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11001-03-15-000-2020-04328-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Tania María Echavarría Lopera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA– Se encuentran en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [D]e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

(…) (…) Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple el requisito de la subsidiariedad. En caso de que se cumpla, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos alegados por la parte actora. En el caso sub examine, la Sala advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Como se dejó claro dicha consecuencia nace cuando el interesado ha dejado de ejercer otros mecanismos eficaces e idóneos que el sistema judicial ha previsto para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales. (…) Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que la decisión proferida por la Unidad mediante oficio CJO20-2317 de 9 de julio de 2020 es de carácter particular y definitivo, puesto que la misma refleja una manifestación de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos a un particular, es decir, está dirigida a un sujeto individualizado y concretizado –[T.M.E.L.]- y define una situación de fondo puesta a su consideración. En segundo lugar, se observa que la parte actora instauró contra el oficio CJO20-2317 de 9 de julio de 2020 los recursos de reposición y de apelación de que trata el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, mediante escrito remitido al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y estos aún se encuentran en trámite, de acuerdo con la respuesta que dio la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Finalmente, no encuentra la Sala que en el asunto de la referencia se configure un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues, como bien se dijo en el auto admisorio de la demanda, los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la parte actora contra el oficio CJO20-2317 de 9 de julio de 2020, según el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, se tramitan en el efecto suspensivo y, por tanto, hasta tanto esos recursos no se resuelvan no surtirá efectos el concepto desfavorable de traslado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 79 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número:11001-03-15-000-2020-04328-00 (AC) Actor: TANIA MARÍA ECHAVARRÍA LOPERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz.

Se decide la demanda de tutela instaurada por la señora Tania María Echavarría Lopera, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Tania María Echavarría interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (en adelante la Unidad), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la carrera administrativa, con la expedición del oficio CJO20-2317 de 9 de julio de 2020, mediante el cual, la autoridad judicial demandada, emitió concepto desfavorable de traslado al cargo de Secretaria en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío).

Según se narra en el libelo introductorio, el 1 de marzo de 2017, la accionante fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia). Posteriormente, el 27 de febrero de 2020, fue nombrada en ese mismo cargo pero en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), luego de obtener concepto favorable de traslado.

El 13 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío publicó en la página web de la Rama Judicial la lista de vacantes definitivas para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo de Quindío, entre los cuales se incluyó el cargo de secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, cargo al cual pidió traslado el 1 de julio de 2020, mediante escrito remitido vía correo electrónico a la Unidad, con el fin de estar más cerca de su núcleo familiar.

Adicionalmente, manifestó que para el referido cargo se postularon junto con ella los señores Gloria Tatiana Lozano Castro, Paola Uruburo Tobón y Jairo Adalberto Enríquez Delgado. A través de oficio CJO20-2317 de 9 de julio de 2020, la Unidad emitió concepto desfavorable a la aludida solicitud de traslado del 1 de julio anterior, al considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 20171.

Una vez notificada esa decisión2, la parte actora, el 5 de octubre siguiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la misma, por cuanto, sostuvo, fue dictada con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 24 de abril de 20203.

No obstante, dijo la demandante, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia no habían sido resueltos tales recursos. Afirma la actora que acude a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, en consideración al término legal con que cuenta la entidad demandada para resolver los recursos de reposición y de apelación del que trata el artículo 79 de la Ley 1437 de 20114, cuando los mismos se resuelvan, es probable que ya se haya hecho la selección y el nombramiento en el cargo de secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío), entre los otros tres (3) aspirantes que se postularon para dicho cargo. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto de 15 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Unidad y, en calidad de terceros con interés, a los señores Gloria Tatiana Lozano Castro, Paola Uruburo Tobón y Jairo Adalberto Enríquez Delgado. Además, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

En dicha providencia también se negó la solicitud de medida provisional solicitada, al considerar que los fundamentos en los cuales se sustentó no eran suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad fuera inminente, pues contra la decisión cuestionada la accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales, según el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 se tramitan en el efecto suspensivo, es decir, que hasta tanto estos no se resuelvan no surtirá efectos el concepto desfavorable de traslado.

Además, se tuvo en cuenta que la providencia por medio de la cual esta Corporación declaró la nulidad de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 se le notificó al Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico, el 21 de agosto de 2020, por ende, para la fecha en que la entidad demandada emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la accionante no tenía conocimiento de la declaratoria de nulidad de los artículos en cuestión, razón por la cual era dable concluir que el oficio CJO20-2317 gozaba de presunción de legalidad. 2.1.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad. Al respecto, afirmó que el concepto desfavorable de traslado se fundamentó en el parágrafo 2 del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma que se encontraba vigente para la fecha en que se expidió dicho concepto, por tanto, insistió, que goza de presunción de legalidad.

También señaló que el recurso de reposición que interpuso la parte accionante se encuentra en curso y que, actualmente, se está en término legal para resolverlo. Como consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. 2.3 Los demás guardaron silencio. II. - C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2. De la Subsidiariedad En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 865 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, “(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”. 8 Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”9. 3.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple el requisito de la subsidiariedad. En caso de que se cumpla, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos alegados por la parte actora. En el caso sub examine, la Sala advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Como se dejó claro dicha consecuencia nace cuando el interesado ha dejado de ejercer otros mecanismos eficaces e idóneos que el sistema judicial ha previsto para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece cuáles son los recursos que proceden contra los actos administrativos, así: “RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. “2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. “(…) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. “(…)”.

Al respecto, mediante sentencia C-248-13 de 24 de abril de 2013, la Corte Constitucional dijo que: “Encuentra la Corte que la facultad de controvertir o de impugnar una decisión de la administración, entendida como la acción de oponerse o de interponer un recurso, puede ser satisfecha no solamente a través del recurso de apelación, sino mediante el uso de diversos medios.

Y en el caso de la Ley 1437 de 2011, se concreta: (i) en la posibilidad de interponer el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, contenida en el artículo 74, numeral 1; (ii) y en la facultad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante los medios de control establecidos y contenidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437/11, se decida la controversia de que se trate, mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos de ley” Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que la decisión proferida por la Unidad mediante oficio CJO20-2317 de 9 de julio de 2020 es de carácter particular y definitivo, puesto que la misma refleja una manifestación de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos a un particular, es decir, está dirigida a un sujeto individualizado y concretizado -Tania María Echevarría Lopera- y define una situación de fondo puesta a su consideración. En segundo lugar, se observa que la parte actora instauró contra el oficio CJO20-2317 de 9 de julio de 2020 los recursos de reposición y de apelación de que trata el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, mediante escrito10 remitido al correo electrónico 11carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co12 y estos aún se encuentran en trámite, de acuerdo con la respuesta que dio la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Finalmente, no encuentra la Sala que en el asunto de la referencia se configure un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues, como bien se dijo en el auto admisorio de la demanda, los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la parte actora contra el oficio CJO20-2317 de 9 de julio de 2020, según el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, se tramitan en el efecto suspensivo y, por tanto, hasta tanto esos recursos no se resuelvan no surtirá efectos el concepto desfavorable de traslado.

Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carecer del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ