ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa judicial en el que no se alegó la prescripción Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que las autoridades judiciales accionadas, al conocer del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2017-00364-01, a su juicio, incurrieron en los siguientes defectos: i) orgánico, en tanto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había perdido competencia para conocer del asunto en segunda instancia, en virtud de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para investigar las conductas cuestionadas; ii) sustantivo, en razón a que al haberse revocado la calificación jurídica del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 no era posible imponerse la sanción descrita en el numeral 2 ibidem, pues esta última requiere de otra conducta para que pueda existir una consecuencia disciplinaria; y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial que sostiene que los honorarios son fijados de forma consensual por las partes, por lo que no debió imponérsele sanción alguna.
(…) Ahora, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desacatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, encontró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibidem, por lo que ordenó terminar y archivar las diligencias respecto de la mencionada conducta, no así respecto de la prevista en el numeral 2 ibidem, la cual resolvió dejar incólume, por lo que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses y multa de 2 SMLMV.
Lo anterior, por considerar que el actor, al fundamentar el recurso de apelación, únicamente cuestionó lo referente a la conducta del numeral 1 y no a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123. Se evidencia que aun cuando el actor fue sancionado en primera instancia por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la mencionada ley, únicamente mostró su inconformidad frente a la falta prevista en el numeral 1, razón por la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al conocer del proceso en segunda instancia, se limitó a analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. En efecto, al revisar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el actor únicamente se refirió respecto de la falta descrita en el numeral 1 ibídem, no así de la prevista en el numeral 2.
(…) Es así como al revisar el expediente contentivo del proceso disciplinario, la Sala evidencia que el actor al presentar los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, guardó silencio en cuanto a la prescripción de la acción. Significa entonces que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la causal quinta que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario judicial contencioso administrativo, dado que el actor no solo guardó silencio respecto de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123, sino también de la alegada prescripción de la acción, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.
Se destaca que no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si de una parte, estaba inconforme con la falta endilgada y, de otra, consideraba que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para investigar las conductas cuestionadas, el escenario idóneo para discutirlas era el recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03852-00 (AC) Actor: JHON ARMANDO GARTNER LÓPEZ Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL ESTABLECIDO EN EL LITERAL E DE LA SENTENCIA C-590 DE 2005, TODA VEZ QUE SI BIEN EL ACTOR NARRÓ LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRETENDE DEBATIR ASUNTOS QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Y QUE POR TANTO NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y A LA BUENA FE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JHON ARMANDO GARTNER LÓPEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la buena fe y a los principios de autonomía y confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las providencias de 18 de enero de 2019 y 5 de agosto de 2020, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2017-00364-01.
I.2. Hechos Indicó que, el 3 de agosto de 2017, la señora DEYSI ALEJANDRA BLANDON BEDOYA formuló queja disciplinaria en su contra, con fundamento en el cobro excesivo de los honorarios profesionales para la defensa técnica en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y el subsiguiente proceso ejecutivo, en los que actuó como apoderado judicial; y, además, por apropiarse de las agencias en derecho y condena en costas, sin autorización de la mandante.
Refirió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al conocer del proceso disciplinario en primera instancia, mediante providencia de 18 de enero de 2019 lo declaró responsable por la comisión de las faltas al deber de honradez, contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[1], en concurso heterogéneo, calificadas a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de dos SMLMV.
Adujo que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, que revocó parcialmente la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, dispuso terminar y archivar las diligencias respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 ibidem, y confirmó en lo demás, de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó al abogado JHON ARMANDO GARTNER LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por las dos faltas, para en su lugar: 1) TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2) IMPONER la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos por la comisión de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto sustantivo al imponerle sanción por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la conducta allí descrita es de “tipo cerrado”, por lo que al haberse revocado la calificación jurídica del numeral 1, la misma también debió suprimirse.
Sostuvo que de acuerdo con la doctrina elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, se requiere que para que se configure la falta por la cual fue sancionado, se pruebe la ignorancia o el estado de necesidad del cliente como condición del reproche disciplinario, situación que fue descartada en el caso en concreto. Refirió que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial[2] dispuesto para el asunto, en el cual se ha señalado que los honorarios son fijados de forma consensual, pues al tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales al cual las partes concurren de forma voluntaria y consciente, las mismas tienen la libertad para convenir el monto que crean conveniente, dependiendo de la complejidad del proceso, las pretensiones y la naturaleza del mismo, el tiempo que ha de emplear en la atención del caso, el lugar y la forma de prestación de servicio, así como la calidad y prestigio del abogado, considerando la tarifa de los Colegios de Abogados una guía. Finalmente, en escrito allegado posteriormente[3], el actor alegó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para conocer del asunto en segunda instancia, en virtud del fenómeno de prescripción de las conductas investigadas.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] que se declare dejar sin efectos el fallo de segunda instancia aprobado en Sala 71 fechado el 5 de agosto de 2020, proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA, dentro del proceso DISCIPLINARIO adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales – QUEJOSA: DEYSI ALEJANDRA BLANDON BEDOYA, DISCIPLINADO: JHON ARMANDO GARTNER LÓPEZ RADICACIÓN: 17001-11-02-000-2017-00364-01.
Que se ordene proferir nueva sentencia de fondo, sin inhibirse contra las entidades accionadas, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el fallo de tutela, por violación al debido proceso; igualdad frente a la ley; violación al principio de normas procesales; buena fe, principio in dubio pro disciplinado; principio de autonomía de la voluntad privada; precedente judicial, derecho al trabajo, al buen nombre y confianza legítima […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Magistrado Ponente de la decisión objeto de estudio, advirtió que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de relevancia constitucional, en razón a que no existe irregularidad alguna ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados; y que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia dentro del proceso disciplinario.
Advirtió que si decidió terminar y archivar la acción disciplinaria con relación a la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello obedeció a que operó el fenómeno de la prescripción previsto en los artículos 24 y 25 ibidem, pues el contrato de prestación de servicios se suscribió entre las partes el 28 de octubre de 2013 y para la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 18 de enero de 2019, ya habían transcurrido más de 5 años.
Señaló que el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, prevé claramente los criterios de atenuación, sin que el actor contara con alguno de ellos, razón por la que mantuvo la sanción impuesta por el a quo, máxime cuando la misma resultaba congruente, necesaria y ponderada, denotando así que atendió, entre otros aspectos, la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la mencionada ley, se calificó a título de dolo, tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo a los interés de sus clientes, sino a la imagen de la profesión de abogacía que percibe el colectivo, de conformidad con lo normado en los artículos 40 al 45 ibidem.
Refirió que no puede pretender el actor que ante la prescripción de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35, no pueda aplicársele sanción a la descrita en el numeral 2 de ese mismo artículo, toda vez que son dos conductas diferentes, ambas existieron y el disciplinado era pleno conocedor de que debía respetar el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, conducta esta que se calificó a título de dolo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
I.V.1. Cuestiones previas I.V.1.1. Antes de entrar a resolver el asunto sub examine, la Sala destaca que mediante auto de 19 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador procedió a correr traslado del escrito presentado por el actor el 2 de octubre de 2020, contentivo de la adición de la acción de tutela de la referencia, a las autoridades demandadas y a los terceros interesados en las resultas de la presente acción constitucional.
No obstante haber sido notificadas de dicha actuación[4], las entidades demandadas en la presente acción, -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, guardaron silencio. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, procedieron a dar contestación mediante memoriales de 21 y 26 de octubre de 2020, respectivamente, en los que manifestaron lo siguiente:.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó[5] que procedió a registrar la sanción disciplinaria impuesta al actor, la cual comenzó a regir a partir del 1o. de octubre de 2020 y finaliza el 30 de noviembre del año en curso, por lo que la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 77210 se encuentra en estado “no vigente”, situación que le fue comunicado al señor GARTNER LÓPEZ mediante Oficio núm. 1469 de 28 de septiembre del año en curso..- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó desvincularla de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le asiste competencia funcional para atender las pretensiones del actor.
I.V.1.2. Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de enero de 2019 y 5 de agosto de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses y multa de 2 S.M.L.M.V., dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2017- 00364-01.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo e igualdad, así como el desconocimiento de los principios de buena fe, autonomía y confianza legítima, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y desconocimiento del precedente, al imponerle sanción disciplinaria por incurrir en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrieron en los defectos alegados, al proferir las providencias cuestionadas.
En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito establecido en la causal quinta, esto es que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”[6] Al referirse al mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005[7], sostuvo lo siguiente: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[8].
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[9], pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.”[10] (Destacado fuera de texto).
Caso en concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que las autoridades judiciales accionadas, al conocer del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2017-00364-01, a su juicio, incurrieron en los siguientes defectos: i) orgánico, en tanto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había perdido competencia para conocer del asunto en segunda instancia, en virtud de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para investigar las conductas cuestionadas; ii) sustantivo, en razón a que al haberse revocado la calificación jurídica del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 no era posible imponerse la sanción descrita en el numeral 2 ibidem, pues esta última requiere de otra conducta para que pueda existir una consecuencia disciplinaria; y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial[11] que sostiene que los honorarios son fijados de forma consensual por las partes, por lo que no debió imponérsele sanción alguna.
Revisado el expediente, se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de 18 de enero de 2019, sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses y multa equivalente a 2 SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123, con fundamento en lo siguiente: “[…] se tasaron honorarios a cuota litis del 50% y un 5% adicional por el ejecutivo, sin reparar que en el mismo estaba incluido dentro de la gestión encomendada, y hacía parte de los dineros a obtener y repartir, es decir a esto estaba atada la ganancia del abogado: a que los dineros efectivamente se obtuvieran, de donde mal pudo sobrepasarse incluso lo obtenido por la parte, se insiste, sacrificando además lo que le correspondía por agencias en derecho, porque si bien se entiende que en una conciliación se cede, no tenía por qué inconsultantemente (SIC) prescindirse de lo que exclusivamente correspondía a los clientes. […] De tal modo, no sólo se pactó y/o exigió al momento de suscribirse el contrato un monto desproporcionado de honorarios sino que también se obtuvo, como se vio un 54% de lo percibido, desproporcionado claramente y con aprovechamiento de la ignorancia y necesidad de los clientes, en su mayoría analfabetos, iletrados, quienes espontánea y creíblemente señalaron no tener conciencia de haber pactado una cuota litis del 50%, de allí que su inconformismo se manifiesta cuando se enteran de lo efectivamente percibido por el abogado, se insiste, por parte de la demandada y no por parte suya, muestra clara que al concurrir al contrato no tuvieron plena conciencia de los extremos del mismo, siendo de cuenta del abogado la ilustración amplia y suficiente. […] Conclúyese de tal modo en la certeza sobre la materialidad de las faltas endilgadas, no sólo en cuanto al aprovechamiento de las condiciones desventajosas de los clientes a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 35-1), sino a que objetivamente con lo finalmente obtenido se sobrepasaron los ingresos de la parte representada y con ello se incurrió también en el supuesto normativo del numeral 2 ibídem, quedándonos frente a la ocurrencia de un concurso heterogéneo ideal de tipos disciplinarios. […] La idoneidad, experiencia y larga trayectoria del aquí encartado, debieron conducirlo a una tasación y obtención de honorarios razonable, mesurada y equitativa, y la aquí verificada, a juicio de la Sala es excesiva y ventajosa respecto de personas humildes, en su mayoría analfabetas, de escasos ingresos, sin que alguno de los argumentos vertidos por el disciplinable hasta el día de hoy logren configurar la existencia de cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en la norma citada.
Es la convicción de la Sala que los honorarios pactados no fueron ni proporcionados ni equitativos, son excesivamente onerosos para los clientes que nunca obtuvieron una rendición formal de cuentas, más allá de unas consignaciones y equívocas afirmaciones sobre el pago de impuestos, que según el propio disciplinable no venían al caso, de allí que no exista indicio alguno tendiente a justificar su indebida actuación. […] Por lo anterior, considera la Sala como sanción razonable (…) DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y la imposición de multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMLMV); […]” De la lectura de los apartes transcritos, se observa que la autoridad judicial que conoció del proceso disciplinario en primera instancia halló al actor responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123, que disponen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente […]”.
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer del proceso disciplinario en segunda instancia, mediante providencia de 5 de agosto de 2020, revocó parcialmente la sentencia apelada en el sentido de terminar y archivar las diligencias respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 y confirmar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses y multa de 2 SMLMV, por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 de la misma norma.
La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor: “[…]
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas sancionó al abogado JHON ARMANDO GARTNER LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por las dos faltas, para en su lugar: 3) TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 ibidem, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4) IMPONER la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos por la comisión de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
Para tal efecto, señaló: “[…] Descripción de las faltas disciplinarias: El abogado JHON ARMANDO GARTNER LÓPEZ fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la honradez del abogado descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 […] Empero, como en el recurso de apelación JHON ARMANDO GARTNET LÓPEZ solamente manifestó inconformidad por la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a esos aspectos. […] De la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. […] Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria del 18 de enero de 2019, se reprochó a GARTNER LÓPEZ haber acordado honorarios desproporcionados a la labor encomendada, situación que se concretó en el asunto al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, esto es, el 28 de octubre de 2013.
De tal forma, desde el 28 de octubre de 2013 cuando se pactó los honorarios desproporcionados, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 27 de octubre de 2018. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. […] En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SMMLV para la época de los hechos, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, anotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de dolo, la inexistencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo a los intereses de los clientes, sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principio y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva profesional del derecho.
En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso, considera la Sala que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que obtuvo honorarios superiores a la participación de su mandante, por el trámite del asunto ejecutivo de marras […]”.
Ahora, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desacatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, encontró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibidem, por lo que ordenó terminar y archivar las diligencias respecto de la mencionada conducta, no así respecto de la prevista en el numeral 2 ibidem, la cual resolvió dejar incólume, por lo que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses y multa de 2 SMLMV.
Lo anterior, por considerar que el actor, al fundamentar el recurso de apelación, únicamente cuestionó lo referente a la conducta del numeral 1 y no a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123. Se evidencia que aun cuando el actor fue sancionado en primera instancia por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la mencionada ley, únicamente mostró su inconformidad frente a la falta prevista en el numeral 1, razón por la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al conocer del proceso en segunda instancia, se limitó a analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. En efecto, al revisar el recurso de apelación[12] interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el actor únicamente se refirió respecto de la falta descrita en el numeral 1 ibídem, no así de la prevista en el numeral 2, tal como se observa de los siguientes apartes que pasan a transcribirse: “[…] Corolario a lo anterior, demos una mirada a la forma como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria aborde el tema de la falta disciplinara considerada como “falta a la honradez del abogado” cuando el profesional del derecho supuestamente realiza cobro “desproporcionado de honorarios a su cliente o a un tercero con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de estos últimos”, conductas que en otrora se encontraban tipificadas en el antiguo estatuto del abogado (Decreto 169 de 1971) y que en la actualidad se encuentran descritas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 conocida en Colombia como el nuevo Estatuto del Abogado. […] En conclusión, la doctrina elaborada por el Consejo Superior, respecto de la falta consagrada en el art. 54 (sic), núm. 1 del estatuto de la abogacía, ha indicado que se requiere la IGNORANCIA PROBADA O EL ESTADO DE NECESIDAD DEL CLIENTE COMO CONDICIÓN DEL REPROCHE DISCIPLINARIO, situación que a todas luces no está probada. […] La falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 tiene un contenido altamente indeterminado por lo que la hace contraria al principio de legalidad en la medida en que el legislador no estableció que debe entenderse por honorarios desproporcionados, como tampoco la Ley Colombiana ha conceptuado que debe entenderse por aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente […]” (Destacado Fuera de texto original) Sumado a lo anterior, es preciso señalar que la prescripción de la acción nunca fue advertida por el señor GARTNER LÓPEZ dentro del proceso disciplinario, toda vez que la misma fue declarada de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura únicamente frente a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, pues fue frente a esta que el actor mostró su inconformidad en el recurso de apelación. Es así como al revisar el expediente contentivo del proceso disciplinario, la Sala evidencia que el actor al presentar los alegatos de conclusión[13] y el recurso de apelación[14], guardó silencio en cuanto a la prescripción de la acción. Significa entonces que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la causal quinta que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario judicial contencioso administrativo[15], dado que el actor no solo guardó silencio respecto de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123, sino también de la alegada prescripción de la acción, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.
Se destaca que no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si de una parte, estaba inconforme con la falta endilgada y, de otra, consideraba que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para investigar las conductas cuestionadas, el escenario idóneo para discutirlas era el recurso de apelación. Es del caso advertir, que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento de la causal quinta establecida la citada sentencia C-590 de 2005[16], de la siguiente manera: “[…]Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados[17], estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “[18] Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales.[19] […]” (Destacado fuera de texto).
Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba la parte actora.
En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. [2] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 26 de febrero de 1996, identificada con número único de radicación 1057.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 18 de mayo de 2000, identificada con número único de radicación 1S283-b. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 21 de agosto de 1997, identificada con número único de radicación 14017. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 14 de junio de 2001, identificada con número único de radicación 19971861.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 14 de mayo de 1998, identificada con número único de radicación 9979A. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 30 de mayo de 2003, identificada con número único de radicación 2001005601298. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 18 de junio de 2003, identificada con número único de radicación 2000293-0114-16.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 21 de junio de 2010, identificada con número único de radicación 2007-00815-01. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 18 de febrero de 2012, identificada con número único de radicación 2010-02472. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 3 de diciembre de 2014, identificada con número único de radicación 2011-02397-01. [3] Escrito de adición de la acción de tutela allegado el 20 de octubre del año en curso. [4] Notificación surtida el 20 de octubre de 2020. [5] Memorial allegado en virtud del auto de 19 de octubre de 2020, por medio del cual el Despacho sustanciador corrió traslado del escrito de adición de la acción de tutela de la referencia. [6] Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [7] Ut supra página 7. [8] Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. [9] Supra I. 1.3. [10]Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [11] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 26 de febrero de 1996, identificada con número único de radicación 1057.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 18 de mayo de 2000, identificada con número único de radicación 1S283-b. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 21 de agosto de 1997, identificada con número único de radicación 14017. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 14 de junio de 2001, identificada con número único de radicación 19971861.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 14 de mayo de 1998, identificada con número único de radicación 9979A. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 30 de mayo de 2003, identificada con número único de radicación 2001005601298. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 18 de junio de 2003, identificada con número único de radicación 2000293-0114-16.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 21 de junio de 2010, identificada con número único de radicación 2007-00815-01. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 18 de febrero de 2012, identificada con número único de radicación 2010-02472. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 3 de diciembre de 2014, identificada con número único de radicación 2011-02397-01. [12] Folios 169 a 190 del expediente identificado con número único de radicación 2017-00364-00. [13] Folios 134 a 144 ibídem. [14] Folios 169 a 190 ibídem. [15]Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios contra la NACIÓN-DAS (Radicado 54001-33-31-005-2008-00049-01). [16] Ut supra página 7. [17] Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”