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11001-03-15-000-2020-04101-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Empresa Pública De Alcantarillado De Santander Sa -Empas Sa-·Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Red de alcantarillado incompleta [L]a red de alcantarillado estaba incompleta, pues se acreditó en el oficio 2869 de 2017 de la Secretaría de Infraestructura del municipio que la canaleta en concreto sobre la carrera 9 está incompleta, ya que, el tramo existente abarca el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los ciento setenta y nueve (179) metros que la comprenden, mientras que en las carreras 10, 10b y 11, se evidenció la falta de sumideros, o algún tipo de direccionamiento o de recolección de aguas lluvia con este tipo de acabado; en efecto, en el caso concreto se materializó la vulneración del derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública. [E]n consideración de la Sala le asistió razón al a quo al indicar que la conclusión de la sentencia del 21 de mayo de 2020, de declarar vulnerados los derechos de los medios de prueba que fueron aportados al proceso, entre ellos, el informe técnico 1587 aportado por Empas SA.

(…) Esta Sala considera que en el caso concreto la autoridad judicial accionada extrajo una inferencia razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que se evidencie juicio arbitrario o apreciación incoherente de los medios de convicción. Comoquiera que quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA RED SECUNDARIA DE ALCANTARILLADO – Corresponde en principio al urbanizador / COMPETENCIA PARA LA OPERACIÓN, REPOSICIÓN, MANTENIMIENTO, ADECUACIÓN Y/O EXPANSIÓN DE LA RED SECUNDARIA DE ALCANTARILLADO – Corresponde al prestador del servicio [L]a Sala encuentra razonable la interpretación expuesta por el juez de tutela de primera instancia, en tanto que, es claro que las canaletas que conducen las aguas lluvias (relacionadas con la orden de tutela), hacen parte de la red secundaria de alcantarillado, cuyo diseño y construcción, en principio, corresponde al urbanizador.

Tal interpretación deriva con claridad de las normas citadas y no presenta discusión. Pero del inciso tercero y cuarto del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, también deriva que una vez las redes secundarias son entregadas por el urbanizador, corresponde a los prestadores su operación, reposición, mantenimiento, adecuación y/o expansión. (…) Ahora bien, al proceso se allegó el Convenio del 13 de diciembre de 1985, celebrado entre la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA, que para estos efectos fue remplazada por Empas S.A., para instalar la conducción de acueducto y redes secundarias para llevar el servicio, por lo que a partir de la interpretación de las normas antes citadas y de este medio de prueba, resulta viable que la efectividad del servicio sea exigida al prestador.

(…) Para la Sala los elementos de convicción del expediente analizados a la luz de la normativa especial de servicio público de alcantarillado, da cuenta de que la decisión de imponer a Empas S.A. construir las canaletas en el citado barrio, no se traduce en un defecto sustantivo, sino que, por el contrario deriva de la tranquila interpretación de las disposiciones normativas relacionadas.

(…) Ahora, en lo que respecta al Concepto técnico que se aportó a la acción de tutela, valga destacar que, aunque fue considerado a efectos de analizar la razonabilidad de lo allí expuesto, no tiene un poder de convicción determinante en la presente acción de tutela, comoquiera que la discusión deriva de la interpretación de las normas jurídicas citadas y este ejercicio corresponde a los jueces que conocen la causa.

Además se debe considerar que el concepto fue elaborado por un ingeniero, lo que sugiere que no tiene la experticia en el conocimiento integral del ordenamiento jurídico ni de su interpretación, por lo que sus conclusiones no son obligatorias a efectos de decidir la acción de tutela. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado por la demandante, pues atendió a lo preceptuado en los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del mentado Decreto 1077.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1077 DE 2015 / DECRETO 229 DE 2002. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04101-01(AC) Actor: EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER SA -EMPAS SA- Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S. A. (Empas), por las razones expuestas en esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de septiembre de 2020[2], la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – Empas S.A., a través de su secretario general, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a favor de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP- EMPAS S.A., considerado como vulnerado en la expedición de la providencia calendada el 21 de mayo de 2020 y notificada de forma electrónica el día 03 de agosto de 2020, por parte del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera- Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, en el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos con Radicación N° 68001 23 33 000 2018 00913 01, al haber expedido la sentencia de segunda instancia sin soporte constitucional y legal, sin tener en cuenta la normatividad especial que rige para las empresas públicas prestadoras del servicio de alcantarillado, vulnerando normas de rango constitucional como lo son directamente los artículos 265 y 367, ya que las órdenes judiciales en materia de servicios públicos domiciliarios por orden constitucional deben obedecer a normas especiales que rigen la materia específica tomando una decisión sin motivación, la cual implica según la misma Honorable Corte Constitucional, el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (sentencia Honorable Corte Constitucional SU- 627 de 2015), haciendo para EMPAS S.A., imposible el cumplimiento del fallo, ya que carece de competencia legal para cumplir con la orden impartida.

SEGUNDA: ORDENAR al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera- Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López que proceda con la expedición y/o corrección de la sentencia en el medio de control de Protección de los derechos e Intereses Colectivos con Radicación No. 68001 23 33 000 2018 00913 01, de conformidad con los lineamientos ordenados por su despacho.

TERCERA: Que se ordene que la decisión de tutela deberá cumplirse en los términos que indique esta sentencia.”[3] 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de julio de 2015, el defensor del pueblo – Regional Santander, solicitó a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – Empas S.A. (en adelante Empas S.A.) adoptar las medidas administrativas necesarias para reemplazar el sistema de alcantarillado del barrio García Echeverri de Floridablanca por uno pluvial.

La solicitud fue negada en oficio nro. 12806 del 14 de agosto de ese año, aduciendo que el sistema de alcantarillado existente no presentaba fallas. 2.2. En razón a la negativa expuesta en el procedimiento administrativo, la Defensoría presentó medio de control de Protección de los derechos e Intereses Colectivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, invocando la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y acceso a servicios públicos y, en consecuencia, que se ordenara a la demandada realizar lo solicitado en sede administrativa. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga y se le asignó el número de radicación 68001-23-33-000-2018- 00913-00. Luego de que se habían surtido las etapas de admisión, pacto de cumplimiento y decreto y práctica de pruebas, el juzgado en auto del 8 de octubre de 2018, se declaró incompetente para decidir del proceso.

En consecuencia, dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que avocó el conocimiento del asunto en proveído del 11 de diciembre de 2018. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 26 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, porque de las pruebas aportadas al proceso no era posible inferir que el sistema de alcantarillado del barrio García Echeverri de Floridablanca presentara fallas o requiriera intervención o cambio.

Dijo que el informe técnico aportado por Empas S.A. daba cuenta de que el sistema de alcantarillado se encontraba en buen estado. 2.5. La defensoría presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expuso que el sistema de acueducto del barrio tenía más de 30 años de construido, por lo que presenta serias deficiencias que deben analizarse a la luz de los principios de precaución y carga dinámica de la prueba. 2.6.

La sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de mayo de 2020, resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, (i) declaró que Empas S.A. vulneró el derecho colectivo a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública; (ii) ordenó a Empas S.A. que en un término de 6 meses siguientes a la notificación de la providencia construyera las canaletas faltantes, para que todo el barrio contara con sistema de escorrentía y evacuación de aguas lluvias; y, finalmente, dispuso la conformación de un comité de verificación. Como fundamento de su decisión, expuso que de las pruebas del proceso deriva que las canales de direccionamiento de aguas lluvias no estaban construidas en la totalidad de las calles del barrio y que esa omisión era un indicador de las deficiencias en la red local de alcantarillado. 3.

Fundamentos de la acción Empas S.A. solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado a partir de la expedición de la sentencia del 21 de mayo del 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que decidió la segunda instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificada con radicación nro. 68001-23-33-000-2018-00913-01.

Como sustento de su inconformidad expuso que la providencia fue proferida sin la debida fundamentación legal y probatoria -decisión sin motivación-. Dijo que la Sala de decisión accionada soslayó el análisis de la normativa especial relativa a las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado, la cual en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 1077 de 2015.

Advirtió que Empas no tiene competencia legal para cumplir la orden proferida en la sentencia que se acusa. Agregó que aunque en la segunda instancia Empas SA aportó informes técnicos, estos no fueron estudiados por la autoridad judicial sino que apenas fueron mencionados como parte del acervo probatorio. Considera que el debido análisis de estas piezas procesales a la luz de la normativa especial pertinente, habría conducido a una conclusión diferente. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de septiembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al defensor del Pueblo regional Santander, quien intervino en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. 4.2.

La Defensoría del Pueblo- Regional Santander, por conducto de la titular, expuso que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. Frente al alegato de fallo incompleto ante la supuesta omisión del juez de pronunciarse en relación con puntos relevantes de la controversia, lo procedente era la solicitud de adición de la sentencia. Agregó que la providencia judicial atacada no contiene ninguno de los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el marco jurídico pertinente, cuyo contenido prevé que le asiste al Estado la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 4.3.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia atacada, expuso que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, dado que de la providencia no deriva escenario alguno de vulneración de derechos fundamentales y los argumentos que sustentan la acción son los mismos que se expusieron en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que ya fueron considerados por el juez natural de la causa.

En relación con los defectos fáctico y sustantivo, expuso que no se hallan materializados, como quiera que la providencia estuvo debidamente sustentada en el marco jurídico específico de servicios públicos domiciliarios y en la apreciación de las pruebas dentro de los criterios de sana la crítica. En cuanto a la competencia para ejecutar las obras ordenadas en la providencia que amparó los derechos colectivos reclamados, la accionada advirtió que siempre fue claro que correspondía a Empas, esto derivado del tipo de alcantarillado que tiene el barrio y del artículo 1° numeral 3.3.3. del decreto 229 de 2002, así como de los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015[4].

Expuso que de las normas relacionadas deriva con claridad que, una vez entregadas por el urbanizador las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión. En esta línea agregó que, “EMPAS, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, está obligado a adelantar las acciones necesarias para atender las condiciones que el ordenamiento territorial impone en procura de garantizar la correcta prestación del servicio, pues no se trata de una urbanización nueva como lo pretende hacer entender la demandante en este proceso.” 5.

Providencia impugnada En sentencia del 19 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la prosperidad de la acción de tutela por considerar que la providencia acusada no comporta los alegados defectos fáctico, sustantivo ni violación directa a la Constitución. 5.1. Frente al defecto fáctico dijo que la conclusión probatoria hecha por la autoridad judicial referida a que faltaba construir canaletas en el barrio García Echeverry, no derivó del capricho del juzgador sino de la apreciación íntegra y motivada de los medios de prueba que se aportaron al proceso y que daban cuenta de que el 51% de la bajante de la carrera 9 no estaba terminada, situación que soporta debidamente la decisión de amparo.

Agregó que la discrepancia en cuanto al valor probatorio de los medios de convicción no se traduce en una causal específica de procedencia de la acción de tutela, por cuanto corresponde al juez de la causa establecer la fiabilidad de los medios de prueba en cuanto a su utilidad, pertinencia y conducencia así como otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga dentro de criterios de sana crítica, como, considera, aconteció en el caso concreto. 5.2.

En lo que respecta al defecto sustantivo, el a quo advirtió que, aunque es cierto que el Decreto 1077 de 2015 establece que el encargado de construir la infraestructura para el transporte de aguas es el urbanizador; dicha normativa también establece en el artículo 2.3.1.2.4. que una vez entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión. En consecuencia, concluyó que sí corresponde al prestador del servicio público, en este caso Empas SA, cumplir con la orden emitida por el juez que conoció la causa y que no se acreditó un defecto sustantivo. 5.3.

Finalmente, expuso que de la providencia judicial acusada no deriva vulneración a los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, por el contrario, se evidencia su total acatamiento. 6. Impugnación La entidad accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad expuso cuatro argumentos: 6.1.

Las órdenes judiciales en materia de servicios públicos domiciliarios deben obedecer a las normas especiales que rigen la materia. Tal normativa especial no indica que recibir las redes de alcantarillado implique para el prestador la responsabilidad de realizar o construir canaletas. Reiteró que la construcción de canaletas para el transporte de aguas lluvias corresponde a los urbanizadores y al municipio de Floridablanca, porque Empas no opera ni se encarga del alcantarillado pluvial sino del alcantarillado de aguas residuales y, esa vía, resaltó que no existe norma que lo obligue a ejecutar la obra dispuesta en la sentencia. 6.2.

Alegó que en la primera instancia del trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la existencia de estructuras y captación de drenajes pluviales en las periferias del perímetro de servicio no implica que aquellas sean del sistema de alcantarillado que opera Empas SA. 6.3. La mayoría de los barrios ubicados en ese sector desde el proceso de construcción fueron carentes de tecnicidad y una adecuada planeación, situación jurídica que no corresponde al objeto de EMPAS, sino a los constructores, urbanizadores y al municipio de Floridablanca.

Al respecto, recordó que en el concepto técnico que aportó Empas a la acción de tutela, se lee: “(…) siempre permanece la responsabilidad del constructor de proyecto, de ejecutar las obras totales del sistema de alcantarillado. El hecho de pasar a ser suscriptor no lo exime de estas obligaciones, ya que el recaudo tarifario es para el mantenimiento y óptima operación de la infraestructura de alcantarillado, la reparación y/o reposición de la red cuando sea pertinente, junto con las obras de expansión de cobertura (redes matrices y afines) y de calidad del servicio (sistemas de tratamiento de aguas residuales en el caso del alcantarillado).

En ningún momento la empresa debe hacer redes locales o infraestructura nueva que se dejó de hacer por parte del urbanizador o constructor de un proyecto de vivienda” 6.4. Expone que si aun obviando la falta de competencia de Empas S.A., se acogiera la orden emitida en la sentencia acusada, sería técnicamente imposible su ejecución porque debido a las características constructivas del barrio no es posible hacer sistemas de canaletas.

Adicional a lo anterior, indicó que la sociedad no cuenta con recursos para cumplir con lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, debido a que los recursos percibidos por las empresas de servicios públicos vía tarifa están previamente planeados y alineados con el plan estratégico de gestión y resultados y el plan de obras e inversiones regulados, y como lo ordenado, no es competencia de la empresa no se puede contemplar dentro del presupuesto de la compañía. 6.5.

Manifiesta su desacuerdo con la interpretación que hizo el a quo del artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, porque “el mantenimiento, actualización o expansión de las redes entregadas que debe ejecutar EMPAS SA, es sobre las redes de alcantarillado desde el punto de vista del CONCEPTO DE ALCANTARILLADO, del que se encarga EMPAS SA., es decir las redes que transportan aguas residuales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.” Agregó que “es al constructor a quien le corresponde la construcción de dichas canaletas, no a EMPAS SA, y para este caso como fue el municipio quien permitió que ese asentamiento humano se estableciera y lo constituyó como barrio sin que hubiese las características urbanísticas correspondientes, es a quien le compete también construir esas canaletas (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico en este caso, se concreta en determinar si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el caso concreto (i) no comporta defecto sustantivo porque la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado se acompasa con los artículos 2.3.1.1.1. y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 de los que deriva que corresponde a Empas SA obedecer la orden dictada por la accionada en el proceso sub examine y que (ii) la sentencia acusada no adolece de defecto fáctico, porque la decisión se sustentó en la debida apreciación de las pruebas del proceso. 4.

De las inconformidades relativas a la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar materializado el defecto fáctico alegado 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[8] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[10]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[11].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[12]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[13]. 4.2.

La inconformidad de la parte accionante con el juicio de valoración probatoria adelantado por la Sección Primera del Consejo de Estado, guarda relación con la omisión de valoración integral de los medios de prueba que fueron aportados al proceso nro. 68001-23-33-000-2018-00913-00, en específico, el informe técnico aportado por Empas SA en el que se indicó que el sistema de alcantarillado del barrio García Echeverri no presentaba daños ni requería intervenciones. 4.3.

Ahora bien, vista la sentencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la sala se permite destacar de manera general su estructura argumentativa y los medios de prueba que fueron considerados para definir la cuestión. Así pues, la Defensoría del Pueblo- Regional Santander fundamentó la alegada vulneración de los derechos colectivos, en tres consideraciones: (i) el barrio García Echeverri del municipio de Floridablanca no cuenta con alcantarillado pluvial;

(ii) el alcantarillado de aguas residuales data de hace más de 30 años; y (iii) las aguas servidas se filtran y las pluviales invaden las vías peatonales, lo que genera hundimientos y grietas. A partir del material probatorio allegado al plenario en el curso del proceso, entre los que se destaca por su contenido y actualidad para el debate, el oficio 2968 del 24 de noviembre de 2017 emitido por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca y el informe técnico contenido en el oficio 1587 proferido por Empas SA; la Sección Primera del Consejo de Estado llegó a las siguientes conclusiones probatorias[14]: a) No se acreditó la existencia de problemas de capacidad del alcantarillado de aguas residuales en el barrio García Echeverry y su estructura no evidencia riesgo de colapso. b) El barrio no cuenta con alcantarillado pluvial, pero la captación y conducción de aguas lluvias se realiza a través de canaletas ubicadas a los costados de los senderos peatonales, sin evidencia técnica de que sean la causa de hundimiento de las vías. c) El sistema de canaletas resulta adecuado por las condiciones topográficas del barrio que se caracteriza por importantes inclinaciones.

Un sistema pluvial no resultaría adecuado por la velocidad que toma el agua de escorrentía y los sumideros no cumplirían la función de captar las aguas. d) Las canaletas de direccionamiento de aguas lluvias no existen en la totalidad de las vías del barrio, lo que evidencia deficiencias en la red de alcantarillado. Establecido esto, expuso la definición que de red local de alcantarillado combinado, contiene el Decreto 229 de 2002[15],a partir de esta noción y del acervo probatorio, concluyó que considerando que la red de alcantarillado estaba incompleta, pues se acreditó en el oficio 2869 de 2017 de la Secretaría de Infraestructura del municipio que la canaleta en concreto sobre la carrera 9 está incompleta, ya que, el tramo existente abarca el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los ciento setenta y nueve (179) metros que la comprenden, mientras que en las carreras 10, 10b y 11, se evidenció la falta de sumideros, o algún tipo de direccionamiento o de recolección de aguas lluvia con este tipo de acabado; en efecto, en el caso concreto se materializó la vulneración del derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública. 4.4.

Ahora bien, en consideración de la Sala le asistió razón al a quo al indicar que la conclusión de la sentencia del 21 de mayo de 2020, de declarar vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, está debidamente soportada en la apreciación de los medios de prueba que fueron aportados al proceso, entre ellos, el informe técnico 1587 aportado por Empas SA.

Esta Sala considera que en el caso concreto la autoridad judicial accionada extrajo una inferencia razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que se evidencie juicio arbitrario o apreciación incoherente de los medios de convicción. Comoquiera que quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda. 4.5.

De otra parte, la Sala observa que las principales inconformidades de la accionante con la providencia acusada, guardan relación con el sujeto pasivo de la orden de amparo de los derechos colectivos. La lectura de la acción de tutela y de la impugnación, en algunos apartes sugiere que más allá de las anteriores conclusiones probatorias, el desacuerdo del accionante refiere a que de acuerdo con la normativa aplicable al caso, no corresponde a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado, Empas S.A., adelantar las adecuaciones del sistema de evacuación de aguas lluvias del barrio García Echeverry, sino al urbanizador o al municipio.

Pero es claro que tales argumentos refieren es a un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que establecen el sujeto pasivo de la orden de la acción popular, por lo que estos argumentos se tratarán en el siguiente acápite. 5. De las inconformidades relativas a la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar materializado el defecto sustantivo alegado 5.1.

El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales;

(ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero no se estudió así; (iii) se empleó una norma constitucional, pero inaplicable al caso concreto; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; (v) se aplica una norma cuya interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes;

(vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional.  5.2. En el escrito de tutela Empas S.A. alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado inobservó los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, que prevén que la construcción de canaletas la deben realizar los urbanizadores y no las empresas públicas de alcantarillado, por cuanto integran las redes locales o secundarias.

La interpretación de las disposiciones normativas relacionadas, constituye el quid de la inconformidad del accionante, pues Empas S.A. considera que de la lectura armónica de los artículos 2.1.1.1.1. 1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, deriva con claridad que no tiene competencia para ejecutar la orden de la acción popular. Tal y como se había indicado en el informe técnico que se aportó a la acción de tutela.

De otra parte, el a quo acogió lo dicho por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con el marco normativo que sustenta la decisión de imponer a Empas SA el cumplimiento de la orden de la acción popular. En su consideración, de la interpretación armónica de esas mismas disposiciones, deriva con claridad que corresponde a Empas SA, ejecutar las obras encomendadas. 5.3.

A efectos de tener claridad en relación con las normas cuya interpretación se discute, la Sala encuentra pertinente relacionar un esquema en el que se podrán apreciar las correspondientes disposiciones normativas y el alcance que defiende de un lado la accionante y de otro, la Sala de decisión accionada y que comparte el juez de tutela de primera instancia. Veamos: |EMPAS SA |A QUO DE TUTELA | |NORMATIVA | | | |DECRETO 1077 DE 2015 | | | |ARTÍCULO   2.3.1.1.1.

Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el | |presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:  | | | |8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías,| |accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de | |evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas | |de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado | |de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de | |alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los | |urbanizadores.  | | | |DECRETO 1077 DE 2015 | | | |ARTÍCULO   2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de | |servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de | |los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las | |áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la | |certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los | |mencionados servicios cuando le sean solicitadas.  | |  | |En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se | |establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del | |servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y| |construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. | |Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable| |está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador| |de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos | |técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las | |citadas infraestructuras.  | |  | |La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de | |servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la | |licencia urbanística o su revalidación.  | |  | |Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a | |los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, | |actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento | |territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los | |instrumentos que lo desarrollen o complementen.  | |  | |El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o | |secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto | |urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y | |alcantarillado.

En estos casos el prestador del servicio deberá hacer | |la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la | |infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este | |recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.  | | | |En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el | |diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la | |obligación de cubrirlos o retribuirlos. | | | |En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los | |urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes | |matrices o primarias.  | |MEDIOS DE PRUEBA SUSTENTAN TESIS | |Solicitó que se tenga en cuenta el|“la acción popular | |Concepto Técnico que se aportó a |68001-23-33-000-2018-00913-00 se | |la acción de tutela, elaborado por|aportaron (i) el convenio de 13 de | |el ingeniero Ludwing Uribe, |diciembre de 1985, suscrito entre | |elaborado de manera imparcial en |la Compañía del Acueducto | |el que se indicó: |Metropolitano de Bucaramanga S. | |“siempre permanece la |A.[16] y el representante legal de | |responsabilidad del constructor de|la Asociación Destechados de | |proyecto, de ejecutar las obras |Floridablanca, en el que aquella se| |totales del sistema de |comprometió a instalar la | |alcantarillado.

El hecho de pasar |«conducción de acueducto y las | |a ser suscriptor no lo exime de |redes secundarias» del asentamiento| |estas obligaciones, ya que el |al que posteriormente se denominó | |recaudo tarifario es para el |barrio García Echeverri, para lo | |mantenimiento y óptima operación |que se pactó como contraprestación | |de la infraestructura de |$4ʼ450.000, y (ii) el Acuerdo 103 | |alcantarillado, la reparación y/o |de 9 de abril de 1986, mediante el | |reposición de la red cuando sea |cual el concejo del mentado | |pertinente, junto con las obras de|municipio «viabilizó la existencia | |expansión de cobertura (redes |y funcionamiento» de dicho barrio. | |matrices y afines) y de calidad | | |del servicio (sistemas de |(sentencia de tutela de primera | |tratamiento de aguas residuales en|instancia) | |el caso del alcantarillado).

En | | |ningún momento la empresa debe | | |hacer redes locales o | | |infraestructura nueva que se dejó | | |de hacer por parte del urbanizador| | |o constructor de un proyecto de | | |vivienda” | | |(escrito de impugnación) | | |INTERPRETACIÓN NORMA FRENTE AL SUJETO PASIVO DE LA ORDEN | | | | |(…) relaciona la norma la |“En atención a la normativa | |obligatoriedad en cabeza de los |analizada, se concluye que si bien | |urbanizadores, en el caso en |es cierto que el urbanizador es el | |estudio del Municipio de |obligado a edificar la red | |Floridablanca, el diseño y |secundaria o local de | |construcción de las redes |alcantarillado, de la cual hacen | |secundarias o locales de |parte las canaletas que conducen | |alcantarillado y entre ellas se |las aguas lluvias, también lo es | |encuentran las redes que |que una vez entregada al operador, | |transportan aguas lluvias y aguas |a este le corresponde adecuarla, | |combinadas y no como lo ha |mantenerla o expandirla. | |manifestado de forma equivocada el| | |despacho de tutela, al considerar |Conforme a lo expuesto, la Sala | |que por el hecho de haberse |evidencia que aunque en la | |recibido las redes EMPAS SA, tiene|providencia cuestionada no se hizo | |la obligación de reponer, adecuar,|referencia expresa a los artículos | |mantener, actualizar o expandir |2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto | |las redes entregadas. |1077 de 2015, ello no configura el | | |defecto sustantivo invocado en el | |(…) |escrito de tutela, pues las | | |autoridades accionadas, al | |El hecho de que EMPAS SA reciba |ordenarle a la actora construir | |unas redes de alcantarillado, no |canaletas en el barrio García | |lo obliga a lo legal y |Echeverri de Floridablanca, | |técnicamente imposible y tanto en |atendieron dichos preceptos, los | |el proceso de origen como en la |cuales indican, se reitera, que los| |presente tutela se ha comprobado |operadores deben adecuar y expandir| |que no existe norma que obligue a |la red local o secundaria de | |las empresas públicas de |alcantarillado luego de recibirla.”| |alcantarillado a encargarse de lo | | |que legalmente le corresponde al |(Sentencia de tutela de primera | |urbanizador, además de que no está|instancia) | |el despacho atendiendo a los | | |estudios técnicos que para el caso| | |se han traído.” | | | | | |(Escrito de impugnación) | | 5.4.

Visto lo anterior, la Sala encuentra razonable la interpretación expuesta por el juez de tutela de primera instancia, en tanto que, es claro que las canaletas que conducen las aguas lluvias (relacionadas con la orden de tutela), hacen parte de la red secundaria de alcantarillado, cuyo diseño y construcción, en principio, corresponde al urbanizador.

Tal interpretación deriva con claridad de las normas citadas y no presenta discusión. Pero del inciso tercero y cuarto del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, también deriva que una vez las redes secundarias son entregadas por el urbanizador, corresponde a los prestadores su operación, reposición, mantenimiento, adecuación y/o expansión. Ahora bien, al proceso se allegó el Convenio del 13 de diciembre de 1985, celebrado entre la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA, que para estos efectos fue remplazada por Empas S.A., para instalar la conducción de acueducto y redes secundarias para llevar el servicio, por lo que a partir de la interpretación de las normas antes citadas y de este medio de prueba, resulta viable que la efectividad del servicio sea exigida al prestador.

Para la Sala los elementos de convicción del expediente analizados a la luz de la normativa especial de servicio público de alcantarillado, da cuenta de que la decisión de imponer a Empas S.A. construir las canaletas en el citado barrio, no se traduce en un defecto sustantivo, sino que, por el contrario deriva de la tranquila interpretación de las disposiciones normativas relacionadas. 5.5.

Ahora, en lo que respecta al Concepto técnico que se aportó a la acción de tutela, valga destacar que, aunque fue considerado a efectos de analizar la razonabilidad de lo allí expuesto, no tiene un poder de convicción determinante en la presente acción de tutela, comoquiera que la discusión deriva de la interpretación de las normas jurídicas citadas y este ejercicio corresponde a los jueces que conocen la causa.

Además se debe considerar que el concepto fue elaborado por un ingeniero, lo que sugiere que no tiene la experticia en el conocimiento integral del ordenamiento jurídico ni de su interpretación, por lo que sus conclusiones no son obligatorias a efectos de decidir la acción de tutela. En virtud de lo expuesto, la Sala acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado por la demandante, pues atendió a lo preceptuado en los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del mentado Decreto 1077. 6.

Finalmente, en lo que respecta a las particularidades topográficas del barrio García Echeverry que dificultan la ejecución de las órdenes emanadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia acusada, la Sala se permite recordar que para tales efectos se ordenó la constitución del Comité de Verificación, en el que se podrá discutir las cuestiones relativas al cumplimiento de la orden emitida en la sentencia del 21 de mayo de 2020. 7.

En ese contexto, esta Sección confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 19 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Página 15 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital. [2] La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico [3] Página 2 de la acción de tutela. [4] “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Ibídem. Óp. Cit. 10 [13] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. [14] Páginas 14 a 20 de la sentencia del 21 de mayo de 2020 dentro del proceso con radicación nro. 6800123330002018091301. [15]{|œ ¾ À ð ÷ @ _ c - ! >_ŸÞ-/phÒ,yhÒ,yOJ[16]PJ[17]QJ[18]^J[19] "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000".

El Decreto 302 del 2000, es el reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de acueducto y alcantarillado. [20] Que fue reemplazada en la prestación del servicio de alcantarillado por Empas.