ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / INTERDICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS / PÉRDIDA DE EMPLEO O CARGO PUBLICO / CONDENA PENAL - El juez contencioso no puede reemplazar al juez penal y fijar la extensión de la pena impuesta [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. [L]a parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, en resumen, en ejercicio de su función jurisdiccional como juez administrativo en un proceso de nulidad electoral, se abstuvo de corregir la omisión del juez penal, el cual no estableció en la parte resolutiva de su fallo la sanción coetánea establecida en el artículo 45 del Código Penal, al igual que interpretar y aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para determinar que el señor [A.M.] estaba inhabilitado por cinco (5) años para ejercer cargos públicos u oficiales, desconociendo que la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, dejando así de aplicar lo señalado en la sentencia T-615 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.
La Sala considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurre en los defectos alegados, toda vez que en esta se explica, con suficiencia y claridad, las razones por las cuales el juez contencioso administrativo no puede entrar a corregir la omisión de la sentencia condenatoria e imponer directamente una inhabilidad o interpretar el artículo 45 del Código Penal, entrometiéndose así en la esfera de la competencia del otro juez.
Sobre el particular, en la sentencia acusada, se señaló que en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se impuso expresamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos, por lo que no puede decirse que esa pena procede de manera automática, pues el juez penal debió imponerla expresamente en la parte resolutiva del fallo condenatorio y, además, debió dosificarla para determinar el período por el cual se extendería. (…) De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada explicó de forma suficiente las razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda, pues expuso que en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se impuso expresamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos u oficiales, por lo que no puede afirmarse que la citada pena procede de manera automática por el solo hecho de la condena a la pérdida del cargo, comoquiera que, el juez penal debió imponerla expresamente en la parte resolutiva del fallo condenatorio y, además, debió dosificarla para determinar el período por el cual se extendería. (…) Del mismo modo, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el accionante en su impugnación, relacionado con que en la parte considerativa de la sentencia condenatoria en la que juez penal expuso que “la pérdida del empleo o cargo público, prevista en el artículo 45 del Código Penal (Ley 599 de 2000), esta además inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial”, de lo cual se desprende que su voluntad en lo que a la tasación de la pena respecta, era la de inhabilitar al penado por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
Pues el actor no puede deducir de la simple transcripción que hizo en su fallo el juez penal del artículo 45 del Código Penal, que su intención era inhabilitar al penado por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial y, que, por tal motivo su voluntad la dejó clara, pues, se repite, fue únicamente una trascripción literal que aquel hizo de la norma, sin hacer referencia alguna o exponer argumento adicional sobre una condena accesoria.
Además, de la lectura total del fallo condenatorio, no se puede determinar por cuánto tiempo era la inhabilidad del señor [C.A.A.M.], toda vez que la sentencia proferida por el juez penal únicamente lo condenó al pago de 2 salarios mínimos y a la pérdida del empleo público, sin precisar nada más. (…) De acuerdo con lo anterior, se puede deducir válidamente, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que el juez del proceso electoral, ante la omisión del juez penal de tasar la pena, puede, es decir, es facultativo, hacer la dosificación del tiempo de la interdicción contenida 45 del Código Penal; por lo que si en este caso, el juez en virtud del principio de autonomía judicial no lo consideró pertinente, para no entrometerse en la esfera del juez penal, no se puede afirmar que haya desconocimiento del precedente o vulneración de derecho fundamental alguno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04157-01 (AC) Actor: RUBÉN DARÍO BAENA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Rubén Darío Baena Monsalve, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Rubén Darío Baena Monsalve, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a elegir y ser elegido, toda vez que, en el fallo de 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconoció el precedente judicial, al negar la nulidad del acto de elección del señor César Augusto Agudelo Metrio, como alcalde del municipio de Guadalupe – Antioquia, dentro del proceso de nulidad electoral (rad. 05001-23-33-000-2019-03294-00) que promovió. En el libelo de la demanda, el accionante manifiesta que el 27 de octubre de 2019, se llevó a cabo el proceso de elección de las autoridades locales para el periodo 2020-2023, en el cual participó como candidato a la alcaldía del municipio de Guadalupe junto con el señor César Augusto Agudelo Metrio, quien resultó elegido alcalde municipal.
Sostiene que “la elección del señor CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO se encuentra viciada de nulidad por cuanto, el día 26 de julio de 2019, cuando realizó la solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura, contenida en el formulario E-6 AL, este faltó a la verdad al realizar la siguiente afirmación: ‘(…) no estoy incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley’”.
Manifiesta que el señor Agudelo Metrio fue declarado penalmente responsablemente del delito de abuso de autoridad, mediante sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, cuya decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de 19 de diciembre de 2013, contra la cual se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia de 30 de julio de 2014.
Adujo que la decisión quedó en firme el 20 de agosto de 2014, por lo que fue destituido del cargo mediante el Decreto 003308 de 14 de octubre de 2014. Afirma que la condena penal impuesta a Agudelo Metrio además de comprender la pérdida del cargo que desempeñaba como alcalde del municipio de Guadalupe, lo inhabilitó por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Como consecuencia de lo anterior, señala que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección del señor César Augusto Agudelo Metrio, al considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El conocimiento del referido proceso le correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones planteadas en la demanda.
Advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en un i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que desconoció “que en la tasación de la pena se contempló la voluntad de imponer una inhabilidad al penado para desempeñar cualquier cargo público. Porque pese a que identificó la omisión de establecer la pena en la parte resolutiva de la Sentencia penal de la sanción coetánea establecida en el artículo 45 del Código Penal, en ejercicio de la función jurisdiccional como juez administrativo en un proceso de nulidad electoral, se abstuvo de corregir dicha omisión, de interpretar y aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que establece ‘que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital’ quien ‘se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas’”.
Además, indica que se desconocieron las especiales circunstancias fácticas que rodean la inhabilidad, por cuanto esta fue impuesta en ejercicio del mismo cargo de alcalde Municipal que pretende volver a ostentar el candidato afectado con esta, razón por la que se debió ponderar que la sanción provino de extralimitaciones u omisiones en ejercicio de esa función pública y se debió realizar un análisis que protegiera la confianza, prestigio, buen funcionamiento del Estado y el interés general.
Igualmente, asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en un ii) defecto sustantivo, al desconocer que la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, como lo señala la sentencia T-615 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. Finalmente, asegura que iii) desconoció el precedente judicial al omitir lo establecido en la sentencia T-615 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, relacionado con la “interpretación del artículo 45 del Código Penal como causal para aplicar la inhabilidad del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000”, específicamente lo concerniente con que el juez electoral al percibir que se omitió establecer en la sentencia penal de manera directa la sanción coetánea establecida en el artículo 45, puede corregir dicha omisión y establecer la inhabilidad1. 2.
Intervención de las autoridades El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor César Augusto Agudelo Metrio2. 2.1 El Consejo Nacional Electoral solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor no fue originada por una actuación de la entidad3. 2.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República. Del mismo modo, adujo que al observar el escrito de tutela se ve que la parte actora pretende convertir la acción en una instancia adicional y reabrir de nuevo un debate ya surtido ante el juez natural4. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que “con el acostumbrado respeto, procedo a dar respuesta a la presente acción de tutela, en el sentido de indicar que las pretensiones fueron resueltas una vez valoradas en su conjunto las pruebas obrantes, por lo cual se llegó a la conclusión que la causal de nulidad invocada no fue acreditada.
De igual manera, en el contenido de la decisión se encuentran los fundamentos de la misma. No existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados”5. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al determinar que la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral fue proferida en derecho.
Evidenció que el motivo por el que se aduce que se incurrió en el defecto fáctico, deviene de la valoración de la prueba documental contenida en la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros; en la cual se condenó al señor César Augusto Agudelo Metrio, a la pérdida del empleo público por la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Adujo que, pese a que en el acápite sobre la tasación de la pena de la sentencia condenatoria se hizo referencia a la inhabilidad consagrada en el artículo 45 del Código Penal, en la parte resolutiva no se consignó nada al respecto y tampoco se fijó el término por el cual se prolongaría la citada inhabilidad, pues únicamente se le impusieron las siguientes penas: i) multa equivalente a dos (2) unidades de multa y ii) pérdida del cargo, por lo que el señor Agudelo Metrio fue destituido del cargo de alcalde del municipio de Guadalupe, sin advertir expresamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal.
En virtud de lo anterior, la Sala consideró que no se configura el defecto fáctico aludido por el accionante, porque tal como lo advirtió el juez contencioso en la providencia objeto del mecanismo de amparo, el juez penal omitió imponer la sanción accesoria contenida en el artículo 45 del Código Penal y, por ende resultaba imposible para la autoridad judicial en materia electoral determinar si el señor César Augusto Agudelo Metrio se encontraba inhabilitado cuando se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Guadalupe.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo, estos fueron analizados en conjunto por el juez constitucional, al considerar que los argumentos de los dos defectos son los mismos, pues el accionante considera “que el juez contencioso debió, al momento de proferir la sentencia de 12 de agosto de 2020, aplicar la sentencia T – 615 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que … se encuentra contenida una regla jurisprudencial que señala que la sanción prevista en el artículo 45 del Código Penal puede ser aplicada por el juez contencioso en un proceso de nulidad electoral, aunque el juez penal no se hubiese pronunciado en la sentencia judicial sobre la imposición de la referida sanción al condenado”.
Manifestó que la referida sentencia no está creando una regla jurisprudencial en torno al deber del juez electoral de aplicar la sanción contenida en el artículo 45 del Código Penal, cuando el juez de la acción penal omite dosificar la aplicación de la interdicción contenida en la referida norma; pues de la lectura de la ratio decidendi de la sentencia que se aduce como desconocida, se extrae que en el caso concreto analizado en la sentencia T - 615 de 2011, el juez electoral, pese a la omisión del juez penal, tenía el poder -no el deber- de hacer la dosificación del tiempo de la interdicción contenida 45 del Código Penal y que la dosificación hecha en ese caso no comportaba un defecto.
Razón por la cual no se puede concluir que la anterior sentencia, haya señalado que existe un deber del juez electoral de asumir la competencia del juez penal y tasar directamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal. Por lo que la Sala indicó que, la interpretación que pretende el demandante resulta incompatible a las garantías mínimas con las que cuenta cualquier ciudadano, en tanto que lesiona los principios constitucionales de juez natural y legalidad de la pena.
Del mismo modo, señaló que la sentencia T-615 de 2011 no constituye un precedente jurisprudencial respecto del caso que nos ocupa, pues solo surte efecto inter partes, por lo que la citada decisión “solo afecta a las partes involucradas en el proceso” y, sumado a ello, los hechos allí debatidos difieren de los supuestos fácticos y jurídicos del caso sometido a conocimiento de esta Sala de Decisión. Lo anterior, porque en la sentencia T-615 de 2011 la Corte señaló que el juez contencioso no incurrió en un defecto al concluir que la interdicción del condenado había sido de 5 años, porque dicha conclusión podía extraerse de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la autoridad penal, sin embargo, en este caso la situación es distinta, pues al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, le resultaba imposible determinar por cuánto tiempo había sido restringido el derecho a ejercer cargos públicos del señor César Augusto Agudelo Metrio, toda vez que la sentencia proferida por el juez penal únicamente lo condenó al pago de 2 salarios mínimos y a la pérdida del empleo público, sin precisar a cuánto tiempo se extendía la prohibición para ejercicio de su derecho político a ser elegido; por lo que tal omisión del juez penal, no podía suplirla el juez contencioso en el caso sub judice.
Bajo ese contexto, la Sala concluyó que no podía el juez contencioso asumir la labor del juez penal -como juez natural- y fijar la extensión de la pena accesoria que le fue impuesta al condenado, porque de haber sido así, a criterio de esa Sala, se habrían vulnerado los derechos fundamentales del procesado. Razón por la cual negó el amparo solicitado6. 4.
La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. Indicó que en relación con el defecto fáctico, la Sala no tuvo en consideración que en el hecho sexto de la tutela se destacó la parte considerativa de la sentencia condenatoria, en la que juez penal consideró que “la pérdida del empleo o cargo público, prevista en el artículo 45 del Código Penal (Ley 599 de 2000), esta además inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial”, de lo cual se desprende que su voluntad en lo que a la tasación de la pena respecta, era la de inhabilitar al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
Agregó que el problema jurídico de este caso es el mismo de la sentencia T-615 de 2011, toda vez que el juez penal dejó clara su voluntad de inhabilitar al condenado por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público. Respecto del desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo, adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado, con la determinación de que “el juezelectoral, pese a la omisión del juez penal, tenía el poder -no el deber- de hacer la dosificación del tiempo de la interdicción contenida 45 del Código Penal y que la dosificación hecha en ese caso no comportaba un defecto” parece estar reformando el sistema de fuentes del derecho establecido en el artículo 230 de la Constitución Política7.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S Analizadas las razones por las cuales la Sección Primera de esta Corporación estimó no encontrar evidencia de los errores endilgados contra la determinación que resolvió sobre las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el ciudadano Rubén Darío Baena Monsalve, razones suficientes encontraría esta Sala para confirmar su acierto, a no ser porque se evidencia que el asunto materia de solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, y en tal medida no procedía adoptar la decisión de negar las pretensiones de protección a los derechos fundamentales del actor, sino declarar la improcedencia del medio de acción tutelar ejercicio, tal como se explicará y decidirá en este proveído. 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales Como punto de partida habrá de recordarse que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Como se ha mencionado, encuentra esta Sala que el caso sometido a su consideración, no supera el estándar de cumplimiento de los requisitos generales, pues, sin lugar a duda, se trata de la promoción de una tercera instancia frente a un asunto ya definido por los jueces naturales de primera y segunda instancia. 2.
Análisis de la Sala Para comprobar el anterior acierto, la Sala se detendrá en el análisis del requisito de relevancia constitucional, de la siguiente manera: En apretado resumen, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; e, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En este sentido ese alto tribunal expuso lo que sigue: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”8 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión del proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, en resumen, en ejercicio de su función jurisdiccional como juez administrativo en un proceso de nulidad electoral, se abstuvo de corregir la omisión del juez penal, el cual no estableció en la parte resolutiva de su fallo la sanción coetánea establecida en el artículo 45 del Código Penal, al igual que interpretar y aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para determinar que el señor Agudelo Metrio estaba inhabilitado por cinco (5) años para ejercer cargos públicos u oficiales, desconociendo que la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, dejando así de aplicar lo señalado en la sentencia T-615 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.
La Sala considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurre en los defectos alegados, toda vez que en esta se explica, con suficiencia y claridad, las razones por las cuales el juez contencioso administrativo no puede entrar a corregir la omisión de la sentencia condenatoria e imponer directamente una inhabilidad o interpretar el artículo 45 del Código Penal, entrometiéndose así en la esfera de la competencia del otro juez.
Sobre el particular, en la sentencia acusada, se señaló que en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se impuso expresamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos, por lo que no puede decirse que esa pena procede de manera automática, pues el juez penal debió imponerla expresamente en la parte resolutiva del fallo condenatorio y, además, debió dosificarla para determinar el período por el cual se extendería. Así de manera puntual reseñó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada lo siguiente: “De conformidad con las pruebas que se acaban de reseñar, está demostrado que el señor César Augusto Agudelo Metrio fue elegido alcalde del municipio de Guadalupe (Antioquia).
Mientras se encontraba en el citado cargo, fue declarado penalmente responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, mediante sentencia de 23 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. “En la citada providencia se impusieron las siguientes penas: i) multa equivalente a dos (2) unidades multa y ii) pérdida del cargo, por lo que el señor Agudelo Metrio fue destituido del cargo de Alcalde del municipio de Guadalupe.
“No obstante, como ya se advirtió, en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se impuso expresamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos. “No puede afirmarse que la citada pena procedía de manera automática, comoquiera que, el juez penal debió imponerla expresamente en la parte resolutiva del fallo condenatorio y además debió ser dosificarla para determinar el período por el cual se extendería. En efecto, la norma es clara al señalar que la inhabilidad se prolongará “hasta” por cinco (5) años, por lo que es necesario dosificar el lapso durante el cual la inhabilidad estará vigente, asunto que le corresponde únicamente al juez del proceso penal.
“No puede el juez de lo contencioso administrativo entrar a corregir la omisión de la sentencia condenatoria o interpretar el artículo 45 del Código Penal para imponer directamente la inhabilidad en comento, comoquiera que ello derivaría en una intromisión en la esfera de competencia del juez penal. “Así las cosas, toda vez que en la sentencia condenatoria no se impuso la pena accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, se concluye que, para la fecha de la inscripción, el señor César Augusto Agudelo Metrio no se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000”.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada explicó de forma suficiente las razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda, pues expuso que en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se impuso expresamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos u oficiales, por lo que no puede afirmarse que la citada pena procede de manera automática por el solo hecho de la condena a la pérdida del cargo, comoquiera que, el juez penal debió imponerla expresamente en la parte resolutiva del fallo condenatorio y, además, debió dosificarla para determinar el período por el cual se extendería. Manifestó que la norma es clara al señalar que la inhabilidad se prolongará “hasta” por cinco (5) años, por lo que es necesario tasar el lapso durante el cual la inhabilidad estará vigente, asunto que le corresponde únicamente al juez del proceso penal; porque no puede el juez de lo contencioso administrativo entrar a corregir la omisión de la sentencia condenatoria o interpretar el artículo 45 del Código Penal para imponer directamente la inhabilidad en comento, comoquiera que ello derivaría en una intromisión en la esfera de competencia del juez penal.
Con base en lo anterior, para la Sala la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, propios de la autonomía del juez, sin que se observe una argumentación caprichosa o irrazonable contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional, además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.
En este punto, debe recordarse que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural10. Del mismo modo, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el accionante en su impugnación, relacionado con que en la parte considerativa de la sentencia condenatoria en la que juez penal expuso que “la pérdida del empleo o cargo público, prevista en el artículo 45 del Código Penal (Ley 599 de 2000), esta además inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial”, de lo cual se desprende que su voluntad en lo que a la tasación de la pena respecta, era la de inhabilitar al penado por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
Pues el actor no puede deducir de la simple transcripción que hizo en su fallo el juez penal del artículo 45 del Código Penal, que su intención era inhabilitar al penado por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial y, que, por tal motivo su voluntad la dejó clara, pues, se repite, fue únicamente una trascripción literal que aquel hizo de la norma, sin hacer referencia alguna o exponer argumento adicional sobre una condena accesoria.
Además, de la lectura total del fallo condenatorio, no se puede determinar por cuánto tiempo era la inhabilidad del señor César Augusto Agudelo Metrio, toda vez que la sentencia proferida por el juez penal únicamente lo condenó al pago de 2 salarios mínimos y a la pérdida del empleo público, sin precisar nada más. Ahora, frente al argumento que el juez constitucional de primera instancia parece estar reformando el sistema de fuentes del derecho establecido en el artículo 230 de la Constitución Política al señalar en su fallo que “el juez electoral, pese a la omisión del juez penal, tenía el poder -no el deber- de hacer la dosificación del tiempo de la interdicción contenida 45 del Código Penal y que la dosificación hecha en ese caso no comportaba un defecto”, se advierte que de dicha providencia se puede extraer que “por otra parte la Sala considera que aunque el juez penal podría llegar a tasar la pena, con una temporalidad menos gravosa como se ha dispuesto en algunos casos… en el caso concreto el juez electoral decidió interpretar que se le debía aplicar la inhabilidad por el término de cinco años…”.
De acuerdo con lo anterior, se puede deducir válidamente, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que el juez del proceso electoral, ante la omisión del juez penal de tasar la pena, puede, es decir, es facultativo, hacer la dosificación del tiempo de la interdicción contenida 45 del Código Penal; por lo que si en este caso, el juez en virtud del principio de autonomía judicial no lo consideró pertinente, para no entrometerse en la esfera del juez penal, no se puede afirmar que haya desconocimiento del precedente o vulneración de derecho fundamental alguno11.
Además, el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. De conformidad con lo expuesto, es claro que la decisión que se adoptó en la sentencia enjuiciada no compromete ningún derecho fundamental del accionante y que, contrario a lo afirmado, este acude a la acción de amparo con el propósito de reabrir un debate legal que concluyó de manera desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual el asunto de referencia carece de relevancia constitucional.
En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación no valoró la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
No puede concluir la Sala sin recordar que si bien el artículo 86 constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, el uso indebido de la acción de tutela está contribuyendo el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo, en tanto el solo prurito de resultar vencido en un proceso judicial ha llevado, sin matiz ni ponderación, a que se ponga entredicho el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada y con ello, las mismas garantías esenciales que se reclaman en sede de tutela para acceder al juez natural y obtener una decisión al conflicto.
Por tal motivo, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora por las razones expuestas en este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por la Sección Primera Consejo de Estado el 16 de octubre de 2020 y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Rubén Darío Baena Monsalve, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ