demanda -relacionadas siguiendo el orden en el que se propusieron en su contestación- con las decisiones contenidas en la parte resolutiva del laudo arbitral (se transcribe de forma literal): |EXCEPCIONES |DECISIONES CONTENIDAS EN LA | |[Se sigue el orden de la |PARTE RESOLUTIVA | |contestación de la demanda] |CORRESPONDIENTE | | |  | |“A. Indebida integración del |“PRIMERO: Declárase que no | |contradictorio |prosperan las excepciones de | |  |mérito denominadas ‘indebida | |“B. Inexistencia de la |integración del | |obligación en cabeza del |contradictorio’, | |Consorcio Dico-Idt de |‘inexistencia de la | |elaborar y modificar los |obligación en cabeza del | |diseños del contrato. |consorcio DICO-IDT de | |  |elaborar y modificar los | |“C. Existencia de relación |diseños del contrato de | |contractual entre la Firma |obra’, ‘existencia de | |Diseñadora y el Aeropuerto |relación contractual entre la| |del Café. |firma diseñadora y el | |  |Aeropuerto del Café’, | |“D. Inexistencia del |‘inexistencia del | |incumplimiento de las |incumplimiento de las | |obligaciones por parte del |obligaciones por parte del | |Consorcio Dico-Idt alegado |consorcio –Dico-idt alegado | |por Aeropuerto del Café, dada|por Aeropuerto del Café, dada| |la ausencia de la obligación |la ausencia de la obligación | |en cabeza del |en cabeza del | |Consorcio Dico-Idt. |Consorcio Dico-idt’, falta de| |  |prueba de la responsabilidad | |“E. Falta de prueba de la |de la interventoría | |responsabilidad de la |fundamentada en la prueba | |Interventoría fundamentada en|técnica aportada en la | |la prueba técnica aportada en|demanda – informe de | |la demanda – informe de |diagnóstico Terraplenes No. 8| |Diagnóstico Terraplenes Nº 8 |y No 10 presentado por el | |y Nº 10 presentado por el |Consultor CONSORCIO | |Consultor CONSORCIO |AEROPUERTO DEL CAFÉ’, | |AEROPUERTO DEL CAFÉ |‘improcedencia de las | |  |reclamaciones económicas | |“F. Improcedencia de las |pretendidas por la demandante| |reclamaciones económicas |por violación al principio | |pretendidas por la demandante|del non bis in ídem’, | |por violación al principio |inexistencia de la | |del non bis in ídem” |responsabilidad a cargo del | |  |consorcio Dico-Idt y | |G. Inexistencia de la |cualquiera de sus integrantes| |responsabilidad a cargo del |sobre los supuestos | |Consorcio Dico-Idt y |perjuicios alegados por la | |cualquiera de sus integrantes|Asociación Aeropuerto del | |sobre los supuestos |Café, por la suscripción del | |perjuicios alegados por la |acta de liquidación entre la | |Asociación Aeropuerto del |Unidad Administrativa | |Café, por la suscripción del |Especial de Aeronáutica Civil| |acta de Liquidación entre la |–Aerocivil y la Asociación | |Unidad Administrativa |Aeropuerto del Café’ | |Especial de Aeronáutica Civil|propuestas por el Consorcio | |–Aerocivil- y la Asociación |DICO-IDT en su contestación a| |Aeropuerto del Café”. |la reforma de la demanda | | |presentada por Aerocafé”. |   De conformidad con el cuadro anterior, desde el punto de vista meramente formal se evidencia que el tribunal desestimó cada una de las excepciones formuladas por el Consorcio DICO-IDT, por cuanto resolvió todas las que se propusieron, además:    (i) En lo atinente a la integración del contradictorio (excepción A), en la parte considerativa del laudo el tribunal manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las uniones temporales y los consorcios pueden concurrir, a través de su representante, a los procesos judiciales que tengan que ver con el contrato del que hagan parte, por lo cual concluyó que el Consorcio DICO-IDT podía actuar como demandado en el proceso, sin que ello implicara que tuviera que vincularse a cada uno de sus integrantes de forma separada.

(ii) El tribunal, con apoyo en la cláusula 6.2. del pliego de condiciones y las pruebas obrantes en el expediente, determinó la existencia de la obligación del consorcio interventor de modificar y entregar los diseños para la construcción de la obra, motivación con la que resolvió las excepciones B), D) y G) relacionadas con la existencia e incumplimiento de las obligaciones atribuidas al interventor y su consecuencial obligación de reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a la entidad pública contratante.

(iii) El laudo contiene una consideración expresa frente a la alegada inexistencia del vínculo contractual entre la firma diseñadora y la Sociedad Aeropuerto del Café (excepción C), conclusión a la que arribó con apoyo en una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia. (iv) El tribunal valoró la prueba geotécnica allegada al proceso, de la cual concluyó que la necesidad de ajustar los diseños tuvo su origen en un problema que guardaba relación directa con la gestión predial, la cual correspondía al contenido obligacional asignado al contratista (excepción E).

En estos términos lo señaló (se transcribe textualmente): (…) (v) Por último, en relación con la excepción de “Improcedencia de las reclamaciones económicas pretendidas por la demandante por violación al principio del non bis in ídem” (excepción F), que se sustentó en que los “supuestos perjuicios” pedidos con base en la pretensión de incumplimiento contractual ya habían sido reclamados ante la compañía aseguradora, a través de la resolución 76 de 2016, la Subsección advierte que, con ocasión de la anulación de ese acto administrativo y del que lo confirmó ( el 187 del 15 de noviembre de 2016), el tribunal ordenó a la Asociación Aeropuerto del Café reembolsar la suma de $1.711’405.281 o cualquier suma que, en su favor y por concepto de la declaratoria de siniestro de la póliza de seguro de cumplimiento CEST- 1682 del 4 de noviembre de 2009, le hubiere pagado el Consorcio DICO- IDT.

Por lo anterior, al desaparecer del mundo jurídico la razón por la cual el Consorcio consideró que las reclamaciones de la Asociación Aeropuerto del Café violaban el principio non bis in ídem, carecía de objeto pronunciarse frente a esta excepción […]. (subrayas y negrillas de la Sala) Visto todo lo anterior, para la Sala resulta evidente que el representante legal de la sociedad accionante basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto sustantivo, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no permiten afirmar que aquel vicio existió. Es más, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentra soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de la normatividad aplicable, como de la jurisprudencia pertinente para la resolución del recurso extraordinario de anulación objeto de tutela. 37.

Lo anterior teniendo en cuenta que, tal como acertadamente lo consideró la autoridad judicial accionada, para que se configure la causal segunda contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, asociada a «La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia», resulta necesario que el recurrente haya controvertido este mismo aspecto en el interior del trámite arbitral, pues así lo dispone el penúltimo literal de la referida disposición en los siguientes términos: […] Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia […].

(Negrillas de la Sala de Decisión) 38. Así las cosas, al estar acreditado que en el trámite arbitral que dio origen al recurso extraordinario de anulación aquí cuestionado, la entidad accionante no controvirtió o recurrió el auto por medio del cual el Tribunal Arbitral asumió la competencia para dirimir los conflictos suscitados por las partes respecto del contrato de interventoría núm. 111 de 27 de octubre de 2009, salta a la vista que la causal segunda de anulación invocada no se configuraba en el presenta caso. 39.

En ese sentido, se destaca que el recurso extraordinario de anulación no puede ser entendido como un recurso de apelación, sino como un mecanismo extraordinario, el cual procede únicamente si se configura alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que no era posible, como lo pretende la parte accionante, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicara el inciso 3º del literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en tanto que desbordaría la naturaleza y alcance de este tipo de procesos. 40.

Precisamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado el alcance y naturaleza del recurso extraordinario de anulación, en providencia en la que se destaca lo siguiente: […] a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. d) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra26; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación.27 f) Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley […][19].

(Subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al haber desestimado la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en el caso objeto de su estudio, aplicó e interpretó acertadamente las disposiciones y las exigencias necesarias para se configure la misma, sin que ello implique el desconocimiento de la norma jurídica aducida por la parte accionante, puesto que el recurso extraordinario de anulación se encuentra regulado por ley especial que establece expresamente los presupuestos mínimos para que proceda la anulación del laudo arbitral.

Es pertinente resaltar que el accionante atribuye al Tribunal Arbitral el haber incurrido en un supuesto defecto sustantivo consistente en que: i) desconoció el régimen de responsabilidad contractual, en tanto que no indicó en qué consistió el incumplimiento endilgado, ni se resolvieron algunas de las excepciones propuestas, y ii) omitió verificar el nexo causal con el perjuicio.

Al respecto, la Sala concuerda con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada para despachar desfavorablemente la configuración de la causal novena invocada por la parte hoy accionante, en tanto que de la cláusula 6.2. del pliego de condiciones y del material probatorio obrante en el trámite arbitral, resultaba dable colegir «la existencia de la obligación del consorcio interventor de modificar y entregar los diseños para la construcción de la obra, motivación con la que resolvió las excepciones B), D) y G) relacionadas con la existencia e incumplimiento de las obligaciones atribuidas al interventor y su consecuencial obligación de reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a la entidad pública contratante».

Además, de la lectura del laudo cuestionado se advierte que, tal como lo expuso la autoridad judicial aquí accionada, el Tribunal Arbitral sí resolvió cada una de las pretensiones y excepciones planteadas en el referido trámite, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad este motivo de inconformidad, pues el hecho de que las excepciones propuestas hayan sido declaradas infundadas no implica que tal determinación sea constitutiva de afectación de garantías iusfundamentales.

En este estado de cosas, es preciso indicar que la providencia aquí enjuiciada y el laudo arbitral de 21 agosto de 2018, se encuentran debidamente razonados, estructurados y motivados. Aunado a que se acompasa de manera armónica con el contenido del artículo 230 Constitucional78, norma que consagra el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, precepto que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial[20]. 46.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por la sociedad accionante, en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, más aún cuando los argumentos alegados por la parte actora en el escrito de tutela demuestran es su inconformidad con la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tal razón, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional en la que se reabre el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite arbitral y del recurso extraordinario de anulación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la sociedad Diconsultoría S.A. en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto P. (18) ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Sentencia SU-174 de 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [8] M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Refiriéndose sobre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, rad: 11001-03-15-000-2018-01610- 01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-01060- 00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. [12] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”. [17] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [18] “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de julio de 2017, expediente con radicado número 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [20] “(…) Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (…)”.