ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIOS DE CONTROL – Medios de defensa judicial idóneos y eficaces para cuestionar actos administrativos y solicitar medidas cautelares [L]a Sala considera que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora puede acudir a los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, a fin de controvertir la legalidad del Decreto 154 de 2020 de agosto de 2020, mediante el que se liberaron los recursos inicialmente destinados para el proyecto de vivienda La Diferencia II.
(…) Ahora bien, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. (…) En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales descritos, porque los medios de control previstos por el legislador, son las vías procesales idóneas para cuestionar la legalidad de actos administrativos.
Mecanismos judiciales que no solo le permiten controvertir el acto administrativo censurado por la parte actora, sino que posibilitan el empleo de medidas cautelares que, gracias los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. (…) Tales herramientas judiciales permiten solicitar medidas cautelares, incluso desde la presentación de la demanda.
Es decir que, en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la decisión de la Alcaldía Municipal de Aipe, estas garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR SER CONTRA UNA PROVIDENCIA DE LA MISMA NATURALEZA – No se evidencia una situación fraudulenta en la expedición de la sentencia de tutela [L]a Sala considera que en el caso estudiado no se cumplen con los requisitos mencionados, principalmente, porque no se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión haya actuado con fraude al proferir la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020.
Por el contrario, lo observado es que el tribunal encontró que las autoridades municipales estaban llevando a cabo las acciones administrativas, técnicas y presupuestales pertinentes para la ejecución del proyecto habitacional, conforme a la normatividad legal aplicable. (…) No se observa, entonces, indicio alguno de que el tribunal accionado haya proferido la sentencia de segunda instancia como producto de una situación fraudulenta.
Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de parte de los jueces, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso. (…) Más bien se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses.
Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela. De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. (…) Por todo lo expuesto, especialmente al no encontrar actuación fraudulenta de parte del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2020, proferida por el referido tribunal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04184-00(AC) Actor: OLGA MILDRED TOVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Olga Mildred Tovar y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de septiembre de 2020, actuando en nombre propio, los señores Olga Mildred Tovar, Blanca Isabel Arias Cifuentes, Erika Arias Cifuentes, Luis Eduardo Puentes Gutiérrez, Darley González Gutiérrez, María Mercedes Suarez Betancourt, Katherin Yulieth Ñungo Osorio, Yury Milena Romero Narváez, Diego Fernando Cabrera Presentación, Yuly Paola Ramírez, Gedny Tatiana Gómez, Maura Alejandra Charry Tovar, Karol Julieth Cárdenas Osorio, Kely Xiomara Rodríguez Castro, Faiber Rodríguez Penagos, Tania Alexandra Martínez, Yeison Granobles Aldana, Rudy Alexandra Narváez, Carlos Mario Ortiz Díaz, María Paula Galindo Cárdenas, Oscar Sánchez, Luisa María Gutiérrez Cárdenas, Pedro Ruíz Lasso, María Paula Montealegre Garzón, Lina María Ramírez León, Maryori Quiroz Tovar, Navia Bissett Medina Gutiérrez, María Fernanda Charry Cortés, Marleny Pérez Pérez, Johana Sotto Olaya, William Trujillo, Eduardo Aviles Osorio, Blanca Nubia Gómez, Leidy Yohana Garzón Aldana, María Aleida Garzón Garzón, Wendy Dayana Polanía Ramos, Juan Sebastián Medina Roa, Linda Paola Capera Bautista, Isabel Arias Sánchez, Yubely Roa Horta, Marlio Andrés Dussan Pérez, Navi Dussan Rojas, Francisco Javier Dussan Amézquita, Yamila Romero Collazos, Ulfany Lozano, Yeny Paola García Cifuentes, Alejandro Cubillos Ramírez, Maryury Lasso Esquivel, María Eugenia Salamanca de Calderón, Lina María Pérez Celis, Alba Lucía Andrade Rivera, Clara Indira Ayala Solano, Nayi Mairena Charry Pastrana, Genny Yohana Sánchez Narváez, Vianey Moreno Díaz, Sandra Viviana Dussan Olaya, Norma Constanza Molina Mosquera, Carlos Julio Cifuentes García, Andrea del Pilar Villamizar Vanegas, Fanny Rodríguez de Horta, Jhon Alejandro Quintero Rubiano, William Trujillo Ramírez, Nidia Cubillos Rubiano, Néstor William Ramírez Perdomo, Claudia Rocío Oviedo Perdomo, Libardo Medina, Leidy Tovar Torrecillas, Libardo Guilombo, María Ninfa Mora Garzón, María Angélica Sánchez Silva, Sindy Lorena Silva Ospina, Jhon Édison Cifuentes Cedano, Martha Cecilia Aviles Calderón, Yeimy Paola Polanía Castillo, María Fernanda Quiroga Ruíz, Víctor Eliecer Cifuentes García y Paula Andrea Suaza Bonilla, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, el Municipio de Aipe (Huila), el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD del Municipio de Aipe (Huila), el Concejo Municipal de Aipe (Huila) y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso e igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se sirva proteger y tutelar nuestros Derechos Fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos fundamentales a una vida digna, dignidad humana, Debido Proceso, derecho a la igualdad.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Decreto 154 de 2.020, proferido por el Municipio de Aipe, Huila.
TERCERO: Declarar la nulidad del acta y/o acuerdo mediante el cual el Órgano Colegiado de Administración y Decisión del Municipio de Aipe, Huila desaprobó el proyecto aprobado mediante acuerdo N. 07 del 27 de diciembre de 2.019, denominado “CONSTRUCCIÓN DE URBANIZACIÓN LA DIFERENCIA II EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE AIPE, HUILA” el cual fue aprobado mediante acuerdo N 07 del 27 de diciembre de 2.019 del, Código BPIN N 2019410160012, por valor total de $23.203.377.819.
CUARTO: Declarar revocatoria de la sentencia de segunda instancia N 30, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión (…) de la fecha, once (11) de agosto de dos mil veinte (2.020).
QUINTO: Se ordene de forma inmediata a la entidad ejecutora ‘Municipio de Aipe, Huila, representado legalmente por el se Octavio Conde Lasso’ del proyecto denominado URBANIZACIÓN LA DIFERENCIA II, EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE AIPE, HUILA, que en un término no superior a (48) horas, inicie los trámites necesarios para la ejecución del proyecto de inversión de vivienda de interés social prioritario del mentado proyecto consistente en i) Tramitar ante el SPGR la solicitud de CDP por los recursos faltantes ($17.251.377.819), II) solicitar los certificados de cumplimiento de requisitos previos al inicio de la etapa contractual previos al acto administrativo de apertura de proceso de selección ante la Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 45 de 2017, III) inicie a cumplir los requisitos previos al inicio de la etapa contractual o previos al acto administrativo de apertura del proceso de selección del proyecto de inversión aprobado para URBANIZACIÓN LA DIFERENCIA II, EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE AIPE, HUILA es decir, que se inicien los trámites precontractuales y contractuales antes del vencimiento de los términos señalado (sic) en el artículo 25 del Decreto 1949 de 2012, aclarado con Circular 0057 de 2013 proferida por la Secretaría Técnica de la Comisión Rectora.
TERCERO (sic): prevenir a la entidad ejecutora del proyecto para que no realice omisiones con el fin de finiquitar dicho proyecto con el único fin de solicitar la liberación de los recursos aprobados que financian el mentado proyecto”. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Mediante Resolución 491 del 1º de noviembre de 2019, el Municipio de Aipe (Huila) convocó a la ciudadanía a postularse para ser beneficiarios de los 276 subsidios de vivienda de interés prioritario en la modalidad de vivienda nueva gratuita. 2.
Mediante Acuerdo 7 del 27 de diciembre de 2019, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Municipal de Aipe – Huila aprobó el proyecto de inversión BPIN 2019410160012, denominado Construcción Urbanización La Diferencia II, en la zona urbana del Municipio de Aipe (Huila). 3. Tras verificar si las familias postulantes cumplían o no los requisitos para el otorgamiento del subsidio de vivienda, en diciembre de 2019 la Alcaldía Municipal de Aipe (Huila) expidió actos administrativos adjudicando a cada uno de los beneficiarios el subsidio de vivienda en especie, en la modalidad de vivienda nueva gratuita.
Este se materializaría mediante la entrega de una solución de vivienda, de las construidas en el Proyecto Urbanístico La Diferencia II. 4. Olga Mildred Tovar y otros presentaron acción de tutela, con el fin de que se le ordenara al Municipio de Aipe (Huila) iniciar los trámites para la ejecución del proyecto de inversión de vivienda de interés social prioritario, particularmente (i) que tramitara el certificado de disponibilidad presupuestal por los recursos faltantes, (ii) que solicitara los certificados de cumplimiento de requisitos previos al inicio de la etapa contractual, (iii) que se iniciaran los trámites precontractuales y contractuales antes del vencimiento de los términos. En providencia de 26 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva encontró que, si bien la delegada del Departamento del Huila señaló una serie de irregularidades frente al proyecto, era deber del municipio subsanar dichos errores.
Por ende, concluyó que “la actitud asumida por la administración municipal de Aipe conlleva a la vulneración de estos derechos; en consecuencia, se tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna para cada uno de los accionantes y de manera general para todos los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especia (sic) del PROYECTO DE VIVIENDA LA DIFERENCIA II”.
En consecuencia, el juzgado mencionado le ordenó al Municipio de Aipe (Huila) realizar todas las tareas necesarias tendientes a materializar el subsidio familiar de vivienda de las familias beneficiadas con este, para el Proyecto de Vivienda la Diferencia II. Asimismo, dispuso dar respuesta a una petición radicada por los actores, relacionada con el desarrollo del referido proyecto.
En auto de 26 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva aclaró que la orden impartida en la sentencia de primera instancia “se encamina a prorrogar por el término de seis (6) meses el plazo con el que cuenta la administración para realizar todas las tareas necesarias y tendientes a materializar a favor de las familias beneficiadas con el subsidio familiar de vivienda en especie en la modalidad de vivienda nueva gratuita”. 5.
En sentencia del 11 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión revocó la decisión de primera instancia en lo relativo al derecho a la vivienda digna. Al respecto, concluyó que la tutela interpuesta era improcedente, por las siguientes razones: “la Sala concluye que no existe la aludida vulneración que alegan los accionantes frente al derecho a la vivienda digna y que en su entender se concreta en la negativa del mandatario local en la ejecución del proyecto de vivienda.
En realidad no existe y aún desde la mera especulación no puede afirmarse que se presenta en este caso un perjuicio irremediable para los accionantes y se torna por esta única razón, improcedente la acción interpuesta. Para la Sala no se prueba alguna omisión o incumpliendo (sic) por parte del alcalde de Aipe, pues además de existir unos actos administrativos en firme, particulares y creadores de derechos para los accionantes para acceder al subsidio de vivienda, los cuales no han sido desconocidos por la autoridad y derivados de lo reglamentado en el Acuerdo No. 07 de 2019; se encuentra que está amparado el derecho de cada uno de los beneficiarios a tal vivienda en condiciones dignas solo si se cumplen todos los requisitos y reglamentaciones estipuladas para la construcción de esta clase de obra pública.
Obligaciones y responsabilidades que ciertamente recaen en el municipio de Aipe, como ejecutor del proyecto de la urbanización La Diferencia II, pero no por ello, es el responsable de la vulneración aludida. Es decir, los hechos relatados por los accionantes, los cuales tienen sustento en las pruebas antes relacionadas, no configuran una verdadera vulneración de los derechos fundamentales aludidos y en particular, no son de tal naturaleza que permitan concluir que la autoridad municipal de Aipe conculcó el derecho a la vivienda digna como lo planteó el a quo.
La sola inconformidad o desconfianza de los actores no es suficiente para acceder al medio constitucional de la tutela y utilizarse para desplazar a la misma autoridad en el cumplimiento de sus funciones públicas e incluso al juez ordinario, si se presenta alguna irregularidad en el cumplimiento de tales deberes y obligaciones administrativas.
En cuanto al perjuicio irremediable y con el cual puede invocarse para pedir una protección transitoria o una protección definitiva de los derechos fundamentales, encuentra la Sala que no se da en este caso, debido a que no está probado que la autoridad accionada haya revocado, suspendido, modificado o desconocido el subsidio a la vivienda de interés social del cual son beneficiarios los accionantes.
Es claro para la Sala que el Municipio de Aipe reconoce a los accionantes como adjudicatarios del proyecto La Diferencia II en los aludidos actos administrativos y por tanto, no es viable suponer que hay un perjuicio irremediable. Igualmente, que está adecuando y ajustando el proyecto urbanístico, por las deficiencias técnicas que sobre él recaen, como lo son la obtención de permisos, el ajuste catastral del predio La entidad accionada ha insistido que debe adecuar el proyecto urbanístico a los términos legales, técnicos y presupuestales según las observaciones realizadas por la delegada departamental en la reunión del OCAD celebrada en el mes de diciembre de 2019 (…) Es claro para la Sala que hasta que no se resuelvan tales inconsistencias y falencias, el proyecto no es viable técnicamente y es probable que de continuarse y/o ejecutarse en la forma inicialmente proyectada seguramente se causaría un gran detrimento patrimonial al erario público, con las consecuencias penales, disciplinarias y fiscales que ello conllevaría. El material probatorio anexado es suficiente para afirmar y concluir que el proyecto de vivienda aludido presenta fallas que lo hace inviable para su construcción y ello vulneraria el principio de planeación en la etapa precontractual y contractual, así como derechos colectivos como es el libre esparcimiento, recreación, locomoción y ambiente sano de los accionantes, entre otros, toda vez que de acuerdo a su estructuración, el proyecto en la actualidad no cuenta con áreas de cesión tipo A, ni con planos de redes hidráulicas para la prestación de los servicios públicos, conllevando a que, como bien lo indica la autoridad municipal, no se les entregue a sus beneficiarios una vivienda digna como lo afirma el precedente constitucional, sino una forma habitacional sin las garantías mínimas y sin unas condiciones de vida digna en el cual se puedan desarrollar las diferentes acciones sociales y familiares del ser humano. Para sanear tales inconsistencias y reparos técnicos, el municipio accionado ha adelantado en lo corrido del presente año varias acciones administrativas con el propósito de ajustar el proyecto, pues ha dispuesto de un equipo de profesionales técnicos en revisar y ajustar el proyecto para ajustarlo y solicitar nuevamente la licencia de urbanismo y de construcción al proyecto de las 276 unidades de vivienda, en concordancia con las áreas obligatorias.
Quedó acreditado que eran necesarias más áreas de terreno para desarrollar el proyecto, el cual requiere un área superficie adicional de 10.236.30 M2 para cumplir con áreas de cesión tipo A. Que esas áreas deben ser autorizadas por el concejo municipal para el desenglobe de unos predios de mayor extensión como son la ciudadela y el patinódromo que cuentan con escrituras independientes y englobar al predio denominado “La Diferencia” y con ello dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 151 y 152 del Decreto 068 de 2011 y el Acuerdo Municipal 08 de 2016.
La totalidad de las cesiones públicas obligatorias destinadas para zonas verdes se distribuyen en los tres elementos el sistema de espacio público -Parque Longitudinal de Aislamiento entre el Estadio y el Patinódromo- en un total de 70.236,30 M2 y cumplir con los predios inicialmente propuestos y acatar a las cesiones públicas obligatorias por la Ley.
Según el municipio accionado el proyecto no cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo No. 45 de 2017, por medio del cual se expide el Acuerdo Único del Sistema General de Regalías y no puede ser ajustado conforme al Artículo 4.4.2.3 y por lo tanto, no puede ser ejecutado. Que una vez liberados en su totalidad los recursos del proyecto "Construcción urbanización la diferencia II en la zona urbana del municipio de Aipe, Huila", código BPIN 2019410160012, se procederá a presentar un nuevo proyecto que se ajuste a la normatividad del SGR, que sea viable en su ejecución y que conduzca una verdadera solución al problema planteado cual es brindar verdaderas soluciones de vivienda a los habitantes del Municipio.
(…) Lo anterior permite concluir a la Sala que a la fecha la autoridad accionada viene adelantando las acciones administrativas, técnicas y presupuestales que considera necesarias para ejecutar el proyecto habitacional y del cual son beneficiarios los aquí accionantes, conforme a la normatividad legal correspondiente. En dicha actuación no se vislumbra el desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores concretado en el subsidio de vivienda de interés social y calidad de adjudicatarios que se les reconoció. Por ende, no existe vulneración alguna y debe negarse por improcedente”. 6.
Luego de finalizado el trámite de tutela, mediante Decreto 154 de 20 de agosto de 2020, la Alcaldía Municipal de Aipe sostuvo que en virtud de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Huila en la acción de tutela 2020-00086 y “en virtud a las fallas técnicas y urbanisticas (sic) del proyecto la Diferencia II probadas por las autoridades judiciales, es imposible realizar modificaciones al proyecto, por lo cual se hace necesario la desaprobación del mismo y la respectiva liberación de los recursos asignados, con el din (sic) de reformular el proyecto y presentarlo nuevamente al OCAD”.
Motivos por los que dispuso: “ARTÍCULO 1.- Realizar la liberación total de recursos y desaprobación del siguiente proyecto de inversión (…) [refiriéndose al proyecto La Diferencia II]” (Corchetes añadidos). 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho fundamental a la vivienda, dada su estrecha relación con la vida digna.
Asimismo, sostuvo que existe legitimación en la causa por activa y pasiva y que se cumplen los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. Sobre este último requisito, los accionantes manifestaron que pese a que existen otros mecanismos de defensa judicial, esos no son idóneos ni eficaces para la protección inmediata de su derecho a la vivienda digna, puesto que esas otras vías judiciales tardan más de un año en ser resueltas, adicional al tiempo en que demoraría obtener pronunciamiento sobre los recursos de ley.
Agregaron que no tienen dinero para contratar un abogado; y que son familias vulnerables, dadas sus condiciones económicas, su calidad de víctimas del conflicto armado y el hecho de que algunas familias están compuestas por personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad. De otra parte, manifestaron que el municipio de Aipe (Huila) trasgredió su derecho a la vivienda digna, debido a que reversó el proyecto de construcción, pese a que ya había sido aprobado en el pasado; y a que no tramitó el certificado de disponibilidad presupuestal para los recursos faltantes.
Esto significa que a la fecha no existen recursos disponibles para la ejecución del proyecto. Aseguraron también que el alcalde del municipio indujo a error al Tribunal Administrativo del Huila, debido a que aseveró que al proyecto se le harían unas modificaciones, pero lo que hizo fue reversar los recursos que ya estaban destinados a este.
Sin embargo, lo cierto es que no hace falta ningún requisito. De hecho, se efectuaron debidamente los estudios técnicos y de viabilidad de los servicios públicos. Finalmente, sostuvieron que el Decreto 154 de 2020 no fue notificado personalmente a las familias beneficiarias del proyecto, ni publicitado en la página web de la Alcaldía. 4.
Trámite impartido 1. Por auto del 1º de octubre de 2020, se inadmitió la acción de tutela, para que se acreditara el interés que podía asistirle al señor Yoan Orlando Garay Díaz para interponer la tutela, y para que se indicarán los requisitos para la procedencia del caso excepcional de tutela contra tutela en los términos establecidos en la Sentencia SU- 627 de 2015.
En el auto se explicó que en el escrito de tutela, el señor Yoan Orlando Garay Díaz manifestó ser el “Abogado Asesor y quien da acompañamiento jurídico de familias del Proyecto”, sin embargo, se precisó que no era “clara su legitimación o interés jurídico en el proceso. De actuar en representación de alguno de los accionantes, deberá allegar poder especial que lo legitime puntualmente para la presentación de esta acción constitucional, o en su defecto, determinar su legitimación para actuar en el proceso”. 2.
En cumplimiento del requerimiento efectuado, el abogado Yoan Orlando Garay Díaz allegó poderes especiales de 47[1] de los accionantes que inicialmente propusieron la acción de tutela en nombre propio, y consecuentemente explicó que actuaba en calidad de apoderado judicial de aquellos. De otra parte, sostuvo que se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela establecidos en sentencia SU-627 de 2015, debido a que (i) la anterior acción de tutela y la ahora interpuesta no comparten identidad procesal, pues “los hechos y pretensiones de las dos demandas de tutela son diferentes”; y (ii) a la configuración de un fraude provocado porque en el curso de la acción de tutela previa, las autoridades municipales indujeron en error al señalar que “el proyecto de urbanización la diferencia II del Municipio si (sic) se iba a realizar, ejecutar, que solo se estaba haciendo unos ajustes al proyecto”.
Aseguró que la acción de tutela interpuesta es procedente, porque la decisión del Tribunal Administrativo del Huila fue producto del fraude del Municipio de Aipe y del OCAD del Municipio de Aipe. Y además porque es el único medio de defensa para resolver esa situación fraudulenta que transgredió el ideal de justicia material y los derechos fundamentales de sus representados y de las 276 familias beneficiarias del subsidio de vivienda otorgado. 3.
Mediante providencia de 28 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, el Municipio de Aipe (Huila), el Concejo Municipal de Aipe (Huila) y la Procuraduría General de la Nación; se ordenó notificar en calidad de terceros a quienes actuaron como demandantes en la acción de tutela con radicación No. 2020-00086[2], a la Contraloría General de la República, al Fondo de Vivienda del Departamento del Huila, a la Gobernación del Huila, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; y ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.
Mediante Oficio de 10 de noviembre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al abogado Yoan Orlando Garay Díaz, para que suministrara la dirección física y/o electrónica de los terceros que actuaron en calidad de accionantes en la acción de tutela 2020- 00086. 5. Con relación a la notificación de los terceros referidos, el abogado Yoan Orlando Garay Díaz informó lo siguiente: “que en la acción de tutela de radicado N° 41001-33-33- 004-2020-00086- 01 actué en calidad de agente oficioso y no en calidad de apoderado, en este sentido para acreditar dicha actuación anexo auto admisorio de la tutela, ahora bien, una vez, su despacho me notifica del mentado requerimiento, realice publicación en el grupo de WhatsApp de los beneficiarios del mentado proyecto, y del cual forma parte en gran mayoría los accionantes de ambos procesos de tutela, al igual realice publicación vía Facebook, siendo esto los canales de comunicación que tengo con los accionantes, en este sentido, no tengo las direcciones físicas y correos electrónicos de las personas anteriormente relacionadas las cuales son requeridas por su despacho.
Producto de estas publicaciones se logró conseguir los correos electrónicos de: Robber Charry Rincon: rochari.0904@gmail.com. ( Tatiana del pilar Olaya delgado: tatianita092@hotmail.com ( Sandra delgado: tatianita092@hotmail.com” (Negrillas fuera de texto original). 5. Intervenciones 1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva informó que fungió como juez de primera instancia de la acción de tutela previamente interpuesta e hizo un recuento sobre el trámite surtido.
Asimismo, indicó que le ordenó al Municipio de Aipe hacer uso de sus facultades para que en el término de 6 meses realizara todas las tareas tendientes a materializar a favor de las familias beneficiadas el subsidio familiar de vivienda en especie, en la modalidad de vivienda nueva gratuita. Impartió dicha orden porque encontró que la administración municipal de Aipe vulneró los derechos a la vivienda digna de los accionantes y, de manera general, de todos los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie del Proyecto de Vivienda La Diferencia II. 2.
La Gobernación del Huila aseguró que no le constan los hechos narrados por la parte actora, por lo que se atiene a lo probado en el proceso. Asimismo, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque, de una parte, los accionantes no indicaron ninguna actuación u omisión le sea imputable; y de otra, la Gobernación “no presentó ante la OCAD el mencionado proyecto de VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE VIVIENDA GRATUITA”. 3.
La Alcaldía Municipal de Aipe (Huila) indicó que en el asunto no existe legitimación en la causa por activa, debido a quien presentó la acción de tutela –refiriéndose a Yoan Orlando Garay Díaz– no tiene poder para representar a las familias beneficiadas con el subsidio ni funge como agente oficioso. Reprochó que simplemente se haya allegado el escrito de tutela, sin poder alguno, con una serie de firmas en la última hoja.
De otra parte, sostuvo que la construcción del proyecto es inviable tal como se planificó inicialmente, debido a que “en la actualidad no cuenta con áreas de cesión tipo A, ni con planos de redes hidráulicas para la prestación de los servicios públicos”. Para arreglar lo relativo a las áreas de cesión, se requiere la adición de áreas adyacentes, previa autorización del Concejo Municipal para realizar el desenglobe y engloble de estas.
Es imprescindible contar con estas áreas debido a que los dueños de predios destinados para proyectos urbanísticos tienen el deber legal de ceder gratuitamente algunas de sus áreas. Estas serán utilizadas para vías, parques y zonas verdes. Por otro lado, informó que se han presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos. Razón por la que consideró que en el caso se configura tanto una conducta temeraria como el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
Resaltó que la administración municipal tiene voluntad de llevar a cabo el proyecto de vivienda, tanto así que este es uno de los puntos del plan de desarrollo del municipio. A lo que se suma que ya se efectuaron ajustes para lograr su viabilidad técnica. Además, los actos administrativos mediante los cuales se concedió el subsidio no han sido revocados.
Finalmente, sostuvo que por regla general la tutela es improcedente cuando se controvierten fallos de tutela y que excepcionalmente esta procede previo el cumplimiento de una serie de condiciones, como la cosa juzgada fraudulenta. En el caso la tutela no es procedente, debido a que no se cumplen esos requisitos excepcionales. 4. La Procuraduría Regional del Huila sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, para realizar control de legalidad a los actos administrativos emitidos por la Alcaldía de Aipe ni de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. 5.
El Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Huila –FONVIHUILA, aseguró que no le constan los hechos expuestos por los accionantes, puesto que no han tenido conocimiento de esos por ningún medio diferente al del trámite de la presente acción constitucional y que en todo caso en el escrito de tutela no se le menciona como accionado.
Por lo que aseguró que se atiene a lo demostrado en el curso de la acción constitucional. Finalmente, argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “no presentó ante la OCAD el mencionado proyecto de VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE VIVIENDA GRATUITA” y a que no hace parte de las entidades que los tutelantes accionaron. 6.
El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad frente a que el Municipio de Aipe no se haya pronunciado expresamente sobre el Decreto 154 del 20 de agosto de 2020, mediante el cual liberó los recursos inicialmente asignados para el proyecto de vivienda La Diferencia II. Añadió que el lugar donde se va ejecutar el proyecto cuenta con zonas verdes tipo A, tanto así, que en la actualidad se están efectuando actividades de reforestación en el área en el que se va ejecutar el proyecto.
Con todo, la zona tipo A se puede compensar en otro lugar o en dinero. En un memorial siguiente, el apoderado informó que en Oficio SGP N° 650 de fecha 23 de noviembre de 2020 el secretario de planeación municipal aseguró que la desaprobación del proyecto y liberación de recursos se realizó debido a lo resuelto en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala observa que la parte actora pretende que mediante este mecanismo constitucional (i) se declare la nulidad del Decreto 154 de 2020, proferido por el municipio de Aipe (Huila), y (ii) que se deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00086-00/01. 2.2.
En consideración a lo anterior, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar: (i) si en el caso se satisface el requisito de subsidariedad de la acción de tutela por dirigirse contra un acto administrativo –Decreto 154 de 2020–; y (ii) si se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas en una acción de la misma naturaleza, establecidos en la Sentencia SU–627 de 2015. 2.3.
Solo de superar el anterior análisis, se establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso e igualdad de los tutelantes, con la expedición del Decreto 154 de 2020 de la alcaldía de Aipe (Huila), y con la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00086-00/01. 3.
Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. Análisis en el caso 3.1. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. Ahora bien, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.3.
Con fundamento en este requisito –la subsidiariedad–, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto –general o particular–. 3.4.
En armonía con lo anterior, la Sala considera que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora puede acudir a los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, a fin de controvertir la legalidad del Decreto 154 de 2020 de agosto de 2020, mediante el que se liberaron los recursos inicialmente destinados para el proyecto de vivienda La Diferencia II. 3.5.
Ahora bien, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales descritos, porque los medios de control previstos por el legislador, son las vías procesales idóneas para cuestionar la legalidad de actos administrativos.
Mecanismos judiciales que no solo le permiten controvertir el acto administrativo censurado por la parte actora, sino que posibilitan el empleo de medidas cautelares que, gracias los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. Tales herramientas judiciales permiten solicitar medidas cautelares, incluso desde la presentación de la demanda.
Es decir que, en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la decisión de la Alcaldía Municipal de Aipe, estas garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo…”[3] Adicionalmente, la Sala considera que la decisión contenida en el Decreto 154 de 2020, en principio, no constituye un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.
Esto se debe a que, al parecer, la decisión tomada por la autoridad municipal está en armonía con el Acuerdo 45 de 2017 que regula el Sistema General de Regalías. Allí se dispone, puntualmente en el artículo 4.4.3.1., que el OCAD respectivo tiene el deber de liberar los recursos inicialmente asignados, cuando “no se hayan cumplido los requisitos previos al inicio de la ejecución, de conformidad con el artículo 2.2.4.1.1.6.1. del Decreto 1082 de 2015”.
Por lo que se debe contar con la certificación del cumplimiento de los requisitos previos. Exigencia que en el presente caso no se ha expedido dadas las falencias técnicas del proyecto urbanístico. De manera que, antes de configurarse un perjuicio irremediable, a priori se observa que el actuar de las autoridades municipales busca impedir la realización de un proyecto de vivienda que aún no cuenta con los requerimientos de ley.
De esta forma se garantiza que las viviendas a otorgar a futuro cuenten con las condiciones de seguridad y salubridad necesarias. No obstante, tratándose de un acto administrativo, es al juez natural –que no es otro que el juez de lo contencioso administrativo–a quien le corresponde determinar, en el marco de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, si se configura un perjuicio irremediable que permita el empleo de alguna medida cautelar.
Con todo, no se debe pasar por alto que los actos administrativos mediante los cuales se otorgó el subsidio de vivienda en especie a los tutelantes no han sido revocados ni sobre estos se ha declarado nulidad judicial alguna. Es cierto, sin embargo, que en virtud a la falta de requisitos señalados por la autoridad municipal, la materialización del proyecto se aplazará en el tiempo.
Pero, lo indudable es que los accionantes aún cuentan con la prerrogativa otorgada en tales actos. Circunstancia por la cual la Sala reafirma que en el caso no existe un verdadero perjuicio irremediable. En igual sentido se pronunció el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en la sentencia del 11 de agosto de 2020, cuando destacó que: “…Es claro para la Sala que el Municipio de Aipe reconoce a los accionantes como adjudicatarios del proyecto La Diferencia II en los aludidos actos administrativos y por tanto, no es viable suponer que hay un perjuicio irremediable.
Igualmente, que está adecuando y ajustando el proyecto urbanístico, por las deficiencias técnicas que sobre él recaen, como lo son la obtención de permisos, el ajuste catastral del predio La entidad accionada ha insistido que debe adecuar el proyecto urbanístico a los términos legales, técnicos y presupuestales según las observaciones realizadas por la delegada departamental en la reunión del OCAD celebrada en el mes de diciembre de 2019 (…) Es claro para la Sala que hasta que no se resuelvan tales inconsistencias y falencias, el proyecto no es viable técnicamente y es probable que de continuarse y/o ejecutarse en la forma inicialmente proyectada seguramente se causaría un gran detrimento patrimonial al erario público, con las consecuencias penales, disciplinarias y fiscales que ello conllevaría….”.
Por consiguiente, la Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otras vías judiciales. Como se explicó, no existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable.
Tampoco se advierte la falta de idoneidad o ineficacia de los distintos medios de control previstos por el legislador. Por lo que se considera que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. 3.6. Todo lo anterior significa que en el caso, (i) los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales a los que pueden acudir para controvertir las decisiones de la Alcaldía Municipal de Aipe – Huila respecto a la liberación de los recursos ya asignados para la ejecución del proyecto urbanístico La Diferencia II, y (ii) no se cumplen las condiciones para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Motivos por los que se concluye que la acción de tutela interpuesta es improcedente para pretender la nulidad del Decreto 154 de 2020, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela y su análisis en el caso 4.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela.
La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU–627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.
Allí explicó debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T–218 de 2012 explicó que “el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. 4.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso estudiado no se cumplen con los requisitos mencionados, principalmente, porque no se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión haya actuado con fraude al proferir la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020. Por el contrario, lo observado es que el tribunal encontró que las autoridades municipales estaban llevando a cabo las acciones administrativas, técnicas y presupuestales pertinentes para la ejecución del proyecto habitacional, conforme a la normatividad legal aplicable.
No se observa, entonces, indicio alguno de que el tribunal accionado haya proferido la sentencia de segunda instancia como producto de una situación fraudulenta. Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de parte de los jueces, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso. Más bien se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses.
Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela. De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. 4.3. Por todo lo expuesto, especialmente al no encontrar actuación fraudulenta de parte del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2020, proferida por el referido tribunal. 5.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta, por no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni configurada alguna de las causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de otra tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada los señores Olga Mildred Tovar, Blanca Isabel Arias Cifuentes, Erika Arias Cifuentes, Luis Eduardo Puentes Gutiérrez, Darley González Gutiérrez, María Mercedes Suarez Betancourt, Katherin Yulieth Ñungo Osorio, Yury Milena Romero Narváez, Diego Fernando Cabrera Presentación, Yuly Paola Ramírez, Gedny Tatiana Gómez, Maura Alejandra Charry Tovar, Karol Julieth Cárdenas Osorio, Kely Xiomara Rodríguez Castro, Faiber Rodríguez Penagos, Tania Alexandra Martínez, Yeison Granobles Aldana, Rudy Alexandra Narváez, Carlos Mario Ortiz Díaz, María Paula Galindo Cárdenas, Oscar Sánchez, Luisa María Gutiérrez Cárdenas, Pedro Ruíz Lasso, María Paula Montealegre Garzón, Lina María Ramírez León, Maryori Quiroz Tovar, Navia Bissett Medina Gutiérrez, María Fernanda Charry Cortés, Marleny Pérez Pérez, Johana Sotto Olaya, William Trujillo, Eduardo Aviles Osorio, Blanca Nubia Gómez, Leidy Yohana Garzón Aldana, María Aleida Garzón Garzón, Wendy Dayana Polanía Ramos, Juan Sebastián Medina Roa, Linda Paola Capera Bautista, Isabel Arias Sánchez, Yubely Roa Horta, Marlio Andrés Dussan Pérez, Navi Dussan Rojas, Francisco Javier Dussan Amézquita, Yamila Romero Collazos, Ulfany Lozano, Yeny Paola García Cifuentes, Alejandro Cubillos Ramírez, Maryury Lasso Esquivel, María Eugenia Salamanca de Calderón, Lina María Pérez Celis, Alba Lucía Andrade Rivera, Clara Indira Ayala Solano, Nayi Mairena Charry Pastrana, Genny Yohana Sánchez Narváez, Vianey Moreno Díaz, Sandra Viviana Dussan Olaya, Norma Constanza Molina Mosquera, Carlos Julio Cifuentes García, Andrea del Pilar Villamizar Vanegas, Fanny Rodríguez de Horta, Jhon Alejandro Quintero Rubiano, William Trujillo Ramírez, Nidia Cubillos Rubiano, Néstor William Ramírez Perdomo, Claudia Rocío Oviedo Perdomo, Libardo Medina, Leidy Tovar Torrecillas, Libardo Guilombo, María Ninfa Mora Garzón, María Angélica Sánchez Silva, Sindy Lorena Silva Ospina, Jhon Édison Cifuentes Cedano, Martha Cecilia Aviles Calderón, Yeimy Paola Polanía Castillo, María Fernanda Quiroga Ruíz, Víctor Eliecer Cifuentes García y Paula Andrea Suaza Bonilla, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Quienes le confirieron poder especial al abogado Yoan Orlando Garay Díaz, tras la inadmisión de la acción de tutela, fueron Eduardo Aviles Osorio, Blanca Nubia Gómez, Leidy Yohana Garzón Aldana, María Aleida Garzón Garzón, Wendy Dayana Polanía Ramos, Juan Sebastián Medina Roa, Linda Paola Capera Bautista, Isabel Arias Sánchez, Yubely Roa Horta, Marlio Andrés Dussan Pérez, Navi Dussan Rojas, Francisco Javier Dussan Amézquita, Yamila Romero Collazos, Ulfany Lozano, Yeny Paola García Cifuentes, Alejandro Cubillos Ramírez, Maryury Lasso Esquivel, María Eugenia Salamanca de Calderón, Lina María Pérez Celis, Alba Lucía Andrade Rivera, Clara Indira Ayala Solano, Nayi Mairena Charry Pastrana, Genny Yohana Sánchez Narváez, Vianey Moreno Díaz, Sandra Viviana Dussan Olaya, Norma Constanza Molina Mosquera, Carlos Julio Cifuentes García, Andrea del Pilar Villamizar Vanegas, Fanny Rodríguez de Horta, Jhon Alejandro Quintero Rubiano, Olga Mildred Tovar González, William Trujillo Ramírez, Nidia Cubillos Rubiano, Néstor William Ramírez Perdomo, Claudia Rocío Oviedo Perdomo, Libardo Medina, Leidy Tovar Torrecillas, Libardo Guilombo, María Ninfa Mora Garzón, María Angélica Sánchez Silva, Sindy Lorena Silva Ospina, Jhon Édison Cifuentes Cedano, Martha Cecilia Aviles Calderón, Yeimy Paola Polanía Castillo, María Fernanda Quiroga Ruíz, Víctor Eliecer Cifuentes García y Paula Andrea Suaza Bonilla. [2] Se ordenó la notificación en calidad de terceros de María Graciela Botero Puentes, Yulitza Botero Puentes, Mónica Tovar González, Magaly Roa Sánchez, Leidy Yohana Cifuentes Horta, Juan Sebastián Garzón Rodríguez, Gina Fernanda Garzón Gutiérrez, Sorayda Horta Gutiérrez, Yesid Andrés Vera, Sandra Delgado, Tatiana del Pilar Olaya, Jenny Katherine Puentes Charry, Javier Carrillo Garzón, Deyi Tatiana Yara Polanía, Javier Andrés Horta, Edna Lisseth Conde Quintero, Irene Garzón, Carlos Fabián Morales Gutiérrez, Yenifer Jiménez Esquivel, Yury Tatiana Gutiérrez Bonilla, Niyireth Yara Polanía, Olga Rocío Narváez Cortés, Eliana del Socorro Cuevas Vargas, Lina Charry, Íngrid Tatiana Hernández Roa, Yedmy Perdomo Cuenca, Robert Charry Rincón, Luisa María Torres Roa, Hernando Narváez Ortiz, Rubiela Narváez Ortiz, Belquis Castillo Polanía, Liliana Aviles Osorio y Carlos Cifuentes Charry. [3] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado Nº. 25000-23-42-000-2013-06871- 01. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación.