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11001-03-15-000-2020-03873-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Eugenio Rangel Manrique·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechazó por extemporánea la corrección de la contestación en proceso de nulidad electoral / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo de defensa judicial que no se utilizó en la oportunidad legalmente establecida [C]abe recordar que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevé el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza ); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance antes de acudir a la acción de amparo.

(…) En el presente caso, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que rechazó de plano por extemporánea la solicitud de nulidad de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, en la cual también se rechazó de plano por extemporánea la “corrección de la contestación” de la demanda de nulidad electoral que cursa en contra del aquí accionante.

Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que el accionante no agotó a tiempo el mecanismo judicial que tenía a su alcance para ejercer sus derechos al debido proceso, igualdad contradicción y defensa. Para el efecto, se observa que el incidente de nulidad promovido por la parte actora no se presentó en la audiencia inicial que se realizó el 11 de marzo de 2020, debiendo hacerlo allí, conforme al artículo 210 del C.P.A.C.A (…) Precisado lo anterior, y una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente digital, para la Sala son valederas las razones expuestas por el Tribunal accionado para rechazar de plano por extemporáneo el incidente de nulidad en cuestión, pues, en efecto, se presentó pasada la oportunidad procesal para hacerlo, como lo fue, por la vía del correo electrónico, una vez finalizada la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, momento procesal dentro del cual debió formularse el incidente y sustentarse, conforme al artículo que viene de citarse.

En virtud de lo anterior, para la Sala está claro que el actor tuvo a su alcance el mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos si los consideraba vulnerados, sin embargo, lo ejerció pasada la oportunidad para hacerlo, pues en el momento oportuno guardó silencio; por lo que ahora no puede pretender con esta acción constitucional alegar algo que fue puesto en conocimiento del juez natural extemporáneamente, pues, se repite, no presentó el incidente dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, ante la omisión de presentarse el incidente de nulidad en el momento procesal que consagra el ordenamiento jurídico, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar presuntos defectos cometidos dentro del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 210 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03873-01 (AC) Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / Improcedente / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Se decide la impugnación instaurada por el señor Eugenio Rangel Manrique contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Eugenio Rangel Manrique interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del supuesto defecto material o sustantivo en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir el auto de 16 de julio de 2020, por medio del cual rechazó de plano por improcedente una solicitud de nulidad formulada dentro del proceso de nulidad electoral (540012333000201900354 00) adelantado en contra del aquí actor en calidad de alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander).

Según se narra en el libelo introductorio, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se promovió demanda de nulidad electoral en contra del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), de la cual fue notificado el 15 de enero de 2020. El mencionado señor procedió a contestar la demanda el 27 de enero de 2020 y el 6 de febrero próximo presentó “corrección de la contestación”, la cual, en la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 11 de marzo siguiente, se rechazó de plano por extemporánea, según el tribunal, porque fue interpuesta después del 5 de febrero 2020, momento límite que se tenía para ello, conforme al artículo 2791 ibídem.

A través de su correo personal, ese mismo 11 de marzo de 2020 el señor Eugenio Rangel Manrique solicitó la nulidad de la audiencia inicial, por cuanto, consideró que para resolver lo pertinente a la oportunidad procesal que se tenía para presentar la “corrección de la contestación”, se debió tener en cuenta lo dispuesto en el literal f2 del artículo 277 del CPACA, según el cual “los términos del traslado de la demanda empezarán a correr tres días después de la notificación personal”, por tanto, a su juicio, debido a que fue notificado del auto admisorio el 15 de enero de 2020 tenía hasta el 10 de febrero siguiente para presentar dicha corrección, entonces, como ello se hizo el 6 de febrero anterior, esto fue dentro del término correspondiente.

Mediante auto de 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó de plano por improcedente la nulidad deprecada, previo a advertir que “como el incidente fue presentado en nombre propio, cuando el demandado confirió poder para ser representado en el proceso por un profesional del derecho, se pretende una actuación simultánea entre el demandado y el apoderado sustituto, pese a que el ciudadano demandado no ha revocado el poder otorgado en su oportunidad, ni tampoco manifestó la voluntad de ejercer su defensa en causa propia, de tal suerte, que el memorial presentado por el demandado no fue presentado en el marco del ritual procesal que se tiene previsto por la normatividad adjetiva”, es decir, contraría los artículos 733, 754 y 765 del Código General del Proceso.

En cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal refirió que las nulidades consagradas en la Ley 1437 de 2011 se deben proponer verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia; sin embargo, como la nulidad deprecada no se encuadra en ninguna de las causales allí previstas ni tampoco en las del artículo 133 del Código General del Proceso y ésta debió interponerse en la audiencia inicial de la cual se pide la nulidad, y no se hizo, a pesar de que el magistrado conductor corrió traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de si existía alguna irregularidad que pudiese invalidar lo actuado, dable era concluir que la petición de nulidad se debía rechazar de plano, en aplicación de lo previsto en los artículos 210, 284 y 294 del C.A.P.C.A. “cuando se impone al juez administrativo no tramitar las solicitudes que no deban encausarse como incidente y resulten extemporáneas, mediante providencia que no será susceptible de recurso alguno”.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por improcedente por el ente demandado, por medio de auto del 6 de agosto de 2020, pues, insistió, contra la providencia que rechaza de plano una solicitud de una nulidad no procede recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 2846 de la Ley 1437 de 2011.

Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en defecto material o sustantivo, pues i) para efectos del cómputo del término que se tenía para presentar la “corrección de la contestación” no tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal f del artículo 277 del C.P.A.C.A., ii) no interpretó en debida forma el artículo 75 del Código General del Proceso, al dar por hecho que en el asunto en cuestión estaban actuando de manera simultánea dos profesionales del derecho, cuando lo cierto es que la ley habilita al ciudadano para que actúe directamente en las acciones públicas, sin perjuicio del derecho de postulación, y iii) obvió el artículo 29 de la Constitución Política, el cual protege el derecho al debido proceso y defensa. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto de 2 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en calidad de tercero con interés, al señor Carlos Julio Socha Hernández -demandante en el proceso ordinario-. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, manifestó que la demanda de la referencia resulta improcedente o, en su defecto, se debe negar el amparo deprecado, en consideración a que al señor Eugenio Rangel Manrique se le han garantizado todos sus derechos fundamentales en el trámite del proceso de nulidad electoral, lo que sucede es que las decisiones adoptadas por ese ente no le han resultado favorables sus intereses, pero que ello no quiere decir que se haya actuado en contra de la ley, máxime cuando aquél tuvo la posibilidad de presentar la contestación de la demanda y, por tanto, ejercer sus derechos de defensa y contradicción y que, en todo caso, “resulta improcedente devolverse a la audiencia inicial, concretamente a la etapa de saneamiento, para que se admita el escrito ‘corrección de la contestación de la demanda’, ante la evidente extemporaneidad de la petición incoada, máxime cuando previo a finalizar la audiencia inicial, el Magistrado corrió traslado a los sujetos procesales para que indicaran si había alguna irregularidad que invalidara lo actuado”7. 2.2 Los demás guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, manifestó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues, en efecto, como lo adujo el tribunal accionado, en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, luego de que se notificara en estrados la fecha para la audiencia de pruebas, se corrió un último traslado en el que se le otorgó la palabra a las partes para que señalaran si existía alguna irregularidad que pudiera invalidar lo actuado, no obstante, el demandado no expresó ninguna inconformidad con lo allí decidido, ni propuso nulidad alguna y que luego sí hizo con posterioridad a la terminación de la audiencia, a través de su correo electrónico, momento para el cual había acaecido la oportunidad para hacerlo, de conformidad con el artículo 210 del C.P.A.C.A. En consideración a lo anterior, el A quo sostuvo que la acción de tutela de la referencia está siendo usada para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que era dable declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, dijo que la autoridad judicial accionada, aun cuando analizó la posible actuación simultánea entre el demandado y su apoderado sustituto en el proceso de nulidad electoral, rechazó de plano la solicitud de nulidad no por ese hecho, sino por su extemporaneidad, en aplicación de los artículos 210, 284 y 294 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no eran de recibo los argumentos del accionante en cuanto a que se hizo una indebida interpretación de los artículos 73, 75 y 76 del Código General del Proceso. 4.

La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados, cuando del análisis de los hechos y situaciones en que se desenvuelve la solicitud de amparo así lo imponga. 2.

Análisis de la Sala Centra su atención la Sala, en determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la subsidiariedad. En caso de cumplirse, pasará a abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso e igualdad del accionante.

Como se ha indicado, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la subsidiariedad; cabe recordar que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199113, que expresamente prescribe: “… La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable …”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevé el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza14); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance antes de acudir a la acción de amparo.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado en numerosas oportunidades respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela; así, a manera de ejemplo, pero por resultar ajustado al asunto debatido en este proceso, recuerda la Sala el siguiente pasaje de una de tales determinaciones: “… Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales …”15.

En el presente caso, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que rechazó de plano por extemporánea la solicitud de nulidad de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, en la cual también se rechazó de plano por extemporánea la “corrección de la contestación” de la demanda de nulidad electoral que cursa en contra del aquí accionante.

Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que el accionante no agotó a tiempo el mecanismo judicial que tenía a su alcance para ejercer sus derechos al debido proceso, igualdad contradicción y defensa. Para el efecto, se observa que el incidente de nulidad promovido por la parte actora no se presentó en la audiencia inicial que se realizó el 11 de marzo de 2020, debiendo hacerlo allí, conforme al artículo 210 del C.P.A.C.A., el cual reza, lo siguiente: “OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS.

El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. “La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: “1.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. “2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. “3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

“4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. “Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”.

Precisado lo anterior, y una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente digital, para la Sala son valederas las razones expuestas por el Tribunal accionado para rechazar de plano por extemporáneo el incidente de nulidad en cuestión, pues, en efecto, se presentó pasada la oportunidad procesal para hacerlo, como lo fue, por la vía del correo electrónico, una vez finalizada la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, momento procesal dentro del cual debió formularse el incidente y sustentarse, conforme al artículo que viene de citarse.

En virtud de lo anterior, para la Sala está claro que el actor tuvo a su alcance el mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos si los consideraba vulnerados, sin embargo, lo ejerció pasada la oportunidad para hacerlo, pues en el momento oportuno guardó silencio; por lo que ahora no puede pretender con esta acción constitucional alegar algo que fue puesto en conocimiento del juez natural extemporáneamente, pues, se repite, no presentó el incidente dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, ante la omisión de presentarse el incidente de nulidad en el momento procesal que consagra el ordenamiento jurídico, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar presuntos defectos cometidos dentro del proceso ordinario.

En igual sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado, estableciendo que: “… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción …”16.

(Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, dado que el demandante no hizo uso en el momento oportuno del mecanismo judicial que tenía a su disposición para proteger sus derechos y controvertir las decisiones que ahora cuestiona, pretendiendo reabrir un debate legal concluido ante el juez natural, desdibuja la finalidad de esta acción constitucional, por lo que la misma se torna improcedente.

Ahora, abundando en razones, la Sala encuentra que, tal como lo advirtió el A quo, el incidente de nulidad fue rechazado de plano únicamente por extemporáneo y no por la actuación simultánea entre el demandado y su apoderado en el proceso de nulidad electoral, por lo que su dicho no es de recibo frente a que se hizo una indebida interpretación de los artículos 73, 75 y 76 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ