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11001-03-15-000-2020-04130-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan Pablo Gallo Maya·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El demandante no fue parte en el proceso en el que se profirió la decisión acusada / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL- Mecanismo de defensa judicial que se encuentra en trámite [Q]ue quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona (…).

Con la presente acción se persigue dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 1o. de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral (…) para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión que no incurra en yerros en la valoración probatoria. El citado proceso electoral tuvo origen en la demanda presentada (…) con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor [C.A.M.L.] como alcalde del Municipio de Pereira, para el período constitucional 2020-2023.

El Tribunal admitió la demanda mediante proveído de 18 de diciembre de 2019 y ordenó notificar al señor[C.A.M.L.] y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. De lo anterior se evidencia que el accionante no fue parte en el proceso electoral que ahora cuestiona en la presente acción, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la alegada vulneración de sus derechos.(…) Ahora, el actor cuestiona que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, presunción de inocencia y debido proceso radica en que no fue vinculado a la actuación judicial cuestionada, en razón a que la decisión allí adoptada descansó en la responsabilidad que le endilgó el Tribunal, sin permitirle ejercer su derecho de defensa y que a la postre conllevó la anulación del acto de elección del alcalde[C.A.M.L.].(…) Se reitera que el proceso de nulidad electoral se inició por la demanda (…) contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al declarar la elección de [C.A.M.L.] como alcalde del Municipio de Pereira, luego no es cierto que el accionante debiera ser vinculado a dicho proceso, por cuanto este no versaba sobre relaciones o actos jurídicos cuya decisión debiera tomarse con su comparecencia, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 61 del CGP (…) La Sala resalta que (…) el actor no fue parte en dicho proceso ni realizó solicitud de coadyuvancia. Así las cosas, encuentra la Sala que el actor, al no haber hecho parte del proceso que hoy cuestiona, no se encuentra legitimado para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho asunto, por lo que lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa.

(…) Aunado a lo anterior, la Sala destaca que el proceso judicial que se controvierte por medio de la presente acción se encuentra activo, pues está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por lo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04130-00 (AC) Actor: JUAN PABLO GALLO MAYA Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: Acción de tutela – fallo TESIS: Tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y falta del requisito de subsidiariedad.

DERECHOS FUNDAMENTALES: buen nombre, presunción de inocencia y debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN PABLO GALLO MAYA contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda -Sala de Decisión 2.[1] I – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El ciudadano JUAN PABLO GALLO MAYA instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, presunción de inocencia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 1o. de septiembre de 2020, dentro del proceso electoral radicado con el número 66001-23-33-000-2019-00777-00.

I.2.- Hechos Como hechos, en síntesis, señaló los siguientes: Adujo que mediante la sentencia reprochada, el Tribunal declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el formulario E-26 de 6 de noviembre de 2019, emanado de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró la elección del señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ, como alcalde del Municipio de Pereira, para el período constitucional 2020-2023.

Sostuvo que para arribar a la decisión, el Tribunal se basó en elementos que carecen de rigurosidad probatoria, como lo fueron unos informes periodísticos, una declaración extra juicio sin citación de la parte contraria y un disco compacto con audios sobre noticias publicadas por las cadenas radiales Caracol y Blu-radio. Indicó que pese a que en la providencia cuestionada se menciona repetidamente su nombre para respaldar los hechos que el Tribunal tuvo como probados, no fue notificado del inicio de la actuación judicial ni vinculado al proceso.

Al respecto, explicó que la sentencia se refirió a su participación, en calidad de alcalde, en los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad electoral contra el alcalde electo, CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ, haciendo mención a la decisión de la Procuraduría General de la Nación de suspenderlo en el ejercicio de su cargo y a las supuestas actividades partidistas y proselitistas que desplegó en favor de su anterior Secretario de Hacienda y en ese momento candidato, el señor MAYA LÓPEZ.

Sostuvo que la demanda de nulidad electoral versó sobre la presunta presión que como alcalde ejerció sobre sus subalternos para otorgar apoyos al candidato CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ y sobre cómo la autoridad disciplinaria intervino a través de la medida de suspensión con el fin de evitar injerencias en el proceso de elección, sin tener en cuenta que en la mencionada investigación disciplinaria adelantada en su contra no ha podido ejercer su derecho de defensa, por cuanto se encuentra en etapa preliminar.

Agregó que la autoridad disciplinaria no le ha formulado cargos y, por ende, la medida cautelar de suspensión carece de objeto por la finalización de su período como alcalde, por lo que para la fecha en que se profiere la sentencia enjuiciada lo cobijaba la presunción de inocencia. Puso de presente que en el proceso penal, que también se inició en su contra, tampoco ha podido ejercer su derecho de contradicción, debido a que se encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía General de la Nación. Se refirió ampliamente a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal para anular la elección del señor MAYA LÓPEZ y consideró que la misma era defectuosa y equivocada, concretamente en relación con los testimonios, las noticias periodísticas y documentos referidos a una aplicación digital denominada “Kontacto” con la cual se buscaba presuntamente favorecer la campaña del mencionado candidato.

Finalmente, arguyó que la presente solicitud tiene como único fin jurídico “evitar unos perjuicios irremediables de múltiples incidencias, toda vez que la interpretación jurídica que dio la judicatura en primera instancia en el proceso de nulidad en el caso de la elección del alcalde municipal de Pereira, período 2020-2023, trasciende la situación del señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ como directo implicado, sobre el cual se han deducido efectos graves que conducen a la cancelación de su credencial como alcalde”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la providencia reprochada incurrió en los defectos orgánico, material y fáctico. El defecto orgánico, lo hizo consistir en que el Tribunal efectuó “afirmaciones lesivas a sus derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia dentro del marco de ejercicio de unas competencias a las que el orden jurídico no le atribuye competencia alguna para realizar este tipo de imputaciones y declaración de responsabilidad o, en su defecto, darlo por probado y establecido.” En cuanto al defecto material, señaló que el Tribunal desconoció el artículo 174 del Código General del Proceso “frente a las pruebas trasladas en el proceso de nulidad electoral, en lo referente a las pruebas practicadas válidamente en un proceso que no es electoral para facilitar su apreciación y válida oponibilidad como criterio de certeza”.

Sobre el defecto fáctico, refirió que existió una indebida interpretación y valoración del acervo probatorio que emerge de las contradicciones en que incurrió el fallador “cuando al asignar valor a las pruebas recaudadas durante el proceso, descalifica toda la prueba documental para concluir que se trata de artículos periodísticos carentes del mérito suficiente para acreditar en el proceso judicial contencioso administrativo la veracidad de los hechos y luego, sin justificación alguna, los retoma para construir sobre tales pruebas la verdad judicial que contiene el fallo”.

Sobre este asunto, explicó que uno de los errores en la apreciación de la prueba consistió en que la sentencia reconoce que los testimonios extra juicio carecen de la formalidad del artículo 222 del CGP, “y sin embargo termina dando valor a la versión del testigo RÚA SÁNCHEZ, en un ambiente de confusión e impropio de una decisión colegida cuyo significado para mis intereses como ciudadano han generado una gran lesividad”.

Agregó que la sentencia desconoció el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9° de la Ley 734 de 2020 y 29 de la Constitución Política, por cuanto “se tomó una decisión de carácter administrativo bajo el rigor normativo establecido para esta jurisdicción, es decir, amparado únicamente en lo estatuido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el haber transitado por líneas jurídicas que no son de su competencia y más aún dar valor probatorio a actuaciones provisionales dentro de investigaciones cuya vida jurídica persiste sin decisión ejecutoriada en contra, raya con una flagrante vulneración al principio legal y constitucional de la presunción de inocencia”.

Que, igualmente, se vulneró su derecho de defensa y contradicción, dado que no pudo controvertir las razones que condujeron al Tribunal a anular la elección del señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ y que guardaban relación con su supuesta actividad proselitista desde la Alcaldía, la cual infirió por el hecho de habérsele iniciado una investigación disciplinaria.

Que también resultaron transgredidos sus derechos a la honra y buen nombre, toda vez que en el fallo reprochado se le endilgaron conductas de índole disciplinario y penal, dando por cierto una supuesta coacción, participación, influencia y actividad proselitista en favor del señor MAYA LÓPEZ, lo que, además, fue publicado en diferentes medios de comunicación y ha sido utilizado por sus opositores políticos para denigrar de su reputación y amenazar la continuidad de su carrera política.

Por último, insistió en que el argumento central de la decisión cuestionada fue su actuación en la campaña del alcalde electo, por lo que era imprescindible haberlo vinculado al proceso en calidad de tercero o litisconsorte necesario, bajo el entendido de que podrían verse afectados sus intereses con un fallo adverso, como en efecto ocurrió, pues si bien la sentencia no le impone sanción alguna produce “efectos de carácter moral” e incluso material por “daño a la vida de relación ante la opinión pública”, además de poder influenciar las decisiones que debe adoptar la Procuraduría y la Fiscalía en los procesos iniciados en su contra, así como la misma segunda instancia del proceso de nulidad electoral controvertido.

I.4. Pretensiones Como pretensiones elevó las siguientes: “[…] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la honra y buen nombre y a la presunción de inocencia, los cuales fueron quebrantados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de decisión 2, al expedir la sentencia de 1º de septiembre de 2020, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, Sala de decisión No 2, expida nueva sentencia dentro la que no incurra en la valoración probatoria sobre la que construyó las imputaciones y declaraciones de responsabilidad en mi contra, como máximo responsable de supuestas conductas reprochables de coacción al elector y presión política sobre servidores públicos en campaña electoral.

TERCERA: Que, como consecuencia del anterior amparo, se le ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, o en su defecto a la instancia judicial que corresponda, excluir del debate probatorio todas las pruebas recopiladas y valoradas con vulneración de los derechos fundamentales que se tutelen en este fallo y rehacer, si es del caso, lo actuado desde su inicio, sustrayendo el peso probatorio en el trámite que se adelanta en la causa electoral del alcalde de Pereira señor Carlos Alberto Maya López […]”.

I.5. Defensa I.5.1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda contestó la tutela en los siguientes términos: Afirmó que el señor JUAN PABLO GALLO MAYA carece de legitimación para promover la presente acción, por cuanto no fue parte en el proceso de nulidad electoral objeto de la presente demanda. Sostuvo que la acción de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que la sentencia reprochada hace parte de un proceso en curso, el cual se encuentra en etapa de segunda instancia y, por tanto, no se satisface el requisito de subsidiariedad.

Añadió que tampoco se cumple la subsidiariedad debido a que el actor estima que el proceso de nulidad electoral vulnera sus derechos fundamentales, por la mención de hechos y pruebas que en él se hizo sobre su actuación como alcalde del Municipio de Pereira, razón por la cual debió hacer uso de las oportunidades procesales para intervenir en dicha acción pública, previstas en el artículo 277 del CPACA, el cual faculta a cualquier ciudadano con interés a intervenir en el medio de control de nulidad electoral.

En relación con el defecto fáctico alegado por el accionante, en el cual cuestiona la valoración probatoria del testimonio del señor Luis Carlos Rúa Sánchez, quien denunció al aquí accionante, por constreñimiento electoral, señaló que no se configuró, pues la sentencia de primera instancia no se fundamentó en tales hechos, sino en el medio probatorio consistente en un audio proveniente de la Procuraduría General de la Nación, así como en las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, las cuales se practicaron con garantía del derecho de audiencia y contradicción de las partes y del Ministerio Público, entre ellas el aludido testimonio del señor Rúa, en el que relató la manera como operaba la aplicación Kontacto, para la supuesta captación de votantes desde el interior de la Alcaldía de Pereira y el requerimiento que efectuó el hoy accionante al testigo, entonces contratista del Municipio a su cargo, para que registrara en dicha aplicación personas que apoyaran el proyecto político del alcalde electo.

Mencionó que la declaración del señor Luis Carlos Rúa Sánchez fue corroborada por los testigos Fredy Eduardo Ruano, secretario privado del Alcalde JUAN PABLO GALLO MAYA y Diego Fernando Bonilla, Asesor de Comunicaciones de la Alcaldía, razón por la cual la valoración probatoria se efectuó bajo las reglas de la sana crítica, de cara a los hechos acaecidos en el interior de la Alcaldía a favor de la campaña política de quien resultó elegido.

Por último, pidió que se rechace la solicitud de tutela o, en su defecto, que se deniegue el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la sentencia que cuestiona el accionante no adolece de vicio alguno que amerite dejarla sin efecto. I.5.2. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se opuso a la prosperidad de la acción y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que de los hechos narrados por el accionante se desprende que la presunta amenaza a los derechos fundamentales cuya protección invoca tiene origen en irregularidades en las que habría incurrido el Tribunal al proferir la sentencia de 1o. de septiembre de 2020, en la que resolvió declarar la nulidad de la elección del señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ.

Que, por tal razón, no se presenta por parte de esa entidad vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción. I.5.3. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL señaló que el escenario en el que ocurrieron los hechos que motivan la presente acción fue el proceso ordinario de nulidad electoral, cuya función es ajena a las competencias de dicha entidad.

Agregó que en el caso concreto el actor no demostró que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y lo que se advierte es que pretende utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia, toda vez que expone aspectos sustanciales que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de su específica competencia. Por último, señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Registraduría, teniendo en cuenta que en el marco de sus competencias no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los jueces de la República.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1[2] y 2.2.3.1.2.4[3] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4]; 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 1o. de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2019-00777- 00, en el cual eran parte demandada el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala concluye que, en calidad de terceros, les asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Examen de procedibilidad de la acción de tutela La legitimación por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[5] preceptúa: «Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona[6].

En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si se acredita la legitimación en la causa por activa del señor JUAN PABLO GALLO MAYA para interponer la acción de tutela de la referencia. Con la presente acción se persigue dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 1o. de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 66001- 23-33-000-2019-00777-00, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión que no incurra en yerros en la valoración probatoria.

El citado proceso electoral tuvo origen en la demanda presentada por CATALINA OCAMPO MORALES y EMERSON EDILBERTO JAIMES, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ como alcalde del Municipio de Pereira, para el período constitucional 2020-2023. El Tribunal admitió la demanda mediante proveído de 18 de diciembre de 2019 y ordenó notificar al señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

De lo anterior se evidencia que el accionante no fue parte en el proceso electoral que ahora cuestiona en la presente acción, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la alegada vulneración de sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.

Así lo sostuvo en la sentencia de 27 de abril de 2017[7], en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [[8]].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [[9]].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].

Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).

De acuerdo con la postura de la Sala, para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que censura, a fin de que, como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneró su derecho al debido proceso.

Ahora, el actor cuestiona que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, presunción de inocencia y debido proceso radica en que no fue vinculado a la actuación judicial cuestionada, en razón a que la decisión allí adoptada descansó en la responsabilidad que le endilgó el Tribunal, sin permitirle ejercer su derecho de defensa y que a la postre conllevó la anulación del acto de elección del alcalde CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ.

Por lo anterior, es precio que la Sala examine si el Tribunal debía vincular al accionante al proceso de nulidad electoral controvertido. Se reitera que el proceso de nulidad electoral se inició por la demanda de CATALINA OCAMPO MORALES y EMERSON EDILBERTO JAIMES contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al declarar la elección de CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ como alcalde del Municipio de Pereira, luego no es cierto que el accionante debiera ser vinculado a dicho proceso, por cuanto este no versaba sobre relaciones o actos jurídicos cuya decisión debiera tomarse con su comparecencia, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 61 del CGP, cuyo tenor establece: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos”. La Sala resalta que revisado el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 66001-33-33-000-2019-00777-00, allegado al expediente de tutela, se observa que el actor no fue parte en dicho proceso ni realizó solicitud de coadyuvancia. Así las cosas, encuentra la Sala que el actor, al no haber hecho parte del proceso que hoy cuestiona, no se encuentra legitimado para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho asunto, por lo que lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa.

Aunado a lo anterior, la Sala destaca que el proceso judicial que se controvierte por medio de la presente acción se encuentra activo, pues está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia[10], por lo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. En definitiva, para la Sala la presente acción debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del señor JUAN PABLO GALLO MAYA, además de que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo elevada por JUAN PABLO GALLO MAYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante, el Tribunal. [2] Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. [3] Modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. [4] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [6]  Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [[8]] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014- 00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [[9]] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). [10] El Tribunal remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio 1089 de 21 de septiembre de 2020, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación.